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20758-2021-AYACUCHO
Sumilla: INFUNDADO. SE HA MANIFESTADO QUE, LA PARTE DEMANDADA HA CUMPLIDO FEHACIENTEMENTE CON PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA SU DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS, EN ESE SENTIDO, NO SE PUEDE CONSIDERAR A LOS DEMANDADOS COMO OCUPANTES PRECARIOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LO CUAL NO CORRESPONDE ORDENAR EL DESALOJO YA QUE DEMOSTRARON HABER ADQUIRIDO DICHO PREDIO POR DERECHO SUCESORIO.br />
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 20758-2021 AYACUCHO
SUMILLA: Los demandados no tienen la condición de ocupantes precarios al contar con título para poseer el predio materia de controversia, por lo que la interpretación realizada por la Sala Superior del artículo 911° del Código Civil es el que corresponde a la luz de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 2195-2011-Ucayali. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA La causa número veinte mil setecientos cincuenta y ocho – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ampudia Herrera – Presidenta, Cartolín Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Ganadera y Servicios Múltiples Pablo Castañeda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos del expediente principal, que revocó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número veinticinco, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, inserta a fojas trescientos diecinueve del expediente principal, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Por escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, obrante a fojas catorce del expediente principal, la Empresa Ganadera y Servicios Múltiples Pablo Castañeda S.R.L. interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Arturo Galindo Jiménez y otros, solicitando la desocupación y entrega de la posesión de los predios denominados “Ccerccocha Ccatun Llullucha y Uchuc Llullucha”, ubicados en el sector denominado Aniso, distrito de Coronel Castañeda, provincia de Parinacochas, con un área de 769.2479 has, cuyos linderos y colindancias aparecen en la cláusula primera de la escritura pública de compraventa, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Mixto de Parinacochas perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por medio de la sentencia contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos diecinueve del expediente principal, resolvió declarar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, se ordenó que los demandados Arturo Galindo Jiménez, Rosa Mérida Delgado Pacheco, Eustaquio Palomino Lago, Alejandro Orestes Pacheco Pomarino, Odilón Curi Condori, Gregorio Calla Cayo, María Magdalena Cayo Álvarez, Angélica Condori Ybarguen, Sebastiana Fernández Oscco, Jaime Belisario Ybarguen Curi, Julio César Ybarguen Pacheco, Doris Nélida Álvarez Arcos y Teodoro Calla Condori desocupen y entreguen a la empresa demandante, la posesión de los predios denominados “Ccerccocha Ccatun Llullucha y Uchuc Llullucha”, ubicados en el sector denominado Aniso, del distrito de Coronel Castañeda, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, con un área de 769.2479 has, cuyos linderos y colindancias aparecen en la cláusula primera de la escritura pública de compra venta del veintisiete de setiembre del dos mil doce. 1.2.3. Sentencia de vista La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Lucanas – Puquio perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos del expediente principal, revocó la sentencia contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos diecinueve del expediente principal, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha trece de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Empresa Ganadera y Servicios Múltiples Pablo Castañeda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada por las siguientes causales: a) Infracción normativa de la Resolución Administrativa Nº 004-2005-CE-PJ. Alega que, la Sala Superior, al resolver sobre la tacha interpuesta, sostuvo que su representada no cumplió con el mandato contenido en la resolución número diecisiete, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual, el juez de la causa dispuso que cumpliera con adjuntar las correspondientes cédulas de noti? cación de acuerdo al número de demandados, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su escrito de apelación; sin embargo, no ha tomado en consideración la citada Resolución Administrativa Nº 004-2005-CE-PJ, emitida por el Poder Judicial, mediante la cual se determinó los alcances de la exoneración de pago de aranceles judiciales a que se re? ere el literal e) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicando dicha exoneración a las personas naturales domiciliadas en algunos distritos geográ? cos, como es el caso de Ayacucho; aplicación de la norma que el juez de la causa vino efectuando en el proceso desde la emisión del auto admisorio, por lo que no existía la obligación de su representada de adjuntar las citadas las cédulas de noti? cación. b) INICIO Infracción normativa del artículo 911° del Código Civil (Decreto Legislativo Nº 295). Sostiene que la Sala Superior realiza una incorrecta aplicación del citado artículo al no haber tomado en cuenta que el juez del Juzgado Mixto de Parinacochas – Coracora, al resolver el presente caso, invocó la Casación Nº 2854-2010-Ucayali, de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, sobre desalojo por ocupación precaria, el cual guardaría relación con la jurisprudencia citada, esto es, la sentencia casatoria del Cuarto Pleno Casatorio Nº 2195-2011, el cual ha marcado un horizonte sobre la condición del poseedor precario al sostener que la ? gura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justi? que el derecho al disfrute del derecho a poseer. Añade que, la Sala de mérito le otorga una incorrecta cali? cación al documento denominado codicilo o codilicio – testamento de fecha catorce de junio de mil novecientos cincuenta y tres, otorgado por el señor Mariano Delgado, como si fuese justo título, pese a que dicho documento no ha sido incorporado a nuestra legislación nacional, además que los bienes señalados en dicho codilicio no guardan relación con los terrenos demandados. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio b.1. Atendiendo a lo expuesto en el auto cali? catorio del recurso de casación, de fecha trece de julio de dos mil veintidós, tenemos que el análisis de las causales declaradas procedentes se hará de forma independiente dado el cuestionamiento que envuelve cada una de ellas. b.2. Por otro lado, dadas las circunstancias anotadas y los argumentos expuestos en el recurso de casación, la controversia radica en determinar si la sentencia de vista incurrió en infracción normativa, al establecer que los demandados no tienen la condición de ocupantes precarios al contar con título vigente para poseer el bien materia de litis. – Respecto a la infracción normativa del artículo 911° del Código Civil (Decreto Legislativo Nº 295). Segundo. – En relación a la ocupación precaria 1.1. En cuanto a la causal del literal b), referida a la infracción normativa del artículo 911° del Código Civil (Decreto Legislativo Nº 295), es imprescindible tener presente que, el mismo prescribe lo siguiente: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. 1.2. En un proceso de desalojo por ocupación precaria, tal como se desprende de lo descrito en el artículo 911° del Código Civil, la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de con? icto, por carecer de título o, porque el que tenía ha fenecido; de allí que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil, por un lado, el accionante debe acreditar ser propietario (en caso ello fue alegado), o por lo menos, tener derecho a la restitución del bien, como así lo establecen los artículos 585° y 586° del Código Procesal Civil y, de otro lado, la parte emplazada debe acreditar tener título vigente que justi? que la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En resumidas cuentas, el con? icto de intereses en procesos como el de autos, está constituido por el interés del accionante a que se le restituya el bien y el interés del demandado, de no ser despojado de la posesión del mismo predio, de lo que dependerá, entre otros supuestos, si este tiene o no la condición de precario en los términos que se desprende del citado artículo 911°. 1.3. Para que prospere la acción de desalojo por ocupación precaria, es necesario entonces la existencia de tres presupuestos, a saber: i) la parte actora acredite fehacientemente ser titular de dominio del bien inmueble cuya desocupación se reclama; ii) se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre la parte actora y la parte demandada; iii) para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justi? que el uso y disfrute del bien por la parte emplazada1 . 1.4. Sobre la naturaleza del proceso sumarísimo en cuestión, el Cuarto Pleno Casatorio Civil, a que se re? ere la Casación Nº 2195-2011-Ucayali, que constituye precedente judicial y vincula a los jueces de la Nación, establece que: “Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Correspondiendo precisar que el derecho en controversia no es el de propiedad, sino el derecho a poseer, como así ha quedado establecido como doctrina jurisprudencial en la parte ? nal del artículo 2 del literal b) del fallo aludido; y, en esa línea la jurisprudencia nacional se ha venido pronunciando, señalando que: “El desalojo por ocupación precaria no es una acción real, ni es una acción reivindicatoria simpli? cada: es ciertamente una acción posesoria de naturaleza procesal. No está dirigida a proteger la propiedad sino a proteger la posesión y por eso corresponde además del propietario, a quien considere tener derecho a la restitución. En esta acción no se discute la propiedad del bien, tan solo el derecho a poseer”2. j Tercero. – Sobre la primera causal y el caso concreto 3.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa del artículo 911° del Código Civil, tenemos que la empresa recurrente ha sostenido tener derecho a la posesión al haber adquirido, a título oneroso, los predios denominados “Ccerccocha Ccatun Llullucha y Uchuc Llullucha” ubicados en el sector denominado Aniso, del distrito de Coronel Castañeda de la provincia de Parinacochas, con un área de 769.2479 has, conforme se advierte de la escritura pública de compraventa, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, que obra de folios dos a siete del expediente principal, y que los demandados vienen ocupando ilegalmente dichos predios, usufructuando los pastos con sus animales, además, de haberlos cercado con mallas metálicas, palos de eucaliptos y muros de piedra, en algunos sectores. 3.2. Por otro lado, la parte demandada, desde su apersonamiento ha sostenido encontrarse en posesión del predio rústico sub materia, en mérito principalmente, a la copia legalizada del documento denominado “codilicio” del catorce de junio de mil novecientos cincuenta y tres, de fojas treinta y nueve a cuarenta y siete del expediente principal, en virtud del cual han adquirido, por derecho sucesorio, los referidos predios, por lo que tienen la condición de posesionarios activos, siendo de uso común familiar y de bene? cio de todos los pobladores. 3.3. Hechas las precisiones que anteceden, tenemos que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la accionante cuenta con título de propiedad materializado en la escritura pública de compraventa, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, obrante a fojas dos a siete del expediente principal, respecto de los predios denominados “Ccerccocha Ccatun Llullucha y Uchuc Llullucha”; sin embargo, cierto es también que la parte demandada ha probado tener título que justi? ca la posesión que ejerce, con el documento denominado “codilicio”, por lo que su ocupación no puede ser considerada precaria, al ostentar título que le otorga protección frente al reclamante, dado que como se ha establecido en líneas precedentes, en el proceso de desalojo por ocupación precaria no está en discusión la propiedad, sino el derecho a poseer, existiendo en el presente caso, una causa que justi? ca el uso y disfrute del bien inmueble, como es el citado documento de cuyo tenor se desprende su carácter testamentario; aunado a los documentos acompañados en autos tales como la copia legalizada del acta de defunción de Aurelio Delgado Ybarguen, de fojas sesenta y nueve del expediente principal, la copia certi? cada de la partida de nacimiento de la demandada de fojas setenta del expediente principal, la constancia de posesión de fecha catorce de abril de dos mil siete del expediente principal, de fojas setenta y uno del expediente principal y el certi? cado de fecha dos de septiembre de dos mil quince, de fojas setenta y tres del expediente principal. 3.4. En ese escenario de hechos probados, queda claro para esta Sala Suprema que, al haberse acreditado que la parte demandada cuenta con título que justi? ca la posesión, a mérito de un derecho sucesorio, con el cual viene ejerciendo el derecho real de uso y disfrute de los predios materia de litis, en consecuencia, la interpretación realizada por la Sala Superior del artículo 911° del Código Civil es el que corresponde a la luz de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 2195-2011-Ucayali, por lo que, la primera causal analizada, merece ser desestimada. – Respecto a la infracción normativa de la Resolución Administrativa Nº 004-2005-CE-PJ Cuarto. – Alcances de la exoneración del pago de aranceles judiciales Respecto a la causal del literal a), referida a la infracción normativa de la Resolución Administrativa Nº 004-2005-CE-PJ, resulta necesario traer a colación que la citada resolución establece lo siguiente: “Artículo Primero. – Determinar que la exoneración a que se re? ere el Artículo 24, literal e), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aplicará en bene? cio de las personas naturales domiciliadas en los distritos geográ? cos señalados en las Resoluciones Administrativas Nº 1067-CME-PJ, 036-2002-CE-PJ, 051-2002-CE-PJ y 132-2003-CE-PJ de fechas 29 de diciembre de 1999, 03 de abril del 2002, 08 de mayo del 2002 y 22 de octubre del 2003, respectivamente. Artículo Segundo.- Amplíese la exoneración del pago de aranceles judiciales a que se re? ere las mencionadas resoluciones administrativas, en bene? cio de las personas naturales domiciliadas en los distritos geográ? cos que se detallan en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución”. Quinto. – Sobre la segunda causal y el caso concreto 5.1. Sobre el particular, la recurrente alega que interpuso recurso de apelación contra la resolución número catorce, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que declaró improcedente la tacha interpuesta contra el documento denominado “codilicio” del catorce de junio de mil novecientos cincuenta y tres, siendo que, mediante resolución número diecisiete, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el juez de la causa dispuso que cumpla con adjuntar las correspondientes cédulas de noti? cación de acuerdo al número de demandados, bajo apercibimiento de tener por no presentado su recurso de apelación, y al no haber cumplido con dicho mandato, habría quedado consentida la citada resolución número catorce, ello, sin tomar en consideración que conforme a la Resolución Administrativa Nº 004-2005-CE-PJ se determinó los alcances de la exoneración de pago de aranceles judiciales a que se re? ere el literal e) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicando dicha exoneración a las personas naturales domiciliadas en algunos distritos geográ? cos, como es el caso de Ayacucho; por lo que no existía la obligación de su representada de adjuntar las citadas cédulas de noti? cación. 5.2. En ese sentido, de la revisión del Anexo I de la citada resolución administrativa se aprecia que se encuentra incluido, para efectos de la exoneración de aranceles judiciales, el distrito de Coronel Castañeda, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, lugar donde se ubica el domicilio de la demandante según se aprecia del exordio de su escrito de demanda; sin embargo, tal como expresamente lo determina los artículos primero y segundo de la acotada resolución administrativa, la exoneración del pago de aranceles judiciales se aplica en bene? cio de personas naturales, y siendo la parte demandante, una persona jurídica como es la Empresa Ganadera y Servicios Múltiples Pablo Castañeda S.R.L., debidamente inscrita en la Partida Nº 11026455 del Registro de Personas Jurídicas de Nazca (fojas ocho a diez de autos); en consecuencia, no se encuentra dentro de los alcances de la Resolución Administrativa Nº 004-2005-CE-PJ, por lo que su aplicación al caso de autos resulta impertinente. Siendo así, la segunda causal objeto de examen, también corresponde ser desestimada. Sexto. – Conclusión La sentencia de vista emitida por el Colegiado Superior, no incurrió en infracción normativa de la Resolución Administrativa Nº 004-2005-CE-PJ ni en infracción normativa del artículo 911° del Código Civil (Decreto Legislativo Nº 295), por lo que al haber desestimado las causales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Ganadera y Servicios Múltiples Pablo Castañeda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete del expediente principal; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Ganadera y Servicios Múltiples Pablo Castañeda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra Arturo Galindo Jiménez y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Casación Nº 4801-2013-Lima 2 Casación Nº 2725-2005-Lima C-2196979-56
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