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7548-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE EXPRESA QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE HA VULNERADO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 142 Y 150 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, AL NO RESOLVER LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS QUE LA PARTE DEMANDANTE INTERPUSO EN RELACIÓN AL REPARO DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN, EN ESE SENTIDO, LOS INTERESES MORATORIOS INTERPUESTOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL TRIBUTO DEBEN SER SUSPENDIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7548-2021 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER RECURSOS IMPUGNATORIOS A NIVEL ADMINISTRATIVO SUMILLA: Conforme a las reglas de obligatorio cumplimiento 5.4.3 y 5.4.4 del precedente vinculante emitido en la Casación Nº 6619-2021 Lima, se puede concluir en términos generales que la aplicación del cobro de intereses moratorios por la demora en resolver los recursos impugnatorios presentados a nivel administrativo, constituiría una regla que no solo quebraría el principio de razonabilidad, sino también, a criterio de este colegiado supremo, el principio de capacidad contributiva en el marco del principio de no con? scatoriedad; puesto que va en contra del último párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Perú y del numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que no puede ser atribuible el pago de tales intereses cuando la demora en el trámite del procedimiento administrativo es responsabilidad de la administración pública. PALABRAS CLAVE: intereses moratorios, demora en resolver, precedente vinculante, principio de razonabilidad, demora en el trámite del procedimiento administrativo, recursos impugnatorios Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, las codemandadas han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos cuarenta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE1); y ii) el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el cinco de febrero de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos treinta y uno), ambos contra la sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos dieciséis), que i) con? rma en parte la sentencia del veinticuatro septiembre de dos mil veinte (foja trescientos), en el extremo que declaró infundada la pretensión principal de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6833-1- j 2018, del once de septiembre de dos mil dieciocho, respecto del reparo de gastos de representación; y ii) revoca en parte la misma sentencia, en el extremo que declaró infundada la pretensión subordinada destinada a que se dejen sin efecto la capitalización de intereses y los intereses moratorios devengados durante los periodos del procedimiento administrativo que exceden los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario; y, reformándola, declararon fundada la demanda, en consecuencia, la inaplicación de la capitalización de intereses y los intereses moratorios devengados durante los periodos del procedimiento administrativo que excedieron los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, y que se ordene la reliquidación de la deuda tributaria adeudada. Antecedentes Demanda Mediante escrito del treinta de enero de dos mil diecinueve (foja ciento veintiocho), Interseguro Compañía de Seguros Sociedad Anónima interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), y solicitó como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6833-1- 2018, del once septiembre de dos mil dieciocho, noti? cada el treinta de octubre de dos mil dieciocho, solo en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0150140009328/ SUNAT (anexo 1.G), con relación al reparo por gastos de representación. Pretensión subordinada: Se dejen sin efecto i) la capitalización de intereses moratorios y ii) los intereses moratorios devengados durante los periodos del procedimiento administrativo que exceden los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario y, en consecuencia, se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001767, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (anexo 1.J), y se ordene que se reliquide la deuda tributaria adeudada por la compañía. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) La entrega de los cinco mil libros titulados Tejidos milenarios del Perú, efectuada por la demandante, cali? ca como gastos de representación, dado que en autos obran documentos que permiten concluir que dicha erogación fue realizada a favor de un público selecto e individualizado. b) Respecto a la pretensión subordinada, se concluye que los aspectos que no fueron planteados en instancia administrativa no deben ser discutidos en sede judicial, por lo que corresponde declarar su improcedencia. Sin perjuicio de ello, se observa que el cálculo de los intereses moratorios fue realizado de conformidad con el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y las modi? caciones incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 981, decreto que modi? ca artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF, y normas modi? catorias, y la Ley Nº 30230, “Ley que establece medidas tributarias, simpli? cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”. c) En virtud de lo antes expuesto, analizados los documentos y los argumentos esgrimidos, concluye que no se encuentra acreditada la existencia de causales de nulidad parcial en la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, por lo que, en mérito a los fundamentos expuestos, arriba a la conclusión que no se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ni en la del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo que la demanda deviene infundada, ello en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, que dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha a? rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos dieciséis), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió: i) con? rmar en parte la resolución número doce, que contiene la sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte (foja trescientos), en el extremo que declaró infundada la pretensión principal de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6833-1- 2018, del once de septiembre de dos mil dieciocho, respecto del reparo de gastos de representación; ii) revocar en parte la citada resolución en el extremo que declaró infundada la pretensión subordinada destinada a que se dejen sin efecto la capitalización de intereses y los intereses moratorios devengados durante los periodos del procedimiento administrativo que exceden los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, la que reformándola, declararon fundada, en consecuencia, declarar la inaplicación de la capitalización de intereses y los intereses moratorios devengados durante los periodos del procedimiento administrativo que excedieron los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código, por lo que se debe ordenar que se reliquide la deuda tributaria adeudada. Las consideraciones del colegiado superior son las siguientes: a) En lo concerniente a la exigibilidad del pago de intereses moratorios en función a la oportunidad en que fueron resueltos los recursos tanto por la administración tributaria como por el Tribunal Fiscal, se advierte que la administración tributaria, por el recurso de reclamación presentado el tres de septiembre de dos mil dos tardó en resolver más de ocho años; mientras que el Tribunal Fiscal, respecto al citado recurso de apelación, presentado el uno de diciembre de dos mil diez, se demoró más de siete años en resolver, lo cual evidentemente vulnera el derecho de la administrada a que se dé respuesta a su impugnación dentro de un plazo razonable, y, por tanto, lesiona su derecho al debido procedimiento. Ello en tanto no se advierte de las mencionadas resoluciones de la SUNAT y el Tribunal Fiscal, que el caso puesto en su conocimiento haya revestido mayor complejidad que pueda justi? car la demora en resolver la impugnación interpuesta, ni se ha acreditado del expediente administrativo que la demora de ambos entes administrativos se haya debido a una conducta aislada e intencional por parte del contribuyente de provocar algún tipo de retraso o demora en el procedimiento. En ese sentido, la dilación indebida en este procedimiento ha generado consecuencias negativas para la demandante, al verse incrementada su deuda tributaria debido al pago de intereses moratorios. Precisa que el plazo establecido en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, que tienen la administración tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de reclamación y apelación respectivamente, resulta ser un plazo prudente y lógico, dentro del cual se debe resolver el recurso sin mayores dilaciones, sin perjuicio de la carga que puedan tener tales entes administrativos, carga que tampoco puede ser excusa para la demora incurrida en el presente caso; más aún si no aparece que ambas instituciones hayan tenido una carga de tal magnitud que les resultara insuperable. En consecuencia, respecto a dicho extremo de la demanda y como consecuencia del análisis expuesto, estima que corresponde la inaplicación de los intereses moratorios durante el tiempo en exceso que demoró tanto la administración como el Tribunal Fiscal para resolver los citados recursos administrativos, por lo que procede a revocar la resolución apelada en este extremo que dispuso lo contrario. b) En cuanto a la capitalización de intereses, se desprende que en el caso no existe razonabilidad en su aplicación, pues lesiona el patrimonio de la accionante; por lo cual, para la Sala Superior, tiene asidero el extremo de la pretensión formulada y procede revocar la apelada en este extremo. Lo expuesto se corrobora con la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012-AA/TC, del diez de mayo de dos mil dieciséis, en la cual sustenta su decisión de inaplicar a la amparista el pago de la capitalización de intereses bajo el fundamento del principio de razonabilidad, entendido como manifestación del derecho al debido proceso. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fueron admitidos los recursos de casación interpuestos, concierne a esta Sala Suprema determinar en primer lugar si al emitir pronunciamiento se ha vulnerado o no el debido proceso, y en segundo lugar si corresponde la aplicación o no de los intereses moratorios por la demora en resolver los recursos impugnatorios presentados a nivel administrativo, teniendo en cuenta para ello el principio de razonabilidad. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del doce de enero de dos mil veintidós (foja ciento setenta y nueve del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados, SUNAT y Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: Recurso de casación de la SUNAT 1. Mani? esta arbitrariedad y vulneración del derecho fundamental a un debido proceso. La entidad recurrente señala que en la sentencia se incurrió en los siguientes vicios: i) Vulnerar el derecho a la motivación adecuada al no haber efectuado análisis fáctico y jurídico alguno ni haber expresado los fundamentos su? cientes que justi? quen adecuadamente la decisión; ii) haber resuelto en contra de las normas que regulan el recurso de queja en sede tributaria y el silencio administrativo negativo, que demuestran que INTERSEGURO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. consintió con la duración del procedimiento de reclamación y de apelación en sede tributaria y, por tanto, no puede solicitar ahora la inaplicación de los intereses moratorios durante ese plazo; iii) Desvirtuó el contenido del derecho a un plazo razonable al derivar de este la inaplicación de esos intereses moratorios por la alegada demora en la resolución de los recursos de reclamación y apelación en sede administrativa. 2. Contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC). La entidad recurrente alega que los intereses moratorios a cargo de INTERSEGURO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. le resultan aplicables porque tienen una naturaleza compensatoria y no sancionatoria, es decir, que no deben ser inaplicados aun cuando se hubiere afectado el derecho a un plazo razonable en la tramitación de un procedimiento. Recurso de casación del Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas 1. Inaplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 30230 que a partir del catorce de julio de dos mil catorce modi? có el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. La entidad recurrente mani? esta que mediante la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce, se modi? ca el artículo 33 de Código Tributario introduciendo la suspensión del cómputo de intereses en la etapa de apelación. Conforme a dicha norma, la aplicación de intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos por los artículos 142, 150 y 152 de dicho código hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o la apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutivos. 2. Vulneración del debido proceso al no apartarse de las sentencias recaídas en los expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532-PA/TC. Con relación a la aplicación de la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la improcedencia del cobro de intereses moratorios ? jada en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional analizó la constitucionalidad de la aplicación a la demandante de la regla de capitalización de intereses y la no suspensión del cómputo de los mismos durante el trámite del procedimiento contencioso tributario incoado por la demandante. Dicha sentencia fue emitida respecto de un caso en particular al resolver una demanda de acción de amparo, es decir, tomando en cuenta los hechos acontecidos en dicho caso especí? co, por lo que la referida sentencia solo se aplica al caso concreto; esto es consustancial al proceso constitucional de amparo, cuyos alcances se restringen únicamente a las partes, por lo que esta sentencia no constituye precedente vinculante. Además, se debe distinguir el caso resuelto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC -invocada por la demandante-, que está referida a una persona natural sin negocio (Sra. Rosario Medina de Baca), del presente caso, en que nos hallamos ante una empresa que, como tal, toma decisiones económicas y tiene un ? n lucrativo. En efecto, la decisión de impugnar la deuda y postergar el pago de la deuda tributaria y más aún consentir con la demora en resolver, conllevan decisiones económicas cuyas consecuencias debe asumir la demandante, entre ellas los intereses y su capitalización, que como bien se ha indicado no se generan por impugnar sino como un modo de compensar la falta de fondos del Estado para cumplir sus ? nes en la oportunidad debida. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación veri? car y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es, más bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la INICIO uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Análisis de las causales de casación de naturaleza procesal 2.1 La recurrente SUNAT denuncia como causal la “Mani? esta arbitrariedad y vulneración del derecho fundamental a un debido proceso”, mientras que el Tribunal Fiscal denuncia como causal la “Vulneración del debido proceso, al no apartarse de las sentencias recaídas en los expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532-PA/TC”; la concordancia entre ambas causales es la infracción normativa del debido proceso, por lo que corresponde realizar el análisis conjunto de los fundamentos que sustentan ambos medios impugnatorios, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento también en conjunto. Para este ? n, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al derecho al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental4, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil5 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS6. 2.5. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional7. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido j determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos ? jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 2.8. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el re? ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia Nº 1230-2003-PCH/ TC. 2.9. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 2.10. Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formuladas. Sin embargo, se debe considerar que el tratamiento del principio de congruencia procesal en el proceso civil no puede equipararse al tratamiento que se debe otorgar en el proceso contencioso administrativo; máxime si se tiene en cuenta que este proceso especial es de plena jurisdicción, conforme al inciso 2 del artículo 5 y al inciso 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y de índole tuitiva, al tener como ? nalidad el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, esto es, al estar en juego intereses estatales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 27584 y el artículo 148 de la Constitución Política del Perú. De modo que, siguiendo el razonamiento esbozado y tenor del contenido de la Ley Nº 27584, el reconocimiento de la vulneración del derecho no es su? ciente, en tanto resulta necesario que se adopten las medidas que sean necesarias para tal ? n; lo cual, en aplicación del principio de congruencia procesal —con los rasgos característicos de este proceso especial— implica ? exibilizar dicho principio en la línea de la revisión integral de la legalidad de los actos administrativos y del restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido formuladas en la demanda, siempre que quede evidenciado del debate y de los elementos aportados al proceso. 2.11. De otro lado, del inciso 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS8, y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil9, se advierte que ambos dispositivos legales se encuentran referidos al deber de motivación, de los actos administrativos y de las resoluciones judiciales, respectivamente. En este orden de ideas, el deber de motivación debe ser entendido como aquella obligación de dejar constancia de las auténticas razones por las cuales la autoridad administrativa y/o judicial adopta una determinada decisión; y tiene como ? n permitir al destinatario enfrentar, y en su caso impugnar, un determinado acto administrativo o judicial. En esa medida, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, se debe enfatizar que la falta de motivación o su insu? ciencia constituyen una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida que la motivación es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional su? ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo10. 2.12. Adicionalmente, resulta importante señalar que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación es: […] la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. En este sentido, la argumentación de un fallo […] debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a ? n de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.11 2.13. Adicionalmente, en cuanto al deber de emisión de pronunciamientos de plena jurisdicción, resulta importante precisar que dicho deber recae sobre los órganos jurisdiccionales, como una expresión de la tutela jurisdiccional efectiva, con arreglo al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Carta Magna, que reconoce la posibilidad de revisión judicial de la actuación administrativa a través de un proceso contencioso administrativo12, existe la potestad del órgano jurisdiccional de determinar la existencia de un vicio y declarar la nulidad del acto administrativo; sin embargo, surge la incertidumbre respecto a la potestad del juzgador de declarar la nulidad o si, además, puede sustituir a la administración en la decisión del caso y emitir pronunciamiento de fondo, es decir, si puede brindar tutela jurisdiccional efectiva sobre los derechos e intereses de los administrados, aspectos que analizaremos en los siguientes fundamentos. 2.14. En la práctica, existen varios derechos de

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