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23284-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE SUSTENTA QUE, LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDADA EJERCIÓ EL PRINCIPIO DE BUENA FE FRENTE A LA INFORMACIÓN BRINDADA SOBRE EL NUEVO DOMICILIO EMITIDO POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO A LA REMISIÓN DE LAS CARTAS DE COBRANZA POR LA OBLIGACIÓN ECONÓMICA QUE MANTIENE CON LA DEMANDADA, EN ESE SENTIDO, EN CONSECUENCIA, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA ENTIDAD RECURRENTE NO INCURRE EN NULIDAD, POR LO CUAL, LA SALA DE MÉRITO DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23284-2021 LIMA
Sumilla: De acuerdo a los artículos 1362° y 40° del Código Civil, los contratos deben de negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes y que deben existir elementos su? cientes para veri? car que los deudores hayan efectuado el cambio de domicilio. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA La causa número veintitrés mil doscientos ochenta y cuatro – dos mil veintiuno; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera-Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia. d.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación presentado por el codemandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno, corriente a fojas ciento diez del expediente judicial digital, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia dictada mediante resolución número siete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y cuatro, que declaró fundada en todos sus extremos la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Final Nº 0657-2015/INDECOPI-LAM, por la cual se revocó la Resolución Nº 0391-2015/PS0-INDECOPI-LAM; y, reformándola, declaró infundada la denuncia interpuesta por la demandante en contra del Banco Internacional del Perú – Interbank, ordenando que el Indecopi emita nuevo pronunciamiento. d.2. Antecedentes 1.2.1 Demanda Manuela Guillermina Gonzales Peña de Jo, mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas diecisiete del expediente judicial digital, interpone demanda contencioso administrativa, formulando la siguiente pretensión: Pretensión principal.- Se declare la nulidad de la Resolución Final Nº 0657-2015/INDECOPI-LAM, de fecha dos de octubre de dos mil quince, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la O? cina Regional de Indecopi de Lambayeque, que revocó la Resolución Final Nº 391-215/PSO-INDECOPI-LAM, del diecinueve de agosto de dos mil quince, que declaró fundada la denuncia de la señora Manuela Guillermina Gonzales Peña de Jo, en contra del Banco Internacional del Perú- Interbank; y, reformándola, la declaró infundada. Pretensión accesoria.- Se restablezca el contenido de la Resolución Final Nº 391-215/PSO-INDECOPI- LAM de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y cuatro del expediente judicial digital resolvió: – Declarar fundada en todos sus extremos la demanda contencioso administrativa de fojas diecisiete, interpuesta por Manuela Guillermina Gonzales Peña de Jo, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y contra el Banco Internacional del Perú- Interbank; en consecuencia, nula la Resolución Final Nº 0657-2015/INDECOPI-LAM, de fecha dos de octubre de dos mil quince, emitida por la Comisión de la O? cina Regional de Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI de Lambayeque, por la cual, se revocó la Resolución Nº 0391-2015/PSO-INDECOPI-LAM, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince; y, reformándola, declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Manuela Guillermina Gonzáles Peña de Jo en contra del Banco Internacional de Perú – Interbank, debiendo el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI emitir nuevo pronunciamiento. 1.2.3. Sentencia de Vista La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento diez del expediente judicial digital, con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y cuatro del expediente judicial digital, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y uno del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 40° y 1362° del Código Civil. Argumenta que, conforme a las normas señaladas, los contratos se celebran partiendo de una premisa de buena fe, en tanto que el artículo 40° establece que es responsabilidad del deudor comunicar el cambio de domicilio, siendo facultad de los terceros ajenos a la relación contractual oponerse al cambio de domicilio. También re? ere que los deudores señalaron en la transacción comercial como sus domicilios el ubicado en la avenida Francisco Bolognesi Nº 1434, Chiclayo, dirección que no variaron posteriormente, habiendo la Sala Superior solo señalado que ante la comunicación de la demandante le correspondía constatar el domicilio, omitiendo lo expuesto en los artículos citados. Agrega que el contrato suscrito constituye un acto jurídico válido y, por ello, la Sala debió justi? car las razones por los que los preceptos legales precitados no se aplican al presente caso, más aún si la dirección de uno de los contratantes, según el Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil- Reniec, coincide con la que fue objeto de noti? cación, y sin embargo no lo hizo. b) Infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Alega que la Sala Superior ha incurrido en el supuesto de falta de motivación, al haber omitido fundamentar correctamente el sentido de su fallo, en tanto no se pronuncia sobre los fundamentos del recurso de apelación. A su vez, re? ere, que el Tribunal Constitucional ha considerado con carácter vinculante que la debida motivación es un elemento del debido proceso legal, que no se aprecia en el caso de autos, en tanto la Sala solamente ha basado su fundamento para declarar fundada la demanda en el hecho de que no se habría acreditado la comisión de la infracción por parte de la señora Granda (sic), lo cual, acredita que no se valoró la fundamentación efectuada en el recurso de apelación, en cuanto se señaló que los medios de prueba valorados no hacían más que acreditar la falta de idoneidad de la demandante, al retener indebidamente a la consumidora por supuesta sustracción de un producto de su local comercial, sin acreditar tal circunstancia (sic). Agrega que la Sala no señala por qué razones considera que el acuse de recibo de tarjeta tuvo lugar en el Banco y no en el domicilio del señor Gonzales y de la señora Barreto, siendo que habiéndose denunciado que no había sustento para presumir que la tarjeta no fue entregada en el domicilio de los contratantes, la Sala concluye que no es una presunción del Juzgado que el acuse de recibo de la tarjeta se haya dado en el Banco, sino que ello es el resultado de la sana crítica, sin profundizar en el tema ni absolverse lo cuestionado en el recurso de apelación, en el sentido que no había sustento para presumir que la tarjeta no fue entregada en el domicilio de los contratantes. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución Final Nº 0657-2015/INDECOPI-LAM; y, como consecuencia de ello, se restablezca el contenido de la Resolución Final Nº 391-2015/PSO-INDECOPI-LAM, a través de la cual se dispuso sancionar al Banco Interbank con una multa de tres (03) UIT por infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo, para tal efecto, de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar, examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundadas las mismas, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundadas, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. – Respecto a la infracción normativa por incorrecta interpretación del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Segundo. – Los derechos al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales b.1. En cuanto al derecho al debido proceso, tenemos que se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139° inciso 5 de la Carta Política, por el cual, se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”1, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). INICIO Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues, también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible, las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario, esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. b.2. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues, no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual, se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, así, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos, ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° inciso 6, 121° y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justi? can. b.3. Debe añadirse además, en cuanto a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, que las posiciones expresadas en los anteriores apartados, relacionados a los derechos constitucionales que se invocan, se ven corroborados con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional nacional, como lo argumentado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC, particularmente en el fundamento seis, de cuyo texto se lee: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de e? cacia”2. Tercero. – Sobre la causal procesal y el caso concreto 3.1. En atención al marco referencial glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.2. Ingresando al examen de la infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, es conveniente recordar los fundamentos principales que la respaldan, los que en síntesis señalan que en la sentencia de vista se ha omitido fundamentar correctamente el sentido de su fallo, en tanto no se pronuncia sobre los agravios de su recurso de apelación. La Sala Superior para declarar fundada la demanda solo se ha basado en el hecho de que no se habría acreditado la comisión de la infracción por parte de la señora Granda, que los medios de pruebas valorados no hacían más que acreditar la falta de idoneidad de la demandante; asimismo, re? ere que la Sala no señala porqué razones considera que el acuse de recibo de la tarjeta tuvo lugar en el banco y no en el domicilio del señor Gonzáles y la señora Barreto. 3.3. Sobre el particular, de la sentencia recurrida se advierte que la Sala de mérito, para efectos de con? rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, ha fundamentado su decisión esencialmente en lo siguiente: “SEXTO: […] De lo anterior, se aprecia que el Juzgado precisó dos momentos especí? cos: uno antes de la carta notarial y otro después de la misma. En resumen, considera que antes de la carta notarial no se veri? có la información declarada en las solicitudes y que recibida la carta notarial tampoco veri? có la información transmitida por la denunciante. Así señaló que si bien en un inicio las declaraciones juradas contenidas en las solicitudes de Tarjeta de Crédito y Tarjeta Adicional legitimaban j al banco acreedor a efectuar los requerimientos de pago en el domicilio de la denunciante – Av. Francisco Bolognesi Nº 1434, Chiclayo – por haberse consignado tal dirección en ellas; sin embargo, una vez que tomó conocimiento – a través de la Carta Notarial del 19 de diciembre de 2014 cursada por la denunciante al banco, en el que comunica que la dirección a la que llegan las noti? caciones es su domicilio y no de los deudores, así como señala el domicilio actual de los deudores – de que el señor Gonzáles y la señora Barreto nunca vivieron en el domicilio consignado en las referidas solicitudes, correspondía al banco veri? car la información brindada por la denunciante, más aún cuando con anterioridad no veri? có que los datos consignados por el deudor eran veraces, esto es, al momento de contratar. Para este Colegiado, más allá del razonamiento efectuado por el Juzgado respecto a la ? cha Reniec de la señora Barreto y el acuse de recibo de la Tarjeta de Crédito del señor Gonzáles, considera que en todo caso dichos documentos – junto con las solicitudes de Tarjeta de Crédito y Tarjeta Adicional – demostrarían que en un inicio el banco podía válidamente noti? car a la dirección que con carácter de declaración jurada se consignó en las solicitudes de Tarjeta de Crédito y de Tarjeta Adicional, pero que una vez puesto en conocimiento de la entidad bancaria por parte de la denunciante, vía carta notarial, que en dicho domicilio nunca vivieron los deudores, correspondía a esta institución veri? car la información brindada por la denunciante, debiéndose precisar que en la misiva notarial la denunciante señala que adjunta diversos documentos que darían cuenta de la dirección de los deudores, sin que el banco en ningún momento haya observado que dichos documentos no fueron adjuntados, efectuando observación en su cargo, por lo que el banco a partir de tal información debió tomar medidas de veri? cación del domicilio de sus deudores, lo que no hizo, volviendo a noti? car en el mismo domicilio, lo que evidencia la falta de idoneidad en el servicio; en consecuencia, la apelación debe desestimarse. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la valoración de la ? cha Reniec de la señora Barreto por parte del Juzgado, debemos mencionar que el hecho de que esta señora, cónyuge del señor Gonzáles, tuviera una tarjeta adicional no la convertía en deudora principal, que es lo que ha sostenido el Juzgado como argumento, por lo que resultaba correcto concluir que el banco debía agenciarse de la ? cha Reniec del deudor principal, lo que no hizo, por lo que no resulta incorrecta la valoración de este medio probatorio. Por otro lado, en cuanto al acuse de recibo de la tarjeta de crédito, no es cierto que el Juzgado haga una mera suposición respecto al valor probatorio de dicho documento, sino que en atención a la regla de la sana crítica precisa que dado que el contrato de suscripción de tarjeta de crédito se hizo el mismo día de la entrega de la tarjeta en el supuesto domicilio del deudor, colige que dicha entrega se hizo en el banco y no en el domicilio consignado en el contrato, más si el banco no ha acreditado que si bien existe coincidencia en el día, se hicieron en horas diferentes. Al haberse valorado los documentos señalados por la entidad apelante, el hecho de que no se les otorgue a ellos el mérito probatorio postulado por Indecopi, no signi? ca en absoluto una arbitrariedad en su valoración, por tanto, no existe una falta de motivación”. 3.4. De lo expuesto, se veri? ca que la sentencia de vista se ha pronunciado tomando como base los actuados obrantes en autos y los actuados administrativos que dieron lugar a la emisión de la resolución administrativa materia del presente proceso; evidenciándose de la argumentación expuesta, aun cuando el criterio judicial vertido pueda ser o no compartido, que no existe vulneración del derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales, ya que cumple con expresar su razonamiento, sus valoraciones y las premisas fácticas y normativas que derivan en la consecuencia contenida en la decisión judicial. 3.5. En ese sentido es claro que el Colegiado Superior ha ofrecido razones fácticas y jurídicas para adoptar su decisión, debiéndose desestimar la infracción procesal denunciada. Cuarto. – Habiéndose desestimado la causal procesal procederemos a analizar la causal material declarada procedente: – Infracción normativa por inaplicación de los artículos 40° y 1362° del Código Civil. 4.1. Es necesario precisar que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, esté dirigida especí? camente a impugnar el razonamiento hecho por el juzgador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, lo cual, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 4.2. Cabe precisar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una “vacatio legis”; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 4.3. En consecuencia, a efecto de poder establecer la falta de aplicación de las normas invocadas, es menester que esta Sala Suprema examine los textos normativos cuya infracción se invoca para luego relacionarlos con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, así tenemos: Código Civil “Artículo 40°.- Oposición al cambio de domicilio El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar. El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio. La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable. Artículo 1362°.- Buena Fe Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. 4.4. Antes de emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales invocadas, es conveniente describir lo suscitado en vía administrativa, y lo considerado por las instancias de mérito, así tenemos: – Mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, Manuela Guillermina Gonzáles Peña de Jo, interpone denuncia ante Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI contra el Banco Internacional del Perú – Interbank por infracción a las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por método abusivo de cobranza en domicilio de tercero, solicitando que dicha entidad bancaria y sus o? cinas de cobranza se abstengan de remitir cartas de cobranza judicial (por pagarés y compromisos de pago) dirigidas a terceras personas – señores Absalón Arturo Gonzáles Peña y su esposa Lily Georgina Barreto Silva – a su domicilio ubicado en Francisco Bolognesi 1434, Chiclayo. – Re? ere que estas personas, su hermano y su esposa, nunca han vivido en su casa y que desconoce por qué dieron su dirección para ser sujetos de crédito con el banco denunciado. – Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la ahora demandante remitió carta notarial a la entidad bancaria adjuntando la escritura pública del domicilio donde se viene noti? cando, indicando la dirección de los deudores, con la ? nalidad de demostrar que el inmueble está a su nombre y que las noti? caciones se dirijan al domicilio indicado, pese a ello, se ha continuado remitiendo las cartas de cobranza a su domicilio. – Mediante resolución número Uno de fecha siete de julio de dos mil quince, se dispuso: “Primero; iniciar un procedimiento administrativo sancionador al Banco Internacional del Perú – Interbank por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor”. – Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, el Banco Internacional del Perú – Interbank presentó sus descargos a la denuncia interpuesta en su contra; precisando medularmente que se debe declarar improcedente la denuncia porque no existe una relación de consumo, además que la información detallada por los señores Gonzales y Barreto tiene el carácter de declaración jurada; y que en aplicación del artículo 1362° que señala: “las partes celebran y ejecutan contratos de buena fe”, se tiene por ciertas las declaraciones que hubieren efectuado; asimismo que, en virtud a lo previsto en el artículo 40° del Código Civil, el domicilio declarado por el deudor únicamente puede ser modi? cado por éste – Por Resolución Nº 0391-2015/PSO-INDECOPI-LAM de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor resolvió sancionar al Banco Internacional del Perú – Interbank con una multa de 3 UITs, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del consumidor y ordena como medida correctiva que Interbank cumpla con abstenerse de remitir al domicilio de la señora Manuela Guillermina Gonzáles Peña de Jo todo tipo de documentos que tengan como ? nalidad requerir el pago de la deuda de los señores Gonzales y Barreto. Ante ello, Banco Internacional del Perú – Interbank interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0391-2015/PSOINDECOPI- LAM. – Mediante Resolución Final Nº 0657-2015/INDECOPI- LAM de fecha dos de octubre de dos mil quince, se resolvió lo siguiente: “Revocar la Resolución Nº 0391-2015/PSO- INDECOPI-LAM de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, (…) que declaró fundada la denuncia de la señora Manuela Guillermina Gonzáles Peña de Jo en contra de Banco Internacional del Perú – Interbank; y, reformándola, se declaró infundada al no haber quedado acreditada la falta de idoneidad en el servicio brindado. Asimismo, dejó sin efecto la sanción impuesta, así como la medida correctiva ordenada y la disposición de inscribirse a la entidad denunciada en el Registro de Infracciones y Sanciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI”. 4.5. Entonces, de lo señalado, tenemos que, del escrito de demanda, de la contestación efectuada por la entidad demandada, así como de lo descrito en el tercer considerando de la sentencia de vista, la controversia se ha centrado en determinar si la Resolución Nº 0657-2015/INDECOPI- LAM de fecha dos de octubre de dos mil quince, contiene alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley Nº 27444. 4.6. Ingresando al análisis de la infracción normativa planteada, se advierte que la parte recurrente expone de manera clara y precisa cómo es que el Colegiado Superior inaplicó los artículos 40° y 1362° del Código Civil en la sentencia de vista, pues, para alegar la inaplicación de dichas normas, el recurrente señala que los contratos se celebran partiendo de una premisa de buena fe, y que es responsabilidad de los deudores comunicar el cambio de domicilio que señalaron en la transacción y que es facultad de los terceros ajenos oponerse al cambio de domicilio. Asimismo, indica que el contrato suscrito constituye un acto jurídico válido, que los deudores señalaron en la transacción comercial como sus domicilios el ubicado en la avenida Francisco Bolognesi Nº 1434, Chiclayo, dirección que no ha sido variada por los deudores, además, que la dirección de uno de los contratantes, según el Reniec coincide con la que fue objeto de noti? cación. 4.7. De una lectura minuciosa de la sentencia de vista se veri? ca que los artículos 40° y 1362° del Código Civil no han sido aplicados, sosteniendo medularmente que los documentos ? cha de Reniec de la señora Barreto y el acuse de recibo de la Tarjeta de Crédito del señor Gonzáles, junto con las solicitudes de Tarjeta de Crédito y Tarjeta Adicional, demostrarían que en un inicio el banco podía válidamente noti? car a la dirección que con carácter de declaración jurada se consignó en las solicitudes de Tarjeta de Crédito y de Tarjeta Adicional, pero que una vez puesto en conocimiento de la entidad bancaria que los deudores no vivieron en dicho domicilio, correspondía a esta institución veri? car la información brindada por la denunciante, aún más, si en la misiva notarial, la denunciante señala que adjunta diversos documentos que darían cuenta de la dirección de los deudores, sin que el banco observara que dichos documentos no fueron adjuntados, por lo que, a partir de tal información el banco debió tomar medidas de veri? cación del domicilio de los deudores, lo que no hizo, volviendo a noti? car en el mismo domicilio, lo que evidencia la falta de idoneidad en el servicio. 4.8. De lo señalado hasta aquí, ha quedado establecido en autos que el señor Gonzales es titular de una Tarjeta de Crédito y tiene una Tarjeta Adicional a favor de su cónyuge la señora Barreto, quien a su vez es titular de una Tarjeta de Crédito. Ambos cónyuges declararon como su domicilio el ubicado en la Avenida Francisco Bolognesi Nº 1434, Chiclayo. A continuación, evaluaremos si la actitud del banco de remitir comunicaciones dirigidas a sus clientes señores Gonzáles y Barreto al domicilio antes señalado, con? gura una falta de idoneidad como proveedor en el mercado. 4.9. Al respecto, revisado el expediente administrativo, se veri? ca la existencia de la carta notarial, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la misma que fue remitida al Banco Internacional del Perú – Interbank, en la cual, la ahora demandante, indicó, que los señores Absalón Arturo Gonzáles Peña y Lily Georgina Barreto Silva nunca han vivido en su domicilio. Asimismo, se observa copia del estado de cuenta del señor Absalón Arturo Gonzáles Peña, en el cual, consta la dirección ubicada en Av. Francisco Bolognesi Nº 1434 – Chiclayo, además, se veri? ca las cartas remitidas por el Banco Interbank al domicilio de la administrada en las que se observa que, en dichas cartas, se muestran como clientes a los señores Gonzáles Peña y Barreto Silva y como dirección Av. Francisco Bolognesi Nº 1434 – Chiclayo, la misma dirección de la demandante; con

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