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21300-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE APRECIA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE HA INCURRIDO EN LA CONDUCTA INFRACTORA ESTABLECIDA EN LA ORDENANZA N° 1213-MML AL CONSTRUIR EN ÁREAS DE PROPIEDAD DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA, EN ESE SENTIDO, SÍ CORRESPONDE LA SANCIÓN DE MULTA INTERPUESTA POR LA COMISIÓN DE DICHA INFRACCIÓN, QUE DEBERÁ CUMPLIR LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21300-2022 LIMA
Lima, nueve de junio de dos mil veintitrés VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene en conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y tres , interpuesto por Punto Visual S.A. contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos dieciséis, que revoca la sentencia de primera instancia comprendida en la resolución número cinco de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento tres, que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada. En tal sentido, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34° y en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, j de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar, que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se determina el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36° del mencionado cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) Dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) Se adjuntó tasa por concepto de recurso de casación obrante a fojas doscientos treinta y dos. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo 388° del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no le resulta exigible este requisito pues la sentencia de primera instancia le fue favorable. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en tal sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por la recurrente En el caso de autos, Punto Visual Sociedad Anónima invoca como causales de su recurso los siguientes: a) Infracción normativa por aplicación indebida la Ordenanza Nº 984-MML y la Ordenanza Nº 1213-MML. Alega que la Sala Superior no ha interpretado y/o aplicado correctamente la norma de derecho material, en el sentido que, al imponerse la sanción pecuniaria por la infracción “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, ha soslayado que la referida infracción está tipi? cada en la Ordenanza Nº 1213-MML “Ordenanza que aprueba el régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías metropolitanas de la provincia de Lima”, ergo, la infracción resulta inaplicable al presente caso, por cuanto la ? nalidad de la ordenanza que la tipi? ca, es regular los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliaras de servicios públicos, vale decir, situaciones, supuestos y/o procedimientos ajenos a la actividad desarrollada por la empresa. Agrega que, la Sala Superior ha señalado que, la entidad no aplicó la Ordenanza Nº 1213-MML (que regula la autorización de conexiones domiciliarias) sino que, aplicó únicamente la Ordenanza Nº 984-MML “Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones e Infracciones (RASA) y el Anexo I Cuadro de Infracciones y Sanciones (CUIS) de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, que contempla la infracción “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano” con Código Nº 08-0309. Considera que la referida interpretación resulta contraria a derecho, por las siguientes razones especí? cas: i) La infracción atribuida, si bien se encuentra incorporada en el Cuadro de Infracciones y Sanciones del RASA (Ordenanza Nº 984-MML), dicha ordenanza no regula los aspectos materiales relacionados al supuesto de hecho, sino, únicamente los aspectos formales relacionados a la instauración del procedimiento sancionador. ii) Para entender el supuesto de hecho de la infracción en mención, es necesario remitirnos a la norma material que tipi? ca dicha infracción, vale decir, la Ordenanza Nº 1213-MML “Ordenanza que aprueba el Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías metropolitanas de la provincia de Lima”; y iii) La incorporación de las infracciones y sanciones reguladas en la Ordenanza 1213-MML a la ordenanza 984-MML (RASA) se efectuó con la ? nalidad de operativizar la ? scalización y sanción de las referidas infracciones, situación que no supone la inutilidad de la regulación material contenida en la Ordenanza Nº 1213-MML. La Ordenanza 1213-MML que tipi? ca la infracción que se le imputa, resulta inaplicable al caso concreto, en tanto, la regulación material de dicha norma esta referida a las autorizaciones de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural en las vías metropolitanas, supuestos que no han ocurrido en el caso concreto. La mencionada situación queda corroborada con la Sexta Disposición Transitoria de la Ordenanza Nº 1094 “Ordenanza que regula la ubicación de la Anuncios y Avisos Publicitarios” (que si resultaría aplicable al caso concreto), en tanto, dispone la incorporación de las infracciones y sanciones plasmadas en dicha ordenanza, a la ordenanza Nº 984-MML. En efecto, el RASA reúne la totalidad de las infracciones y sanciones que, en virtud de la potestad sancionadora, la Municipalidad Metropolitana de Lima está facultada a reprimir, empero, la regulación especí? ca y material de cada infracción se encuentra desarrollada en diferentes ordenanzas (como la 1213-MML y la 1094-MML), por lo que, para que la MML pueda imponer las sanciones incorporadas en el RASA, es necesario que las conductas se ajusten al contenido material de las ordenanzas que regulan las infracciones. Queda claro que la Sala ha validado la aplicación de la infracción “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano” en el caso concreto, cuando la Ordenanza Nº 1213-MML que tipi? ca dicha infracción, regula supuestos de hecho inaplicables al presente caso, como lo son, la autorización de conexiones domiciliarias de servicios públicos. En tal sentido, se ha vulnerado el principio de causalidad, por el cual la responsabilidad debe recaer sobre quien realizó la conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción, no habiendo realizado ninguna conducta omisiva o activa pasible de sanción, por tanto es lógico pensar que la sanción fue impuesta indebida e ilegalmente. b) Vulneración al principio de tipicidad. La sentencia de vista vulnera el principio de tipicidad, siendo que se sanciona una conducta que no constituye infracción conforme la norma que resulta aplicable al caso concreto, siendo que tanto la municipalidad como la Sala Superior están aplicando a la demandante una norma que corresponde a otros supuestos de hecho, como lo ha demostrado anteriormente en el recurso de casación. Como ha señalado, la conducta imputada no se encuentra enmarcada dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 1213-MML, ni mucho menos de la Ordenanza Nº 203-MML. c) Vulneración al principio de presunción de licitud. La sentencia de vista, lejos de sustentar debidamente la comisión de la supuesta infracción, no determina que la entidad haya probado dicha comisión, que es lo que prevé la norma legal antes señalada, con? gurándose entonces la causal establecida en el Código Procesal Civil, siendo evidente la infracción normativa que ha sido generada por la citada sentencia. d) Vulneración a la debida motivación por parte de la Administración y Sala Superior. La motivación no radica solo en citas los hechos y la norma, sino en realizar de ambos una correcta interpretación. Por lo cual, calzar como un supuesto de falta grave, a un hecho sobre el cual no hay conexión directa con el perjuicio que se identi? ca, resulta contrario a las exigencias del derecho a la debida motivación. El Ad quem ha resuelto de forma contraria al derecho en perjuicio de la empresa, así como no valiéndose de una debida motivación, la sentencia de vista materia de impugnación no se encuentra fundada en derecho. En ese sentido, se puede advertir una indebida aplicación del derecho por parte de la Sala. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas En lo concerniente a la causal casatoria descrita en el acápite a), por la que se denuncia la aplicación indebida de las Ordenanzas Nº 984-MML y Nº 1213-MML, se advierte que sus fundamentos no revisten la claridad y precisión exigidos por el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, en tanto que estos se circunscriben a cuestionar la tipi? cación de la conducta infractora imputada a la recurrente consistente en “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, alegando que ella no se encuentra recogida en la Ordenanza Nº 1213-MML, por lo que a su entender no sería aplicable, dado que está referida a conexiones domiciliarias de agua, entre otros servicios, que no es el caso de autos, cuando la Sala Superior de origen sobre el particular ha señalado que la infracción se encuentra regulada en la Ordenanza Nº 984-MML, que la incorpora en su Cuadro de Infracciones y Sanciones del RASA. En esa línea, lo objetado se constituye en una discrepancia con el criterio asumido por el Colegiado Superior basado en una interpretación sistemática de las normas locales que invoca, y no en la exposición de la infracción denunciada. En efecto, lo denunciado no se orienta a buscar una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto o la corrección de vicios procesales, sino cuestionar lo decidido en la sentencia cuestionada, lo que implica la pretensión de que se revisen los asuntos de fondo dilucidados por los órganos de mérito, habiendo señalado la Sala Superior sobre el particular que: “DÉCIMO SEGUNDO.- En efecto, la Ordenanza 984–MML y su modi? catoria Ordenanza Nº 1014-MML, fue a su vez modi? cada por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, que incorpora al Cuadro de Infracciones y Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, como Anexo 1, la infracción con Código Nº 08-0309 consistente en: “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, factor de multa 1.00 de la UIT; y, medida complementaria: retiro o demolición, anotándolas bajo la denominación del rubro: “8. Obras en áreas de uso público”. DÉCIMO TERCERO.- En ese sentido, al modi? carse el Cuadro de Infracciones, Sanciones y Escala de Multas de la Ordenanza Nº 984 y modi? catorias, el código de infracción paso a formar parte de las conductas cali? cadas como sancionables por la Municipalidad, independientemente si la ocupación de la áreas del Sistema Vial Metropolitano se genera por conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica o la ocupación con instalación de publicidad, pues lo relevante es que la conducta desplegada contenga los elementos objetivos y subjetivos del tipo infractor, en cuyo caso la autoridad se encuentra habilitada para imputar la comisión de dicha infracción y de ser el caso, imponer la sanción correspondiente…”. DÈCIMO PRIMERO: En ese contexto, lo argumentado en el recurso de casación pone de mani? esto que lo pretendido, en puridad, que se evalúe de manera determinada los hechos producidos e investigados en sede administrativa y revalore los medios probatorios, los que a juicio de la recurrente acreditaría que la infracción imputada no recoge los hechos suscitados e evaluados en sede administrativa, referidos a la instalación de aviso publicitario, cuando la Ordenanza Nº 1213-MML está creada para castigar exclusivamente las infracciones por la instalación de conexiones domiciliarias, no encontrándose este Supremo Tribunal facultado a examinar aspectos de hecho, desde que ello importa revisar la situación fáctica ? jada por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas y es actividad ajena a las ? nalidades previstas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por esta Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, la actuación del Colegiado Superior no evidencia las circunstancias que respaldan el juicio de la empresa casante, ni otorgan claridad y precisión al texto del recurso en el extremo analizado. DÉCIMO SEGUNDO: En ese escenario, se reitera que lo reclamado está vinculado con lo analizado y dilucidado por las instancias de mérito, a partir de la valoración de los medios probatorios, pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como instancia, reexaminando los hechos y otorgando a las disposiciones jurídicas aplicables un sentido que, a juicio de la casante, es el correcto por respaldar sus intereses. Habiendo los órganos judiciales de mérito concluido que en virtud de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213- MML, el cuadro de infracciones y sanciones sería incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML, la que aprobó el nuevo régimen INICIO municipal de aplicación de sanciones, quedando la infracción con Código 08-0309 como parte del cuadro general de sanciones de la Municipalidad demandada, de tal forma que la infracción imputada a la recurrente pasó a formar parte del Régimen General de aplicación de sanciones administrativas de la entidad edil demandada. De otro lado, debe precisarse que en el recurso también se desliza la vulneración del principio de causalidad, sin embargo, no se realiza desarrollo explicativo del mismo, remitiéndose a lo argumentado para sustentar la alegada infracción de la Ordenanza Nº 1213-MML, situación que suma a la falta de claridad ya anotada. DÉCIMO TERCERO: En virtud de lo glosado, no se aprecia que Punto Visual Sociedad Anónima exprese claramente de qué manera se ha producido una indebida aplicación de la Ordenanza Nº 1213-MML, tanto más si en el recurso se denuncia coetáneamente la interpretación y aplicación incorrecta de las normas denunciadas, habiendo dirigido su defensa a cuestionar las razones factuales y legales que han encaminado a la Sala de mérito a revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda, sin poder confundirse la discrepancia con lo resuelto con la fundamentación realizada. Por lo mismo, este extremo del recurso inobserva el requisito de procedencia previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no ser claros y precisos los argumentos que la sustentan, deviniendo en improcedente. DÉCIMO CUARTO: Respecto a la causal casatoria del acápite b), por la que se denuncia la vulneración del principio de tipicidad, no reviste la claridad y precisión requerida, por los siguientes motivos: a) no indica bajo qué modalidad ocurriría la infracción que plantea, esto es, por aplicación indebida, por interpretación errónea o por inaplicación de la disposición invocada, por lo que no se describe con claridad cómo es que la instancia superior de mérito incurre en la infracción normativa denunciada; b) no se presenta un desarrollo descriptivo de la norma administrativa denunciada como infraccionada -artículo 248°, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444-; y, c) se discute el juicio emitido por la Sala de Revisión. Asimismo, la lectura de este extremo del recurso pone de mani? esto que lo sostenido por la recurrente se reduce a una descripción de lo que implica el principio de tipicidad, su contenido y alcances, para culminar en un solo párrafo señalando que la contravención se presentaría al sancionarse una conducta que no constituye infracción conforme a la norma que resulta aplicable al caso, por cuanto la conducta imputada no se subsume dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 1213-MML, argumentación que como se ha venido precisando incide sobre lo que ha sido el juicio y un reexamen de las premisas fácticas ? jadas por los órganos de mérito, además de cuestionar la interpretación sistemática aplicada por el Ad quem, que han tenido como marco jurídico referencial las Ordenanzas Nº 1213-MML, Nº 984-MML y Nº 1094-MML, incumpliéndose con el requisito previsto en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo la causal analizada en improcedente. DÉCIMO QUINTO: En relación a la causal casatoria del acápite c), consistente en la vulneración del principio de presunción de licitud, debemos partir señalando que se incurre en la misma de? ciencia de no precisarse en qué tipo de infracción normativa se incurre, esto es, por aplicación indebida, por interpretación errónea o por inaplicación de la disposición invocada, lo que determina la falta de claridad en la fundamentación de la causal casatoria examinada. Además, se efectúa un desarrollo que se dirige a cuestionar la actividad probatoria a cargo de la administración, señalando que a esta le corresponde demostrar la comisión de la infracción en virtud del principio de verdad material, que importa la actuación de o? cio a ? n de hacerse de pruebas, todo ello vinculado con el principio general de la carga de la prueba. Tales términos no objetivizan la denuncia planteada y, por el contrario, implican una insistencia en cuestionar la valoración probatoria, cuando la disposición cuya transgresión se denuncia lo que prevé como norma particular es la presunción de licitud en la actuación del administrado, lo que si bien está vinculado con la probanza, al establecer el dispositivo legal que dicha presunción se desvanece si se prueba lo contrario, en el fallo del órgano judicial de mérito se ha establecido que ello ha sido así, por haberse comprobado la comisión de la infracción imputada, que aparece tipi? cada y sancionada en las normas invocadas por ellas, razones por las cuales se incumple también aquí el requisito previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo la causal analizada en improcedente. DÉCIMO SEXTO: En lo que se re? ere a la causal casatoria contenida en el literal d), referida a la vulneración a la debida motivación de los actos administrativos y a la correcta motivación realizada por parte de la Sala Superior, se aprecia de los términos expuestos que, a manera de una exposición acerca de lo que comprende el derecho a la motivación y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, como se lee del recurso, se observa una falta de claridad y precisión de la infracción normativa denunciada, pues se denuncia la vulneración del derecho a la motivación, sin embargo, su fundamentación tampoco especi? ca cuáles serían j los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución objeto del recurso; por el contrario, solo se limita a plantear su desacuerdo con la decisión de la Sala Superior; siendo responsabilidad del recurrente saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las causales del mismo o dar por supuesta y explicita la falta de causal no correspondiendo tampoco subsanar de o? cio los defectos incurridos. Por lo mismo, tampoco aquí se cumple con el requisito previsto en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, deviniendo tal causal en improcedente. DÉCIMO SETIMO: De lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye, que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia directa de la infracción alegada en la decisión impugnada. DÉCIMO OCTAVO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. DÉCIMO NOVENO: En relación con el tema planteado debe mencionarse, que este Supremo Tribunal, ha sostenido de manera reiterada y uniforme a través de la Casación Nº 14707- 2021-LIMA del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, Casación Nº 14432-2021 LIMA del veintisiete de setiembre de dos mil veintidós, Casación Nº 3243-2021 LIMA del trece de setiembre de dos mil veintidós, Casación Nº 6378-2021-LIMA del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, entre otras, que la tipi? cación de la infracción con Código 08-0309 “Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, fue introducida en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984, que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la función ? scalizadora, mediante Ordenanza Nº 1014-MML, publicada con fecha dieciocho de junio de dos mil siete, siendo que, la Ordenanza Nº 1213- MML a través de su Tercera Disposición Final y Complementaria, no modi? ca el tipo infractor, sino más bien, debe entenderse que esta última norma, la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; por lo que la infracción tipi? cada con el Código 08-0309 no solo resulta aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también, a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. En tal sentido, de conformidad con lo antes anotado, en aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los suscritos se apartan del criterio emitido en anteriores pronunciamientos con relación al tema de autos. DECISION: Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el artículo 388° del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciocho de octubre de dos ml veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y tres, interpuesto por Punto Visual S.A. contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos dieciséis, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, GALLARDO NEYRA, CORANTE MORALES. C-2196979-58

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