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24601-2021-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE, SÍ CORRESPONDE LAS SANCIONES PECUNIARIA INTERPUESTAS POR LA ENTIDAD RECURRENTE DEBIDO A QUE LA EMPRESA DEMANDANTE HA INCURRIDO EN LA CONDUCTA INFRACTORA AL ENTREGAR UN PRODUCTO USADO, SIENDO UNO DE EXHIBICIÓN, LO CUAL HA AFECTADO LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, POR TANTO, SÍ ES DE APLICACIÓN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113 DE LA LEY N° 29571.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24601-2021 LIMA NORTE
SUMILLA: Se afecta el debido proceso y la debida motivación, cuando la sentencia de vista si bien se ha limitado a lo expresado como agravio por el entidad apelante de la sentencia de primera instancia, referido especí? camente a que “corresponde al consumidor probar la existencia de defectos en el bien o servicio y al proveedor que el defecto no le es aplicable”; no emite el pronunciamiento respectivo del aspecto central de fondo, consistente en que si el bien entregado al consumidor era nuevo o no (en función a su uso); asimismo, ingresa a graduar la sanción impuesta amparándose en la potestad de “Plena Jurisdicción”, soslayando e inobservado las normas especiales que delimitan al órgano competente para ello y establecen criterios para la graduación e imposición de sanciones administrativas, como son para el caso en concreto, los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código de Defensa y Protección del Consumidor, aprobado por la Ley Nº 29571 y modi? catorias Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veinticuatro mil seiscientos uno – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera- Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad1, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha once de mayo de dos mil veintiuno2, que revocó en parte la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de julio de dos mil veinte3, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula e insubsistente en parte la Resolución Final Nº 303-2017/ ILN/PSO de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete y, nula e insubsistente en parte la Resolución Final Nº 176-2017/ILN- CPC de fecha once de agosto de dos mil dieciocho, en el extremo que sancionó con una (1) UIT por infracción del artículo 19 del Código de Protección de los Derechos del Consumidor; así como, con? rmaron el extremo que impone multa a la empresa Decoraciones D’Casa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por no acreditar haber cumplido con enviar personal para descargar los productos adquiridos, y revoca en cuanto al monto de la multa ordenado en dos (2) UIT, reformando en atención al principio de razonabilidad, impusieron una multa de 1/4 de UIT, sin costas ni costos. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha siete de septiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala que la Sala Superior no se pronuncia sobre los fundamentos de su contestación, ni toma en cuenta lo resuelto válidamente por el juez de primera instancia. La sentencia de vista ha basado su fundamentación para declarar fundada en parte la demanda, en el extremo que declara la nulidad de las resoluciones administrativas, al no existir infracción a las normas de protección al consumidor por haber entregado un producto de exhibición, dejando de lado el interés del consumidor de adquirir un producto nuevo, más allá de la elección del producto por parte de este. No se ha tenido en cuenta que un consumidor al adquirir un producto tiene la legítima expectativa de que el producto sea nuevo y no uno de exhibición, salvo que esta última condición sea informada al adquiriente en el proceso de compra; sin embargo, en el presente caso, de la revisión de los comprobantes de pago y guía de remisión no se advirtió que Decoraciones D’Casa haya informado a la señora Santos de que la grifería minimalista adquirida sería de exhibición, siendo esa situación que debió acreditar el proveedor y no el consumidor como pretende la Sala, pretendiendo invertir la carga de la prueba en contra del consumidor. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Sostiene que si la Sala Superior mantenía duda respecto a si era válida la entrega de un producto en exhibición o no, cargándole la responsabilidad probatoria al consumidor, debió preferir la negación (es decir, que no correspondía la entrega de un producto de exhibición), pues, un consumidor espera que al adquirir un producto este sea nuevo y no uno de exhibición, los cuales no han sido advertidos por la sentencia de vista, siendo que los efectos del mismo ocasiona un grave perjuicio a los derechos del consumidor al impedirle acudir a la autoridad competente en materia de con? ictos de consumo, sabiendo que no se sancionará al proveedor infractor frente a un hecho contrario a la norma. El Estado de? ende el interés de los consumidores y usuarios, esto es, se obliga a asumir una función proactiva y protectiva en esta área, como principio rector de la actuación del Estado respecto de toda actividad económica. Considerando lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, resulta evidente que, se debe interpretar toda situación en la que se vean involucrados consumidores y usuarios a la luz de los más favorables al consumidor (in dubio pro consumidor), de acuerdo con el mandato legal establecido en el inciso 2 del artículo V del Título Preliminar del referido Código, concordado con la disposición contenida en el artículo 65 de la Carta Magna, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 110, 111 y 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Indica que la competencia para imponer y graduar las multas administrativas es el Indecopi a través de sus órganos resolutivos, no la autoridad jurisdiccional, quien podría eventualmente declara la nulidad de una resolución administrativa, pero no tomar una competencia que la ley no le con? ere. Las sanciones que se imponen por infracción a la norma de protección al consumidor se imponen en función a criterios que el propio Código señala en el artículo 112; por lo que, el fundamento de la sentencia de vista en cuanto re? ere que no existe relación entre la cuantía de la sanción y el hecho infractor, resulta desacertada. Re? ere que las sanciones de multa impuesta dentro de un procedimiento administrativo sancionador de protección al consumidor, buscan desincentivar la conducta infractora, de manera que, debe ser tal que impida que el infractor no vuelva a cometer la misma infracción en un futuro. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DE RELEVANCIA DEL PROCESO Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, la empresa demandante Decoraciones D’ Casa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa4, planteando el siguiente petitorio: i) se declare la nulidad parcial de la Resolución Final Nº 716-2017/ILN-CPC de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, en cuando a sus extremos primero y segundo de la parte resolutiva; ii) se declare la nulidad de la Resolución Final Nº 303-2017/ILN/PSO de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete; y, iii) se deje sin efecto la imposición de la multa pecuniaria impuesta contra Decoraciones D’ Casa por supuestamente haber infringido el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) mediante Resolución Final Nº 176-2017/ILN-CPC de fecha once de agosto de dos mil diecisiete y Resolución Nº 303-2017/ILN/PSO de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión de Protección al Consumidor la sancionó con una multa pecuniaria, por haber presuntamente infringido el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al veri? carse que el nueve de noviembre de dos mil dieciséis entregó a la señora Julia Graciela Santos Torres una grifería minimalista en exhibición y no acreditar con haber cumplido con enviar al personal para descargar los productos adquiridos por la referida compradora el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis; b) la autoridad administrativa de manera arbitraria ha determinado que la grifería minimalista que recibió era de un producto usado, sin realizar una correcta valoración de los medios probatorios presentados y sin tomar en cuenta los argumentos de la demandante; c) ha existido un error desde el inicio del procedimiento administrativo de determinación sobre cuáles serían las cuestiones en discusión o en puntos controvertidos, en la medida que la Comisión, en su considerando dieciséis señala que sería una de las cuestiones en discusión: “(….) si Decoraciones D’ Casa incumplió con enviar al domicilio de la señora Santos personal para descargar los materiales que adquirió el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, pese a que la interesada pagó el servicio, y de ser el caso, si infringió lo establecido en el artículo 19º (…)”; sin embargo, la cuestión en discusión para una correcta dilucidación de los hechos denunciados sería: “Determinar si Decoraciones D’Casa tenía la obligación de transportar y descargar en el domicilio de la señora Santos los materiales que adquirió el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis”. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho5, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) las Resoluciones Nº 716-2017/ILN-CPC y Nº 303-2017/ILN/PSO, se encuentran arregladas a derecho y a los principios del derecho administrativo, contienen una sustentación más que su? ciente en su parte considerativa, consignándose en detalle las razones que justi? caron la decisión adoptada, respecto de cada uno de los extremos de ella; b) la demandante no ha expresado fundamentación alguna, ni ha presentado medios de prueba que la eximan de responsabilidad frente a las infracciones que se le imputan; c) D’ Casa reconoció que los servicios de transporte y descarga eran asumidos por ella misma de forma gratuita, lo que evidencia que mantienen una política habitual de asumir el transporte y descarga de los materiales que adquieren sus clientes; y, d) los productos de exhibición se encuentran al alcance de los consumidores susceptibles de ser manipulados para mostrar sus cualidades y/o probar su funcionamiento; en el caso de la grifería, más allá de que no se haya hecho discurrir agua por el mismo ni se haya conectado a una tubería, ello no quita que los consumidores accedan a este producto de exhibición, manipulen el producto, lo cual genera un desgaste del mismo, por ende, no podría considerarse como producto nuevo. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cinco de fecha nueve de julio de dos mil veinte6, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Los fundamentos de su decisión, son los siguientes: i) La decisión administrativa ha cumplido con expresar las razones jurídicas que determinaron la existencia de la infracción administrativa incurrida por la empresa demandada, sin que éstas hayan sido rebatidas categóricamente por la ahora demandante. Lo expuesto en la demanda comporta una reiteración de los argumentos sobre los cuales se ha emitido pronunciamiento motivado, su? ciente y congruente con aquella infracción; ii) a tenor de las reglas de la experiencia se concluye que los productos en exhibición no se hallan precisamente en venta, sino solo sirven para determinar las características del producto, sin que ello implique que se trate de un bien nuevo, habida cuenta que no se informó oportunamente a la usuaria de tal circunstancia, porque entendía que el producto a entregársele provendría del stock que mantendría la empresa dado su objeto social; y, iii) en el procedimiento administrativo la demandante no ha podido desvirtuar que en su calidad de proveedor le correspondía enviar personal para descargar los materiales adquiridos por la usuaria; pues, no resulta lógico que el proveedor suministre el transporte pero no la descarga, cuando en la práctica ocurre lo contrario, el transporte incluye la descarga en este tipo de transacciones; por consiguiente, la demanda es infundada. 1.4. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución número diez de fecha once de mayo de dos mil veintiuno7, emite sentencia de vista revocando en parte la sentencia apelada que declaró infundada y reformándola la declara fundada en parte la demanda. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: i) en el expediente administrativo obra prueba su? ciente que acredita que la empresa Decoraciones D’ Casa Sociedad de Responsabilidad Limitada incumplió con el deber de idoneidad establecido en los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, según resolvió la autoridad administrativa, en cuanto al haber omitido la descarga de los materiales; ii) en relación al monto de la multa impuesta de dos (2) UIT, que suma más de ocho mil con 00/100 soles sin considerar los intereses legales, advierte que INICIO vulnera el principio de razonabilidad previsto en el artículo 1.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Nº 27444, atendiendo que el perjuicio sufrido por la consumidora equivaldría a cien con /00 soles (suma que tuvo que pagar la consumidora a un tercero), en ese sentido, evitando el abuso del derecho, la multa justa, legal y razonable sería de ¼ de UIT y así debe ordenarse conforme a la facultad de Plena Jurisdicción establecida en la Constitución Política del Perú; iii) En cuanto a la mercadería en exhibición, Indecopi resolvió que el propio proveedor habría reconocido que la grifería minimalista entregada a la compradora tenía esa naturaleza; sin embargo, ni en sede administrativa, ni en primera instancia judicial, se ha acreditado que la grifería vendida y entregada, no fue elegida por la compradora, ni menos se ha acreditado, conforme argumenta la empresa apelante, el principio que “corresponde al consumidor probar la existencia de defectos en el bien o servicio y al proveedor que el defecto no le es imputable”; iv) En el supuesto que se haya entregado una mercadería de exhibición, no existe prueba alguna que no sea la que fue elegida por la propia compradora, ni menos que sea usado, ni tampoco se ha probado por pruebas idóneas en el procedimiento administrativo, ni en autos, la existencia de defectos en la grifería minimalista, que justi? que el reclamo. SEGUNDO: ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÒN Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso8, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso9, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional y material. En tal situación, corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarará fundado el recurso, carecería de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarará infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respectos de las infracciones sustantivas. TERCERO: RESPECTO DE LA INFRACCIÒN NORMATIVA DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos j fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es su? ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez10 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO: ANÁLSIS DEL CASO EN CONCRETO 4.1. La parte recurrente ha detallado como el hecho determinante de la infracción normativa que la sentencia de vista: “(…) no ha efectuado una debida motivación, siendo que ha tomado en cuenta, únicamente, los fundamentos de la demanda, sin considerar que los productos de exhibición en un establecimiento comercial se encuentran al alcance de los consumidores y son susceptibles de ser manipulados para mostrar sus cualidades y son susceptibles de ser manipulados para mostrar sus cualidades y/o probar su funcionamiento; asimismo, no ha tenido en cuenta que un consumidor al adquirir un producto tiene la legítima expectativa de que el producto sea nuevo y no de exhibición, salvo que esta última condición sea informada al adquiriente en el proceso de compra (…)” (sic). 4.2. Sobre el particular; de la lectura de la sentencia de vista materia de pronunciamiento, se observa que si bien en ella se ha limitado a lo que fue expresado como agravio por el apelante de la sentencia de primera instancia (Decoraciones D’ Casa Sociedad de Responsabilidad Limitada), referido especí? camente a que “Indecopi no aplicó el argumento consistente en que corresponde al consumidor probar la existencia de defectos en el bien o servicio y al proveedor que el defecto no le es aplicable”; e, “Indecopi impuso sanciones pecuniarias y medidas correctivas, sin desarrollar los criterios de graduación contemplados en el artículo 108 del Código de Protección y Defensa del Consumidor”; no obstante, no solo omite realizar el respectivo análisis y pronunciamiento sobre si el producto “grifería” era usado o no, al ser un producto de exhibición, sino que también realiza una graduación de la sanción impuesta a la empresa demandante (reducir la multa de 2 UIT a ¼ de UIT) en el extremo de no haber proporcionado el personal para la descarga de los productos adquiridos. 4.3. En ese sentido, por un lado, no se ha cumplido con emitir un pronunciamiento que conlleve a determinar si el producto vendido “grifería” era nuevo o no (en función a su uso) y que por ende en un extremo justi? que la validez o invalidez de las Resoluciones Administrativas Nº 716-2017/ILN-CPC y Nº 303-2017/ILN/ PSO, las cuales con fundamentos de hecho y de derecho fueron respaldadas en la contestación de la demanda presentada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; y, por otro lado, la Sala Superior se ha arrogado facultades que no le fueron conferidas, toda vez que, si consideraba que la sanción impuesta a la empresa demandante era desproporcional, debió declarar la nulidad de las precitadas resoluciones conforme a las causales previstas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Nº 27444, y no ingresar a graduar la sanción amparándose en la potestad de “Plena Jurisdicción”, toda vez que, con ello se han soslayado e inobservado las normas especiales que delimitan al órgano competente y establecen criterios para la graduación e imposición de sanciones administrativas, como son para el caso en concreto, el artículo 113 del Código de Defensa y Protección del Consumidor, aprobado por la Ley Nº 29571 y modi? catorias, al establecer que: “(…) Las multas constituyen en su integridad recursos propios del Indecopi, (…)” y los artículos 110, 111 y 112 del citado Código, al señalar que: “Artículo 110.- Sanciones administrativas. El órgano resolutivo puede sancionar las infracciones administrativas a que se re? ere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son cali? cadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT. c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (40) UIT. (…) Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el órgano resolutivo y de responsabilidad civil o penal que correspondan. Artículo 111.- Responsabilidad de los administradores Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planteamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. (…) Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas. Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El bene? cio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se considerar circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta proc
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