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28070-2021-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA HA CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO CIVIL, EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE ORDENAR A LA PARTE RECURRENTE EL PAGO SOLIDARIO POR LOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS, EN ESE SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CONFORME A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28070-2021 JUNÍN
Sumilla. En el caso de autos, la instancia de mérito ha omitido desarrollar los agravios formulados en el escrito de adhesión a la apelación, que fue propuesta por el recurrente, situación que vulnera evidentemente la garantía relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintiocho mil setenta – dos mil veintiuno – Junín; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL j RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario activo Rossel Cosme Ureta, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, a fojas seiscientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve de fojas quinientos noventa y tres, corregida por resolución número cincuenta y nueve fechada el dos de marzo de dos mil veinte, que declara infundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós, que corre de fojas treinta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el litisconsorte necesario activo Rossel Cosme Ureta, por las siguientes causales: i) infracción normativa de los artículos 122 incisos 3) y 4), 197 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y ii) infracción normativa de los artículos 219, 295 y 315 del Código Civil; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda que corre de fojas diecisiete a treinta y tres, la accionante Erayda Ureta Vilcahuamán de Cosme, pretende: (i) la nulidad de la Escritura Pública de compraventa de fecha veintinueve de enero dos mil siete, otorgado por Eleuterio León Cosme Pérez a favor de Liliam Flora Cosme Vilcahuamán, respecto del bien denominado “Saños” o “Yurac Rumi”, ubicado en el Anexo de Saños Chaupi, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, de departamento de Junín, de una extensión super? cial de 1, 700.00 m2; suscrita ante la Notaría Púbica Armando Zegarra Niño de Guzmán; (ii) la nulidad de la Escritura Pública de donación celebrado con fecha diecisiete de mayo dos mil catorce, que otorga Liliam Flora Cosme Vilcahuamán a favor de Nancy Zárate Muñoz, suscrita ante la Notaría Pública Ciro Alfredo Gálvez Herrera respecto del bien inmueble ubicado en el Anexo de Saños Grande, distrito El Tambo, provincia de Huancayo, de una extensión super? cial de 1, 700.00 m2; (iii) el pago solidario por daños y perjuicios ascendente a la cantidad de S/. 150, 000.00, más costos y costas procesales. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas quinientos noventa y tres, corregida por resolución número cincuenta y nueve fechada el dos de marzo de dos mil veinte, resuelve declarar infundada la demanda y condena a la demandante al pago de costas y costos del proceso. Por su parte, el colegiado de la Sala Civil de Huancayo, de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, que corre a fojas seiscientos setenta y cinco, resuelve con? rmar la sentencia apelada. Tercero. Consideraciones previas sobre el recurso de casación En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. Cuarto. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Sexto. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Sétimo. Infracción normativa Conforme a lo señalado en el precedentemente, corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y artículo 122 incisos 3) y 4) y 197 del Código Procesal Civil, que textualmente señalan lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. “Artículo 122.- Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;” 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”. “Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Octavo. Sobre el derecho al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales En principio, es menester señalar que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, tal como ha sido señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, se trata de un derecho continente, que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual, se encuentra involucrada una persona, se realice y concluya con el debido respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse3. Este derecho no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación; entre otros. Asimismo, el Máximo Intérprete de la Constitución ha precisado que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, en este derecho se encuentra inmerso también una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer4.” Noveno. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139 inciso 5) de la Carta Política, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. Norma que debe ser concordada con lo previsto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Adjetivo. Décimo. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Décimo primero. Análisis del caso en concreto En el marco legal, jurisprudencial y doctrinal esbozado en los considerandos precedentes, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Décimo segundo. Ahora bien, conforme a los argumentos que sustentan la causal de naturaleza procesal planteada por la parte recurrente corresponde empezar por señalar que, luego de expedida la sentencia que declaró infundada la demanda, por parte del Quinto Juzgado Especializada Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la parte demandante Erayda Ureta Vilcahuamán, a través del escrito de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, interpone recurso de apelación contra dicha decisión, el que fue concedido con resolución número sesenta de fecha dos de marzo de dos mil veinte, que obra a fojas seiscientos treinta y seis. Décimo tercero. Es así, que, para absolver el grado, los autos fueron elevados a la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, instancia en la cual, el litisconsorte necesario activo Rossel Cosme Ureta (casacionista), mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, que corre a fojas seiscientos cincuenta y ocho, presenta su escrito con la sumilla: “Se adhiere al recurso impugnatorio de apelación de sentencia y otro”, y con resolución número sesenta y cinco fecha del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la referida Sala Superior, decreta lo siguiente: “(…) 1) A la solicitud de la adhesión a la apelación de conformidad con el tercer y cuarto acápite del artículo 373 del Código Procesal Civil, ha sido planteado dentro del plazo legal, en efecto, con? érase traslado del escrito de adhesión para los ? nes de ley (…)” (cursiva nuestra). Décimo cuarto. En atención a ello, el Colegiado Superior, al delimitar su competencia recursiva, en el punto “Fundamentos del Recurso”, de la resolución número INICIO sesenta y ocho, que contiene la sentencia recurrida, señala en forma genérica que: “Los agravios expresados por la parte apelante se pueden resumir en los siguientes: 1. Existe interés de la magistrada en el resultado de la presente causa. 2. En el análisis de la causal de nulidad existe falta de motivación” (cursiva y subrayado nuestro) Asimismo, de las consideraciones de la citada sentencia de vista, no se aprecia referencia alguna en relación al escrito que contiene la adhesión a la apelación, del litisconsorte necesario activo Rossel Cosme Ureta, obrante a fojas seiscientos veintiséis; por el contrario, el Colegiado Superior, al momento de establecer su competencia recursal, la ha delimitado tomando en cuenta solo los agravios expresados por la apelante Erayda Ureta Vilcahuamán (demandante), contenidos en su escrito de fojas seiscientos veintiséis, transgrediendo con ello, el principio de congruencia recursal, concebido como encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia, en el contexto de exigencia de concordancia o armonía que obliga establecer una correlación total entre los dos grandes elementos de? nidores: la expresión de agravios y la decisión judicial. El Tribunal Constitucional, en relación a dicho principio, ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por las partes (Expedientes Nº 07022-2006-PA/TC, Nº 08327-2005- AA/TC). Décimo quinto. De ese modo, se evidencia que, el órgano de mérito ha centrado su pronunciamiento en atención a los agravios formulados por Erayda Ureta Vilcahuamán, en su recurso de apelación y respecto de los cuales, arriba a la conclusión que no tienen asidero fáctico ni jurídico, por lo que corresponde desestimarlos; omitiendo en el desarrollo de su resolución, acoger los agravios formulados en el escrito de adhesión a la apelación, que fue propuesta por el recurrente, situación que vulnera evidentemente la garantía relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo, dado que resulta un imperativo constitucional que las partes procesales obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en relación a las pretensiones efectuadas. Décimo sexto. En ese sentido, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones de una de las partes procesales, constituye trasgresión del derecho a la motivación de la sentencia de vista, por incongruencia omisiva, conforme a lo previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en concordancia con el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; correspondiendo por tanto, declarar fundado el recurso de casación por la infracción de las normas procesales invocadas; y, en consecuencia corresponde anular la sentencia de vista, a efectos de que se emita nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria suprema, para dar una solución adecuada a la controversia que plantea. Décimo sétimo. Siendo ello así, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal referida a la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil y la normas materiales relacionadas con la infracción normativa de los artículos 219, 295 y 315 del Código Civil. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario activo Rossel Cosme Ureta, de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, a fojas seiscientos noventa y seis; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos setenta y cinco, emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; ORDENARON expedir nueva resolución conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Erayda Ureta Vilcahuamán contra Eleuterio León Cosme Pérez y otros, sobre nulidad de documento y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional N. 03433-2013-PA/TC Lima, de fecha 18 de marzo de 2014. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional N. 9727-2005-HC/TC Lima, fechada el 06 de octubre de 2006. C-2196979-67
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