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21234-2021-AYACUCHO
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE, SI BIEN EN EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN EFECTUADO POR LA ENTIDAD RECURRENTE, NO SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO SUPREMO N° 013-99-MTC, PUES LOS FORMULARIOS PRESENTADOS POR LA PROPIA DEMANDADA CONSIGNABA A SU CÓNYUGE COMO TITULAR DEL PREDIO SIN VERIFICAR LA IDENTIDAD DE LOS DEMANDANTES ACTUANDO BAJO EL PRINCIPIO DE BUENA FE REGISTRAL, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21234-2021 AYACUCHO
Sumilla: Se evidencia que la Sala de mérito no ha desarrollado una adecuada motivación al emitir la recurrida, la misma que no se condice con la normativa y jurisprudencia precitada sobre debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del derecho de defensa, pues no ha cumplido con exponer las razones de hecho y de derecho por los cuales omitió efectuar pronunciamiento en relación a los argumentos de la pretensión impugnatoria del codemandado Cofopri, referidos a la aplicación del artículo 2012 del Código Civil y sobre el plazo de caducidad para interponer la demanda. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA La causa número veintiún mil doscientos treinta y cuatro – dos mil veintiuno; con el acompañado; en audiencia pública virtual, llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera-Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia. III.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), con fecha doce de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos diez, emitida por la Sala Laboral Permanente y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que con? rma la sentencia apelada recaída en la resolución número veintisiete de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, de fojas trescientos veintiséis, que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, nulo el acto administrativo de título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lote 5 de la mañana F del Centro Poblado de Huanca Sancos Barrio Acuchimay, distrito de Sancos, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho, a favor de Basilia Huaccachi de Vílchez, inscrito en el asiento A0003 de la Partida Registral Nº P11052927 del Registro de Predios de Ayacucho; declara fundadas las pretensiones accesorias incoadas, por lo que, dispone la cancelación del asiento A0003 de la Partida Registral Nº P11052927 del Registro de Predios de Ayacucho, y dispone que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI- retrotraiga el procedimiento de titulación del referido bien inmueble a la etapa que corresponde a los trámites que conlleva a dicha titulación, entre otros; e infundada en el extremo demandado contra la Municipalidad Provincial de Huanca Sancos; en los seguidos por Máximo Mamerto Vílchez Gonzáles contra Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri y otros. III.2. Antecedentes 1.2.1 Demanda Máximo Mamerto Vílchez Gonzáles, mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil quince, obrante a fojas setenta del expediente principal, presenta demanda contenciosa administrativa, formulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad del acto administrativo constituido por el Título de Propiedad, inscrito en el Asiento A0003 de la Partida Registral Nº P11052927 del Registro de Predios Ayacucho, expedido por la Municipalidad Provincial de Huanca Sancos y por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri a través de cual se tituló en propiedad el Lote 05 de la Mz. “F” del Centro Poblado de Huanca Sancos, Barrio de Acuchimay, del distrito de Sancos, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho con un área de 506.70 m2, a favor de la codemandada Basilia Huaccachi de Vílchez, pretiriendo el derecho de propiedad del demandante. Pretensión accesoria de la primera pretensión principal: Se cancele el asiento A0003 de la partida registral Nº P11052927 del Registro de Predios Ayacucho, en donde se encuentra inscrito el título de propiedad objeto de nulidad. Segunda Pretensión principal: Declarada la nulidad conforme a la primera pretensión principal, se disponga se retrotraiga el procedimiento de titulación del referido predio a la etapa en que Cofopri efectúe la veri? cación debiendo formalizar y titular dicho predio urbano a su favor teniendo en cuenta los títulos de propiedad con que cuenta. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Mixto de Huanca Sancos de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por medio de la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veintiséis del expediente principal resolvió: I.- Declarar fundada la demanda contencioso administrativa de fojas setenta interpuesta por Máximo Mamerto Vílchez Gonzáles, contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri y otros, e infundada en el extremo demandado contra la Municipalidad Provincial de Huanca Sanco; en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de Título de Propiedad del bien inmueble ubicado en el Lote 05 de la Mz. “F” del Centro Poblado de Huanca Sanco – Barrio Acuchimay, distrito de Sancos, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho, a favor de Basilia Huaccachi de Vílchez, inscrito en el Asiento A0003 de la Partida Registral Nº P11052927 del Registro de Predios de Ayacucho. II.- Declarar fundada las pretensiones accesorias incoadas; por lo que se dispone la cancelación del Asiento A0003 de la partida registral Nº P11052927 del Registro de Predios de Ayacucho, para cuyo ? n ofíciese a la O? cina Registral de Ayacucho. Asimismo, se dispone, que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, retrotraiga el procedimiento de titulación del referido bien inmueble a la etapa que corresponde los trámites respectivos que conlleven dicha titulación en cumplimiento de la normativa pertinente. 1.2.3. Sentencia de Vista La Sala Laboral Permanente y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos diez del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución veintisiete, de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veintiséis del expediente principal, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Máximo Mamerto INICIO Vílchez Gonzáles contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, e infundada contra la Municipalidad de Huanca Sancos. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas diecinueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2012 del Código Civil Sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre el principio de fe pública registral, que establece que se presume sin prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones en los registros públicos, pues cuando el titular de un derecho cualquiera inscribe su título en los registros públicos, no solo informa a los demás sobre la existencia de su derecho, sino que además, en virtud del artículo 2012 del Código Civil, elimina la posibilidad de que alguien desconozca su derecho. Indica que, de la revisión de la partida registral se veri? ca que el título de propiedad fue inscrito en los registros públicos con fecha veintidós de marzo de dos mil once, por lo que de un simple cálculo de fechas se tiene que la fecha de interposición de la demanda supera los tres meses establecidos por Ley. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 427 del Código Procesal Civil. Alega que la sentencia de vista no se pronunció respecto a la caducidad del derecho, pese a que el inciso 3 del artículo 427 del Código Adjetivo señala que el juez debe declarar la improcedencia de la demanda cuando advierta la caducidad del derecho, por lo que existe una obligación expresa de que se revise si los accionantes al momento de interponer la acción cumplen con las condiciones para interponer la demanda. Re? ere que amparar la demanda pese a haber operado el plazo de caducidad para la impugnación de la sentencia contraviene la voluntad de la ley. Asimismo, argumenta que si bien el artículo 1° de la Ley Nº 27584 señala como ? nalidad de la acción contencioso administrativa el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública, dicha norma también establece los plazos perentorios de caducidad para el cuestionamiento de las acciones administrativas, esto con la ? nalidad de salvaguardar los derechos y la seguridad jurídica con que dicho acto se otorga a los administrados, por lo que en consecuencia la demanda debió haber sido declarada improcedente por haberse cumplido el plazo de caducidad, lo cual puede ser advertido de o? cio o a petición de parte, conforme al artículo 2006 del Código Civil. Cabe señalar que sin perjuicio de las causales normativas denunciadas por el recurrente en su recurso de casación, esta Sala Suprema a través de la referida resolución de procedencia, conforme a la facultad conferida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorpora la causal por infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 del Constitución Política del Estado, a ? n de que se analice la observancia del debido proceso y el derecho de defensa al emitirse la sentencia de vista. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad del título de propiedad inscrito en el asiento A0003 de la Partida Registral Nº P11052927 del Registro de Predios de Ayacucho, y de retrotraer el procedimiento de titulación del predio por Cofopri a la etapa de veri? cación. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar, examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundadas las mismas, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundadas, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. – Respecto a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 del Constitución Política del Estado [procedencia excepcional] Segundo. – Los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y derecho de defensa b.1. En cuanto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela j jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). b.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). b.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). b.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). b.5. Como es evidente, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. b.6. Asimismo, el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. b.7. Los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente mencionan expresamente que: “Las resoluciones contienen: 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). b.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). b.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008- PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 2.10. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 2.11. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. 2.12. Sobre el derecho de defensa, cabe señalar que la defensa de una persona es un elemento también clave de la con? guración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva. 2.13. Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitimos a la Constitución cuando reconoce en su artículo 139°, inciso 14), la existencia de: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…)”. Por su parte los instrumentos internacionales ponen énfasis en ámbitos especí? cos del derecho a la defensa. El artículo 11º de la Declaración Universal de Derechos Humanos insiste en que se aseguren a la persona todas las garantías necesarias para su defensa. A su vez, el artículo 14º, inciso 3), acápite “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera pertinente requerir una defensa no solo realizada a título personal, sino también a través de un abogado. Por su parte, el artículo 8°, inciso 2, acápite c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concede al inculpado el tiempo y medios convenientes para que prepare y realice su defensa. 2.14. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el numeral 14° del artículo 139º de la Constitución. “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Tineo Cabrera, Exp. Nº 1230-2002-AA/TC). Sin embargo, como expresa el mismo numeral 14 del artículo 139º de la Constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa garantiza que toda persona sometida a detención, policial o judicial, deba ser informada irrestrictamente de las razones que lo promueven, y que, desde su inicio, hasta su culminación, pueda ser asistida por un defensor libremente elegido. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en Expediente No 04293-2012-PA/TC, sobre el derecho de defensa señaló lo siguiente: “Este Tribunal Constitucional ha reiterado en la STC 03891-2011-PA/TC (fundamento 12) que, en general, ‘el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con? ictos entre privados, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos’. Bajo esa premisa, en cuanto al derecho de defensa cabe mencionar que este constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma tal ámbito del debido proceso y se proyecta como un ‘principio de interdicción’ de cualquier situación de indefensión y como un ‘principio de contradicción’ de los actos procesales que pudieran potencialmente repercutir en la situación jurídica de las partes, sea en un proceso judicial o procedimiento administrativo (Véase, STC Nº 08605-2005-PA/TC, fundamento 14)”. Tercero. – Sobre la causal procesal y el caso concreto 3.1. Como se ha precisado en la parte expositiva de este pronunciamiento, se ha declarado la procedencia excepcional a ? n que se analice la observancia del debido proceso y del derecho de defensa al emitirse la sentencia de vista. 3.2. En el presente caso se advierte que la Sala de mérito, para efectos de con? rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señaló, en resumen, lo siguiente: “III. CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO: […] 3.3. Del caudal probatorio aportado por las partes, podemos advertir que julio de dos mil diez, período en que el que la demandada Basilia Huacachi De Vilchez, realizó los actos administrativos, tendientes a la Formalización de la Propiedad, del predio ubicado en el lote 05 de la Mz. “F” del centro Poblado de Huanca Sancos: Barrio de Acuchimay del Distrito de Sancos, Provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho, se encontraba vigente Decreto Supremo Nº 013- 99-MTC, cuyo artículo 27, dispone que: “ El empadronamiento y la veri? cación se realiza en cada uno de los lotes de la posesión informal. El empadronamiento tiene por objeto determinar la persona que se encuentra en posesión del lote, la condición en la que se ejerce la posesión, identi? cando a sus titulares y constatando el uso del predio, recabando la documentación pertinente. El empadronamiento no genera derechos de propiedad. La veri? cación tiene por objeto identi? car la existencia de títulos emitidos por otras entidades que realizaron saneamiento físico legal, o contratos de transferencia de propiedad, estén registrados o no, a efectos de una eventual recti? cación o actualización de datos, según corresponda, para su inscripción en el Registro de Predios. 3.3. De los actuados obrantes en autos y teniendo a la vista los actuados administrativos que dieron lugar al proceso de titulación efectuado por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, se aprecia que dicho procedimiento no se ha llevado a cabo con la rigurosidad que la norma establecida en el artículo 27° del Decreto Supremo Nº 013-99-MTC establece, dado que en los formularios presentados por la propia co demandada Basilia Huacachi De Vílchez, se consigna en rubro titulares al demandante Máximo Mamerto Vílchez Gonzales en calidad de cónyuge, aunado al hecho que en el Documento de Identidad de la demandada se consignada como su estado civil el de casada, no obstante ello el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal procedió a titular el predio únicamente a la co demandada Basilia Huaccachi De Vílchez, sin antes haber identi? cado a los titulares del predio, la condición en la que se ejerce la posesión, recabando la documentación pertinente, por lo que valorando en forma conjunta los medios probatorios aportados por el demandante; esta Sala Superior, debe con? rmar la sentencia impugnada, al haberse acreditado que el proceso que dio lugar a la titulación del predio ubicado en el lote 5 de la Mz. F del Centro Poblado de Huanca Sancos-Barrio Acuchimay, otorgado a favor de doña Basilia Huaccachi De Vílchez, inscrito en el Asiento A0003 de la Partida Registral Nº INICIO P11052927 del Registro de Predios de Ayacucho, se realizó de manera irregular y contraviniendo a las normas establecidas en el artículo 27 del Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. […] 3.5. Respecto a lo señalado por la demandada en su escrito de apelación que el demandante habría tenido conocimiento del proceso de titulación del predio y que este incluso hubiera interpuesto oposición al proceso administrativo, no tiene sustento alguno dado que de los actuados obrantes en autos y de las copias remitidas por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal no se advierte dicho documento, más aun cuando ante un procedimiento administrativo adverso el perjudicado tiene expedito su derecho de hacerlo valer en la vía judicial”. De lo expuesto, se veri? ca que el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento por la con? rmatoria de la fundabilidad de la demanda en base a los agravios presentado en su recurso de apelación por la codemandada Basilia Huaccachi de Vílchez; sin embargo, ha omitido pronunciarse respecto a los agravios del apelante Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri referidos a la aplicación del artículos 2012° del Código Civil, esto es, al principio de buena fe pública registral, así como, del plazo de caducidad, que a decir de la entidad demandada, a la fecha de inicio de la acción habría operado el instituto de la caducidad, sosteniendo que el Juzgado se encontraba en la facultad de declararla de o? cio, pese a no haber sido invocado como excepción; argumentos que no han sido dilucidados en la recurrida. 3.5 En consecuencia, se evidencia que la Sala de mérito no ha desarrollado una adecuada motivación al emitir la sentencia recurrida, la misma que no se condice con la normativa y jurisprudencia precitada sobre debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, con su consecuente afectación del derecho de defensa, pues no ha cumplido con exponer las razones de hecho y de derecho por los cuales omitió efectuar pronunciamiento en relación a los argumentos de la pretensión impugnatoria del codemandado Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, referidos a la aplicación del artículo 2012 del Código Civil y sobre el plazo de caducidad para interponer la demanda; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, corresponde declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y se ordene a la Sala Superior que expida una nueva sentencia, conforme a los parámetros antes expuestos, resultando ino? cioso emitir pronunciamiento sobre las demás causales materiales. III. DECISIÓN Por estos fundamentos; y estando a lo establecido por el modi? cado artículo 396° numeral 1° del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la procuradora pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), el doce de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho del expediente principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos diez, emitida por la Sala Laboral Permanente y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; ORDENARON que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento atendiendo a los términos expuestos en los considerandos precedentes; en los seguidos por Máximo Mamerto Vílchez Gonzáles contra Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri y otros, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Corante Morales. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. C-2196979-57

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