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25783-2021-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ALEGA QUE, LA PARTE DEMANDANTE HA REALIZADO UNA CONSTRUCCIÓN SOBRE UN ESPACIO PÚBLICO SIN CONTAR CON LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE, EN ESE SENTIDO, DICHO ACTO ILEGAL NO FUE RECONOCIDO DE MANERA FORMAL Y OPORTUNA POR LA ADMINISTRADA, POR TANTO, LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO AFECTA LOS DERECHOS E INTERESES DE LA PARTE ACCIONANTE, EN CONSECUENCIA, DICHO ACTO NO INCURRE EN NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25783-2021 AREQUIPA
SUMILLA: Mediante la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY no se produjo afectación alguna a los derechos o intereses de Ximena Apaza Ruelas, Martha Condori Carita y Patricia Hurtado Salas, pues recién se dispone su inclusión al procedimiento administrativo, por ende, no se advierte que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa número veinticinco mil setecientos ochenta y tres – dos mil veintiuno – Arequipa; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y uno, interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y seis, que declaró fundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el siete de septiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y tres del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso, por las siguientes causales: i) Interpretación indebida del artículo 69 de la Ley Nº 27444, noti? cación e inclusión de terceros administrados al procedimiento administrativo: Sostiene que, se puede acreditar que de acuerdo con lo informado por la División de Obras Privadas, Habilitación Urbana y Catastro, y por la persona de Yurin Jesús Manrique Tejeda, la construcción se realizó sobre un espacio público, en consecuencia, al no existir una licencia de construcción del referido muro, la construcción fue ilegal, por lo que, no se puede alegar, que los administrados: Ximena Apaza Ruelas, Martha Condori Carita, Cecilia Dianderas Cáceres y Patricia Hurtado Salas, tenían un derecho o un interés legítimo que pudiera verse afectado con la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU- MDY, por lo que se ha interpretado de modo indebido lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 27444; en tal sentido, se ha cumplido con lo establecido a través del artículo 253 de la Ley Nº 27444, por lo tanto, re? ere que la falta de noti? cación con las actuaciones administrativas que dieron origen a la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU- MDY, a las referidas administradas no legitimadas, no invalida el procedimiento administrativo. En relación a la reducción del 50% solicitado por la demandante por haber “reconocido” su infracción, de acuerdo con el contenido del Acta de Constatación Nº 107-2018-CRP, la administrada no reconoció la comisión de la infracción de manera formal y oportuna, y tampoco comunicó acerca de la existencia de las demás personas que presuntamente habrían participado en la construcción del muro. Por otro lado, señala que resulta muy importante recordar que no nos encontramos ante la construcción sin licencia sobre un terreno propio o en cuya posesión se encuentra quien realizó la construcción, sino, frente a un caso en el que se realizó una construcción ilegal, y que, por lo tanto, la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU- MDY, no pudo afectar derechos o intereses legítimos, de las personas que alegaron (sin haberlo acreditado debidamente) haber construido ilegalmente el referido muro, y que, intentaron ser incorporados al procedimiento administrativo, presuntamente, con la ? nalidad de invalidar el procedimiento administrativo. ii) Interpretación indebida del artículo 14 de la Ley Nº 27444, conservación del acto administrativo: Señala que, su representada ha aclarado que la noti? cación de cargo Nº 185-2018-D.FIS/TRIB-MDY, debido a un error material, se ha comunicado que la autoridad administrativa para la aplicación de sanciones, es la Gerencia de Infraestructura, Obras Públicas y Desarrollo Urbano, cuando lo correcto hubiera sido consignar a la Gerencia de Desarrollo Urbano, como la autoridad competente para la aplicación de las sanciones. Asimismo, al haber sido ? rmada la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY, por el Gerente de Desarrollo Urbano, se ha cumplido con comunicar correctamente a la demandante, cuál era la autoridad competente, de manera que es de aplicación lo establecido a través del artículo 14 de la Ley Nº 27444, referido a la conservación del acto administrativo, y en consecuencia, la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY, no pudo ser anulada por tal error, que fue subsanado y no vulneró el derecho de defensa de la demandante, debiéndose conservar el mismo. iii) Inaplicación del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, no se ha valorado debidamente los elementos probatorios pertinentes ofrecidos: Indica que, de acuerdo con lo informado por la División de Obras Privadas, Habilitación Urbana y Catastro, así como lo solicitado por Yurin Jesús Manrique Tejeda, se puede acreditar, que la construcción del muro se realizó sobre un espacio público. En tal sentido, se ha cumplido con evidenciar que la sentencia de vista, ha cometido un error nomológico o de motivación interna, al haber realizado un razonamiento que, equivocadamente, parte de la premisa según la cual, el terreno sobre el cual se realizó la construcción, se encontraba en la propiedad del señor Yurin Jesús Manrique Tejeda, lo cual es falso: lo que constituye un error in cogitando, que consiste en haber incurrido en motivación aparente de la sentencia de vista impugnada, y por consecuencia, haber inaplicado lo establecido a través del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, ha quedado acreditado que: las administradas: Ximena Apaza Ruelas, Martha Condori Carita, Cecilia Dianderas Cáceres y Patricia Hurtado Salas, al no tener algún derecho o interés legítimo sobre lo determinado a través de la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY, no se encontraban legitimadas para ser incorporadas al procedimiento, por lo tanto, la falta de noti? cación de las actuaciones administrativas que dieron origen a la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY, a las referidas administradas no legitimadas, no invalida el procedimiento administrativo; y, el error material cometido al consignar la unidad orgánica encargado de aplicar las sanciones, fue subsanado oportunamente por la Municipalidad Distrital de Yanahuara sin dejar en indefensión a la administrada, por lo que, en aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 27444, referido a la conservación del acto administrativo, el mismo, no debió ser anulado debido a un error subsanable y subsanado. III. ANTECEDENTES Demanda Por escrito de demanda fecha 16 de julio de 2019, obrante a fojas cinco del cuaderno de casación, las accionantes emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano promueve demanda contenciosa administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: la nulidad de la Resolución denegatoria ? cta y de la Resolución Gerencial Nº 069- 2019-GDU-MDY de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, que impuso a Carolina Dianderas Cáceres una multa de 1 IUT y como medida complementaria, la demolición del cerco perimétrico, e incluye como administradas en el procedimiento administrativo sancionador a Ximena Apaza Ruelas, Martha Condori Carita, Cecilia Dianderas Cáceres y Patricia Hurtado Salas. Como Pretensión subordinada: se ordene a la Municipalidad Distrital de Yanahuara disponga la construcción del cerco perimétrico colindante entre el lindero del Pasaje y Parque de la Urbanización Piedra Santa Primera Etapa con la Unidad Catastral 20825 de propiedad de Yurin Jesús Manrique Tejada, sin que sea destruido por el propio obligado y/o por el ejecutor coactivo ante su omisión. Sentencia de Primera Instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuarenta del cuaderno de casación, se declaró fundada la demanda en el extremo de la pretensión principal y “sin lugar a pronunciamiento de la pretensión subordinada”. El sustento de dicha resolución estriba en lo siguiente: i) el personal de Fiscalización y Control de la Municipalidad de Yanahuara levantó acta de constatación respecto de la construcción del cerco perimétrico sin autorización municipal en la urbanización Piedra Santa 1ra. etapa del distrito de Yanahuara; por lo que se procedió a noti? car a la demandante Carolina Margarita Dianderas Cáceres con la Noti? cación de Cargo Nº 185-2018-D.FIS/TRIB-MDY de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, en la que se precisaron los hechos imputados, la cali? cación de la infracción, la sanción que correspondería imponer, así como que la autoridad administrativa competente para la aplicación de la sanción es la Gerencia de Infraestructura, obras públicas y desarrollo urbano; por tanto dicha noti? cación cumple el requisito del artículo 253° inciso 3) del TUO de la Ley Nº 27444 vigente. ii) no obstante lo antes indicado, se evidencia que pese a que las personas de Cecilia Dianderas Cáceres, Patricia Hurtado Salas, Ximena Apaza Ruelas y Martha Condori Carita, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, en conjunto con la persona de Carolina Dianderas Cáceres, contra quien se inició el procedimiento, habían solicitado autorización para la construcción del cerco perimétrico que motivó el procedimiento, y además solicitaron su incorporación al procedimiento; sin embargo, no recibieron respuesta alguna de la administración hasta después de impuesta la sanción, lo que evidentemente afecta su derecho de defensa y el debido proceso. iii) que la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, no se encuentra debidamente motivada al no pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa de la demandante Carolina Margarita Dianderas Cáceres, así como sobre las pruebas presentadas; y pese a que en la Noti? cación de Cargo Nº 185-2018-D.FIS/TRIB- MDY de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, se precisó que la autoridad sancionadora es la Gerencia de Infraestructura Obras Públicas y Desarrollo Urbano; no obstante, la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY, del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve fue emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano, es decir una autoridad distinta, situación que vulnera el debido proceso. iv) por tanto en el procedimiento administrativo se ha vulnerado el debido proceso, el debido procedimiento y motivación escrita de las resoluciones; por tanto, la pretensión principal contenida en la demanda debe ser amparada, en consecuencia no corresponde resolver la pretensión subordinada. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista contenido en la resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, con? rmó la sentencia de primera instancia. El sustento es el siguiente: i) sobre la incongruencia denunciada por la apelante, no existe tal situación, al haber alegado las demandantes no solamente la omisión de la noti? cación en el procedimiento sancionador, sino además la falta de incorporación al proceso en la etapa correspondiente de las demás personas que construyeron el muro perimétrico; la nulidad de la resolución administrativa cuestionada por no identi? carse correctamente entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que impone la sanción, entre otros; por lo que tales argumentos carecen de asidero fáctico para revocar la apelada. ii) en cuanto a la reducción de la multa, en la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, la administración no ha emitido pronunciamiento al respecto; asimismo la administrada con fecha veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho, ha solicitado ante la municipalidad la inclusión en el procedimiento sancionador de Cecilia Dianderas Cáceres, Patricia Hurtado Salas, Ximena Apaza Ruelas y Martha Condori Carita, sin respuesta alguna; por tanto en dicho procedimiento se omitieron las formalidades establecidas por el Texto único Ordenado de la Ley Nº 27444. iii) abona aún más a la decisión de que el muro construido por la sancionada estaba en la propiedad del señor Yurin Jesus Manrique Tejeda, quien estaría obligado a construir dicho cerco, circunstancia que no ha sido analizada ni evaluada por la administración en la resolución materia del presente proceso; lo que implica la de? ciente motivación de la misma. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre la primera, pues de resultar fundada la misma, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundada, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales en caso correspondan. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Inaplicación del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 2.1. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.2. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos INICIO el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” 2.3 En dicho contexto, de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia la absolución de los agravios denunciados, donde la Sala Superior consigna los fundamentos que considera pertinentes para con? rmar la sentencia de primera instancia, siendo que el tema de fondo de la presente causa no puede examinarse a través de la presente causal de naturaleza procesal. En ese sentido, la sentencia recurrida cuenta con una motivación acorde con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y la sentencia del Tribunal Constitucional que establece “no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”; debiendo precisarse que la sola discrepancia que mantiene la parte recurrente con lo discernido en la recurrida, no puede generar la nulidad de esta última por falta de motivación; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado. TERCERO: Infracción normativa por Interpretación indebida del artículo 69 de la Ley Nº 27444 3.1 El artículo 69 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, dispone lo siguiente: “Artículo 69.- Terceros administrados 69.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. 69.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. 69.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.” 3.2 Al respecto, el autor Morón Urbina1 se re? ere a la ? gura del tercero administrativo de la siguiente manera: “La calidad de tercero solo permanece en tanto y en cuanto aquel no intervenga o participe en el procedimiento. Cuando ingresa, adquiere de pleno derecho carácter de administrado. (…) podemos conceptuar al tercero como aquel sujeto distinto del accionante o reclamante que durante el transcurso del procedimiento se presenta ostentando la cualidad de titular de un interés jurídico respecto del acto que será emitido en tal secuencia administrativa, aun cuando directamente ese acto no esté dirigido a él”. 3.3 Sobre la anotada denuncia, conforme al Acta de Constatación Nº 107- 2018-CRP de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, a fojas ciento siete del expediente judicial electrónico (EJE), realizada en la urbanización Piedra Santa Etapa 1 Casa Nº 402, donde el ? scalizador municipal deja constancia de la construcción de un muro perimétrico aproximadamente de 3.00 mt. x 13 mt. con material noble, cimientos de concreto y la pared con ladrillo, realizados en la vía pública sin autorización o permiso municipal; se advierte que el ? scalizador de la entidad demandada identi? có únicamente a Carolina Dianderas Cáceres en el lugar del hecho, persona que incluso se negó a ? rmar dicha acta, no identi? cándose a las otras personas (Ximena Apaza Ruelas, Martha Condori Carita, Cecilia Dianderas Cáceres y Patricia Hurtado Salas), quienes posteriormente, con escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, a folios ciento siete del expediente judicial electrónico, solicitaron su incorporación al procedimiento administrativo, siendo que a través de la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, fueron incluidas Ximena Apaza Ruelas, Martha Condori Carita y Patricia Hurtado Salas al mismo y se dispuso iniciar las acciones administrativas correspondientes. 3.4 En consecuencia, mediante la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY no se produjo afectación alguna a dichas personas, pues recién j se dispone su inclusión al procedimiento, siendo que la normativa y doctrina citadas se puede concluir que la incorporación de un tercero al procedimiento administrativo permite que éste pueda defender sus derechos e intereses frente a una eventual afectación por parte de la autoridad administrativa; como quiera que en el presente caso no se ha producido afectación a los derechos o intereses de Ximena Apaza Ruelas, Martha Condori Carita y Patricia Hurtado Salas, no se advierte que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. En consecuencia, al emitirse la recurrida se ha efectuado una incorrecta aplicación de esta norma. 3.5 Asimismo, la comuna recurrente re? ere que nos encontramos ante un caso en el que se realizó una construcción ilegal, y que, por lo tanto, la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY, no pudo afectar derechos o intereses legítimos, de las personas que alegaron haber construido ilegalmente el referido muro, y que, intentaron ser incorporados al procedimiento administrativo, presuntamente, con la ? nalidad de invalidar el procedimiento administrativo. Sobre el particular, conviene remitirse al contenido de los Informes Nº 00215-2018-WPB- DOP de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y ocho del expediente electrónico y Nº 00103-2018-OFAR/DOP/MDY de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a foja noventa del expediente electrónico, en los cuales se constata que en límite de la Urbanización Piedra Santa se construyó un muro de albañilería de tres metros de altura por trece metro de largo, que limita con el Pasaje Leonardo Da Vinci y parque, siendo que dicha construcción se encuentra en espacio público. En este sentido, se constata que dichos informes sustentan la decisión adoptada mediante la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY, lo cual no fue advertido en la recurrida, donde erradamente se indica que dicha construcción se efectuó en la propiedad de Yurin Jesús Manrique Tejeda. 3.6 Un argumento adicional de la Sala Superior para con? rmar la sentencia de primera instancia fue que la administración no ha resuelto sobre la reducción de la multa del 50% al haberse reconocido la infracción, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Al respecto, como se ha mencionado en la precitada Acta de Constatación Nº 107- 2018-CRP de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se consigna que la persona de Carolina Dianderas Cáceres no ? rma la misma. Además, dicha administrada en su escrito con fecha 19 de diciembre de 2018, a folios 105 del EJE, sostiene que “que tienen derechos e intereses legítimos que pueden verse afectados por la decisión adoptarse”. Asimismo, en su escrito de la misma fecha, a fojas 111 del EJE, re? ere “Al haber actuado en uso de un derecho constitucional (seguridad personal), sustituyéndonos a una obligación incumplida de cercar un terreno (abandonado) por el propietario de la Unidad Catastral N°20825 y por la Municipalidad Distrital de Yanahuara; no ocupando la construcción del cerco “provisional” área publica de uso común dentro del Parque o Pasaje; sino solo el lindero colindante con la Unidad Catastral N°20825 – existe la ausencia del tipo – en consecuencia debe disponerse el archivo del expediente.”. Igualmente, con escrito de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, a folios 117 del EJE, alega que, “El Informe N°041-2018-D-FIS/TRIB-MDY- adolece de nulidad absoluta – al no haberse pronunciado por cada uno de los hechos alegados en nuestra defensa, en consecuencia existe ausencia del tipo – más aún si se trata de la construcción de un cerco provisional que solo existirá en tanto la Municipalidad autorice la construcción en el inmueble (que se encuentra abandonado)”. Por tanto, de lo anteriormente descrito no se evidencia un reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y por escrito por parte de la mencionada administrada, por tanto, resulta cierto lo expresado por la comuna recurrente en el sentido que la administrada no reconoció la comisión de la infracción de manera formal y oportuna. CUARTO: Interpretación indebida del artículo 14 de la Ley Nº 27444, conservación del acto administrativo 4.1 El artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, dispone lo siguiente: Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insu? ciente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión ? nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución 4.2 El artículo 14, inciso 14.1, del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444– reconoce dentro de nuestro ordenamiento jurídico la vigencia del denominado principio de conservación del acto administrativo, el cual, sustentado en razones de estabilidad y seguridad jurídica, establece que la validez de un acto administrativo no podrá ser afectada por cualquier tipo de vicio que en algún modo afecte sus distintos elementos, sino únicamente por aquellos que verdaderamente ameriten su nulidad, en tanto que en los casos en que éstos puedan ser cali? cados como intrascendentes, por tratarse de perturbaciones que no afectan signi? cativamente los valores tutelados por el sistema jurídico ni perjudican su ? nalidad, deberá optarse por conservar su vigencia, con el propósito de procurar la certeza en las relaciones jurídicas entre la Administración y los administrados. 4.3 Uno de los supuestos en los cuales el vicio existente en el acto administrativo deberá ser cali? cado como intrascendente se encuentra contenido en el numeral 14.2.3 de la disposición bajo análisis, de acuerdo al cual “El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión ? nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado”. A partir del cual puede desprenderse que el principio de conservación del acto administrativo se aplicará respecto a los defectos formales de tramitación que no conlleven a una variación en la decisión adoptada, siempre que no afecten el debido proceso del administrado. 4.4 En el presente caso, el cuestionamiento realizado es el siguiente: Que en la Noti? cación de Cargo Nº 185-2018-D.FIS/TRIB-MDY, se indicó que la autoridad resolutoria era la Gerencia de Infraestructura, Obras Públicas y Desarrollo Urbano; sin embargo, la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY, es ? rmada por la Gerencia de Desarrollo Urbano. Al respecto, mediante la Noti? cación de Cargo Nº 185-2018-D.FIS/TRIB-MDY de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, suscrita por la encargada de la División de Fiscalización Tributaria y dirigida a Carolina Margarita Dianderas Cáceres, se le imputó la Infracción con Código Nº 09-0210, que tipi? ca: “Ocupar o construir en vías o áreas de uso público (con rejas, hitos, construcciones, plumas, construcciones, materiales de construcción, elementos desmontables y similares)”, se le informó con dicha noti? cación que la autoridad administrativa competente para la aplicación de la sanción es la Gerencia de Infraestructura, Obras Públicas y Desarrollo Urbano, lo cual resultaba incorrecto. Sin embargo, la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecinueve, mediante la cual se le impuso a la referida administrada una multa de 1 UIT, por la citada infracción con Código Nº 09-0210, además como medida complementaria el retiro o demolición, fue emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano. 4.5 Del contexto anotado, se puede concluir que el error en la mención a la Gerencia de Infraestructura, Obras Públicas y Desarrollo Urbano no puede generar la nulidad del procedimiento en atención al numeral 14.2.3 de la disposición bajo análisis, pues la Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU- MDY de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecinueve, fue emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano, la misma que resultaba competente para la emisión de dicho acto administrativo, siendo que el mismo no habría cambiado en el sentido de la decisión ? nal en aspectos importantes, si es que en la Noti? cación de Cargo Nº 185-2018-D.FIS/TRIB- MDY de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho se hubiera efectuado la correcta denominación del órgano administrativo competente, tampoco se advierte que dicho error haya vulnerado el debido proceso en agravio de Carolina Margarita Dianderas Cáceres, quien ejerció su derecho de defensa como ? uye del contenido de la acotada Resolución Gerencial Nº 069-2019-GDU-MDY 4.6 Por tanto, las causales referidas a los artículos 14 y 69 del referido T.U.O. de la Ley Nº 27444, devienen en fundadas, por lo que corresponde amparar recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Yanahuara, y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola declararla infundada; al haberse determinado en los considerandos precedentes de esta resolución, que la parte demandante no ha acreditado que las resoluciones administrativas se encuentren en causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364; de aplicación supletoria; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y uno, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y seis, que declaró fundada la demanda y reformándola, se declara infundada; en los seguidos por Carolina Margarita Dianderas Cáceres y otras contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a l

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