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28244-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, SI BIEN LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UN CENTRO ADMINISTRATIVO FUE APROBADO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, DEBIDO A QUE REUNÍA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA EFECTUAR SU FUNCIONAMIENTO, SIN EMBARGO, ELLO FACULTA A LA ADMINISTRACIÓN A EVALUAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA EMPRESA RECURRENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28244-2021 LIMA
Sumilla: en virtud de lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 28044 – Ley General de Educación, se colige que el Ministerio de Educación, tiene la obligación de cautelar el acceso a la educación de niños y adolescentes, en condiciones óptimas; en tal sentido, queda claro que en materia educativa la autorización de funcionamiento de un centro educativo, derivado del Silencio de la Administración, esto es por Silencio Positivo, será producto de que la solicitud presentada haya cumplido con reunir los requisitos necesarios para su funcionamiento; quedando obligada la entidad competente, a veri? car de o? cio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado, ello de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintiocho mil doscientos cuarenta y cuatro – dos mil veintiuno – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Jopedi Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, a fojas quinientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la resolución ? cta positiva que aprueba la solicitud de autorización de funcionamiento de la Institución Educativa “Nuestra Señora de Monserrat de Tomás Valle”. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintidós, que corre a fojas veinticinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto INICIO por la demandada Jopedi Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 17 de la Ley Nº 26549 y del artículo 7 del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas trecientos setenta y tres, el accionante Ministerio de Educación, pretende la nulidad total de la resolución ? cta, que como consecuencia del silencio administrativo positivo, aprobó la solicitud de autorización de funcionamiento en los niveles de educación primaria y secundaria de la Institución Educativa Privada “Nuestra Señora de Monserrat de Tomás Valle”, por considerar que agravia el interés público. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia nulo el acto administrativo que, como consecuencia del silencio administrativo positivo aprobó la solicitud de autorización de funcionamiento de los niveles de educación primaria y secundaria de la Institución Educativa Privada “Nuestra Señora de Monserrat de Tomás Valle”. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, que corre en fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y tres, resuelve con? rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Fundamenta su decisión señalando que, en virtud a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, se colige que el Ministerio de Educación, tiene la obligación de cautelar el acceso a la educación de niños y adolescentes, en condiciones óptimas; en tal sentido, queda claro que en materia educativa las autorizaciones de funcionamiento no pueden derivar del silencio de la administración, esto es, por silencio positivo, cuando la solicitud presentada no cumpla los requisitos necesarios para su funcionamiento. Tercero. Infracción normativa Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la sentencia de vista, incurre en infracción normativa del artículo 17 de la Ley Nº 26549 y del artículo 7 del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, normas que expresamente señalan lo siguiente: Ley Nº 26549: “Artículo 17.- Los centros educativos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados administrativamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder. La aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un proceso investigatorio previo, a cargo del órgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa de la institución o centro educativo. La autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la resolución que pone ? n al proceso de investigación. Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá expedita la vía administrativa para los reclamos e impugnaciones a que la demora diere lugar”. Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED: “Artículo 7.- La Unidad de Gestión Educativa Local veri? ca en el plazo no mayor de quince (15) días, el cumplimiento de los requisitos consignados en la solicitud de autorización de funcionamiento. De existir observaciones, lo devolverá a los interesados para la subsanación correspondiente. En caso de no existir observaciones o de haberse subsanado las efectuadas, lo elevará a la Dirección Regional de Educación para su respectiva autorización”. Cuarto. Sobre la Acción de Lesividad en la vía Contencioso Administrativa En principio, cabe señalar que, la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, autoriza a una entidad administrativa para que sea esta la que plantee una pretensión de nulidad contra cualquier actuación administrativa, siempre que dicha actuación suponga un agravio a la legalidad administrativa y al interés público, y cuando haya vencido el plazo para que sea la propia entidad que expidió el acto la que declare la nulidad de o? cio; así el inciso 202.4 del artículo 202 de la citada norma, prescribe que: “En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa” (cursiva y negrita nuestro). El plazo al cual, se re? ere, es el j previsto en el artículo 202.3 de la citada Ley que prevé: “La facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos”. Es decir, que la acción de lesividad prevista en la norma antes indicada, procede cuando resulta imposible, en sede administrativa, dejar sin efecto, un acto administrativo que se encuentra ? rme y generó derechos subjetivos; debido a que, la Administración, perdió la posibilidad de declarar la nulidad de o? cio de sus propios actos, teniendo que recurrir forzosamente a la vía judicial para lograr la declaración de nulidad de un acto no solo ilegal, sino también lesivo al interés público. Por otro lado, el artículo 10 de la referida Ley del Procedimiento Administrativo General, señala como causales de nulidad, entre otros, la prevista en su numeral 3, que expresamente indica que: “3. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición (…)”. De lo anterior, se desprende que, la acción de lesividad procede únicamente para la declaración de nulidad de actos administrativos expresos o presuntos; es decir, procede para solicitar la nulidad de decisiones administrativas expresas, que son verdaderos actos administrativos y también para declarar la nulidad de actos que han sido ganados por silencio administrativo positivo, esto es, verdaderos actos presuntos, que deben ser eliminados del mundo jurídico, cuando agravian el Estado de Derecho. Quinto. Cabe señalar que, esta Sala Suprema, en la ejecutoria suprema contenida en la Casación Nº 3469-2014 Lima, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ha señalado, en su quinto considerando, como notas caracterizadoras del proceso de lesividad, las siguientes: “a) Es un proceso contencioso especial, diferenciado del tronco común que es el proceso contencioso-administrativo general, b) El proceso es promovido a iniciativa de una entidad administrativa, quien aparece como demandante en el proceso, c) Este proceso está dirigido a obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial sobre la validez jurídica de un acto, d) La actuación administrativa debe haber sido producida por la propia entidad demandante, y ser favorable a un administrado, el cual le declara derechos; y, e) La actuación administrativa debe ser considerada como lesiva al bien común y contraria al ordenamiento jurídico”. Sexto. En cuanto a la autorización de funcionamiento de los Centros Educativos Privados y la facultad de ? scalización posterior. La Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos, expedida el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, con la anterior Ley General de Educación, constituye un marco normativo que regula las actividades de los centros y programas educativos privados, con el ? n de que estos ofrezcan un servicio que se enmarque dentro del Sistema Educativo Nacional y la política general en materia de educación del Estado Peruano. En cuanto a la autorización para el funcionamiento de los Centros Educativos Privados, el artículo 4 de la citada Ley, señala lo siguiente: “Artículo 4°.- El Ministerio de Educación a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos. Para cuyos efectos, los interesados presentan una solicitud con carácter de declaración jurada, precisando la siguiente información: a) Nombre o razón social, e identi? cación del propietario; b) Información sobre los niveles y modalidades de los servicios educativos que cubrirá el centro educativo; c) Resumen de los principios y metodología pedagógica; d) Número probable de alumnos y de secciones que funcionarán; e) Nombre del director y de los miembros del Consejo Directivo, de ser el caso; f) Proyectos de organización y de Reglamento Interno; y, g) Inventario de los equipos y bienes con que contará el centro educativo al iniciar sus actividades. Además, acompañarán el informe de un arquitecto o ingeniero civil colegiado, que acredite la idoneidad de las instalaciones en que funcionará el centro educativo en relación con el número previsto de alumnos. Presentada la documentación señalada en este artículo, la autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de 60 días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la Resolución que aprueba o deniega el registro. Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá por registrado su Centro Educativo” (cursiva y negrita nuestra) Sétimo. Por su parte, el Reglamento de la citada Ley de las Instituciones Privadas de Educación Básica, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 2006-ED, publicado el veintiséis de abril de dos mil seis -vigente a la fecha de los hechos-, establece en su artículo 4, que: “Artículo 4°.- las solicitudes de autorización se presentan por escrito, adjuntando la versión digital del respectivo proyecto, ante la Unidad de Gestión Educativa Local, la misma que con la opinión pertinente lo elevará a la correspondiente Dirección Regional de Educación” y el artículo 6°, de la citada norma legal, establece que: “Artículo 6°.- La solicitud de autorización para el funcionamiento de la Institución Educativa, se formulará con carácter de declaración jurada precisando lo siguiente: a) Nombre o razón social e identi? cación del propietario o promotor, incluyendo el número de su Registro único del Contribuyente (RUC). b) Nombre propuesto para la Institución Educativa. c) Nombre del Director. d) Integrantes del Comité Directivo de ser el caso y número de personal docente y administrativo. e) Información sobre los niveles y modalidades que atenderá la Institución Educativa. f) Fecha prevista para el inicio de las actividades académicas, periodicidad y término del año escolar en el marco de la calendarización ? exible y el cumplimiento del mínimo de horas de trabajo pedagógico. El inicio de la forma escolarizada debe coincidir con el inicio del próximo año lectivo establecido a nivel nacional y/o regional según corresponda. g) Número probable de alumnos y secciones que funcionarán al inicio del servicio educativo. h) Proyecto Educativo Institucional (PEI), Proyecto Curricular de Centro (PCC) conforme a las normas especí? cas, sobre la base del Diseño Curricular Nacional y su diversi? cación correspondiente y el Reglamento Interno (RI). i) Inventario del Mobiliario escolar, material educativo pertinente, equipos y bienes con que contará la Institución Educativa al iniciar sus actividades. j) Plano de ubicación de la Institución Educativa por crearse. k) Plano de distribución del local que ocupará la Institución Educativa, acompañado del respectivo informe sobre la idoneidad de las instalaciones en relación al número previsto de alumnos, suscrito por un Arquitecto o Ingeniero Civil colegiado, así como el informe de Defensa Civil. l) Copia del título de propiedad del terreno o local o copia del contrato de alquiler del local que ocupará la Institución Educativa”. Octavo. Por su parte, el artículo 8 del citado Reglamento establece que: “La Dirección Regional de Educación, expedirá la Resolución de autorización o denegatoria de la creación y registro de la Institución Educativa, en un plazo no mayor de sesenta días calendario, computados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud ante la Unidad de Gestión Educativa Local y si transcurrido dicho plazo de sesenta días calendario, sin que se haya expedido la respectiva resolución de autorización de funcionamiento y registro correspondiente, el propietario o promotor tendrá por autorizada y registrada la Institución Educativa” (cursiva y negrita y agregado). Noveno. Como podemos apreciar, la Ley Nº 26549 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, establecen que, la autorización de funcionamiento de las Instituciones Educativas Privadas, está sujeto al pronunciamiento expreso concediendo la autorización o mediante el silencio administrativo positivo, es decir, aquel en el cual, la solicitud queda aprobada automáticamente en los términos en que fue pedida, si transcurrido el plazo establecido por la ley (esto es, los sesenta días calendarios previstos en el artículo 6), la entidad competente no hubiere noti? cado al administrado, el respectivo pronunciamiento, conforme además con lo previsto en el artículo 188.1 de la Ley Nº 27444. Debiendo tener en cuenta además, que, el Ministerio de Educación es el ente encargado de autorizar dicho funcionamiento de los centros educativos privados, correspondiendo a los administrados presentar la respectiva solicitud adjuntando la documentación que exige el ya mencionado artículo 4 de la Ley Nº 26549. Décimo. No obstante lo señalado precedentemente, es importante señalar que, el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, establece que por ? scalización posterior, la entidad ante la cual se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a veri? car de o? cio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos y de las informaciones proporcionadas por el administrado. Décimo primero. Análisis del caso concreto: De los actuados administrativos y conforme a lo señalado por los órganos jurisdiccionales, en el presente caso, el Gerente General de la demandada Jopedi Sociedad de Responsabilidad Limitada, Jorge Pedro Díaz Vilcapoma, mediante Formulario Único de Trámite (FUT) de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, obrante a fojas veinticuatro, solicitó la apertura de autorización y funcionamiento de la I.E.P. “Nuestra Señora de Monserrat de Tomás Valle”, en los niveles de primaria y secundaria; petición que no ha merecido pronunciamiento expreso por parte de la Dirección de Educación de Lima Metropolitana dentro del plazo de sesenta días calendario, señalado por ley, por lo que consideró “aprobada” la solicitud, al haber operado el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 26549 y el artículo 8 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED. Décimo segundo. El dieciséis de enero de dos mil trece, como consecuencia de una veri? cación in situ, en el local de la institución educativa en mención, la entidad administrativa pudo comprobar que la solicitud formulada, no cumplía a cabalidad con las condiciones pedagógicas y de infraestructura que el marco normativo especial establece, ya que conforme se aprecia del Acta de Constatación y Veri? cación – 2012 (Expediente Nº 65221-2012), que obra en autos a fojas trecientos setenta y uno, la Comisión de Aperturas y Ampliaciones de Instituciones Educativas Privadas de la UGEL Nº 02, anotó las siguientes observaciones: “1. Viene funcionando sin autorización. 2. Mobiliario no adecuado para una Institución Educativa. 3. El informe o certi? cado de Defensa Civil debe ser de detalle al ser una institución educativa (proyecto) y tiene más de dos plantas y más de 500 m2, de construcción o edi? cación. 4. El ingreso por Tomás Valle es muy angosto y en la calle Delgado Neyra, tiene escalones. 5. No se ha implementado la sala de innovación. 6. No tiene laboratorio de Ciencias, Biblioteca. 7. La escalera de acceso a la 2° y 3° planta y 4° debe ser como mínimo de 1.20, debiendo ser ampliada de acuerdo al número de alumnos, asimismo, la escalera no puede ser tramo. 8. El Promotor deberá acercarse a la UGEL 02-AGP, a ? n de recabar las observaciones pedagógicas” (cursiva y negrita agregada). Décimo tercero. Por su parte, el Informe Nº 491-2013-MINEDU/ UGEL.02-AGI del doce de agosto de dos mil trece, suscrito por el Jefe del Área de Gestión Institucional concluyó que en base a las observaciones formuladas en el Acta de Gestión Institucional, debía denegarse la apertura y funcionamiento de la I.E.P. “Nuestra Señora de Monserrat de Tomás Valle”, ubicada en la mz. C, lote 09, Cooperativa Sima, cuadra 12 de la av. Tomás Valle del distrito de San Martín de Porres, en sus niveles de primaria y secundaria, señalando además que el Director tendría que acercarse a la UGEL02-AGP, a ? n de recoger las observaciones pedagógicas. Décimo cuarto. Posteriormente, mediante Informe Nº 1637-2014-DRELM-UGI de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas quince, el Asesor Legal de la UGEL de la Dirección Regional de Lima Metropolitana, concluyó que: “3.1 El Promotor de la Institución Educativa Privada, omitió de presentar: CON RESPECTO AL PROYECTO PEDAGÓGICO: 1.-PEI- No cuenta con proyecto de R.D. que aprueba el PEI. No establece objetivos para el mejoramiento de la I.E. a mediano y largo plazo no de? ne políticas educativas respondiendo a las expectativas de la comunidad a la que pertenece la I.E. No determina el sistema de evaluación al nivel solicitado en el marco del DCN vigente. En la propuesta de gestión no determina clima institucional, principios de gestión, instrumentos de gestión, sistemas o mecanismos de participación y ? scalización por parte de la comunidad. No formula proyectos de innovación e implementación del PEI.2- PCI-. No cuenta con proyecto de RD de la I.E que aprueba el PCI. No determina la problemática priorizada que responde a los intereses de aprendizaje de los estudiantes del nivel primaria y secundaria. No presenta el cartel de las causas y posibles soluciones en coherencia con la problemática priorizada. No presenta el cartel de los temas transversales que responden a los problemas priorizados y a las necesidades de aprendizaje. Los valores propuestos deben responder a la problemática pedagógica y a los valores institucionales asumidos en el PEI. Los diseños curriculares no cuentan con el cartel de capacidades, conocimientos y actitudes diversi? cado por grado y nivel, no formula indicadores tomando como base al DCN vigente. Las capacidades, conocimientos y actitudes deben estar relacionados con el entorno local de la IE, con los temas transversales y las necesidades de aprendizaje. Las áreas o talleres propuestos en las horas de libre disponibilidad no cuentan con el cartel de capacidades conocimientos y actitudes diversi? cados por niveles. CON RESPECTO A LA INFRAESTRUTURA: 1) No cuenta con SH diferenciados por géneros y por niveles para Secundaria. 2) No cuenta con certi? cado de Defensa Civil a detalle. 3) La documentación técnica como planos de ubicación, memoria descriptiva, carta de seguridad de obra, plano de distribución debe de tener la ? rma y sello del profesional responsable en original y no copia. 4) Existencia de ambientes destinados para aulas de 4to piso según la presentación de planos de distribución. 5) Los ambientes administrativos y las aulas deben ser en los 3 pisos como máximo y no se permite edi? cación de 4 pisos”. Además, agrega que corresponde declarar que la resolución ? cta cuestionada, ha sido emitida en agravio a la legalidad administrativa y al interés público, para lo cual, solicita que el expediente se remita lo actuado al Ministerio de Educación y luego a la Procuraduría Pública, para que inicie la acción contencioso administrativa de la resolución ? cta de autorización y funcionamiento de la institución privada citada. Décimo quinto. Es dentro del contexto anotado que, el ahora demandante, por Resolución de Secretaría General Nº 217-2014-MINEDU, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, inserto a fojas ocho de autos, resuelve: “Artículo 1.- Declarar que la resolución ? cta, como consecuencia del silencio administrativo positivo, que aprueba la solicitud de autorización de funcionamiento de INICIO la I.E.P. “Nuestra Señora de Monserrat de Tomás Valle”, niveles primaria y secundaria, agravia a la legalidad administrativa y al interés público (…)”. Décimo sexto. Considerando lo antes expuesto, las instancias de mérito, han dejado establecido que, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, cuando la I.E.P. “Nuestra Señora de Monserrat de Tomás Valle”, presentó su solicitud de autorización de funcionamiento para nivel primario y secundario, esta contenía omisiones en relación a los requisitos previstos por la ley especial (Ley Nº 29549 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED) para acceder a dicha autorización, conforme así lo advirtió la Comisión de Aperturas y Ampliaciones de Instituciones Educativas Privadas de la UGEL N. 02, el día dieciséis de enero de dos mil trece, fecha en la cual, en ejercicio de su facultad de ? scalización posterior, realizó la veri? cación y constatación in situ, en el local propuesto por la demandada, ubicado en manzana C, lote 09, Cooperativa Sima, cuadra 12 de la avenida Tomás Valle, distrito de San Martín de Porres, diligencia que fue atendida, por el entonces representante de la citada institución educativa, quien procedió a consignar su ? rma, nombre y número de documento nacional de identidad, en el margen inferior izquierdo de dicha acta. Décimo sétimo. Pues bien, dichas omisiones advertidas por la referida Comisión, fueron detalladas en el Acta de Constatación y Veri? cación – 2012 (Expediente Nº 65221- 2012), que obra en autos a fojas trescientos setenta y uno; y, posteriormente, en el Informe Nº 1637-2014-DRELM-UGI fechado el dieciocho de setiembre de dos mil catorce, expedido por el Asesor Legal de la Unidad de Gestión Institucional de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, que corre a fojas quince de autos, en el cual, se concluye que, ante la omisión de presentar los requisitos exigidos en relación al proyecto pedagógico y a la infraestructura, por parte de la Institución Educativa demandada, el expediente debía ser remitido al Ministerio de Educación para que emita el acto administrativo que exprese el agravio de lesividad y se inicie la acción contencioso administrativa, decisión que luego se formalizó con la Resolución de Secretaría General Nº 2107-2014-MINEDU del veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Décimo octavo. De ese modo, este Tribunal Supremo, comparte lo señalado en la sentencia de vista recurrida, en el sentido que, la solicitud formulada por la entidad demandada, aprobada por resolución ? cta, al operar el silencio administrativo positivo, ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 incisos 1 y 3 de la Ley Nº 27444, habida cuenta que, al momento de su presentación, no reunía los requisitos exigidos en el marco normativo especial, lo cual fue corroborado en ? scalización posterior; omisiones que agravia el interés público, por tratarse de una institución que se encuentra habilitada para ofrecer servicios educativos a la colectividad e impartir educación a menores y por lo tanto debía ceñirse a los requisitos exigidos por la Ley Nº 29549 y su Reglamento; correspondiendo, por ende declarar su nulidad, a través del proceso de lesividad, atendiendo a que el plazo para declarar la nulidad de o? cio había prescrito. Décimo noveno. Siendo ello así, el agravio invocado por el casacionsita, en relación a la infracción normativa por inaplicación del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 26549, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, debe desestimarse. Vigésimo. En cuanto a la infracción normativa relacionada con el artículo 17 de la Ley Nº 26549, el recurrente señala que su inaplicación por parte del Colegiado Superior ha generado la afectación a su derecho de defensa; sin embargo, corresponde precisar que, la citada norma está relacionada con la potestad sancionadora del Ministerio de Educación en relación a los Centros Educativos Privados, estableciéndose la necesidad de un proceso investigatorio previo, antes de la aplicación de la sanción por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley en comento. En ese sentido resulta evidente que la norma invocada no es de aplicación al presente caso, que versa sobre una acción de lesividad que procede cuando resulta imposible, en sede administrativa, revocar un acto administrativo que se encuentra ? rme, y que generó derechos subjetivos, que están en ejecución, o han sido ejecutados. Siendo ello así, se colige que resulta infundada esta causal. Vigésimo primero. Abundando en razones, debemos señalar que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Nº 280441 – Ley General de Educación, se colige que el Ministerio de Educación, tiene la obligación de cautelar el acceso a la educación de niños y adolescentes, en condiciones óptimas; en tal sentido, queda claro que en materia educativa la autorización de funcionamiento de un centro educativo, derivado del Silencio de la Administración, esto es por Silencio Positivo, será producto de que la solicitud presentada haya cumplido con reunir los requisitos necesarios para su funcionamiento; quedando obligada la entidad competente, a veri? car de o? cio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el j administrado, ello de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444. Vigésimo segundo. A modo de conclusión, cabe señalar que, en los procesos de lesividad, no resulta necesario que en forma previa a la presentación de la demanda, se ponga en conocimiento del administrado, los hechos y documentos que sustentan la pretensión, pues este será noti? cado con copia de la demanda y sus recaudos con los que podrá tomar conocimiento del referido proceso, a ? n de ejercer su derecho de defensa En atención a ello, es de concluir que, la Sala de mérito no ha incurrido en infracción de las normas denunciadas, encontrándose la decisión del Colegiado Superior, acorde a derecho y a justicia, correspondiendo de ese modo, declarar infundado el recurso propuesto. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Jopedi Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, a fojas quinientos setenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; en el proceso seguido por el Ministerio de Educación contra Jopedi Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 El artículo 1° de la Ley Nº 28044, publicada en el diario o? cial El Peruano el 29 de julio de 2003,establece lo siguiente: Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales de la educación y del Sistema Educativo Peruano, las atribuciones y obligaciones del Estado y los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora. Rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. C-2196979-69

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