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09812-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA ENTIDAD DEMANDADA HA TRANSGREDIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LA EMPRESA RECURRENTE AL NO RESOLVER EN UN PERIODO ESTIMADO LA CONTROVERSIA SOBRE SI CORRESPONDÍA O NO LA APLICACIÓN DE LA TASA DE DEPRECIACIÓN DEL 20% RESPECTO DE LOS BIENES QUE EXCEDEN LA INVERSIÓN APROBADA DE LA MISMA, EN ESE SENTIDO, EN MÉRITO AL DERECHO DE PLAZO RAZONABLE, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR LA DEUDA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 09812-2021 LIMA
TEMA: PLAZO RAZONABLE SUMILLA: Existe vulneración del debido proceso cuando no se ha emitido una decisión dentro de un plazo razonable, de acuerdo a lo contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. PALABRAS CLAVE: derecho a la motivación, vulneración del debido proceso, plazo razonable Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante y las codemandadas han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) la demandante Compañía Minera Antapaccay S.A., mediante escrito del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno (folios 627-647 del expediente físico), ii) el codemandado Tribunal Fiscal, mediante escrito de l trece de mayo de dos mil veintiuno (folios 602-626 del expediente físico); y iii) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (folios 648-673 del expediente físico). Estos recursos de casación han sido presentados contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del seis de abril del dos mil veintiuno (folios 534-565 del expediente físico), expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma en parte la sentencia apelada de primera instancia, en el extremo que resuelve declarar infundada la primera pretensión principal y su accesoria, improcedente la pretensión subordinada de la primera pretensión principal, e infundada la segunda pretensión principal en torno al cobro de intereses moratorios por el tiempo en exceso que la administración tributaria demoró en resolver el recurso de reclamación, e infundada la tercera pretensión principal sobre el no cobro de intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta que se emita un fallo con calidad de cosa juzgada; y la revoca en el extremo que declaró fundada en parte la segunda pretensión principal y, reformándola, declara fundada dicha pretensión. La resolución de primera instancia fue emitida mediante resolución número dieciséis, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve (folios 319-354 del expediente físico). Antecedentes Demanda El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la Compañía Minera Antapaccay S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 05-33 y 40-53), con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03766-3- 2016 en el extremo que, con? rmando la Resolución de Intendencia Nº 095-014-0000936/SUNAT, emitida por la SUNAT respecto del reparo a la depreciación denominado “Motivo 1: Aplicación de bene? cios hasta por el monto de la inversión aprobada y depreciación según régimen general”, deniega el derecho de Tintaya de utilizar la tasa de depreciación del 20% respecto de los bienes que exceden de la inversión aprobada en los proyectos Tintaya y Óxidos. j Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Que se reconozca el derecho de Tintaya a aplicar la tasa de depreciación del 20% respecto de los bienes que exceden la inversión aprobada en los estudios de factibilidad que corresponden a los proyectos Tintaya y Óxidos. Primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: En el supuesto de que no se ampare la pretensión principal y se considere que corresponde aplicar a la empresa recurrente las tasas generales de depreciación previstas en la Ley del Impuesto a la Renta (y no la tasa de depreciación del 20%), solicita que se declare que Tintaya tiene derecho a deducir tales tasas, aun cuando no las haya aplicado en los ejercicios que restaban para completar la depreciación según la posición de SUNAT y el Tribunal Fiscal. Segunda pretensión principal: Que se declare que no se debe cobrar a Tintaya los intereses moratorios generados luego de vencidos los plazos legales para que la SUNAT y el Tribunal Fiscal resolvieran los recursos de reclamación y de apelación presentados por dicha empresa. Tercera pretensión principal: Que se declare que no se debe cobrar a Tintaya los intereses moratorios devengados desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se expida un fallo de? nitivo con calidad de cosa juzgada. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) La deuda determinada por SUNAT viene generando intereses moratorios desde que fue noti? cada y dicho incremento atribuible a la autoridad administrativa tributaria vulnera los derechos constitucionales del demandante a ser juzgado en un plazo razonable y el de acceso a la jurisdicción. b) El Tribunal Fiscal niega a la empresa demandante la aplicación de la tasa del 20% de la depreciación de las inversiones realizadas que exceden el importe previsto en el estudio de factibilidad. c) Los bene? cios de la estabilidad tributaria se aplican a la totalidad de la inversión realizada respecto del proyecto minero por el cual se suscribió el contrato de estabilidad tributaria, según señala el texto de este. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda (folios 58-92 del Expediente Físico) con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional, al emitir la sentencia en el Expediente Nº 4082-2002-PA/TC, se pronuncia sobre una controversia diferente a la que fue expuesta en sede administrativa y que fue emitida por el Tribunal Constitucional pero no tiene carácter de vinculante. b) En el presente caso, el Tribunal Fiscal identi? có que en virtud de los contratos de estabilidad tributaria celebrados entre el Estado y Compañía Minera Antapaccay S.A. quedaron estabilizados, por un periodo determinado, los regímenes legales vigentes al 20 de julio de 1998 y en diciembre de 2003; sin embargo, los bene? cios de la estabilidad jurídica no se otorgan de manera general a favor del titular de la actividad minera o de alguna concesión minera determina, sino con relación a una inversión especí? ca. c) El Tribunal Fiscal ha actuado con arreglo a ley y en observancia del principio de legalidad y del debido proceso, por lo que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03766-3-2016, ampliada mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08026-1-2016, no se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. La SUNAT contesta la demanda (folios 93-107 del expediente físico) alegando lo siguiente: a) La resolución del Tribunal Fiscal no incurre en bene? cios de nulidad, en tanto los bene? cios de la estabilidad tributaria no deben aplicarse sobre la totalidad de la inversión realizada en cada proyecto minero, sino que, conforme a las normas de la Ley General de Minería, el referido bene? cio se circunscribe a la inversión que se realice dentro del estudio de factibilidad, el cual es previamente aprobado por la Dirección General de Minería para delimitar el bene? cio materia del contrato. b) Por otro lado, los intereses moratorios y su forma de cálculo señalada en el artículo 33 del Código Tributario no representan una consecuencia o sanción por ejercer el derecho a impugnar, sino que tienen un supuesto de hecho distinto, esto es, el incumplimiento del deber de contribuir. c) La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082- 2012-PA/TC no tiene carácter vinculante para los órganos del Poder Judicial; por el contrario, al haberse emitido en un proceso de amparo, produce e? cacia solo respecto de las partes intervinientes del mismo. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la pretensión principal, declara improcedente la pretensión subordinada de la demanda por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y declara improcedente la segunda y tercera pretensión principal de la demanda interpuesta por la causal prevista en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, por considerar que: a) Respecto a la segunda y tercera pretensión principal, que buscan que no se cobre a Tintaya los intereses moratorios generados luego de vencidos los plazos legales para resolver los recursos de reclamación y apelación presentados y que no se cobre a Tintaya los intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda contencioso administrativa hasta la fecha en que se expida un fallo de? nitivo con calidad de cosa juzgada; re? ere que a la fecha de la interposición del recurso de reclamación, que data del 27 de enero del 2010, ya estaba vigente lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 981, que incorporó el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a la suspensión a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142; en consecuencia, al no haberse resuelto dicho recurso fuera del plazo legal establecido no corresponde peticionar que se suspendan los intereses moratorios a que hace referencia la norma. b) Sobre los intereses moratorios luego de vencidos los plazos del recurso de apelación, señala que el Tribunal Fiscal tenía 12 meses contados a partir de la fecha de ingreso del recurso; asimismo, la actora busca no pagar los intereses moratorios generados en un lapso de tiempo en el cual la Ley Nº 30230 no se encontraba vigente. c) Asimismo, sobre los intereses moratorios durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, señala que no existe dispositivo legal que ordene la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del seis de abril de dos mil veintidós, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma en parte la sentencia apelada de primera instancia, en el extremo que resuelve declarar infundada la primera pretensión principal y su accesoria, improcedente la pretensión subordinada de la primera pretensión principal, infundada la segunda pretensión principal en torno al cobro de intereses moratorios por el plazo en exceso que la administración tributaria demoró en resolver el recurso de reclamación, e infundada la tercera pretensión principal sobre el no cobro de intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta que se emita un fallo con calidad de cosa juzgada; y la revoca en el extremo que declaró fundada en parte la segunda pretensión principal y, reformándola, declara fundada, en consecuencia, declara que no se deben cobrar intereses moratorios por el plazo en exceso que el Tribunal Fiscal demoró en resolver el recurso de apelación, por considerar que: a) De una interpretación sistemática de los artículos 82 y 83 de la Ley General de Minería, aprobada por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y los artículos 17, del artículo 18 (inciso c), 19 (inciso c), 20, 22 y 30 del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 024-93-EM, se aprecia que ciertos titulares de la actividad minera, como en el caso de autos la demandante, gozarán de la estabilidad tributaria por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de su ampliación, siendo uno de los bene? cios a estabilizar la depreciación acelerada del 20% de las maquinarias, equipos industriales y demás activos ? jos y del 5% de las edi? caciones y construcciones. Asimismo, para gozar de estos bene? cios deberán presentar un estudio de factibilidad técnico económico que, entre otros, contendrá el “plazo, cronograma de ejecución y monto de la inversión desagregado, incluyendo gastos en ingeniería e inspección, capital de trabajo, gastos generales aplicables al proyecto, gastos ? nancieros durante el período de construcción”; este documento tendrá la calidad de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería, y existe la posibilidad de modi? carlo una o más veces en el curso de su ejecución, siempre que no afecte el objeto ? nal del mismo, para lo cual también deberá obtener la aprobación de la Dirección General de Minería, bajo responsabilidad. b) Respecto a la segunda pretensión principal, referida a que no se cobre intereses moratorios por el período que en exceso los codemandados se demoraron en resolver los recursos administrativos, se debe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2012-AA/TC, que ordenó que se aplique en todos los casos el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, ambas sentencias con categoría de doctrina jurisprudencial vinculante. En esa línea, observa que la empresa demandante no realizó ninguna actuación tendiente a causar demoras innecesarias e injusti? cadas en el trámite de apelación; además, las autoridades administrativas no han sido diligentes respecto a los plazos legales por la excesiva demora en que han incurrido y la demora produce en la situación jurídica del interesado un perjuicio económico y vulneratorio del plazo razonable. c) Respecto a la tercera pretensión principal sobre que no se cobre intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta que se emita un fallo de? nitivo con calidad de cosa juzgada, precisa que el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modi? cado por el artículo 7 de la Ley Nº 30230, establece que la suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, y que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2131-2011, que dispuso la inaplicación de intereses moratorios en etapa judicial, es sobre una materia y periodo distintos al caso. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde la inaplicación de la regla de capitalización de intereses e intereses moratorios devengados por el exceso de plazo dentro de la etapa administrativa así como los intereses en la etapa judicial. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por la demandante Compañía Minera Antapaccay S.A. y los codemandados SUNAT y Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: Recurso de casación de Compañía Minera Antapaccay S.A. Infracción normativa por contravención del derecho a un plazo razonable y del derecho de acceso de la jurisdicción. La recurrente fundamenta su causal señalando el siguiente argumento: a) Re? ere que el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción implica, entre otros, que no se establezcan condiciones que tengan por ? nalidad disuadir a la persona a solicitar tutela jurídica ante el órgano jurisdiccional; por citar, el cobro de intereses devengados durante todo el proceso judicial, ya que, es un desincentivo para todo contribuyente que acuda a la jurisdicción para tutelar sus derechos. Recurso de casación de la SUNAT Contravención al principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Re? ere que de acuerdo con las normas señaladas y las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373-2012- PA/TC, los intereses moratorios le son aplicables a la empresa, porque tienen naturaleza compensatoria y no sancionatoria; es decir, no deben inaplicarse, aun cuando hubieran afectado el derecho a un plazo razonable en la tramitación del procedimiento. Motivo por el cual, si las reglas que regulan los intereses moratorios en sede tributaria son razonables para conseguir los ? nes que se proponen, no hay justi? cación alguna para que la sentencia recurrida inaplique esas reglas a la empresa demandante por una supuesta lesión al derecho al plazo razonable. Inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230. La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Con la entrada en vigor de la Ley Nº 30230 se modi? có el artículo 33 del Código Tributario, estableciéndose la suspensión de los intereses moratorios devengados en el exceso de plazo para resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal. A pesar de que la Administración Tributaria suspendió la aplicación de los intereses moratorios desde el trece de julio de dos mil quince hasta el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la Sala Superior dispuso la inaplicación de los referidos intereses desde el diez de diciembre de dos mil once. b) No se tuvo en cuenta que en la misma norma se establece que, para los procesos en trámite de apelación a la fecha de entrada de su vigencia, la regla sobre suspensión de intereses moratorios se aplica únicamente si en el plazo de doce meses ?contados desde la entrada en vigencia de la misma norma? el Tribunal Fiscal no resuelve el recurso de apelación; es decir, el plazo legal, se prolonga por doce meses más. c) Aunado a ello, en el caso concreto, el recurso de apelación ingresó al Tribunal Fiscal el nueve de diciembre de dos mil diez, es decir, antes de la publicación de la Ley Nº 30230 ?que ocurrió el doce de julio de dos mil catorce?. Por tanto, la aplicación de la suspensión debió ser desde el trece de julio de dos mil quince, en caso que el Tribunal Fiscal no resolviera dentro del plazo de doce meses. Recurso de casación del Tribunal Fiscal Inaplicación de los artículos 33 y 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario El recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) El artículo 33 del Código Tributario es una norma perfectamente constitucional y vigente, porque no ha sido declarada inconstitucional; además, no existe norma jurídica que ordene la inaplicación INICIO de los intereses moratorios, en tanto, su no aplicación sería contraria a ley. Es decir, admitir la inaplicación de los referidos intereses se contrapone a lo previsto en el tercer párrafo de la Norma VIII del Texto Único Ordenado del citado Código. b) Se debe considerar que conforme a lo regulado en el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el interés moratorio tributario es uno de los componentes de la deuda tributaria. c) El acotado artículo 33 fue modi? cado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, vigente desde el uno de abril de dos mil siete hasta el trece de julio de dos mil catorce ?fecha en que entró en vigencia la modi? catoria de la Ley Nº 30230?; este artículo 6 circunscribió la suspensión del cobro de intereses moratorios al tiempo en exceso que toma la Administración Tributaria para resolver la reclamación, y no respecto a la resolución de la apelación administrativa. Fue recién con la Ley Nº 30230 que se modi? ca el artículo 33 del Código Tributario y se permite la suspensión del cómputo de intereses por el tiempo en exceso que el Tribunal Fiscal se demore en resolver. d) Los intereses moratorios tienen como ? nalidad evitar que la situación de incumplimiento resulte ventajosa para quien la comete, constituyéndose en un mecanismo disuasivo del incumplimiento. e) Por último, en el supuesto negado de admitirse la suspensión de los intereses moratorios, en aplicación del principio de irretroactividad de las normas, estos quedarían suspendidos del trece de julio de dos mil quince al diecinueve de abril de dos mil dieciséis, fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03766-3-2016, en razón a la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal Recurso de casación de Compañía Minera Antapaccay S.A. SEGUNDO. Contravención del derecho a un plazo razonable y del derecho de acceso de la jurisdicción 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedente el recurso de casación presentado por Compañía Minera Antapaccay S.A., por infracción de normas de carácter procesal, corresponde analizar el fundamento que sustenta dicho medio impugnatorio, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. Para este ? n, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega en el recurso de casación: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son j principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental3, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS5. 2.5. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional6. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 2.8. Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formuladas. 2.9. Adicionalmente, en cuanto al deber de emisión de pronunciamientos de plena jurisdicción, resulta importante precisar que dicho deber recae sobre los órganos jurisdiccionales, como una expresión de la tutela jurisdiccional efectiva, con arreglo al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución, que reconoce la posibilidad de revisión judicial de la actuación administrativa a través de un proceso contencioso administrativo7, existe la potestad del órgano jurisdiccional de determinar la existencia de un vicio y declarar la nulidad del acto administrativo; sin embargo, surge la incertidumbre respecto a la potestad del juzgador de declarar la nulidad o si, además, puede sustituir a la administración en la decisión del caso y emitir pronunciamiento de fondo, es decir, si puede brindar tutela jurisdiccional efectiva sobre los derechos e intereses de los administrados. 2.10. En dicho contexto, los aspectos cuestionados por la parte deben ser analizados por el órgano jurisdiccional, en el marco del proceso contencioso administrativo, dentro de lo previsto por el artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, el mismo que debe ser interpretado de la forma más amplia posible, en observancia de los principios descritos precedentemente, es decir, con la ? nalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 148 de la Carta Magna, a ? n de garantizar la labor de revisión de la legalidad de la actuación administrativa, y, además, se debe brindar tutela efectiva de los derechos e intereses del ciudadano, que constituye la de? nición de plena jurisdicción y la búsqueda de la verdad material. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. En atención al marco legal descrito precedentemente, pasaremos a determinar si la resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso, para lo cual el análisis a realizarse partirá de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento. Así, tenemos lo siguiente: 3.2. De la revisión de la demanda, se advierte que la demandante señaló como tercera pretensión principal, que se declare que no se deben cobrar los intereses moratorios devengados desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se expida un fallo de? nitivo con calidad de cosa juzgada. 3.3. En ese sentido, al emitir pronunciamiento en primera instancia, el juez de la causa tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, con relación al pedido de la inaplicación de los intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda contencioso administrativa hasta la emisión de una decisión de? nitiva con calidad de cosa juzgada. No obstante, declara improcedente la segunda y tercera pretensión principal, por la causal prevista en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, sin realizar ninguna evaluación de fondo. 3.4. Por su parte, la sentencia de vista, en el extremo materia de casación, con? rma la decisión adoptada en primera instancia pero resuelve declarar infundada la segunda pretensión principal en torno al no cobro de intereses moratorios por el p
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