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31569-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA HA VULNERADO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DE LA EMPRESA RECURRENTE PUES NO HA RESUELTO EN UN PERIODO DETERMINADO LA CONTROVERSIA SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA QUE LE IMPONE UNA SANCIÓN POR INCURRIR EN LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE SUSPENDER LOS INTERESES MORATORIOS DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31569-2022 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS DE PAGOS A CUENTA Y POR EXCESO DE PLAZO EN RESOLVER SUMILLA: Conforme lo dispone el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC —que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante— deben ser analizados en la aplicación de intereses moratorios por el exceso de plazo en resolver durante todo el procedimiento. PALABRAS CLAVE: intereses moratorios de pagos a cuenta, intereses moratorios por exceso de plazo en resolver, plazo razonable, doctrina jurisprudencial Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante Linde Perú S.R.L. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del doce de agosto de dos mil veintidós (folios 3259-3413 del EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha del 26 de julio de 2022, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 3234-3250 del EJE), que i) con? rma en parte la apelada, del 11 de marzo de dos mil 2022 (folios 2941-2957 del EJE), que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y su accesoria; así como el primer extremo de la pretensión subordinada a la principal y su accesoria; y ii) revoca la referida sentencia en cuanto declaró infundado el segundo extremo de la pretensión subordinada, relacionado a la inaplicación de intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación correspondiente a las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa, y su accesoria en lo que corresponda; y, reformándola, declara improcedente la demanda en este extremo. Antecedentes Demanda El 03 de noviembre de 2022, Linde Perú S.R.L. interpone demanda contencioso administrativa (folios 3-142 del EJE), con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03707-4-2020, de la Resolución de Intendencia Nº 0250150001923/SUNAT, de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0074596 a Nº 012-003-0074605, relativas a los pagos a cuenta del j impuesto a la renta de marzo a diciembre del ejercicio 2012; y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0028878 a Nº 012-002-0028887, emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre del ejercicio 2012, por su abierta contravención a la ley, conforme a los fundamentos que se exponen en la demanda. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Como consecuencia de ampararse la pretensión principal, la compañía solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributaria y/o cualquier funcionario de ésta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en virtud de los actos administrativos impugnados. Pretensión subordinada a la pretensión principal: En el supuesto negado de que el Juzgado desestime la pretensión principal de la demanda, la compañía solicita que se declare: (i) La nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia en el extremo que con? rmó las resoluciones de multa, así como éstas, en base a los fundamentos que se exponen en la demanda. (ii) La inaplicación de los intereses moratorios durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación correspondiente a las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Como consecuencia de ampararse la pretensión subordinada a la pretensión principal, la compañía solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributaria y/o cualquier funcionario de esta que: (i) Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de las resoluciones de multa (ii) Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagos en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación contra la resolución de Intendencia. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) La resolución del Tribunal Fiscal contraviene el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, el cual respalda la posición de la recurrente, en tanto el coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determina con base en el impuesto calculado del ejercicio anterior o precedente al anterior. b) El Tribunal Fiscal vulneró la norma VIII del Código Tributario al pretender extender el supuesto establecido en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta con la ? nalidad de ordenar la reliquidación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de 2012, con base en la modi? cación del coe? ciente de dichos períodos, acaecida con posterioridad al momento en que la compañía cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta. c) La Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC constituye una resolución de obligatorio cumplimiento para los órganos judiciales que resuelvan casos de similar naturaleza, por lo que en el extremo vinculado a los intereses moratorios durante el plazo en exceso que los órganos administrativos se demoran en resolver constituyen exacciones ilegítimas, toda vez que el administrado no tiene injerencia alguna en dicha demora y ve afectado su patrimonio. Por ello, solicita que al amparo de lo previsto en el párrafo in ? ne del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional y en la primera disposición ? nal de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se tome en cuenta la precitada sentencia, al momento de resolver y se declare fundada la demanda. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Fiscal ha resuelto conforme a ley al observar que la SUNAT ha cumplido con realizar una correcta reliquidación de la Resolución de Intendencia Nº 0250150001923/SUNAT; por ende, no existe ningún vicio que acarree la nulidad y tampoco la ilegalidad al momento de la emisión de la resolución de Intendencia materia de litis, por lo que carecen de sustento legal los argumentos de la demandante. b) Asimismo, sobre los intereses moratorios por exceso de plazo, señala que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC no resulta de aplicación al no ser precedente vinculante. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda con los siguientes fundamentos: a) La demanda debe ser declarada infundada, dado que la demandante no cuestiona el cumplimiento de la administración en los términos del Tribunal Fiscal, o en su defecto declararla improcedente por falta de relación entre lo resuelto por el Tribunal Fiscal y los argumentos de su demanda. b) Sobre la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación correspondiente a las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa, deduce la falta de agotamiento de la vía administrativa. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha once de marzo de dos mil veintidós, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar infundada la demanda por considerar que: a) Respecto a lo señalado por el artículo 156 del Código Tributario, en el caso de las resoluciones emitidas por la administración tributaria en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, la impugnación únicamente se circunscribe a si se cumplió estrictamente o no con lo ordenado, por lo que no corresponde cuestionar en este proceso la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07534-4-2019. b) Respecto a que el Tribunal Fiscal habría excedido el plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario a ? n de resolver el recurso de apelación, sostiene que ello no es jurídicamente posible en este proceso, en tanto también viene siendo analizado en otro proceso judicial. c) Asimismo, sobre si correspondería evaluar si el Tribunal Fiscal cumplió con emitir la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03707-4-2020 dentro del plazo de ley, en el caso, en fecha 29 de enero de 2020, la demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0250150001923/SUNAT (resolución de cumplimiento). Dicho recurso fue elevado mediante O? cio Nº 917-2020-SUNAT, y recepcionado por el Tribunal Fiscal el 28 de febrero de 2020. Finalmente, fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03707-4-2020 el 7 de agosto de 2020. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil veintidós, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma en parte la resolución número once, del 11 de marzo de 2022, que declara infundada la demanda respecto a la pretensión principal y su accesoria, así como respecto al primer extremo de la pretensión subordinada a la principal y su respectiva accesoria; y revoca la referida sentencia en cuanto declara infundado el segundo extremo de la pretensión subordinada relacionada a la inaplicación de intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación correspondiente a las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa, y su accesoria en lo que corresponda; y, reformándola, declara improcedente este extremo. Estos son sus argumentos: a) De acuerdo al artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la administración tributaria, bajo responsabilidad; en tal efecto, dicha entidad se limitó a ejecutar ? elmente los términos de la resolución que le dio origen. Por tanto, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03707- 4-2020, que así lo determina, ha sido expedida conforme a ley. b) La recurrente sostiene que correspondía incluir a la ganancia total por diferencia de cambio, sin admitir deducción alguna, a efectos de determinar el coe? ciente de los pagos a cuenta de marzo a diciembre del ejercicio 2012. Tal como se advierte, pese a que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada es una de cumplimiento, la accionante utiliza argumentos de fondo que tienen por ? nalidad cuestionar la determinación del coe? ciente de los citados pagos a cuenta, apartándose así de los parámetros señalados en el artículo 156 del Código Tributario, por lo que no corresponde amparar dicho alegato. c) Sobre las multas por declarar cifras o datos falsos que in? uyeron en la correcta determinación del cálculo para los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de 2012, por tanto, es de colegir que se encuentra acreditada la con? guración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. d) Respecto a la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver los recursos de apelación, re? ere que en el Expediente Judicial Nº 12750-2019 como en el caso materia de autos la accionante dirige su cuestionamiento en un solo extremo, la referida al plazo en resolver por el Tribunal Fiscal respecto al recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013343, y, al existir un proceso judicial idéntico, no resulta estimable dicho extremo. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si correspondía que la Sala Superior emita pronunciamiento sobre la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03707-4-2020, con relación a la aplicación de los intereses moratorios por pagos a cuenta del impuesto a la renta, e intereses moratorios en el plazo en exceso que demoraron la administración y el Tribunal Fiscal en resolver. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Linde Perú S.R.L, por las siguientes causales: Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regulan el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por incurrir en omisión de pronunciamiento y consecuente falta de motivación. La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) La Sala Superior ha inobservado lo dispuesto en las normas de la referencia en razón a que ha emitido una sentencia carente de una debida motivación, especí? camente, por haber incurrido en motivación insu? ciente y/o aparente. En ese sentido alega que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a que, la sentencia inaplicó los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como del numeral 6 del artículo 50 y el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; o, vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que incurrió en motivación aparente y/o insu? ciente respecto de la pretensión principal. b) La Sala no se ha pronunciado respecto a que el Juzgado desconoció que el artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, porque omitió considerar que el cumplimiento que realiza la Autoridad Tributaria respecto de lo ordenado por el Tribunal Fiscal en virtud del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no puede tratarse de un cumplimiento cualquiera, sino por el contrario, debe ser un cumplimiento que se encuentre de acuerdo a ley. c) La Sala Superior no se ha pronunciado respecto a los siguientes agravios planteados en su recurso de apelación. Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por afectación al debido proceso, concretizado en el incumplimiento del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por incurrir en motivación aparente e insu? ciente. La recurrente fundamenta su causal señalando el siguiente argumento principal: a) La sentencia de vista contiene una motivación aparente e insu? ciente, al no pronunciarse sobre los siguientes argumentos:[…] i) La vulneración a la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario incurrida por el Tribunal Fiscal, al pretender extender el supuesto establecido en el literal a) del artículo 85 de la Ley el Impuesto a la Renta con la ? nalidad de ordenar la reliquidación de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2012, en base a la modi? cación del coe? ciente de dichos periodos acaecida con posterioridad al momento en que la Compañía cumplió con la obligación de abonar los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta. ii) El Tribunal Fiscal mantenía un criterio similar al de la Compañía cuando resolvió causas relativas a los Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en base a la LIR aprobada por Decreto Supremo Nº 185-87-EF; y iii) La Sala debe considerar el pronunciamiento de las instancias judiciales en el proceso seguido con el Expediente Nº 13860-2017, que a? rma y avala la postura de la Compañía. Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y consecuente afectación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, concretizado en la vulneración al principio “Non reformatio in peius” (artículo 370 del Código Procesal Civil). La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Se inaplicó dichas normas mencionadas al resolver sobre los intereses moratorios generados fuera del plazo legal establecido, empeorando la situación jurídica acordada en la primera resolución, dicho argumento se refuerza con las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional recaídas en el Expediente Nº 03969-2012-PHC/TC, el cual precisa que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso; y en el expediente Nº 3574-2005-PHC/TC, referido a la interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena, como una garantía del debido proceso implícito en el texto constitucional, que se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios, entre otras sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. b) La sala desconoció el hecho de que las entidades demandadas jamás cuestionaron la validez de la relación jurídica procesal en el presente proceso, por lo que debe entenderse que la consintieron. Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la Norma IV del título preliminar del Código Tributario, que regulan el principio de legalidad. La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) La Sala inaplicó el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la Norma IV del título preliminar del Código Tributario que regulan el principio de legalidad, al desconocer que no corresponde aplicar intereses moratorios a los pagos a cuenta del IR del ejercicio dos mil doce, toda vez que estos fueron calculados según el impuesto re determinado por la INICIO Compañía y no en función del impuesto calculado e ingresos netos vigentes y válidos al momento de la liquidación de tales anticipos, conforme lo prevé el literal a) del artículo 85 de la LIR. b) La Sala Superior inaplicó la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues omitió considerar que aun cuando la administración, de conformidad con el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, esté facultada a efectuar la reliquidación de la deuda tributaria, esta entidad debe observar que dicha reliquidación se encuentre conforme a ley, advirtiendo que los valores cuya reliquidación se realizó no se ajustan a derecho. c) La sentencia de vista se ha limitado a señalar que la resolución de Intendencia cumplió con lo ordenado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07534-4-2019, sin veri? car si ello se encuentra arreglado a ley y, de ese modo, omite considerar que aun cuando la Administración Tributaria -de conformidad con el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario-, esté facultada a efectuar la reliquidación de la deuda tributaria, esta debe observar que dicha reliquidación se encuentre conforme a ley. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La sentencia de vista indicó que no sería su? ciente con efectuar los pagos en las fechas que la Administración Tributaria establezca, sino que debería realizarse una determinación correcta; al respecto, señala que el coe? ciente resulta de dividir el monto del Impuesto a la Renta calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior o precedente al anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio, razón por la cual no es posible imponer intereses y/o sanciones por modi? caciones posteriores del citado coe? ciente, producto de una declaración jurada recti? catoria y/o una redeterminación de la Autoridad Administrativa. Inaplicación y consecuente vulneración al artículo 34 del Código Tributario. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala inaplicó el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; pues, al convalidar los valores emitidos por los pagos a cuenta del IR del ejercicio dos mil doce, no ha tenido en cuenta que dichos valores fueron emitidos en total contravención a dicho dispositivo legal, a través del cual se ha determinado que los intereses sólo se generan por un abono no oportuno de los pagos a cuenta. b) Precisa que la sentencia de vista desconoce que, de acuerdo al artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los intereses moratorios únicamente se generan por el abono no oportuno de los pagos a cuenta. En ese sentido, estando a que la Compañía cumplió con declarar y abonar los citados pagos a cuenta en la forma y plazos legalmente establecidos; resulta indebido pretender aplicar intereses moratorios. Asimismo alega, que los intereses sólo se generan si el contribuyente no cumple con la obligación de abonar mensualmente los pago a cuenta de IR; y, dentro de los plazos previstos en la ley, tal y como lo indicó de forma expresa la Sala de Derecho Constitucional y Social en el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, en el cual señala que los intereses moratorios sólo se generan cuando los pagos a cuenta no son cancelados dentro de los plazos previstos por la legislación que los regula y en modo alguno por modi? caciones realizadas posteriormente, como es el caso de la Declaración Jurada Recti? catoria presentada por la Compañía, y que supuestamente modi? can la base sobre la cual se tiene que determinar el coe? ciente aplicable a dichos pagos. Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la Norma IV del título preliminar del Código Tributario, que regulan el principio de legalidad. El argumento central de la recurrente es el siguiente: a) La Sala Superior desconoce que no corresponde aplicar intereses moratorios a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil doce, toda vez que estos fueron calculados según el impuesto redeterminado por la Compañía y no en función del impuesto calculado e ingresos netos vigentes y válidos al momento de la liquidación de tales anticipos, conforme lo prevé el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta: por lo que la Sala Superior ha vulnerado el principio de legalidad al con? rmar los valores emitidos por concepto de intereses a los pagos a cuenta del IR de dos mil doce, consintiendo que la Administración Tributaria tenga como sustento de dichos anticipos la redeterminación del Impuesto a la Renta de los ejercicios anteriores, en base al cual se modi? ca el coe? ciente determinado, y no en función al impuesto calculado e ingresos netos como lo indica expresamente la norma. Interpretación incorrecta de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. La recurrente señala lo siguiente: a) La sentencia de vista considera que se dejaría a voluntad del Juez el método de interpretación de las normas, pese a que de acuerdo con la Norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del j Código Tributario, se proscribe la interpretación extensiva de las normas, al pretender extender el supuesto previsto en el literal a) del artículo 85 de la LIR (que se re? ere a la determinación del coe? ciente de los pagos a cuenta del IR en base al impuesto calculado e ingresos netos), a ? n de validar la aplicación, y por ende, el cobro de los intereses por una supuesta omisión a los pagos a cuenta del IR del ejercicio dos mil doce, en base a un coe? ciente calculado tomando en cuenta la redeterminación del IR del ejercicio anterior y precedente al anterior, situación que evidentemente trasgrede lo dispuesto en la Norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Inaplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Mediante las referidas normas se establece la obligatoriedad de los órganos jurisdiccionales de aplicar los precedentes vinculantes a casos similares; y que, en el presente caso, al no aplicar el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, pese a tratarse de un caso similar, se inaplicó el artículo 37 Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Precisa que, el referido precedente vinculante se encuentra circunscrito a la correcta interpretación del inciso a) del artículo 85 y del artículo 34 de la LIR, interpretación que alcanza a todos los supuestos regulados por dicha norma y no únicamente a los métodos de interpretación que pueden utilizar los jueces – como pretende señalar la sentencia de vista -, por lo que, resulta aplicable al caso de autos, donde se discute la correcta determinación del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del IR. Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, desconociendo que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Interlocutoria Denegatoria recaída en el Expediente Nº 00305-2017-PA/ TC, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Administración Tributaria con el ? n de que se declare nula la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. El argumento principal es el siguiente: a) Sobre esta infracción, señala que el máximo intérprete de la Constitución convalidó la debida motivación de la sentencia recaída en la Casación Nº 4392-2013, rea? rmó su validez y reconoció que el proceso que culminó con la emisión de la sentencia de casación referida no vulneró la tutela procesal efectiva en su vertiente del derecho al debido proceso. Agrega que, en aquellos casos en los que el coe? ciente se vea modi? cado por la variación del impuesto calculado del ejercicio anterior o precedente al anterior, ya sea mediante declaración jurada recti? catoria presentada por el contribuyente o mediante la acción de la Administración Tributaria, y a su vez dicha modi? cación, altere el monto del abono del pago a cuenta, no se puede alegar que el abono del pago a cuenta se ha realizado de manera parcial y/o incompleta, o de manera no oportuna, toda vez que el cálculo del mismo se hizo con la información que se tenía como cierta en dicho momento. Argumenta que cuando la LIR indica impuesto calculado hace referencia al monto que se tiene como cierto y verdadero al momento de realizar el procedimiento indicado en el inciso a) del artículo 85 de la LIR y que consta en la declaración jurada del Impuesto a la Renta anual. Concluye que no se generarán intereses, si el pago se hizo en estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: i) En el momento establecido por la norma; y, ii) mediante el procedimiento establecido por el inciso a) del artículo 85 de la LIR, esto es, haciendo uso del impuesto calculado, entendido como el monto declarado y, por lo tanto, cierto y verdadero en dicho momento. Inaplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. El argumento central es el siguiente: a) En vista a la norma mencionada, la Sala Superior convalidó la reliquidación de las resoluciones de determinación de los pagos a cuenta del IR de marzo a diciembre del ejercicio dos mil doce, a pesar de que el concepto de ingreso neto al que hace referencia el referido artículo debe ser entendido como los ingresos totales devengados y que únicamente admite deducciones establecidas expresamente en la ley o conceptos similares a los establecidos, los cuales no alcanzan a la pérdida por diferencia de cambio. Asimismo, señala que en la sentencia de vista ha con? rmado lo señalado por la Administración Tributaria en el marco de la reliquidación de las resoluciones de determinación, que estableció que la Compañía ha aplicado un coe? ciente menor al que le correspondía para efectos de la determinación de los pagos a cuenta del IR del ejercicio dos mil doce, al considerar únicamente la ganancia neta por diferencia de cambio. Correspondía que se considerare la ganancia total por diferencia de cambio en el denominador a efectos de determinar el coe? ciente; no obstante, los entes administrativos actuaron contrario a ello, excluyendo de aquellas la pérdida por diferencia de cambio sin sustento alguno, por el contrario, aplicaron normas que expresamente son aplicables para determinar otros conceptos, lo que ha ocasionado que la Compañía obtenga una reliquidación no arreglada a derecho. Indebida aplicación del numeral 2 del artículo 427 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. El argumento es el siguiente: a) La Sala se sustentó en una supuesta falta de interés para obrar de la Compañía, pese a que es innegable su interés para obrar al demandar una resolución que le es adversa y a través de la cual se con? rma una reliquidación que incluye aspectos que fueron emitidos en contravención a la ley, es decir sobre los intereses moratorios devengados fuera del plazo legal para resolver. Precisa que la sentencia de vista estableció erróneamente que la demanda de la Compañía incurre en causal de improcedencia por falta interés para obrar, toda vez que en el proceso signado con Expediente Nº 2750-2019 también se habría solicitado la inaplicación de intereses moratorios devengados fuera del plazo legal que tenía el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación; desconociendo de esta manera el hecho de que se interpone la presente demanda en razón a que es el mismo Tribunal Fiscal quien con? rmó el pronunciamiento de la Administración a través del cual reliquida los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil doce, y para dicha reliquidación incluye aspectos que siempre alegamos no se encuentran conformes a la ley. Inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes números 4082-2012-PA/TC y 4532-2013-PA/TC. El argumento principal de la recurrente es el siguiente: a) A través de dichas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional se ha establecido que no corresponde la aplicación de intereses moratorios por el tiempo en exceso en que incurrieron los órganos administrativos para resolver. Precisa, que habiendo excedido el Tribunal Fiscal los plazos establecidos en la ley para resolver en sede administrativa, por causa únicamente atribuible a esta, se veri? ca la vulneración del derecho al plazo razonable; asimismo, precisa que no correspondía aplicar intereses moratorios durante el tiempo en exceso frente al plazo legal para resolver el recurso de apelación dentro del procedimiento administrativo. Desconocimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes números 00225-2017-PA/TC, 02051-2016- PA/TC, 01808-2013-PA/TC y 01848-2020-PA/TC. La recurrente señala: a) Dichas sentencias respaldan la posición de la Compañía en cuanto a la inaplicación de intereses moratorios vinculados a deudas tributarias cuando el incremento de dichos intereses se ha producido como consecuencia de la demora de los órganos resolutores administrativos. Precisa que, en las mencionadas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, por el cual indica que no existe una causa objetiva que justi? que un tratamiento diferenciado entre los recursos de reclamación y apelación en lo que respecta a la suspensión en el cobro de intereses moratorios, ya que en ambos casos nos encontramos ante recursos administrativos que pretenden garantizar el derecho al debido procedimiento. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el contr

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