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24628-2021-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE DE AUTOS QUE, LOS ACTOS PROCESALES DISPUESTOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA DEL PREDIO SUB LITIS HAN CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS DISPUESTAS POR LEY, EN ESE SENTIDO, EL HECHO DE QUE SE ORDENE EMITIR UNA NUEVA MINUTA BAJO LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA POR LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE TRANSGREDE EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PUES DICHO ACTO NO INCURRE EN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27444.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24628-2021 ICA
SUMILLA: No corresponde cuestionar la validez de un acto administrativo en vía contenciosa administrativa, cuando el mismo sirvió de base para la emisión de una resolución en la vía judicial, que no fue objeto de cuestionamiento alguno y alcanzó la autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, pues de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica de la parte vencedora y la e? cacia de la función jurisdiccional. Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTA; la causa número veinticuatro mil seiscientos veintiocho guion dos mil veintiuno guion ICA, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la litisconsorte Edith Estela Saavedra Aguilar con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, que corre de fojas cuatrocientos setenta y nueve a quinientos, así como el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Sunampe el ocho de octubre de dos mil veinte, que corre de fojas quinientos siete a quinientos nueve; ambos recursos contra la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil veinte, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta y uno, expedida por la Sala Civil Descentralizada – Sede Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos siete, que declaró infundada la demanda, y reformando la misma declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución de Alcaldía Nº j 002049-2012-MDS/A y la Resolución de Alcaldía Nº 00687-2014-MDS/A; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Marcos Antonio Pachas Matías, sobre nulidad de resolución administrativa y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, que corre de fojas sesenta y tres a sesenta y seis vuelta del cuadernillo de casación, se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por la litisconsorte y la entidad demandada: Respecto de la litisconsorte Edith Estela Saavedra Aguilar, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 10 de la Ley Nº 27444 ii) Infracción normativa del artículo 32 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS iii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil Respecto de la entidad demandada Municipalidad Distrital de Sunampe, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 10 de la Ley Nº 27444 ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil CONSIDERANDO: Primero. De la Pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y cinco, el actor pretende como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución Nº 002049-2012-MDS/A de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, que considera a doña Edith Estela Saavedra Aguilar como propietaria de lotes de la Urbanización San Antonio y en el extremo que ordena la modi? cación de ubicación de lotes de tal predio sin noti? car o poner a conocimiento de ningún copropietario de tal urbanización, así como la nulidad de la Resolución Nº 00687-2014-MDS/A de fecha quince de abril de dos mil catorce, que con? rma la Resolución Nº 002049-2012-MDS/A y declara infundado su recurso de apelación contra dicha resolución. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El juez del Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, inserta en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos siete, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, bajo los siguientes argumentos: a) La Resolución Nº 002049-2012-MDS/A resolvía el pedido de la señora Edith Estela Saavedra Aguilar y dicha resolución sí se le noti? có al demandante; por lo que, no se advierte que se haya vulnerado su derecho de defensa; b) lo decidido en la citada Resolución de Alcaldía fue en base a registros, por tanto no era necesaria la opinión de la O? cina de Asesoría Legal de la Municipalidad demandada; y, c) en cuanto a lo decidido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00695-2010, se advierte que lo decidido en la Resolución de Alcaldía Nº 002049-2012-MDS/A es un punto aparte basado en los registros públicos. El Colegiado de la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la referida Corte Superior revocó la sentencia apelada y reformándola declaró fundada la demanda; luego de considerar que: a) La Resolución de Alcaldía Nº 002049-2012-MDS/A no sustenta de manera precisa y objetiva el por qué la expedición del certi? cado de ubicación, tanto más, si en el contexto de su análisis, surgió una circunstancia especial de alteración métrica y nomenclatura, optando la Administración por tomar una medida correctiva y dejar sin efecto la nomenclatura de los lotes y medidas otorgados por el órgano jurisdiccional en el proceso sobre cumplimiento de contrato de compraventa (Expediente Nº 695-2010); b) la valoración del Expediente Administrativo Nº 5842-2012 resultaba medular, no obstante, ante el requerimiento judicial la municipalidad demandada informó que dicho expediente no se encuentra en el archivo de la entidad, fortaleciendo con ello la carencia documental de las actuaciones y, por ende, de la motivación de la resolución en cuestión; c) la Resolución de Alcaldía Nº 00687-2014-MDS/A, dejó incontestados los cuestionamientos realizados por los apelantes y no es cierto que la resolución administrativa cuestionada haya cumplido con lo ordenado en la sentencia judicial recaída en el Expediente Nº 695-2010, toda vez que esta ordenó el otorgamiento de escritura pública a los demandados en dicho proceso, mientras que la entidad municipal dispuso la expedición de certi? cado de ubicación por única solicitud de la señora Edith Estela Saavedra Aguilar; y, d) los actos administrativos cuestionados se han gestionado de manera irregular, con vulneración del derecho a un debido procedimiento, evidenciándose que su trámite fue llevado sin conocimiento del ahora demandante, quien ante su insistencia fue noti? cado con la Resolución de Alcaldía Nº 002049-2012-MDS/A el tres de diciembre de dos mil trece, momento en el que recién le fue posible impugnar lo decidido por el ente municipal. Tercero. La infracción normativa Corresponde analizar si la instancia de mérito al expedir la resolución objeto de impugnación, ha incurrido en infracción normativa de: – Infracción normativa del artículo 10 de la Ley Nº 27444, que establece: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re? ere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. – Infracción normativa del artículo 32 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que establece: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien a? rma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta”. – Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal y material. En tal situación, corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal, desde que, si por ello se declarará fundado el recurso, carecería de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por las partes recurrentes en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarará infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respectos de las infracciones sustantivas. Cuarto. Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil 4.1. El citado artículo VII del Título Preliminar del cuerpo normativo procesal, consagra el aforismo “iura novit curia” que signi? ca que “el Tribunal conoce el Derecho”, es decir, los jueces deben conocer el ordenamiento jurídico con el ? n de resolver los asuntos que le sean planteados en el ejercicio de la función. Monroy Gálvez considera que uno de los presupuestos de aplicación de dicho aforismo, es el de errar en la alegación del derecho, presupuesto de hecho para la aplicación del aforismo al derecho objetivo consistente en la utilización incorrecta de la norma jurídica aplicable a la pretensión en disputa, exigiendo al juez su intervención para -en el fallo- citar correctamente la norma aplicable al caso que resuelve; igualmente considera como otro postulado importante en el tema, la invocación equivocada de la relación jurídica sustantiva, en el que se exige al juez precisar en su decisión la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, enmendándose con ello el derecho subjetivo de? cientemente invocado1. 4.2. La facultad del juez de adecuar la cali? cación jurídica de la pretensión procesal tiene un límite en el principio de congruencia procesal, umbral normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad entre lo resuelto y las pretensiones. Esta es la regla más importante del juzgamiento, la correspondencia que debe existir entre lo pretendido y lo juzgado conocido como principio de congruencia procesal. 4.3. Cuando se dice que el juez no puede ir más allá del petitorio, debe tenerse en cuenta que la aplicación del aforismo no puede modi? car el objeto de la pretensión especi? cada por el titular del derecho, ni tampoco incidir sobre la causa petendi que sustenta dicha pretensión. Es necesario establecer que el objeto o petitum lo constituye el derecho que el demandante alega en estricto dentro de la demanda, mientras que la causa petendi está referida a aquellos que suscita el pedido constituyendo los fundamentos de hecho de la demanda, esto es, la unidad fáctica en que se apoya la reclamación del actor; siendo ello así, se puede concluir que el juez tiene la facultad de cali? car jurídicamente los hechos expuestos por las partes, prescindiendo de la cali? cación efectuada por ellas, siempre y cuando no implique la modi? cación o alteración de los hechos. 4.4. Entonces, como se observa del considerando diecinueve de la sentencia de vista, la Sala de mérito sustentó su posición señalando que la Resolución de Alcaldía Nº 002049-2012-MDS/A y la Resolución de Alcaldía Nº 00687-2014-MDS/A, se han expedido en contravención al debido procedimiento, deviniendo por ello en la causal de nulidad de acuerdo al numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. 4.5. Al respecto, las partes recurrentes señalan por un lado que, la instancia de mérito al resolver con una causal diferente a la invocada por el demandante lesiona el derecho de defensa de la entidad demandada; y, por otro que, el Colegiado Superior ha expuesto supuestos vicios o inexactitudes que contendrían las resoluciones administrativas impugnadas, no obstante, los mismos no han sido precisados en los puntos controvertidos y tampoco fueron alegados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 4.6. En ese contexto, de autos se advierte que al momento de interponer la demanda con fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, efectivamente la parte accionante no cita causal de nulidad en la que habrían incurrido las resoluciones administrativas materia de impugnación, toda vez que, solo señala de manera genérica que las mismas son nulas conforme al artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (ver especí? camente foja sesenta); no obstante, contrariamente a lo expuesto por las partes recurrentes, el juez tiene todo el poder y deber de identi? car el derecho comprometido a la causa, aun cuando no se encuentre invocado en la demanda, sin que ello implique, la modi? cación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que no se altera ni sustituye las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso judicial. 4.7. En ese orden de ideas, la Sala Superior al establecer que tanto la Resolución de Alcaldía Nº 002049-2012-MDS/A como la Resolución de Alcaldía Nº 00687-2014-MDS/A, incurren en causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, no signi? ca que estén modi? cando las pretensiones postuladas, pues únicamente ha actuado en estricto cumplimiento del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), el cual les faculta aplicar el derecho correspondiente al caso en concreto; por lo que, en este extremo la causal denunciada debe desestimarse. 4.8. De otro lado, también se cuestiona que el Colegiado Superior habría identi? cado vicios o inexactitudes que no fueron ? jados en los puntos controvertidos y tampoco fueron alegados por el accionante. Al respecto, y conforme se ha expuesto líneas arriba, si bien las partes procesales pueden expresar su punto de vista (cali? cación) respecto de los hechos materia de controversia, ello en ningún modo sujeta al juez de la causa a que no pueda realizar una valoración íntegra y sistemática de los mismos, siempre y cuando no se aparte de lo pretendido ni modi? que su objeto. 4.9. En el caso de autos, mediante resolución número dieciocho de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos a trescientos dos, el juez del Juzgado Civil Transitorio de Chincha determinó como puntos controvertidos, los siguientes: “1. Establecer si la Resolución Administrativa Nº 2049-2012-JR- MEDS/A de fecha 04 de diciembre de dos mil doce y la Resolución Administrativa Nº 00687-2014-JR-MDS/A de fecha 15 de abril de dos mil catorce, han devenido, o no, en NULAS por el motivo de que la Municipalidad demandada demuestra ? agrantemente contradicción entre el considerando y lo que resuelve en tal resolución constituyendo este hecho un vicio procesal y un acto doloso, asimismo al no haberse noti? cado de modo alguno sobre el expediente que dio lugar a la resolución que piden su nulidad recortando su derecho fundamental de LEGÍTIMA DEFENSA, DERECHO DE PROPIEDAD Y LA HERENCIA; aunado haberse efectuado hechos y opiniones carentes de la realidad. 2. De no con? gurarse ninguno de los actos anteriores, establecer si corresponde, o no, declarar Nulas las referidas resoluciones” (resaltado agregado). En ese escenario, cuando el Colegiado Superior resuelve declarar nulas las citadas resoluciones administrativas, lo hace conforme a la libre valoración de hechos y pruebas aportadas; siendo que, no se le puede condicionar a que cali? cación de los mismos, esté limitada o restringida a las apreciaciones efectuadas por las partes al interior del proceso, más aún si al momento de ? jar los puntos controvertidos, se determinó que de no con? gurarse ninguno de los supuestos de nulidad alegados por el accionante, procedía veri? car si dichos actos administrativos estaban afectos de algún vicio que conlleve a su declaratoria de nulidad. De manera que, este extremo también debe desestimarse, resolviendo declarar infundada la causal objeto de análisis Quinto. Infracción normativa del artículo 32 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS 5.1. En cuanto al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional2 ha señalado que: “(…) existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los ? nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables, de producir la prueba relacionada con los hechos que con? guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la ? nalidad de acreditar los hechos que con? guran su pretensión o defensa. (…). Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación INICIO anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia (…)” (resaltado agregado). 5.2. Así también, esta Corte Suprema de Justicia3 ha establecido que: “(…) el derecho a probar forma parte del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se materializa con los medios probatorios que tienen como objetivos principales corroborar lo expuesto por las partes del proceso según la carga de la prueba que corresponda, producir convicción al Juez sobre la controversia y ser el sustento de las decisiones que adopta el juzgador. El derecho a probar también implica la prerrogativa de presentar pruebas y que estas sean admitidas, actuadas y valoradas apropiadamente al momento de sentenciar. Finalmente, somos del criterio de que, recurrir a los sucedáneos de prueba es una facultad y no es exigible acudir a ellos cuando se llega a la convicción de los hechos materia de controversia con los medios probatorios existentes en el proceso” (resaltado agregado). 5.3. Para Bustamante Alarcón4, el derecho a probar no tiene un carácter ilimitado o absoluto, siendo que su contenido esencial -aquel que constituye un núcleo básico irreductible, sin el cual el derecho se desnaturaliza o pierde sentido- se encuentra delimitado por una serie de principios que inspiran el debido proceso y por otros preceptos constitucionales con los que guarda relaciones de coordinación en el ordenamiento jurídico. El derecho a probar tiene como contenido esencial el derecho a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales legitimados para ello, conforme a los principios que lo inspiran y lo delimitan. 5.4. Asimismo, Jorge Peyrano5, respecto a la carga de la prueba señala que, las reglas corrientes del reparto del onus probandi parten del presupuesto tácito de que debe mediar una igualdad probatoria procesal absoluta entre las partes, lo que no solo resulta difícil de establecer, sino que asimismo puede producir graves injusticias. Así fue que surgieron instrumentos que apunta a igualar en términos reales la faena probatoria, ponderando la especial debilidad de uno de los litigantes frente al comparativamente mayor peso especí? co de la contraria (V. gr. el ámbito del derecho del consumidor) o la especial naturaleza de un sector del mundo jurídico, a algunos de cuyos protagonistas se privilegia por razones jurídicamente atendibles. Este último es el supuesto del instituto de las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes donde se reconoce y admite un trato diferente a la hora de acreditar hechos y circunstancias. 5.5. En ese orden de ideas, el primer párrafo del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, regula una regla general en todo proceso, esto es, quien a? rma los hechos, asume la carga probatoria; sin embargo, en el segundo párrafo establece una excepción para los casos de sanciones y medidas correctivas y para aquellos en los cuales la entidad esté en mejor condición de probar; siendo que, en dichos supuestos será la entidad quien asume la carga de la prueba. Con? gurándose así, una regla de carga dinámica de la prueba, conforme a la cual, quien se encuentra en mejor posición de probar los hechos objeto de controversia, asume dicha carga. 5.6. En ese sentido, se ha establecido que en los procedimientos administrativos que tengan como consecuencia sanciones y medidas correctivas, quien asume la carga de la prueba que justi? can el acto cuestionado es la administración; partiéndose entonces de la presunción de licitud que goza el administrado, de manera que corresponde a la administración demostrar ante el órgano jurisdiccional que en dicho procedimientos administrativos se cumplió con quebrantar la citada presunción sobre la base de hechos y medios probatorios que los respalden. 5.7. Ahora bien, lo que es objeto de cuestionamiento por la parte recurrente es que la Sala Superior al momento de expedir su sentencia de vista, invoca el precitado dispositivo legal, cuando el mismo no era aplicable al caso en concreto, toda vez que las resoluciones administrativas objeto de impugnación no constituyen actos administrativos que impongan algún tipo de sanción o medida correctiva. Al respecto, de la revisión de dicha sentencia se advierte que, en efecto la instancia de mérito en su considerando dieciséis cita y desarrolla la norma materia de análisis, concluyendo que “la valoración del expediente administrativo Nº 5842-2012 resultaba medular para efectos de veri? car los medios de prueba que sostuvieron la resolución administrativa Nº 2049-2012-JR-MEDS/A”; no obstante, se debe precisar que dicho precepto legal en su segundo párrafo regula dos supuestos de aplicación, el primero para casos de sanciones y medidas correctivas, y el segundo para casos en donde la entidad esté en mejor condición para acreditar los hechos. 5.8. Es así que, en el caso de autos, se con? guró el segundo supuesto, pues la entidad edil estaba en mejor posición para acreditar lo sucedido (a través de la presentación del expediente administrativo), al haber sido esta la que j expidió las resoluciones de alcaldía como consecuencia de la solicitud presentada por la señora Edith Estela Saavedra Aguilar, por tanto, el hecho de que la Sala Superior haya aplicado el artículo en mención resulta acorde al caso materia de estudio, máxime si ello lo hizo con el objeto de fortalecer su fundamento respecto de importancia de contar con dicho medio de prueba; de manera que, no se puede alegar una aplicación indebida de la norma cuando esta se ajusta a lo acontecido en el proceso judicial, correspondiendo declarar infundada esta causal. Sexto. Infracción normativa del artículo 10 de la Ley Nº 27444 6.1. Al respecto, cabe señalar que, el acto administrativo se reputa válido siempre y cuando concurran a su formación los elementos esenciales ? jados por las normas jurídicas que los crean y dan lugar a su existencia; de donde emanan estos documentos deben estar conformes y adecuados al ordenamiento normativo, cumpliendo la normatividad superior que impone el bloque de legalidad y en tales condiciones como las normas son obligatorias, la Administración las aplica para contar con un acto administrativo ajustado al ordenamiento positivo. 6.2. Dromi6 se re? ere al requisito del acto administrativo como el adecuado cumplimiento del mismo atemperándolo a los preceptos constitucionales y legales, es decir que se ajuste totalmente al marco normativo existente, señala que: “(…) La validez es el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento en la elaboración y expedición del acto administrativo a los requisitos y exigencias en las normas superiores. En otras palabras, se dice que un acto administrativo es válido en la medida en que éste se adecua perfectamente a las exigencias del ordenamiento jurídico”. Esto es, el acto administrativo es válido cuando ha sido emitido de conformidad con las normas jurídicas, cuando su estructura consta de todos los elementos que le son esenciales; entonces, la validez supone en el acto la concurrencia de las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico. 6.3. En ese sentido, el ordenamiento jurídico involucra todas las normas jurídicas que rigen en una época concreta; destacando entre ellas, las previstas en la norma suprema; siendo que, para el caso que nos ocupa nos interesa lo regulado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el cual consagra el derecho a la cosa juzgada y por la cual el Tribunal Constitucional7 ha señalado lo siguiente: “3. (…) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar a que las resoluciones que hayan puesto ? n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque han transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi? cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-PA, fundamento 38). 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter ? rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (resaltado agregado). En ese horizonte, la concepción de cosa juzgada aplica a toda resolución emanada de la decisión del juez que posee ? rmeza y por ende un carácter de inmutabilidad e imperatividad, ello en aras de fortalecer la seguridad jurídica de todo justiciable y la e? cacia de la función jurisdiccional, evitando que se dicte con posterioridad una decisión que contradiga con aquella que ya ha adquirido dicha autoridad. 6.4. En el caso de autos, se cuestiona la validez de las Resoluciones Administrativas Nº 2049-2012-MDS/A de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce y Nº 00687-2014-MDS/A de fecha quince de abril de dos mil catorce, las cuales según la parte accionante habrían afectado su derecho de defensa y propiedad. Al respecto, previo al análisis de las mismas, se debe traer a colación que, el con? icto existente entre el señor Marcos Antonio Pachas Matías (hoy demandante/vendedor) y la señora Edith Estela Saavedra Aguilar (hoy litisconsorte pasivo necesario/ compradora), tiene como origen la celebración de un contrato de compromiso de venta de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco (por los lotes Nºs 9, 10, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 25 y 26 de la Mz. J de la Urbanización San Antonio del distrito de Sunampe, por un área de 2.150.00 m2); contrato que luego de cinco años, el vendedor intentó desconocer y no dar cumplimiento; siendo que ante ello, la citada compradora inició un proceso civil de cumplimiento de contrato Nº 00695-2010-0-1408-JR-CI-01, en el cual mediante sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha treinta de marzo de dos mil doce, que corre de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno, se declaró fundada la demanda y se ordenó -entre otros- que los demandados cumplan con otorgar la correspondiente escritura pública de los citados lotes de terreno a la entonces demandante. 6.5. Ahora bien, dicha sentencia no fue objeto de impugnación y por ende se declaró su consentimiento, pasando a la etapa de ejecución de sentencia; es en esta fase que la entonces demandante Saavedra Aguilar, mediante escrito de fecha treinta se setiembre de dos mil trece, adjunta la Resolución de Alcaldía Nº 002049-20122-MDS/A, solicitando se agregue una cláusula a la escritura pública, debido a la modi? cación de la lotización del predio que fue materia de cumplimiento del contrato; ante ello, el juez de la causa, expide la resolución número treinta y tres de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, resolviendo que se elabore una nueva minuta bajo los alcances de la citada resolución de alcaldía, decisión que tampoco fue objeto de cuestionamiento alguno. 6.6. Es así, que los citados actos procesales fueron incorporados en su integridad a la escritura pública de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, inserta de fojas noventa y cinco a ciento ocho, permitiéndonos concluir que ha sido el órgano jurisdiccional (donde se tramitó el Expediente Nº 695-2010), quien tuvo a la vista la Resolución de Alcaldía Nº 2049-2012-MDS/A de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce (ver fojas ciento seis/ vuelta) y, sobre la base de lo contenido en ella dictó la resolución número treinta y tres de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece en la etapa de ejecución de sentencia8, ordenando que se expida una nueva minuta bajo los alcances de dicha resolución administrativa, acto procesal que al no haber sido materia de impugnación ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada. 6.7. Entonces, señalar que la Resolución de Alcaldía Nº 2049-2012-MDS/A es un acto administrativo inmerso en una causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, sería transgredir lo previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que, se estaría inobservando lo resuelto por el Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, y que como se expuso anteriormente alcanzó la condición de cosa juzgada, pues el demandado (hoy demandante) pese a haber sido noti? cado con dicha resolución número treinta y tres, no realizó cuestionamiento alguno a la misma. 6.8. En ese sentido, no corresponde declarar la nulidad de la citada resolución administrativa emitida por la Municipalidad Distrital de Sunampe, toda vez que resultaría atentatorio a la seguridad jurídica de la parte vencedora y a la e? cacia de la función jurisdiccional, además de avalar la negligencia o desidia por parte del demandado en dicho proceso civil (hoy demandante), al no ejercitar su derecho de defensa oportunamente y pretender que a través de esta vía se cuestione la validez del referido acto para que el mismo tenga incidencia en lo resuelto por el Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica. 6.9. En relación a la Resolución de Alcaldía Nº 00687-2014-MDS/A de fecha quince de abril de dos mil catorce, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación presentado, entre otros, por Marcos Antonio Pachas Matías y por ende con? rma la Resolución de Alcaldía Nº 2049- 2012, debe precisarse que la misma ha resuelto de manera concreta los agravios expuestos por el entonces recurrente (hoy demandante), y lo ha hecho en concordancia con lo analizado por la citada resolución administrativa impugnada, la misma que como ya se dijo no corresponde declarar su nulidad, porque ello contravendría la autoridad de cosa juzgada. Sétimo. En este orden de ideas, en el contexto expuesto precedentemente, corresponde declarar fundada la causal por infrac

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