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23499-2021-MADRE DE DIOS
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE, NO RESULTA RAZONABLE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE SUB LITIS MEDIANTE SUCESIÓN INTESTADA, YA QUE SE HA DETERMINADO QUE EL CAUSANTE, PADRE DE LA RECURRENTE, YA NO ERA TITULAR DE DICHO PREDIO MUCHO ANTES DE LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO, EN ESE SENTIDO, NO PUEDE SER DECLARADA COMO PROPIETARIA DE DICHO BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23499-2021 MADRE DE DIOS
SUMILLA: No resulta razonable que la demandante pretenda que se restablezca su aparente derecho de propiedad vía reivindicación y se declare el mejor derecho de propiedad sobre un bien del que su padre, ya había perdido todo tipo de prerrogativa desde el diez de julio de mil novecientos noventa y dos, dada la rescisión dispuesta en dicha fecha, es decir no es posible que la accionante solicite el derecho de propiedad supuestamente obtenido por sucesión intestada, cuando el causante ya no era titular de tal derecho desde mucho antes a la fecha de su fallecimiento Palabras claves: Rescisión, resolución, documento público y derecho de propiedad. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA La causa número veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ampudia Herrera – Presidenta, Cartolín Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Juliana Elizabeth Mestanza Villaroel, con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos cuarenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y nueve, de fecha tres de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos veinticinco del expediente principal, que con? rmó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número setenta y uno, de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, inserta a fojas ochocientos treinta y seis del expediente principal, que declaró infundada la demanda. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La señora Juliana Elizabeth Mestanza Villaroel, mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas setenta y siete del expediente principal, subsanado mediante escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas ciento dos del expediente, presenta demanda formulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Demanda la reivindicación de los lotes de terreno signados como las Manzanas “4-A” y “4-B” de una extensión total de 3.5 hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Humano El Triunfo, distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Segunda pretensión principal: Se declare el mejor derecho de propiedad sobre el área demandada a favor de la sucesión intestada de Eloy Mestanza Robles. Pretensiones accesorias originarias objetivas: 1) Entrega de las áreas demandadas. 2) La cancelación de la Partida Registral del tomo 17, folio 249, Partida XXLII, Asiento 01, donde se encuentra inscrita la propiedad a favor de la Municipalidad Provincial de Tambopata, así como la cancelación de la Ficha Nº 004 donde se encuentra inscrita la lotización y habilitación urbana, ? nalmente la cancelación del Asiento D0003 – cambio de jurisdicción – Partida Nº 05008411 de los registros públicos. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil Transitorio de Tambopata perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Madre Dios, por medio de la sentencia contenida en la resolución número setenta y uno, de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos treinta y seis del expediente principal, resolvió, entre otros puntos, lo siguiente: 1.- Corregir e integrar el auto admisorio signado como resolución número dos, de fojas ciento cuatro y siguiente, siendo lo correcto: “Admitir a trámite la demanda interpuesta por Juliana Elizabeth Mestanza Villaroel por derecho propio y en representación de la sucesión de Eloy Mestanza Robles […]”, entendiéndose además que el proceso versa sobre reivindicación y mejor derecho de propiedad como pretensiones principales y, accesoriamente, la entrega de las áreas demandadas, cancelación de la partida registral del tomo 17, folio 249, Partida XXLII, asiento 01, donde se encuentra inscrita la propiedad a favor de la Municipalidad Provincial de Tambopata, así como la cancelación de la Ficha Nº 004 donde se encuentra inscrita la lotización y habilitación urbana. Finalmente, la cancelación del Asiento D0003 – cambio jurisdicción – Partida Nº 05008411 de los Registros Públicos. Asimismo, intégrese el acta de audiencia de conciliación de fojas doscientos sesenta y tres y siguientes, debiendo entenderse como octavo punto controvertido. “8. Determinar si corresponde declarar el mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes”, dejando inalterable lo demás que contiene. 2.- Declarar infundada la demanda interpuesta por Juliana Elizabeth Mestanza Villaroel por derecho propio y en representación de la sucesión de Eloy Mestanza Robles presentada con escrito de fojas setenta y siete y siguientes, subsanado con escrito de fojas setenta y siete y siguiente, subsanado con el de fojas ciento dos y siguiente, dirigida contra el Asentamiento Humano El Triunfo, Municipalidad Distrital de Las Piedras y la Municipalidad Provincial de Tambopata, con citación de los Procuradores Públicos sobre reivindicación y mejor derecho de propiedad; por consiguiente: 3.- Condenar a los demandantes Juliana Elizabeth Mestanza Villaroel e integrantes de la sucesión de Eloy Mestanza Robles al pago de costas y costos del proceso a favor de la demandada Asentamiento Humano El Triunfo, los mismos que serán liquidados en ejecución de sentencia. 1.2.3. Sentencia de vista La Sala Civil de Tambopata perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y nueve, de fecha tres de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos veinticinco del expediente principal, con? rmó la sentencia contenida en la resolución número setenta y uno, de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos treinta y seis del expediente principal, que declaró infundada la demanda. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento trece del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Juliana Elizabeth Mestanza Villaroel por las siguientes causales: a) Infracción por inaplicación del artículo 70° de la Constitución Política y del artículo 923° del Código Civil. Señala que, sin motivo justi? cado se pre? ere un simple documento denominado Resolución Directoral Nº 054/92-RI-SRAPE-DSRA-MD sin que se haya demostrado su existencia y pese a que las autoridades públicas han señalado que dicho documento no ha sido posible encontrar, así como los expedientes que se formaron, asimismo, se indica que su padre habría perdido su derecho de propiedad en razón de la Resolución Directoral, sin considerar que desde el año mil novecientos noventa y dos, el titular Eloy Mestanza Robles ha actuado en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, y los propios demandados lo han reconocido; incluso con fecha posterior al año mil novecientos noventa y dos se ha realizado actos de donación a favor de la Municipalidad Distrital de Las Piedras y luego a la Asociación de Vivienda Nuevo Horizonte. Han pasado treinta años y recién se muestra en copia la supuesta Resolución Directoral Nº 054/92-RI-SRAPE-DSRA-MD. b) Inaplicación del artículo 235° del Código Procesal Civil. Alega que, se ha limitado a valorar una copia simple legalizada por un notario en el año dos mil, cuyo documento no fue presentado en la etapa de postulación sino a manera de prueba extemporánea. En ese sentido, señala que, para oponerse a un derecho de propiedad debidamente inscrito, necesariamente debe presentarse documentación incuestionable, creíble y que genere convicción de su existencia. c) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política y de los artículos 1370° y 1371° del Código Civil Re? ere que, en el fundamento noveno de la sentencia de vista, sin que ninguna de las partes lo haya pedido, se hace un análisis de las causales por las que presuntamente Eloy Mestanza Robles ha podido perder la propiedad, admitiendo que se trata de una rescisión del contrato; haciendo una interpretación o indebida aplicación de las normas señaladas, cuando la interpretación válida y correcta de las causales invocadas no corresponde a una rescisión sino para una resolución de contrato. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la contenida en el literal c) en el extremo referido a la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política dado que versa sobre motivación de las resoluciones judiciales, es decir, es de naturaleza procesal y dado su efecto nuli? cante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar de forma conjunta las contenidas en los literales a) y b), así como el extremo de la causal del literal c) referido a la infracción normativa de los artículos 1370° y 1371° del Código Civil al ser todas de naturaleza material y por estar estrechamente relacionadas. – Respecto a la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado Segundo. – El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 1.1. En cuanto al extremo de la causal del literal c) referido a la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, es imprescindible tener presente que el mismo prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 1.2. Asimismo, el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. 1.3. Los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente mencionan expresamente que: “Las resoluciones contienen: 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). 1.4. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 1.5. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008- PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la INICIO violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 2.6. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 2.7. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Tercero. – Sobre el extremo de la causal procesal y el caso concreto 3.1. En el presente proceso, la sentencia de vista objeto de impugnación, resolvió con? rmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, dicha decisión se sustentó principalmente en lo siguiente: “Noveno. – […] En suma, se colige que, no es cierta la a? rmación efectuada por la apelante señalando que la Resolución Directoral Nº 054/92-RI-SRAPE-DSRA-MD no existe. No obstante, lo alegado se advierte que el documento presentado en copia simple por la demandada no enerva el valor probatorio de este, ello en la medida que este último guarda relación con los demás documentos aportados por las partes procesales a lo largo del proceso. Entre ellos el propio Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 2278, cuya cláusula sexta señala de forma textual: “(…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, aprobado por el Decreto Supremo número 147- 81- AG, se rescinde el presente contrato de adjudicación por las causales siguientes: a) Abandono de la parcela más de 2 años consecutivos, b) Ceder a terceros el uso total o parcial de la unidad agrícola. c) Vender o transferir, total o parcialmente sus derechos sobre la Unidad Agrícola Adjudicada, sin dar cuenta a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural; y, d) No iniciar la explotación de la unidad agrícola dentro de los 12 meses siguientes a la suscripción del contrato de adjudicación” (subrayado agregado). Asimismo, es atendible que sólo existan copias simples –y en consecuencia sean valoradas- de la citada resolución en las distintas entidades administrativas, máxime si el local del ente administrativo en dónde se encontraba originalmente archivada la misma fue saqueado, perdiéndose documentos como archivos, entre ellos dicha resolución administrativa […]”. 3.2. En ese contexto, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de todos los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa al haber, la Sala Superior, concluido, entre otras cosas, que es entendible la existencia de una copia simple de la Resolución Directoral Nº 054/92-RI-SRAPE-DSRA-MD, en vista de que el local del ente administrativo donde se encontraba la original fue saqueado, perdiéndose diversos documentos, entre ellos, tal resolución administrativa, lo cual, se encuentra corroborado con lo expuesto en el O? cio Nº 263-2015-GOREMAD-GRDE/ DRA, de fecha once de junio de dos mil quince, obrante a fojas quinientos catorce del expediente principal y en la denuncia policial, obrante a fojas quinientos trece del expediente principal. Además, si bien se hizo referencia a la rescisión del Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 2278, ello no obedece a una exposición antojadiza del Colegiado Superior sino a una mención de las causales y términos que expresamente se señalan en la cláusula sexta del aludido contrato; por lo tanto, queda claro que se han expresado las razones de hecho y derecho (adecuada motivación) necesarias que sustenta la decisión de la sentencia de vista impugnada; por lo tanto, el extremo procesal de la causal analizada corresponde ser desestimado. – Respecto a la inaplicación del artículo 70° de la Constitución Política del Estado del artículo 923° del Código Civil y del artículo 235° del Código Procesal Civil, asimismo, sobre la infracción normativa de los artículos 1370° y 1371° del Código Civil. Cuarto. – El j derecho de propiedad, rescisión y resolución de contrato y lo referente al documento público. 4.1. Respecto a las causales de los literales a), b) y c) en el extremo referido a la infracción normativa de los artículos 1370° y 1371° del Código Civil, resulta necesario traer a colación todas las normas que sustentan las infracciones invocadas. Siendo así, tenemos que el artículo 70° de la Constitución Política del Estado y el artículo 923° del Código Civil, prescriben lo siguiente: “Artículo 70.- Derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. “Artículo 923.- Noción de propiedad La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. 4.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 03258-2010- PA/TC, ha dejado sentado que: “El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. […]. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia”. 4.3. En ese marco normativo, para esta Sala Suprema queda claro que el derecho de propiedad implica un poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar ciertos bienes del que se es titular, asimismo, tiene carácter inviolable, esto es, no puede ser desconocido por ningún particular o entidad pública, antes bien, debe ser protegido por el Estado, es decir, exige que sea garantizado por las autoridades competentes, además, corresponde ser ejercido sin excesos o desconociendo el bien común, además, no es un derecho absoluto en la medida que puede ser limitado excepcionalmente en ciertos escenarios como el de seguridad nacional y el de necesidad pública aunque previo pago del justiprecio con el respectivo procedimiento de expropiación. 4.4. De otro lado, el mismo Código Civil en sus artículos 1370° y 1371° señalan claramente que: “Artículo 1370.- Rescisión La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. Artículo 1371.- Resolución La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”. 4.5. En cuanto a la rescisión y resolución de contratos, tenemos que la primera se produce por circunstancias anteriores o, al menos, concurrentes a la formación del contrato, mientras que la resolución se origina por acontecimientos posteriores a la celebración del mismo que inter? eren con su función. Esta es también la opinión de Santoro Passarelli y en general la que prepondera en la doctrina italiana. Este último autor, por ejemplo, mani? esta que la diferencia depende de la existencia de un vicio originario de la causa o de un vicio funcional o en ejecución de la misma1. Además, se tiene que la resolución incide en la relación jurídica que nace del contrato original y no sobre el contrato mismo. La resolución no puede incidir sobre el acuerdo válido y efectivamente concertado y, por tanto, no puede entenderse que en virtud de la resolución tal acuerdo no se produjo2. 4.6. Siendo así, en cuanto a la rescisión y resolución de contrato, tenemos que la primera, implica dejar sin efecto el contrato por un motivo existente al momento en que es celebrado por las partes, mientras que la segunda está relacionada a dejar sin efecto un contrato que se inició válidamente, pero con posterioridad surge alguna circunstancia entre las partes que obliga a uno u otro a darlo por terminado, es decir, se da en casos muy particulares por circunstancias sobrevinientes al momento de la celebración del contrato. 4.7. Finalmente, el Código Procesal Civil en el artículo 235° prescribe lo siguiente: “Artículo 235.- Documento público Es documento público: 1.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; 2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y 3.- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certi? cada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda” (subrayado y resaltad agregado). 4.8. En ese sentido, la normativa procesal vigente es clara en mencionar que es un documento público todo aquel que es emitido por funcionarios del Estado en el ejercicio de sus funciones que la normativa le ha encomendado, asimismo, lo es, la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por un notario público en el marco de la ley que así se lo permita al estar revestidos de fe pública notarial. De igual manera, será documento público todo aquel que la ley expresamente le otorgue tal condición o característica. Finalmente, corresponde tener en cuenta que la copia de todo documento público tendrá el mismo valor e importancia que su original si cuenta con la certi? cación respectiva por parte del auxiliar jurisdiccional, notario público o fedatario, según corresponda. Lo expuesto es de vital importancia si tomamos en cuenta que, en los procesos judiciales es muy común que las partes presenten copias simples o con alguna certi? cación a ? n de probar sus a? rmaciones, debiendo ser merituadas y valorados como corresponda por parte del juzgador. Quinto. – Sobre la adjudicación a título gratuito y la rescisión del contrato en sede administrativa 5.1. Con el Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 2278, de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco y cuya copia legalizada por notario corre a fojas siete del expediente principal, la Dirección de la Región Agraria XXIV, quien actuó en representación de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, adjudicó el predio denominado “El Triunfo” con un extensión super? cial de 31 hectáreas y 3,000 m2, ubicado en el distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios a favor del señor Eloy Mestanza Robles, padre de la ahora demandante. Vale precisar que, en la sexta cláusula del referido contrato, se indicaron expresamente las causales que lo rescindían, ello, en observancia de lo previsto en el artículo 112° del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 147-81-AG. Finalmente, es de precisar que la adjudicación mencionada fue inscrita en la ahora Partida Nº 07001072 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Madre de Dios, tal como se observa a fojas nueve y siguientes del expediente principal. 5.2. Ahora bien, mediante Resolución Directoral Nº 0054-92-RI- SRAPE-DSRA-MD, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, cuya copia legalizada por notario corre a fojas doscientos sesenta y ocho del expediente principal, la Dirección Sub Regional de Agricultura de Madre Dios, resolvió declarar la rescisión de los contratos de adjudicación que ahí se detallan, entre ellos, el que le fue entregado en su momento a Eloy Mestanza Robles, padre de la ahora demandante. La referida resolución se sustentó en las causales previstas en la cláusula sexta del Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 2278, esto es, usar las tierras para otros ? nes para los que fueron adjudicadas, así como, haber sido cedidas a terceros sin la autorización de la Dirección Sub Regional de Agricultura. Sexto. – Sobre las causales de rescisión establecidas en el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario 6.1. A ? n de entender la decisión administrativa adoptada en la Resolución Directoral señalada en el punto anterior, nos remitos al Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, en cuyo artículo 59° señala expresamente que: “El Reglamento de la presente Ley establecerá las causales de rescisión del contrato de adjudicación en los proyectos de asentamiento rural, debiendo considerarse en todos los casos que el abandono del predio es necesariamente motivo de rescisión” (resaltado y subrayado agregado). 6.2. En mérito a la norma con rango de ley citada en el punto precedente, el Decreto Supremo Nº 147-81-AG, que aprobó el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, en su artículo 112° prescribe lo siguiente: “A los efectos del artículo 59 del D.L. 22175 modi? cado, se rescinde el contrato de adjudicación en las Áreas Priorizadas para Proyectos de Asentamiento Rural por las causales siguientes: a.- Abandono de la parcela por más de dos años consecutivos. b.- Ceder a terceros el uso total o parcial de la Unidad Agrícola. c.- Vender o transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre la Unidad Agrícola adjudicada, sin dar cuenta a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. d.- No iniciar la explotación de los 12 meses siguientes a la suscripción del contrato de Adjudicación. e.- Cultivar coca en cualquier extensión; o no efectuar la situación de tales cultivos en el plazo establecido por Ley” (subrayado y resaltado agregado). 6.3. Como podemos advertir, en el artículo 59° del Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva (norma con rango de ley), se efectúa una reserva legal, para que los supuestos de rescisión sean regulados en el Reglamento, causales que efectivamente, en el artículo 112° del Decreto Supremo Nº 147-81-AG, que aprobó el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, se recogen como situaciones que son considerados supuestos de rescisión del contrato de adjudicación, es decir, circunstancias que, de presentarse y comprobarse, ocasionarían que el contrato sea dejado sin efecto. Dos de tales circunstancias, son las referidas a ceder a terceros el uso total o parcial de la unidad agrícola y vender o transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre la unidad agrícola adjudicada, sin dar cuenta a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural; por lo tanto, de presentarse alguno de los supuestos citados en el punto precedente, al amparo del principio de especialidad de la norma, la autoridad administrativa competente se encontraba habilitada para dejar sin efecto el contrato por causal de rescisión, tal como así lo ha dispuesto. Séptimo. – Sobre las causales materiales y el caso concreto 7.1. En el caso de autos, atendiendo a las causales materiales objeto de análisis, se tiene que es materia de pretensión, la reivindicación de los lotes de terreno signados como las Manzanas “4-A” y “4-B” de una extensión total de 3.5 hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Humano El Triunfo, distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, así como se declare el mejor derecho de propiedad sobre el área demandada a favor de la sucesión intestada de Eloy Mestanza Robles. De otro lado, como pretensiones accesorias, es objeto de discusión, la entrega de las áreas demandadas y la cancelación de la Partida Registral del tomo 17, folio 249, Partida XXLII, Asiento 01, donde se encuentra inscrita la propiedad a favor de la Municipalidad Provincial de Tambopata, así como la cancelación de la Ficha Nº 004 donde se encuentra inscrita la lotización y habilitación urbana. Finalmente, también es un punto controvertido, la cancelación del Asiento D0003 de la Partida Nº 05008411. 7.2. Siendo así, con el objetivo de dilucidar la controversia que ha dado origen al presente proceso, corresponde tener presente que, en principio, es cierto que la señora Juliana Elizabeth Mestanza Villaroel, ahora demandante, es heredera legal de quien en vida fue el señor Eloy Mestanza Robles, conjuntamente con su madre Fidela Villaroel de Mestanza y sus hermanos Ineli, Carlos Eloy, Fidela, Favio Alan, Jorge Luis, José Isaac, Marcia Jenny, Marcos y Rosa Amelia Mestanza Villarroel, esto, conforme al Asiento A00002 de la Partida Nº 11011171 del registro de sucesión intestadas de los Registros Públicos de Madre de Dios. 7.3. En ese contexto, es que la actora alega que, al ser hija del fallecido Eloy Mestanza Robles, se encuentra en la posibilidad de formular las pretensiones de reivindicación, mejor derecho de propiedad, entre otras sobre el predio materia de litis; sin embargo, es de tomar en cuenta que, en la ahora Partida Nº 07001072 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Madre de Dios no aparece inscrito el traslado de dominio por sucesión intestada a nombre de la actora y sus coherederos, además, ha omitido va
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