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17082-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE HA ESTABLECIDO QUE, LA ENTIDAD DEMANDADA HA TRANSGREDIDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DISPUESTO EN LA LEY N° 27444 AL RECHAZAR LA DEDUCCIÓN DE GASTOS RELACIONADOS A LAS RENTAS GRAVADAS POR PARTE DE LA DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN ESE SENTIDO CORRESPONDE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EFECTÚE UN NUEVO REPARO POR LA DEDUCCIÓN DE DICHOS CONCEPTOS Y EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17082-2021 LIMA
TEMA: PRINCIPIO DE CAUSALIDAD SUMILLA: No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como ? nalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. PALABRAS CLAVE: crédito ? scal, principio de causalidad, gasto deducible Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú, mediante escrito del catorce de julio de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos ochenta a quinientos tres del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta y seis), contenida en la resolución número dieciocho, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada del veinte de noviembre de dos mil veinte (fojas trecientos sesenta y cinco a trecientos ochenta y ocho), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú, interpone demanda contencioso administrativa, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y ocho a ciento noventa y siete), postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10653-4-2018, del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0150140011867/ SUNAT, respecto al reparo por gastos por comisión según convenio con Mitsui & Co. Ltda (en adelante, Mitsui), relacionado al impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 150140011867/SUNAT, del treinta de abril de dos mil quince, que, re? riéndose al reparo por gastos por comisión según convenio con Mitsui, desestimó el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0051684 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0024731; así como también la nulidad total de j dichas resoluciones de determinación y multa. c) Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: La accionante peticiona que i) se reconozca el derecho de Southern Peru Copper Corporation a deducir como gasto para ? nes del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio dos mil nueve el concepto mencionado como pretensión principal (gastos por comisión según convenio con Mitsui), y ii) se deje sin efecto las resoluciones de determinación y multa impugnadas, se reliquide el impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve y se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver a la actora los importes que resulten a su favor, a consecuencia del levantamiento del reparo cuestionado en el presente proceso, reconociéndose además los intereses devengados hasta la fecha de reembolso efectivo, según lo establecido por el Código Tributario. Como fundamentos de su demanda, señala que el Tribunal Fiscal ha vulnerado el principio de legalidad recogido por la Ley Nº 27444 al denegar su derecho a deducir gastos que se encuentran estrechamente vinculados a la generación de rentas grabadas por parte de la demandante, recogido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Alega que el Tribunal Fiscal incurrió en error al mantener el reparo efectuado por la administración tributaria referido a la deducción del gasto por el pago de comisiones a la empresa Mitsui durante el ejercicio dos mil cuatro, al no acreditarse documentariamente la prestación del servicio para el cobro de la referida comisión. Señala que la resolución administrativa impugnada es nula por cuanto ha vulnerado el derecho de la accionante a la seguridad jurídica, toda vez que la resolución impugnada modi? ca los fundamentos utilizados en otros pronunciamientos emitidos por el Tribunal Fiscal frente al mismo reparo formulado por la SUNAT contra la demandante en otros ejercicios ? scales. Es decir, en la Resolución Nº 10504-1-2013 (referido al ejercicio dos mil tres) el motivo de la con? rmación del reparo es que la comisión pagada a Mitsui sería un gasto de su casa matriz y no de la demandante; y en la Resolución Nº 09478-1-2013 (referido al ejercicio dos mil dos) el motivo de la con? rmación del reparo es que no se ha acreditado que los ingresos provenientes del préstamo hayan sido destinados a operaciones llevadas a cabo por la demandante. Argumenta que en las Resoluciones Nº 10504-1-2013 y Nº 03318-1-2013 se exigía sustentar el uso y destino de los fondos provenientes del préstamo otorgado por Mitsui a la demandante, mientras que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3318-1-2015 señala que es irrelevante comprobar el destino del préstamo brindado por Mitsui y como motivo de reparo para el caso de autos se establece que no se ha acreditado la vinculación causal de la comisión con el convenio de mutuo (préstamo). Así, el Tribunal Fiscal ha resuelto de diferente manera y dicha actuación corresponde a una ? nalidad de mantener la acotación de cualquier modo. Menciona que la resolución impugnada en el presente caso contiene una motivación incongruente y contradictoria que acarrea su nulidad, toda vez que en principio se señala que entre el convenio de comisión y el préstamo obtenido por la casa matriz existe una relación de condición y en otros párrafos se señala que la comisión pagada a Mitsui tendría vinculación con la venta de cobre re? nado; sin embargo, dicha comisión no habría sido establecida como condición contractual. Asimismo, argumenta que incurre en incongruencia al señalar en principio que el convenio de comisión forma parte de las obligaciones derivadas de la venta de cobre y posteriormente que el pago de la comisión no es una condición para el contrato de venta de cobre cuando en un principio se aceptó su naturaleza de obligación accesoria. Expone que, aun considerando que la comisión es accesoria al préstamo de Mitsui a la parte demandante, es de destacar que los fondos obtenidos sí fueron recibidos por esta última en el Perú y tuvieron como destino el desarrollo de sus actividades generadoras de rentas gravadas. Es decir, así como la venta de cobre re? nado genera ingresos gravados para la accionante, según el Tribunal Fiscal, el préstamo otorgado por Mitsui a su casa matriz, bajo el mismo criterio, debe reconocerse también para la deducción de las comisiones pagadas por dicha operación, que generó rentas gravadas con el impuesto a la renta en el Perú para la demandante. Indica que el contrato de comisión es accesorio al contrato de compraventa de cobre a favor de Mitsui, el cual generó ingresos gravados con impuesto a la renta. En consecuencia, los pagos por comisión son gastos deducibles, aun en el caso de que el contrato de comisión fuera accesorio al contrato de préstamo, por cuanto dicho préstamo sirvió para ? nanciar a la contribuyente y seguiría cumpliéndose el principio de causalidad. Precisa que las comisiones pagadas a Mitsui (en razón de que se obligó a comprar cobre) no son liberalidades y cumplen con el principio de causalidad que faculta a deducir el gasto correspondiente, toda vez que dicho pago permitió que su empresa prescinda de los servicios de Mitsui Ltd., quien fue su agencia de ventas en Asia. Agrega que los contratos de préstamo, comisión y compraventa son negocios jurídicos vinculados (contratos coligados), cuya interpretación no puede hacerse de manera aislada como actos individuales y mucho menos separadamente de la realidad económica que se pretende regular. Señala que las comisiones pagadas a Mitsui no son liberalidades y cumplen con el principio de causalidad que faculta a deducir el gasto correspondiente, pues estos han permitido a la empresa demandante prescindir de los servicios de Mitsui Shoji Ltd., quien, desde mil novecientos noventa y dos hasta mil novecientos noventa y ocho, actuó como agente de ventas en Asia. Agrega que, el Tribunal Fiscal incurre en un grave error al interpretar el contrato de comisión conforme a las reglas del Código de Comercio, cali? cándolo como un “mandato mercantil”, cuando este es un negocio jurídico atípico para nuestra legislación, dado que ha sido celebrado según la Ley de Nueva York y, por lo tanto, se encuentra regido por el common law, de modo que su análisis e interpretación debe hacerse al amparo de la legislación extranjera. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número once, del veinte de noviembre de dos mil veinte (fojas trecientos sesenta y cinco a trecientos ochenta y ocho), declaró infundada en todos sus extremos la demanda. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta y seis), con? rmó la sentencia apelada, del veinte de noviembre de dos mil veinte (fojas trecientos sesenta y cinco a trecientos ochenta y ocho), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Del recurso de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del uno de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú, por las siguientes causales2: a) Infracción de las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil) La recurrente señala que la Sala Superior incurrió en diversos vicios de motivación, en vista de que se remitió directamente a las disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio, a pesar de que la aplicación de tales normas constituye una cuestión controvertida. Asimismo, en el recurso de casación se señala que el órgano jurisdiccional habría rebasado los aspectos que eran materia de controversia y no habría sustentado por qué los medios probatorios ofrecidos no acreditaban el destino de los fondos objeto de préstamo. b) Indebida aplicación de los artículos 1790 del Código Civil y 237 del Código de Comercio La recurrente a? rma que la Sala Superior aplicó tales disposiciones del sistema jurídico nacional, a ? n de asignar un determinado tratamiento jurídico a los desembolsos objeto de deducción. Sin embargo, no consideró que el acuerdo contractual integral celebrado con la empresa a favor de la cual se efectuó el pago de las comisiones, estaba regido por normas extranjeras, en virtud de las cuales podría entenderse la real naturaleza de las comisiones pagadas. c) Infracción normativa del artículo 37 y del literal d del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta La recurrente sostiene que la Sala Superior ha cali? cado de manera errónea como una liberalidad el pago de comisiones y, en atención a ello, ha desconocido el carácter deducible de tales desembolsos, pese a su relevancia dentro de la estructura comercial y económica de los acuerdos suscritos. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la casacionista en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la parte recurrente. Segundo: Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal 2.1. Corresponde iniciar el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos derechos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. 5 2.2. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.3. El derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental6, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil7 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. 2.4. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad INICIO de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Asimismo, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1480- 2006-AA/TC, se señala: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. 9 2.5. Además, resulta pertinente señalar que el derecho a la motivación garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 2.6. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 2.7. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras10, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma11. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura12, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.8. La justi? cación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto13 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera14. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea su? ciente, lo que signi? ca que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión.15 2.9. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda; lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente. 2.10. Respecto a la causal procesal planteada por la casacionista, se debe precisar que versa sobre la motivación de las decisiones judiciales como garantía de la correcta administración justicia y que, a su vez, se caracteriza por ser un derecho fundamental recogido y protegido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 2.11. En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si la sentencia de vista ha transgredido el derecho constitucional en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 2.12. Así tenemos que, en el caso concreto, la casacionista cuestiona la vulneración del derecho a obtener una decisión motivada —habría incurrido en diversos vicios de motivación, en vista de que se remitió directamente a las disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio, a pesar de que la aplicación de tales normas constituye una cuestión controvertida—, lo cual será materia de análisis. 2.13. De la revisión integral de la j sentencia de vista materia de casación, se aprecia que ha cautelado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha delimitado la controversia que fue objeto de pronunciamiento conforme a las pretensiones planteadas, como se desprende de los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la referida sentencia, y se ha cumplido con emitir decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, los que previamente se han identi? cado en el tercer considerando de la impugnada, tal como se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge del noveno considerando de la citada sentencia, invocando el marco regulatorio relacionado a lo que es asunto de controversia. 2.14. Se trasluce entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el respectivo recurso de apelación, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los hechos y de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto, de lo actuado en el expediente administrativo formado por la administración tributaria con motivo del procedimiento de ? scalización del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil nueve, que corresponde a la contribuyente Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú, en lo concerniente al reparo por gastos por comisión según convenio con Mitsui, los cuales fueron contabilizados por la parte recurrente en la cuenta de gasto 6792020060 – “Intereses/préstamos” por el monto de S/ 1’154,560.00 (un millón ciento cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta soles con cero céntimos); ello al no haberse acreditado documentalmente la prestación del servicio que originó el pago de dicha comisión. Igualmente, ha justi? cado las premisas fácticas, señalando que la parte recurrente no sustentó ni acreditó en qué consistió la prestación efectiva del servicio recibido por parte de Mitsui, para que cobre una comisión, por lo que no cumpliría con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, señala que Mitsui & Co. Ltda era una compradora directa del producto y no se acreditó que esta ofreciera el cobre a otras empresas bajo una posición contractual de intermediaria en alguna posterior venta del cobre o como agente de comercio, por lo que el acto de compra que realizó Mitsui & Co. Ltda no fue realizado en cumplimiento de algún encargo por parte de Southern Peru Limited. Ha expuesto también las premisas jurídicas (artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, artículo 1790 del Código Civil, y artículo 237 del Código de Comercio), que le han permitido llegar a la conclusión, que la empresa recurrente no acreditó que las comisiones pagadas a Mitsui & Co. Ltda sean un gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta; y al no cumplir con el principio de causalidad, tal como lo han determinado la administración tributaria y el Tribunal Fiscal en las resoluciones impugnadas, no corresponde realizar la deducción correspondiente por la parte recurrente. 2.15. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la Sala Superior, este Tribunal Supremo considera que el análisis realizado por la Sala de mérito es adecuado, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones sustentadas y normas aplicables en el caso en concreto, las que resultan pertinentes para resolver la materia en controversia ? jada por las instancias, atendiendo a los términos de lo que fue objeto debatible y los puntos controvertidos. En atención a las premisas normativas y fácticas expuestas, el colegiado superior sustenta de modo su? ciente su postura frente a la normativa aplicable al caso concreto, arribando a una conclusión motivada. 2.16. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, no debe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. Por tanto, el hecho de que la parte recurrente no concuerde con la conclusión a que se arriba con base en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, no signi? ca que el colegiado revisor haya incurrido en una indebida motivación, por lo cual corresponde que tales infracciones sean revisadas al analizar una causal de orden material, que, en efecto, se ha denunciado en autos y será materia de pronunciamiento oportuno. 2.17. En consecuencia, al no con? gurarse la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, la causal procesal bajo examen debe declararse infundada. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza material Habiéndose desestimado la causal de naturaleza procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las causales casatorias de naturaleza material. c.1. Sobre la causal b) indebida aplicación de los artículos 1790 del Código Civil y 237 del Código de Comercio. c.1.1. Las disposiciones normativas cuya infracción denuncia la recurrente establecen lo siguiente: Código Civil Mandato Artículo 1790.- De? nición Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. Código Comercio Artículo 237.- Comisión mercantil Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. c.1.2. Como argumentos de esta causal, la recurrente señala que la Sala Superior aplicó tales disposiciones del sistema jurídico nacional, a ? n de asignar un determinado tratamiento jurídico a los desembolsos objeto de deducción. Sin embargo, no consideró que el acuerdo contractual integral celebrado con la empresa a favor de la cual se efectuó el pago de las comisiones, estaba regido por normas extranjeras, en virtud de las cuales podría entenderse la real naturaleza de las comisiones pagadas. c.1.3. Al respecto, la Sala Superior señaló que el reparo efectuado por la administración tributaria “Comisión cancelada a Mitsui & Co. Ltd” ha aplicado lo previsto en el artículo 1790 del Código Civil y el artículo 237 del Código de Comercio, y ha considerado que, para que se con? gure una comisión mercantil, es necesario que exista operación comercial (mandato) y que el comisionista sea comerciante o agente mediador, quien se obliga a realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, sea en nombre propio o en el de su comitente, por cuenta e interés de este último. 3.1.4. De lo señalado se debe tomar en cuenta que, para el análisis de las posiciones en debate, no resulta su? ciente utilizar el método de interpretación literal; por ello, pasaremos a emplear el método de interpretación sistemática de las normas, considerando que resulta ser el idóneo en este caso, en tanto queremos extraer del texto de la norma cuya infracción se invoca, un enunciado cuyo sentido se encuentre acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece. Interpretar una norma de manera aislada, solo con los términos que expresa en su articulación sintáctica, nos puede llevar a conclusiones inexactas o contrarias a su verdadera intención; ya que el artículo normativo a analizar forma parte de un todo y no puede tener un signi? cado distinto de los demás, sino que debe ser, sobre todo, racional, coherente y objetivo, ello en concordancia con el numeral VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que señala que “al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho […]”. 3.1.5. Asimismo, el criterio de la especialidad llama inmediatamente a considerar la norma IX del título preliminar del Código Tributario. Huamaní Cueva señala, po

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