Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



22415-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE APRECIA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE, QUE ES CONTRIBUYENTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO HA CUMPLIDO CON DECLARAR FEHACIENTEMENTE EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS POR EL PERIODO DE LOS EJERCICIOS REFERIDOS, EN ESE SENTIDO, ADVIRTIENDO EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, LO CUAL ES UNA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, SÍ CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 22415-2021 LIMA
TEMA: CRÉDITO FISCAL SUMILLA: Para que un gasto se considere deducible a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, a efectos de la deducción de los gastos, se debe demostrar que el desembolso efectuado por el bien o servicio adquirido efectivamente se produjo, esto es, acreditar con la documentación sustentatoria que el gasto corresponde a una operación real. PALABRAS CLAVE: criterio de causalidad, fehaciencia, crédito ? scal Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintidós mil cuatrocientos quince guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Minera Las Bambas S. A., mediante escrito del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno (fojas ochocientos cuarenta y seis a mil ciento veintitrés del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, contenida en la resolución número diecinueve, del doce de julio de dos mil veintiuno (fojas ochocientos dieciséis a ochocientos treinta y siete), que con? rmó la sentencia apelada del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos ochenta y nueve), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante, Minera Las Bambas S. A., interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y nueve a doscientos setenta y nueve). Postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07952-3-2019, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0013239/SUNAT, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0073187, relativa al impuesto general a las ventas de octubre del ejercicio dos mil quince, y contra la Resolución de Multa Nº 012-002-0028538, emitida por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0013239 /SUNAT, en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0073187 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0028538. c) Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0073187, relativa al impuesto general a las ventas de octubre del ejercicio dos mil quince, y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0028538, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, asociada a dicho tributo y periodo. d) Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita se reconozca que el crédito ? scal del impuesto general a las ventas de octubre de dos mil quince fue correctamente determinado por la compañía y se ordene a la administración tributaria o a cualquier funcionario de esta que, de ser el caso, proceda a la devolución inmediata de los pagos realizados en virtud de la Resolución de Multa Nº 012- 002-0028538, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. e) Pretensión subordinada a la pretensión principal: La recurrente solicita que, de no ampararse su pretensión principal, se declare i) la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07952-3-2019, y de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0013239, en el extremo relativo a la Resolución de Multa Nº 012-002- 0028538, así como de esta última, con base en los fundamentos que se exponen en la demanda. ii) Además solicita que se declare la nulidad parcial de la referida resolución del Tribunal Fiscal en el extremo que con? rma la tasa de interés moratorio irrazonable sobre la deuda tributaria asociada al impuesto general a las ventas de octubre de dos mil quince y se ordene a la administración tributaria que aplique a la deuda tributaria la tasa de interés moratorio que ella utiliza al momento de devolver los pagos indebidos y/o en exceso. f) Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Solicita se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados y/o cobrados en razón de la resolución de multa impugnada mediante la demanda contencioso administrativa y devuelva, de ser el caso, los intereses en exceso que se deriven de aplicar a la deuda tributaria asociada al impuesto general a las ventas de octubre del dos mil quince, la tasa de interés moratorio que la administración tributaria utiliza al momento de devolver pagos indebidos y/o en exceso. Como fundamentos de su demanda, señala la accionante que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal indicaron que las operaciones asociadas a las Facturas Nº MMG201502 y Nº MMG201505 no eran fehacientes, basando su acotación en lo regulado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en los artículos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, sin mencionar ni analizar las operaciones en función del artículo 44 de la referida Ley del Impuesto General a las Ventas, lo que indefectiblemente ocasiona la nulidad del reparo. Agrega que el Juzgado debe advertir que la actuación de la administración tributaria en este extremo es nula, puesto que se utilizó la Ley del Impuesto a la Renta para determinar la obligación tributaria correspondiente al impuesto general a las ventas. Agrega que se debe tener en consideración que la regla 5.2.1 establecida en la Casación Nº 4392-2013, INICIO precedente vinculante, proscribe la interpretación y aplicación de normas tributarias mediante las cuales se creen tributos distintos a los señalados en la ley, lo que ocurriría si el Juzgado opta por avalar la inaplicación del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Precisa que los servicios que generaron la emisión de las Facturas Nº MMG201502 y Nº MMG201505 sí son fehacientes, es decir, son totalmente reales. Aduce que, con relación a la Factura Nº MMG201505, está asociada al seguro contratado a favor de la compañía por parte de MMG Australia Limited. En dicho sentido, presentó a la administración tributaria el informe original de fecha cierta preparado por la aseguradora Marsh & McLennan que detalla la contratación de pólizas de seguros a su favor, así como las respectivas pólizas y el cálculo en documento de Microsoft Excel que permite veri? car cómo se calculó el importe de la factura. En el presente caso, MMG Australia Limited no prestó el servicio de aseguramiento, sino únicamente sirvió de intermediario para la contratación del seguro por parte de la aseguradora Marsh & McLennan. Argumenta que, respecto a la Factura Nº MMG201502, se encuentra asociada a los servicios prestados por MMG Australia Limited en la etapa inicial del Proyecto Las Bambas (luego de haber sido adquirido por el Grupo Glencore) y está compuesto por los costos iniciales para abrir y poner operativa la o? cina administrativa en Lima. Agrega que entre los documentos presentados se encuentra un cuadro en formato Excel en el que se detallan los servicios prestados por MMG Australia Limited en la etapa de adquisición del Proyecto Las Bambas y la implementación de la o? cina administrativa en Lima. Agrega que, como prueba irrefutable de la prestación de los servicios de MMG Australia Limited, se encuentra la misma existencia y operatividad de la compañía, que no se encontraría en condiciones de funcionar si no fuera por los servicios prestados por MMG Australia Limited en las áreas señaladas. Alega que el criterio de especialidad resulta inconstitucional y vulnera el principio de igualdad, toda vez que no existe razón alguna para diferenciar el procedimiento sancionador tributario de los demás procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, señala que la resolución de multa es nula debido a que fue emitida sin haberse seguido un procedimiento administrativo sancionador previo. Con relación a los intereses moratorios, la aplicación de la tasa de interés moratorio – TIM vulnera los derechos a la razonabilidad (proporcionalidad) e igualdad, por lo que corresponde que, en todo caso, dicho interés se calcule sobre la tasa equivalente establecida para la devolución de pagos indebidos. La tasa de interés moratorio es a todas luces irrazonable para conseguir los ? nes que se propone, lo que genera un grave perjuicio a la compañía, debido a que los intereses moratorios calculados con la tasa actual de 14.4% anual incrementa de manera desproporcionada la deuda total, siendo que la magnitud del gravamen impuesto es tan alta que sobrepasa la progresividad y se termina vulnerando el contenido esencial del derecho de propiedad. Además, el ejercicio libre del derecho de petición que le es reconocido al contribuyente se ve vulnerado por la existencia de una tasa de interés moratorio exorbitante, que ocasiona que, a medida que transcurre el plazo de impugnación, los intereses moratorios se acrecientan, y esto desincentiva el ejercicio del referido derecho constitucional a impugnar (pluralidad de instancia). Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos ochenta y nueve) declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del doce de julio de dos mil veintiuno (fojas ochocientos dieciséis a ochocientos treinta y siete), con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada. Del recurso de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales2: a) Interpretación errónea del inciso a del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas La Sala Superior ha convalidado el ejercicio irregular de la función administrativa, puesto que ha avalado que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) desconozca un gasto absolutamente normal y necesario en el giro de negocio de la contribuyente, esto es, la contratación de un seguro y de una asesoría en el inicio de operaciones, todo ello a pesar de que existe numerosa documentación que, valorada de forma conjunta y j razonable, conforme se ha indicado en la Sentencia de Casación Nº 3956-2016, permite determinar que el gasto se encuentra a todas luces sustentado. El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta únicamente regula el denominado principio de causalidad, y la ? gura de “fehaciencia” es una creación de la Administración Tributaria que no se encuentra en la literalidad de dicha norma, motivo por el cual de ninguna manera podría a? rmarse que la remisión que hace el literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas es para el análisis de la fehaciencia de la operación, puesto que esta ? gura no existe en la Ley del Impuesto a la Renta. Por eso, debe reconocerse que la remisión únicamente se asocia al cumplimiento del principio de causalidad, que es lo que regula el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Interpretación errónea del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas Señala que la Ley del Impuesto General a las Ventas tiene sus propias reglas a efectos de considerar una operación como no real. Corresponde que estas reglas sean las que se utilice para determinar las operaciones no reales para efectos del impuesto general a las ventas, y no es de ninguna manera factible que se utilice la Ley del Impuesto a la Renta para realizar dicho análisis. Por consiguiente, la compañía solicita a la Sala Suprema que tenga en consideración que el artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas constituye una norma ineludible para el análisis de la realidad/ fehaciencia de las operaciones para determinar el impuesto general a las ventas. c) Aplicación indebida del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta En el presente caso, de ninguna manera resulta aplicable el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que dicha norma no regula expresamente acerca de la fehaciencia de una operación, por lo que resulta un exceso señalar que el legislador tuvo como intención una remisión de esta naturaleza, sobre todo teniendo en consideración que ya existe el artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que toma en consideración el principio de neutralidad en su redacción. d) Inaplicación de los principios de legalidad y reserva de ley La sentencia de vista incurre claramente en una ? agrante violación de los principios de legalidad y reserva de ley, previstos en los artículos 74 de la Constitución Política del Estado y en la norma IV del título preliminar del Código Tributario, que prevén el cumplimiento de lo establecido en la ley y no la voluntad de la Administración Tributaria por una interpretación antojadiza e ilegítima. e) Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y violación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 La Sala Suprema deberá advertir que según lo dispuesto por el segundo párrafo de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, vía interpretación no podrán crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, por lo que la interpretación de los artículos 18 y 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas debió realizarse al amparo del principio de neutralidad. Mani? esta que dicha norma octava claramente proscribe que vía interpretación se cambie la literalidad de la norma tributaria a efectos de que la Administración Tributaria recaude más impuestos, al constituir ello una afectación directa de los principios de legalidad y reserva de ley. f) Inaplicación del literal g de la norma III del título preliminar y del artículo 94 del Código Tributario La Sala Superior ha incurrido ? agrantemente en la infracción normativa de inaplicación del literal g de la norma III del título preliminar y del artículo 94 del Código Tributario, al negar arbitrariamente el análisis del Informe Nº 151-2019- SUNAT/7T0000, el cual, además, es absolutamente pertinente en la presente controversia tributaria, puesto que en dicho pronunciamiento público la Administración Tributaria reconoce que el literal a del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas no es una remisión “en blanco” a la Ley del Impuesto a la Renta. g) Inaplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario Argumenta que la Sala Superior ha constatado respecto a la Factura Nº MMG201505 que esta ha sido reparada en función de la causalidad y, al veri? carse que, de la revisión de los actos administrativos, esta ha sido validada por las entidades estatales en función de la fehaciencia de la operación, correspondería que se declare la nulidad del reparo. Sin embargo, la Sala Superior no hizo eso e incurrió en la infracción de inaplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, el cual señala que “son nulos los actos administrativos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior”. h) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, y vulneración del principio de razonabilidad en la valoración de los medios probatorios y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Argumenta que en el presente caso MMG Australia Limited no prestó el servicio de aseguramiento, sino únicamente sirvió de intermediario para la renovación del seguro por parte de la aseguradora Marsh & McLennan. Sin embargo, en función de la asunción del gasto correspondía reembolsar el precio del seguro que recaía sobre el Proyecto Las Bambas y que claramente era en favor de la empresa contribuyente. Al respecto, sostiene que cumplió con presentar correos electrónicos, lo cual demuestra que efectivamente hubo coordinaciones para la contratación del seguro. Dichos correos en ningún momento fueron valorados razonablemente por la Sala Superior. i) Inaplicación de los principios de supremacía de la Constitución y de retroactividad benigna La Sala Superior ha transgredido ? agrantemente el principio de retroactividad benigna, puesto que mediante una interpretación ilegítima ha desconocido un principio de rango constitucional aplicando una norma de rango legal, lo que transgrede ? agrantemente el principio de supremacía de la Constitución. En efecto, de la revisión de la página dieciocho de la sentencia de vista se puede apreciar que la Sala Superior ha indicado que no correspondía aplicar el principio de retroactividad benigna dada la limitación que establece el artículo 168 del Código Tributario. Así, el hecho de que el artículo 168 del Código Tributario señale que el principio de retroactividad benigna no se aplica a las sanciones en trámite o en ejecución constituye una limitación que no tiene justi? cación constitucional, para lo cual solicita la recurrente a la Sala Suprema que utilice el test de proporcionalidad a efectos de determinar la constitucionalidad de dicha limitación. Agrega que mediante el Decreto Legislativo Nº 1311 se modi? có la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, señalándose que para su con? guración resultaba necesario que la declaración de cifras o datos falsos in? uya no solo en la determinación de la obligación tributaria, sino también en el pago de la misma. De esta manera, la imputación de la resolución de multa, que contiene una infracción derogada, ya no es factible en la actualidad, en virtud del principio de retroactividad benigna, puesto que ello signi? caría la aplicación de la sanción que regía antes de la entrada en vigencia de la modi? cación incorporada con el Decreto Legislativo Nº 1311. Así, la Sala Suprema deberá tener en cuenta que, en tanto la conducta infractora ha dejado de ser sancionable con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, al ser una disposición más favorable, debió ser aplicada por el Tribunal Fiscal al presente caso. j) Inaplicación del artículo 234 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General La recurrente mani? esta que, en la sentencia de vista, la Sala Superior inaplicó el artículo 234 de la Ley Nº 27444, validando la resolución de multa, pese a que esta fue emitida sin llevarse a cabo un debido procedimiento administrativo sancionador previo, y que al haber sido emitida prescindiendo del procedimiento legal establecido devenía nula. Lo anterior es más grave si se tiene en consideración que la Sala Superior indica en el fundamento décimo séptimo de la sentencia de vista que la Ley del Procedimiento Administrativo General es aplicable supletoriamente al Código Tributario, puesto que no advierte que justamente el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General constituye una norma de aplicación supletoria en el presente caso, al no existir norma especí? ca en el Código Tributario que regule el procedimiento administrativo sancionador en materia tributaria. k) Inaplicación del principio de culpabilidad para la determinación de la sanción de multa Sostiene que corresponde que, en el presente caso, se inaplique el artículo 165 del Código Tributario (que establece la determinación de la infracción en forma objetiva), a ? n de declarar improcedente la aplicación de la resolución de multa impuesta a la compañía en atención al principio de culpabilidad, ello en tanto la compañía no ha tenido intención de declarar cifras o datos falsos, u omitir circunstancias en la declaración que in? uyan en la determinación de la obligación tributaria. l) Inaplicación del principio de tipicidad aplicable en materia administrativa sancionadora Re? ere que se le ha impuesto una resolución de multa al amparo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, bajo el supuesto de que habría declarado cifras y/o datos falsos en su declaración del impuesto general a las ventas de octubre de dos mil quince. Al respecto, reviste especial interés tener en cuenta que uno de los principios constitucionales relevantes en materia de derecho administrativo sancionador es el principio de tipicidad, el cual ha sido recogido en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En el presente caso, la contribuyente alega que en ningún momento ha declarado cifras y/o datos falsos, sino que por el contrario siempre declaró aquello que consideraba que era la correcta determinación del impuesto general a las ventas de octubre de dos mil quince y este hecho supone que no se cumple con la tipicidad que se requiere para sancionarla. m) Inaplicación del principio de razonabilidad (proporcionalidad) e igualdad en la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) aplicable a los intereses moratorios regulados en el artículo 33 del Código Tributario En el presente caso, corresponde que la Sala Suprema declare la inaplicación al caso concreto de la tasa excesiva que la Administración Tributaria aplica a la deuda tributaria y se ordene la aplicación de una tasa razonable, la cual sería la establecida para la devolución de pagos indebidos y/o en exceso. La tasa de interés moratorio aplicable a las deudas tributarias constituye una exacción al patrimonio de la contribuyente. Dicha tasa debe respetar plenamente el principio de razonabilidad reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que sirve para comprobar si una medida que limita los derechos fundamentales es constitucional, esto es, si es razonable y es proporcional, y, para tal ? n, la misma ha de pasar por un test de evaluación donde han de examinarse los siguientes criterios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, previendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material. Corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la casacionista. Segundo: Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal 2.1. Sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional. El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado), en los siguientes términos: […] las autoridades INICIO internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico […]. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y ? n […]. 5 2.2. En ese entender, cabe señalar que: […] las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […].6 Asimismo, cabe precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión puedan afectar los derechos de las partes. La sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que: es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. […] 7 2.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se re? ere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”8. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 9 2.5. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda; ello implica dar respuesta a los argumentos que expone la casacionista. 2.6. Respecto a las causales procesales planteadas por la parte recurrente, referidas a la inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, y la vulneración del principio de razonabilidad en la valoración de los medios probatorios y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se debe precisar que versan sobre el debido proceso como garantía de la correcta administración justicia y de derechos fundamentales recogidos y protegidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de Constitución y el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, motivo por el cual el análisis se r

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio