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24753-2021-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE, EL DEMANDANTE PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN PARA BRINDAR SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR DEBERÁ NO SOLO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO SUPREMO N° 017-2009-MTC, TAMBIÉN, DEBERÁ PRESENTAR UN NUEVO VEHÍCULO PARA SEGUIR PRESTANDO DICHOS SERVICIOS, EN MÉRITO A LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS MENORES QUE SERÁN CONSUMIDORES DE SU ACTIVIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24753 – 2021 CUSCO
SUMILLA: Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC. La aplicación del benefi cio que otorga la citada norma, esto es, mayor tiempo de permanencia en el servicio de transporte escolar, se encuentra supeditada al hecho de que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones expida la correspondiente Resolución Ministerial, previa coordinación con los gobiernos regionales y provinciales, lo cual no se verifi ca que haya ocurrido en el caso de autos. Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA: la causa número veinticuatro mil setecientos cincuenta y tres – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ampudia Herrera Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, el doce de octubre de dos mil veintiuno, inserto de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece del trece de septiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos cinco a doscientos doce del mismo expediente, emitida por la Sala Civil de la Provincia de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confi rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y ocho de los autos principales, que declaró fundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil veintidós1, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco, por las siguientes causales: Infracción normativa por interpretación errónea de la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 006- 2012-MTC. Sostiene que, de acuerdo lo señalado por el Juez y las Magistradas de la Sala Civil, el análisis radica en la interpretación de la indicada norma respecto de los plazos máximos establecidos y si la Municipalidad Provincial del Cusco debió realizar las coordinaciones con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para su aplicación. Agrega que a través de la Gerencia de Tránsito, Viabilidad y Transportes ha cumplido con otorgar al administrado Leonardi Álvarez Valdivia la autorización para prestar el servicio de trasportes escolar con una vigencia de diez años, conforme a lo regulado en el artículo 53°-A del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009- MTC, y observando que el vehículo de su propósito ha alcanzado la antigüedad máxima de permanencia conforme a lo regulado por el artículo 25° del citado Reglamento para el año dos mil dieciocho, ha declarado improcedente la ampliación y cumplido con aplicar la norma al hecho concreto, en concordancia con el principio de legalidad. Además, en cuanto a la Vigésima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, incorporada mediante el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 006-2012-MTC, que INICIO regula el régimen extraordinario de permanencia para los vehículos en el transporte de personas, limitó su aplicación al hecho que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones expida una norma previa coordinación con los gobiernos locales, hecho que no se verifi có, motivo por el cual no es de aplicación al caso materia de análisis. Asimismo, los Integrantes de la Sala Civil en forma errónea afi rman que era obligación de la Municipalidad Provincial del Cusco realizar las coordinaciones con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para su aplicación, interpretación que no se sujeta al principio de legalidad, no pudiendo las áreas competentes exceder o forzar su aplicación al no existir Resolución Ministerial que la ampare, ya que no se puede desconocer o desnaturalizar lo previsto en normas de alcance nacional. III. CONSIDERANDO: A) Antecedentes: a.1 Demanda Leonardi Álvarez Valdivia mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve2, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, Procurador Público de la Municipalidad provincial del Cusco, Gerente de Tránsito, Viabilidad y Transporte de la Municipalidad provincial de Cusco y Gerente Municipal de la Municipalidad provincial de Cusco Juan Carlos Castañeda, sobre Nulidad total de la Resolución de Gerencia N°101(T)GTVT/MPC-2019 de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve y Nulidad Total de la Resolución de Gerencia Municipal N°309-2019-GM/MPC de fecha once de octubre de dos mil diecinueve. Argumenta lo siguiente: i) Es propietario del vehículo de transporte escolar marca Hyundai Grace, con placa de rodaje B2R-771, año de fabricación dos mil tres, el mismo que se halla debidamente inscrito y habilitado para prestar servicio de transporte escolar por la Municipalidad provincial de Cusco, al habérsele otorgado la Tarjeta Única de Circulación 2013 denominada Autorización Esencial Nº 00094 de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, con vigencia del veinte de diciembre de dos mil trece al veinte de diciembre de dos mil catorce, vigencia que deviene ilegal, por cuanto contraviene a lo establecido por el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, que establece: “Las autorizaciones para la prestación de los servicios de transportes en el ámbito nacional, regional y provincial serán otorgadas con una vigencia de diez años (…)”; ii) Es más, la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC modifi cada por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2012-MTC, referida al régimen extraordinario de permanencia de vehículos destinados al transporte de personas en el ámbito nacional textualmente precisa lo siguiente: “Constituyendo un objetivo esencial lograr la renovación del parque vehicular destinado a la prestación del servicio de transporte de personas se establece un nuevo régimen extraordinario de permanencia para los vehículos habilitados destinados al servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, conforme se indica a continuación: (…) fecha de fabricación: 2003, fecha de salida del servicio: 31 de diciembre del 2025 (…)”; en ese sentido, de acuerdo a esta última norma legal, teniendo mi vehículo como año de fabricación el 2003, le resulta aplicable este nuevo régimen extraordinario de permanencia para los vehículos destinados al servicio de transporte terrestre de pasajeros, por cuanto, tiene como fecha de salida el año 2025, en consecuencia, la autorización especial Nº 00094 de fecha 31 de diciembre del año 2013 otorgada por la Gerencia de Tránsito Vehicular contravenía abiertamente el ordenamiento jurídico en lo que a su vigencia se refi ere. a.2 Contestación de la demanda. La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial del Cusco mediante escrito de fecha cinco de febrero de dos mil veinte3. Sostiene que las resoluciones cuestionadas no contravienen el Decreto Supremo Nº017- 2009-MTC y sus modifi catorias, porque como se establece en la Resolución Gerencial Nº101(T)-GTVT/MPC-2019, no se le niega la autorización para prestar servicio de transporte escolar por los años establecidos en el artículo 53 de dicha norma, sino por el contrario se indica que podrá seguir prestando el vehículo con otra unidad vehicular, esto en concordancia con el artículo 25 numeral 25.1 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por el Decreto Supremo Nº017-2009-MTC modifi cado por el Decreto Supremo Nº015-2017-MTC, el cual establece que la antigüedad máxima de permanencia del vehículo para el servicio de transporte escolar es de quince años contados a partir del uno de enero del año siguiente al de su fabricación; en ese sentido, se procedió de deshabilitar al vehículo en el registro administrativo de transporte por haber superado dicho plazo ya que el año de fabricación del vehículo data del año dos mil tres. a.3 Sentencia de primera instancia. El Juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, emitió sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno4, que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución de Gerencia Nº 101(T)-GTVT/GM/MPC-2019 de fecha veintidós de abril de j dos mil diecinueve y Nula la Resolución de Gerencia Municipal Nº 309-2019-GM/MPC de fecha once de octubre de dos mil diecinueve. Argumenta esencialmente que: i) Si bien el vehículo de transporte escolar de propiedad del accionante modelo Hyundai – Grace con placa de rodaje B2R-771 y año de fabricación 2003, habría alcanzado la antigüedad máxima de permanencia que se computa a partir del uno de enero del año dos mil cuatro, no cabría amparar la petición del administrado ahora actor; y debería procederse a la deshabilitación de dicho vehículo, conforme lo dispuso la parte demandada; además al señalar que “(…) debe tramitar nueva Autorización y Tarjeta de Circulación con vehículo que no haya alcanzado su antigüedad máxima de permanencia (…)”; no se le estaría negando su derecho de continuar en su labor; No obstante lo anterior, se tiene que la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Final – Régimen extraordinario de permanencia para los vehículos en el transporte de personas del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, (Decreto Supremo Nº 006-2012-MTC, publicado en el Diario ofi cial El Peruano el veintinueve de junio de dos mil doce) establece: “Constituyendo un objetivo esencial lograr la renovación del parque vehicular destinado a la prestación del servicio de transporte de personas, se establece un nuevo régimen extraordinario de permanencia para los vehiculas habilitados destinados al servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional informe se indica a continuación: fecha de fabricación: mil novecientos noventa….Fecha de salida del servicio: treinta y uno de diciembre de dos mil doce….Fecha de Fabricación: dos mil tres (….) fecha de salida del servicio: treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco (…) vencidas las fechas indicadas, la autoridad competente dispondrá de ofi cio la deshabilitación de los vehículos (…)”. Por tanto, en el caso de autos, siendo la fecha de fabricación del vehículo sub materia el año dos mil tres, le correspondería como fecha de salida del servicio el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, norma que la parte demandada no ha tomado en cuenta si es de aplicación o no al caso sub litis, con lo que se ha contravenido esta; incurriéndose, por ende, en causal de nulidad prevista por el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. a.4 Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, emitió la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de doscientos veintiuno5, que confi rmó la sentencia que declaró fundada la demanda. Argumenta que la Administración no ha tomado en cuenta el nuevo régimen extraordinario de permanencia de los vehículos destinados al transporte de personas, siendo que, para los vehículos del año dos mil tres, se ha establecido como fecha de salida del servicio el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, en el cual además se ha establecido que en el ámbito regional y provincial será determinado por Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa coordinación con los gobiernos regionales y provinciales, por lo que se tiene que dicha responsabilidad recae en la Municipalidad demandada, siendo ella la llamada a realizar las mencionadas coordinaciones, no pudiendo trasladarse la misma al administrado, por lo que, al haberse dispuesto la emisión de una nuevo resolución administrativa, es que en la misma deberá pronunciarse sobre dicho aspecto, es decir, si correspondería o no aplicar los plazos máximos establecidos en el nuevo régimen, si ha realizado o no las coordinaciones correspondientes, y en caso las mismas no hayan sido realizadas, si ello podría vulnerar o no los derechos del administrado. a.5 De lo actuado en sede administrativa. La Gerencia de Tránsito Viabilidad y Transporte de la Municipalidad Provincial de Cusco mediante Resolución Nº 101(T)-GTVT/ MPC-2019, declara improcedente la petición del administrado Leonardi Álvarez Valdivia, sobre seguir prestado servicio escolar con el vehículo de placa de rodaje Nº B2R-771, debiendo tramitar Autorización y Tarjeta Única de Circulación con el vehículo que puede tener permanencia en el servicio. La Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial del Cusco mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 309-2019-GM/ MPC del once de octubre de dos mil diecinueve, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el administrado contra la Resolución Nº 101(T)-GTVT/MPC- 2019. B) Materia en controversia. Determinar si el rechazo por parte de la entidad edil de la solicitud administrativa de renovación de autorización de transporte de escolares se encuentra arreglado a derecho o no. C) Pronunciamiento de la Corte Suprema. PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N°4197-2007/La Libertad6 y Casación N°615-2008/Arequipa7; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO: En ese sentido, la recurrente Municipalidad Provincial del Cusco, denuncia la infracción normativa por interpretación errónea de la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 006-2012-MTC, que señala lo siguiente: Reglamento Nacional de Administración de Transporte Decreto Supremo Nº017-2009-MTC Vigésima Sétima Disposición Complementaria Transitoria.- Régimen extraordinario de permanencia para los vehículos en el transporte de personas: Constituyendo un objetivo esencial lograr la renovación del parque vehicular destinado a la prestación del servicio de transporte de personas, se establece un nuevo régimen extraordinario de permanencia para los vehículos habilitados destinados al servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional conforme se indica a continuación: Fecha de fabricación Fecha de salida de servicio 1990 31 de diciembre del 2012 1991 31 de diciembre del 2013 1992 31 de diciembre del 2014 (…) (…) 2003 31 de diciembre del 2025 (…) (…) 2020 – 2021 31 de diciembre del 2037 Vencidas las fechas indicadas, la autoridad competente dispondrá de ofi cio la deshabilitación de los vehículos. En el ámbito regional y provincial el régimen extraordinario de permanencia de los vehículos destinados al servicio de transporte de personas, que se encuentren habilitados según sus propios registros administrativos de transporte, y las condiciones para que ello ocurra, será determinado mediante Resolución Ministerial del MTC, la misma que será expedida previa coordinación con los gobiernos regionales y provinciales. TERCERO: Ahora bien, para efectos de realizar un correcto análisis de la infracción denunciada, es menester hacer un breve recuento de lo acontecido en sede administrativa: 3.1. El Gerente de Transito Viabilidad y Transporte de la Municipalidad Provincial del Cusco expidió la Tarjeta Única de Circulación 2013 – Autorización Especial Nº 94 de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, corriente a fojas cuatro a favor del actor, cuyo periodo de vigencia se encuentra comprendido entre el veinte de diciembre de dos mil trece al veinte de diciembre de dos mil catorce, lo que acredita que el ahora demandante contaba con autorización especial para transporte de personas con su vehículo cuyo año de fabricación data de dos mil tres; posteriormente, el administrado solicitó renovación de autorización para el transporte escolar dos mil quince, y ante dicho pedido se le otorgó la Autorización Para Prestar el Servicio Especial Nº 000193 de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, corriente a fojas ocho, en el cual se establece que el tiempo de validez de la autorización se regula de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 53 del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, sobre autorizaciones y habilitaciones en el servicio de transporte; asimismo, se otorgó la Tarjeta Única de Circulación 2014 – Servicio de Transporte Especial Nº 000325 de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, corriente a fojas siete, verifi cándose que en la tarjeta se consigna que el rubro es para movilidad escolar y “NOTA: La vigencia de la habilitación vehicular está condicionada a que el transportista presente a la Municipalidad el certifi cado de inspección técnica vehicular vigente (cada seis meses). Es obligación del transportista, para prestar el servicio de transporte de ESTUDIANTES (Escolar) obtener la autorización y habilitación vehicular conforme al Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC”; asimismo señala lo siguiente: “3.73 Tarjeta única de Circulación (TUC): Documento expedido por la autoridad competente que acredita la habilitación de vehículo para la prestación del servicio de transporte de personas, mercancías, o mixto. (*) art. 64.3 habilitación vehicular “la vigencia de la habilitación vehicular será hasta el término de la autorización siempre que durante dicho plazo el vehículo cuente con certifi cado de Inspección técnica Vehicular vigente (…) 3.2. En ese contexto, el administrado mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve, obrante a folios mueve, presentó ante la Municipalidad Provincial del Cusco, el certifi cado de inspección técnica vehicular correspondiente al primer semestre del año dos mil diecinueve, acopiando también la Tarjeta Única de Circulación 2014 – Servicio de Transporte Especial Nº 000325 de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, ello para efectos de que se le renueve la autorización. 3.3. Ante dicha solicitud, la Gerencia de Tránsito Viabilidad y Transporte de la Municipalidad Provincial de Cusco emitió la Resolución Nº 101(T)-GTVT/ MPC-2019, que declaró improcedente la petición del administrado Leonardi Álvarez Valdivia, sobre seguir prestando servicio escolar con el vehículo de placa de rodaje Nº B2R- 771, debiendo tramitar Autorización y Tarjeta Única de Circulación con vehículo que puede tener permanencia en el servicio; siendo confi rmada la misma mediante la Resolución de Gerencia Municipal Nº 309-2019-GM/MPC del once de octubre de dos mil diecinueve, que declaró infundado el recurso de apelación. CUARTO: De otro lado, las instancias de mérito han estimado la pretensión planteada por el accionante, en esencia bajo el argumento de que la Administración no ha tomado en cuenta los alcances de lo dispuesto en la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en la cual se ha establecido un nuevo régimen extraordinario de permanencia de los vehículos destinados al transporte de personas, siendo que, para los vehículos del año dos mil tres, se ha establecido como fecha de salida del servicio el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, en el cual además se ha establecido que en el ámbito regional y provincial será determinado por Resolución Ministerial del MTC previa coordinación con los gobiernos regionales y provinciales, por lo que se tiene que dicha responsabilidad recae en la Municipalidad demandada, siendo ella la llamada a realizar las mencionadas coordinaciones, no pudiendo trasladarse la misma al administrado, por lo que, al haberse dispuesto la emisión de una nuevo resolución administrativa, es que en la misma deberá pronunciarse sobre dicho aspecto, es decir, si correspondería o no aplicar los plazos máximos establecidos en el nuevo régimen, si ha realizado o no las coordinaciones correspondientes, y en caso las mismas no hayan sido realizadas, si ello podría vulnerar o no los derechos del administrado. QUINTO: En tal contexto, se advierte que la demandada Municipalidad Provincial del Cusco cumplió con otorgar al administrado Leonardi Álvarez Valdivia, la autorización para prestar el servicio de transporte escolar desde el veinte de diciembre de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, otorgándose autorización municipal por los años dos mil trece y dos mil catorce, con las correspondientes Tarjetas Únicas de Circulación, y sus renovaciones los años posteriores al cumplirse con la presentación del Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular vigente cada 06 meses, de acuerdo al artículo 64 numeral 64.38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, siendo el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho el momento en que concluyó la vigencia de habilitación con la que contaba, en razón a que su vehículo de transporte escolar, modelo Hyundai – Grace con placa de rodaje B2R-771, tiene como año de fabricación el dos mil tres, y el artículo 25 numeral 25.19 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, establece que la antigüedad de permanencia en el servicio de transporte terrestre es de 15 años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a su fabricación, y efectuando un cálculo aritmético simple, el plazo se cumplió (01/01/2004 al 31/12/2018), por lo que no corresponde la renovación de autorización para prestar el servicio de transporte escolar, tal como lo ha dispuesto la entidad edil emplazada. SEXTO: La Sala Superior en la sentencia de vista (ver considerando 3.8) refi ere que la vigencia de la autorización otorgada el año dos mil catorce se regula por el artículo 53 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, que establece que “las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte en el ámbito nacional, regional y provincial serán otorgadas con una vigencia de 10 años, salvo las excepciones previstas en este Reglamento (…)”. Sobre el particular, es menester señalar que dicha norma no puede analizarse de manera aislada, sino en forma sistemática con las demás normas del acotado reglamento, tanto más, si la misma norma precisa que este benefi cio no alcanza a aquellos que estén exceptuados conforme al mismo reglamento, y es evidente que el actor se encuentra en ese margen de no benefi ciados, dado que el artículo 25 del multicitado Reglamento es claro y categórico al señalar que la antigüedad máxima de permanencia en el servicio de transporte es hasta quince años contados a partir del uno de enero del año siguiente al de su fabricación, por tanto, al ser el año de fabricación del vehículo del actor el dos mil tres, el plazo de quince años culminó indefectiblemente el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, tal como se ha explicado en el considerando ut supra. SÉTIMO: El argumento central de las sentencias de mérito es que la Municipalidad demandada no tuvo en cuenta la Vigésima Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, que establece un régimen extraordinario de permanencia para los vehículos en el transporte de INICIO personas, y señala que los vehículos de año de fabricación dos mil tres, tendrán fecha de salida del servicio el año dos mil veinticinco. Sin embargo, no han tenido en cuenta que la parte in fi ne de dicha norma señala que “(…) En el ámbito regional y provincial el régimen extraordinario de permanencia de los vehículos destinados al servicio de transporte de personas, que se encuentren habilitados según sus propios registros administrativos de transporte, y las condiciones para que ello ocurra, será determinado mediante Resolución Ministerial del MTC, la misma que será expedida previa coordinación con los gobiernos regionales y provinciales.”, por lo tanto, queda claro que la aplicación del benefi cio que otorga la citada norma, esto es, mayor tiempo de permanencia en el servicio de transporte escolar, se encuentra supeditada al hecho de que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones expida la correspondiente Resolución Ministerial, previa coordinación con los gobiernos regionales y provinciales, lo cual no se verifi ca que haya ocurrido en autos, no siendo un argumento válido atribuir la responsabilidad de la falta de coordinación a la Municipalidad emplazada, ya que la norma es muy clara al exigir la existencia de una Resolución Ministerial que es coordinada entre dos entes estatales, la cual constituye una conditio sine qua non para que el administrado pueda acceder al benefi cio reclamado, como es extender la fecha de salida del servicio de transporte escolar hasta el año dos mil veinticinco, empero, al no existir la Resolución Ministerial el benefi cio debe ser rechazado, tal como lo ha efectuado la Municipalidad demandada. OCTAVO: En consecuencia, se concluye en forma categórica que los juzgadores han vulnerado la Vigésima Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, por lo que al tratarse de una norma material, corresponde casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declararla infundada, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al caso de autos. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, el doce de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y nueve del expediente principal, en consecuencia; CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos cinco; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada; en los seguidos por Leonardi Álvarez Valdivia contra la Municipalidad Provincial del Cusco, sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Ver folios 30 del cuaderno de casación. 2 Ver folios 34 del expediente principal. 3 Ver folios 138 del expediente principal. 4 Ver folios 166 del expediente principal. 5 Ver folios 205 del expediente principal. 6 Diario Ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 7 Diario Ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 8 Artículo 64.- Habilitación Vehicular 64.3 La vigencia de la habilitación vehicular será hasta el término de la autorización siempre que durante dicho plazo el vehículo cuente con Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular vigente, a excepción de los vehículos contratados bajo la modalidad de arrendamiento fi nanciero u operativo cuya habilitación será hasta el tiempo de duración previsto en el contrato más noventa (90) días calendarios, en tanto se realice la transferencia de propiedad del vehículo. El vehículo que no cuente con el Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular vigente, durante el plazo de vigencia de la autorización, no podrá prestar el servicio de transporte terrestre. En caso que la autoridad competente detectará que dicho vehículo esté prestando el servicio, se decomisará la Tarjeta Única de Circulación y aplicará las medidas preventivas conforme se establece en el presente Reglamento. (…). 9 Artículo 25. Antigüedad de los vehículos de transporte terrestre 25.1 La antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial, es la siguiente: 25.1.1 La antigüedad máxima de permanencia en el servicio será de hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación. (…) C-2196979-63

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