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28098-2021-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD DEMANDADA NO HA CUMPLIDO CON MOTIVAR DEBIDAMENTE LA SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES QUE VENÍA EJERCIENDO LA EMPRESA RECURRENTE, POR TANTO, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DISPUSO DICHO ACTO INCURRE EN NULIDAD, POR LO CUAL SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28098-2021 AREQUIPA
SUMILLA: Se afecta el principio constitucional del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, que exigen el artículo 139 incisos 3 y 5 y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, si las instancias de mérito, no valoran íntegramente los actuados judiciales. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número veintiocho mil noventa y ocho – dos mil veintiuno; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la empresa demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada con fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y nueve, contra el auto de vista contenido en la resolución número once de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno, que con? rmó el auto de primera instancia contenido en la resolución número cuatro de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento doce, que rechazó la demanda de nulidad de resolución administrativa y dispuso el archivo del proceso. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, que corre de fojas veintinueve a treinta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la Pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre de fojas veintinueve a cincuenta y cinco, subsanada de fojas ciento tres a ciento once, la empresa demandante pretende como pretensiones principales, lo siguiente: i) Se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 255- 2017-GM/MDM, mediante la cual la Municipalidad demandada dispuso suspender la autorización Nº 19-2017-SGDU-MDM para la instalación del servicio de Telecomunicaciones; ii) se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 0294-2017-GM-MDM, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la empresa demandante en contra de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 255-2017- GM/MDM; y, iii) se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 032-2018-MDM, que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 294-2017-GM/MDM. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El juez del Segundo Juzgado Mixto de Caylloma – Sede Majes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto contenido en la resolución número cuatro de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento doce, resolvió rechazar la demanda de nulidad de resolución administrativa, bajo el argumento de que mediante resolución número tres de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho se declaró inadmisible la demanda, concediéndole el plazo de cuatro días para la respectiva subsanación, bajo apercibimiento de rechazarse en caso de incumplimiento; no obstante, la empresa accionante no cumplió con lo ordenado, por lo que, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado. El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la referida Corte Superior, mediante auto de vista contenido en la resolución número once de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno, con? rmó el auto de primera instancia, luego de considerar que: a) La empresa demandante no ha cumplido con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano de la Sede Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Caylloma, sin embargo, si ha cumplido con señalar su Casilla Electrónica Nº 79161 SINOE Poder Judicial, donde se le ha venido realizando las noti? caciones del presente proceso; b) el hecho de no haber cumplido con señalar su domicilio procesal y casilla judicial dentro del radio urbano del órgano jurisdiccional no habilita la aplicación del término de la distancia, pues conforme a la naturaleza y ? nalidad del Reglamento de Plazos de Término de la Distancia y Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado por Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ, la adición de plazo por el término de la distancia aplica únicamente para la noti? cación a domicilio real; sin embargo, al haber cumplido con precisar su casilla electrónica, resulta válido realizar las noti? caciones en dicha casilla, conforme al artículo 155-A del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, c) la empresa demandante fue noti? cada con la resolución número tres el veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, siendo que, el plazo de los cuatro días concedidos comienza a correr desde el segundo día en que se ingresa su noti? cación a la casilla electrónica; es decir, el viernes veintiocho de setiembre y culmina el miércoles tres de octubre de dos mil dieciocho, empero, la subsanación ha sido presentada el viernes cinco de octubre del mismo año, por lo que ha sido presentada en forma extemporánea. Tercero. La infracción normativa En el caso de autos se ha declarado procedente el recurso por la causal descrita precedentemente, siendo que la misma involucra las siguientes normas procesales: i) Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. ii) Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Cuarto. Al respecto, corresponde señalar que el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental. Además, del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los artículos 1 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Quinto. En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso1. Ahora bien, en el sétimo fundamento de la sentencia antes referida ha señalado que en relación al contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso concreto Sexto. Estando a lo señalado, se advierte que tanto la Sala Superior como el Juzgado Mixto de Caylloma, al momento de resolver los autos, no toman en consideración el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia y Cuadro General de Términos de la Distancia”, aprobado por Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ, argumentando que, según el Reglamento la adición de plazo por el término de la distancia aplica únicamente para la noti? cación a domicilio real, que no es el caso de autos en que la noti? cación de la resolución número tres (que concedió el plazo para subsanar) se realizó en la casilla electrónica de la recurrente. En efecto, la resolución número tres de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas sesenta y siete, declara inadmisible la demanda interpuesta por la empresa recurrente, concediéndole el plazo de cuatro días para que subsane las observaciones advertidas, resolución que fue noti? cada a la accionante en su casilla electrónica Nº 79161, el veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho; siendo que, con fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, presenta su escrito subsanando la inadmisibilidad declarada. Sétimo. Al respecto, debe precisarse que si bien la noti? cación de la resolución número tres se hizo electrónicamente y la subsanación se realizó de manera física en la localidad del Segundo Juzgado Mixto de Caylloma de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; cierto es que el domicilio real de la recurrente se encuentra en la Avenida Nicolás Arriola Nº 480, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, conforme se advierte del escrito de demanda de foja veintinueve; por lo que, correspondería analizar si resulta aplicable el plazo previsto en el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia y Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado por Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ (conforme a las reglas de aplicación establecidas en el artículo 6.6), ello bajo el contexto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el auto recaído en el Expediente Nº 00089-2019-Q/TC. En ese orden de ideas, las instancias de mérito, al rechazar la demanda de la empresa recurrente han afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia) de la recurrente, razón por la cual corresponde amparar el recurso planteado. Octavo. En consecuencia, al determinarse que las instancias de mérito han vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al no haber valorado íntegramente los actuados judiciales al momento de rechazar la demanda incoada, corresponde declarar la nulidad del auto de vista impugnado e insubsistente el auto de primera instancia, deviniendo en fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada con fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y nueve; en consecuencia, NULO el auto de vista contenido en la resolución número once de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno, e insubsistente el auto apelado contenido en la resolución número cuatro de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento doce; ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Amércia Movil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Distrital de Majes, sobre nulidad de resolución administrativa; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00728-2008-HC. C-2196979-68
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