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21210-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE EXPONE QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO N° 353-84-EFC, AL TENER LA CONDICIÓN DE SER UNA EMPRESA ENSAMBLADORA AUTORIZADA Y QUE LE CORRESPONDE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS DISPUESTOS EN EL CONVENIO DE COOPERACIÓN ADUANERA PERUANO-COLOMBIANO DE 1938, POR TANTO, EL RECURSO CASATORIO INTERPUESTO POR LA ENTIDAD RECURRENTE DEBE SER DESESTIMADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21210-2022 LIMA
TEMA: CONVENIO PECO SUMILLA: La norma IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que en lo no previsto por dicho código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen; en tal sentido, no corresponde invocar la aplicación de normas del Ministerio de la Producción, ya que su infracción solo puede acarrear una sanción administrativa por parte de la autoridad competente del sector del Ministerio de la Producción, mas no con? gura un requisito o infracción de naturaleza tributaria y, por consiguiente, su incumplimiento no puede impedir que la empresa demandante se acoja a los bene? cios tributarios establecido por el Convenio PECO. Palabras claves: ensamblaje de trimotos, paquetes CKD, tercerización, licencia autorización municipal, Convenio PECO Lima, uno de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa veintiún mil dos cientos diez guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), con fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos dos a doscientos veintitrés del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del tres de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y ocho a ciento noventa y uno), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número once, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (fojas sesenta y siete a ochenta y ocho), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09311-A-2019, del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, y la Resolución de División Nº 000 323200/2018-000116, de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, y reconoce que la empresa demandante cumple con el requisito previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, de ser empresa ensambladora autorizada y, como consecuencia de ello, le corresponde acogerse a los bene? cios tributarios contemplados en el Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano; del mismo modo, ordena a la administración aduanera la restitución de los pagos que se hayan efectuado por concepto de ad valorem, IGV e impuesto de promoción municipal – IPM relativos a las mercancías importadas vinculadas a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de número 118-2009-10-005696, 118-2009-10-006092, 118-2009-10-0026481 y 118-2009-10-258205, más intereses devengados, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia de vista. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha siete de septiembre de dos mil veintidós (fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y uno), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) Inaplicación de la segunda parte del artículo VII del título preliminar y el artículo 364 del Código Procesal Civil, al haber vulnerado el principio de congruencia. Argumenta la recurrente que la inaplicación de las normas denunciadas ha merecido que la Sala haya expedido un fallo extra petita declarando que tanto la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-000508, Resolución de Gerencia Nº 000-3Y4000/2014-0 00079 y la RTF Nº 07978-A-2017 vulneraron los principios de legalidad y reserva de ley, así como la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, y que el Tribunal Fiscal excedió su facultad de reexamen, situación que nunca fue alegada por la actora en su apelación, ni mucho menos fue debatida en la instancia anterior. Además señala que esta inaplicación normativa denunciada ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista con un pronunciamiento que además de extra petita, es contrario a derecho al incumplir la formalidad prevista en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, relativos al contenido de las resoluciones judiciales, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión judicial, y los respectivos fundamentos de derecho, con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad. Por ello considera que, en caso de haber aplicado los artículos citados, el colegiado superior habría cumplido con pronunciarse únicamente respecto los supuestos agravios denunciados por la apelante, limitando su decisión a dichos agravios, no excediéndose en su resolución como se veri? ca en autos, y de esa forma habría con? rmado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. b) Interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC. Señala la recurrente que la sentencia de vista de haber interpretado correctamente el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, habría determinado que esta norma únicamente se limitó a establecer la posibilidad que tenían las empresas ensambladoras autorizadas, para importar Paquetes CKD, permisibilidad otorgada en virtud de las modi? caciones al Arancel Común del Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de mil novecientos treinta y ocho, regulada por dicho Decreto Supremo. Dicho artículo bajo ningún supuesto establece o ? ja requisitos para que una empresa sea considerada como Empresa Ensambladora Autorizada, para dicho efecto es necesario concordar dicho texto con la normativa especial dispuesta por el Sector Competente, en el presente caso, las normas dictadas por el PRODUCE. c) Inaplicación del numeral 7 del Artículo VIII del Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-colombiano de 1938 y del artículo 7 inciso a) del Decreto Supremo Nº 012-2003-PRODUCE. Señala la impugnante que, de haber aplicado las normas proscritas en la sentencia de vista, la sentencia de vista habría establecido que, la empresa demandante, estaba obligada a realizar directamente el proceso de ensamblaje de los paquetes CKD importados, y si bien estaba facultada a tercerizar determinados servicios, ello debió realizarse con empresas que tuvieran Licencia de Funcionamiento para dicha actividad industrial. d) Aplicación indebida del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 103-99-EF. Fundamente la recurrente que, de no haber aplicado la norma denunciada, la sentencia de vista hubiera tenido claro que, las actividades de ensamblaje de paquetes CKD, deben ser realizadas directamente por el bene? ciario quien debe tener la condición de Empresa Ensambladora Autorizada, y si bien está permitida la tercerización de determinadas actividades, está se encuentra restringida a actividades distintas a las de ensamblaje y/o fabricación de chasis/bastidor y carrocería. e) Inaplicación de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 8 del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de la Producción – Produce, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE. Finalmente señala la recurrente que, la sentencia de vista de haber aplicado la norma denunciada, hubiera tenido claro que existe un marco normativo más amplio que el utilizado e invocado en la sentencia de vista, las cuales establecían la obligatoriedad de realizar directamente las actividades de ensamblaje por parte de la actora, y si bien se permitía la tercerización de determinadas actividades, ésta se encuentra restringida a actividades distintas a las de ensamblaje y/o fabricación de chasis/bastidor y carrocería. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve (fojas cinco), la empresa Motores Latinoamericanos Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09311-A-2019, del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve y de la Resolución de División Nº 000 323200/2018-000116, del quince de agosto de dos mil dieciocho, que en ejecución de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07978-A-2017, declararon infundada la impugnación contra la Resolución de Intendencia Nº 000 380000/2012-000508, en el extremo vinculado al proceso de ensamblaje, ello por contravención de la ley, especí? camente i) del principio de legalidad, ii) del principio de reserva de ley, y iii) de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Primera pretensión accesoria: Que, como consecuencia, se reconozca que la demandante cumple con el requisito, contemplado en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, de ser empresa ensambladora autorizada y que le corresponde acogerse a los bene? cios tributarios contemplados en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 (en adelante, Convenio PECO) y su protocolo modi? catorio, asociado a la exoneración del IGV y el impuesto de promoción municipal previsto en la Ley Nº 27037, respecto de las mercancías importadas denominadas motocicletas, trimotos de carga y trimotos de pasajeros, todos en estado CKD, que se detallan en el Cuadro Nº 1 (anexo I del Informe de Fiscalización Nº 228-2012-SUNAT/3B2100), vinculadas a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-005696, 118-2009-10-006092, 118-2009-10-0026481 y 118-2009-10-258205. Segunda pretensión accesoria: Que como consecuencia de amparar la pretensión principal, se ordene a la administración aduanera la restitución de los pagos que, de ser el caso, la demandante haya efectuado por concepto de ad valorem, IGV e IPM (impuesto de promoción municipal) relativos a las mercancías importadas que se detallan en el Cuadro Nº 1 (Anexo I del Informe de Fiscalización Nº 228-2012-SUNAT/3B2100), vinculadas a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías números 118-2009-10-005696, 118-2009-10-006092, 118-2009-10-0026481 y 118-2009-10-258205 La empresa demandante denuncia que, en un primer momento, se señaló INICIO que se había acogido incorrectamente a los bene? cios del PECO porque no había acreditado su condición de empresa ensambladora, pero luego el Tribunal Fiscal le imputó que no tenía la condición de empresa ensambladora porque no realizó directamente el ensamblaje de la mercancía importada, con lo que se cambió el fundamento de la observación hecha. Sin embargo, alega que cumple con las condiciones señaladas en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, las que no hacen mención a tercerización alguna o a que las empresas a las que se entregó la mercancías para su ensamblaje debían contar con autorización, lo que evidencia un cambio en el fundamento y una interpretación antojadiza y extensiva de la norma, y que su condición de empresa ensambladora autorizada es reconocida por las entidades codemandadas. Re? ere que se transgrede el principio de legalidad, el principio de reserva de ley y la norma VIII del título preliminar el Código Tributario y el precedente recaído en la Casación Nº 4392-2013, al exigirle que cumpla con requisitos no contemplados en ninguna parte del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC para concederle los bene? cios otorgados por el Convenio PECO. Sostiene que no es verdad que no esté a cargo del ensamblaje de las mercancías importadas, pues solo terceriza procedimientos y trabajos complementarios al ensamblaje, por lo que no pierde su condición de empresa ensambladora autorizada, y que mediante el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 012-2003-PRODUCE se autoriza delegar a terceras empresas los demás procesos conexos al ensamblaje, por lo que podía encargar los demás procesos complementarios ? nales del ensamblaje a otras empresas. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y cinco a cincuenta y tres), el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda, manifestando que la Resolución Nº 09311-A-2019 se encuentra arreglada a ley, pues dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07978-A-2017, la misma que solicitó que se recabe mayor información para acreditar que se otorgó licencia municipal de funcionamiento a la planta ensambladora de la demandante destinada al ensamblaje de productos CKD importados por ella y, en tal sentido, se solicitó determinar si la demandante y las empresas Taller Solo Motos E.I.R.L., Estructura Metálica Don Gato E.I.R.L. e Industrias Tricar S.A.C. contaban o no con licencia, estableciéndose que solo la empresa demandante obtuvo licencia en el año dos mil ocho, para dedicarse a la actividad de ensamblaje en la circunscripción de la Intendencia de Aduana Pucallpa, y que por tanto contaba con licencia al momento de la numeración de las declaraciones aduaneras de mercancías. Aduce que el proceso de ensamblaje no estuvo a cargo de la demandante y tampoco pudo estar a cargo de las empresas antes nombradas debido a que no contaban con la autorización municipal para ensamblaje. Por otro lado, precisa que, debido a que al momento en que se numeraron las declaraciones aduaneras de mercancías entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1004, que eliminó el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), ya no existía forma de que las empresas cuenten con la autorización de empresas ensambladoras, por lo que, a efectos de superar dicho vacío legal, se optó por tener en cuenta la licencia municipal. 1.2.2. Mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil diecinueve (fojas cincuenta y cuatro a sesenta y cuatro), la Procuraduría Pública de la SUNAT contesta la demanda señalando que la Resolución de División Nº 000-323200/2018- 000116 fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 07978-A-2017, sobre el extremo relativo a que la demandante no realizó directamente el ensamblaje de los paquetes CKD importados. Argumenta que, para que la mercancía importada consistente en motocicletas en sistema CKD se acoja a los bene? cios del Decreto Supremo Nº 015-94-EFC y la Ley Nº 27037, es imprescindible que los importadores cumplan con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, la tercera disposición complementaria de la Ley Nº 27037 y el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 103-99-EF, que apuntan a que la empresa ensambladora cuente con autorización, lo cual también es establecido por el Protocolo de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano. Asimismo, señala que el inciso a) del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 012-2003-PRODUCE establece que las empresas ensambladoras nacionales de vehículos deben cumplir con desarrollar directamente el proceso de ensamblaje; que, de acuerdo con la norma citada, debía ensamblar directamente; y que no es factible que se encargue a terceros el proceso productivo de ensamblaje de las mercancías importadas en paquetes CKD. Arguye que, de la revisión de la documentación presentada por la parte demandante, se ha veri? cado que j encargó el ensamblaje total de motocicletas y trimotos de pasajeros a las empresas Industrias Tricar S.A.C., Solo Motos E.I.R.L. y Estructura Metálica Don Gato E.I.R.L. a partir de paquetes CKD; y también veri? có que se entregó a Industrias Tricar S.A.C. otras partes y piezas a utilizarse en el ensamblaje del paquete CKD, piezas que eran adquiridas en el mercado local y que son utilizadas en el ensamblaje de las trimotos de pasajeros, de lo que concluye que la demandante no cumplió con realizar directamente el proceso de ensamblaje de las partes y piezas y/o paquetes CKD importados. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión con los siguientes argumentos principales: i) El hecho de que la empresa demandante haya interpuesto recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-000508 evidencia que tuvo conocimiento de que una de las incidencias detectadas fue la tercerización del proceso de ensamblaje y la otra era la clasi? cación de las trimotos de carga en la partida Nabandina 87020400, por lo que no es cierto que la administración tributaria cambió el fundamento de los reparos. ii) Al haberse consentido la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07978-A-2017, quedó establecido que ya no es materia de cuestionamiento que a) la demandante tenía la condición de empresa autorizada para ensamblar paquetes CKD por la municipalidad; b) la demandante no realizó el ensamblado de los paquetes CKD importados sino que esto fue hecho por otras empresas; c) que la demandante para acogerse al bene? cio del Convenio PECO y la exoneración del IGV y el impuesto de promoción municipal debía acreditar que las empresas a las que encargó el ensamblaje contaban con autorización municipal. iii) Sobre la aplicación extensiva del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, el Juzgado determina que la parte actora pretende en realidad impugnar tardíamente el extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07978-A-2017, que declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 0003Y4000/2014-000079, que resolvió que no realizó directamente el proceso de ensamblaje de los paquetes CKD, lo cual no es posible, por cuanto dicha resolución quedó ? rme. iv) Asimismo, se establece que no es cierto que la actora solo haya encargado a terceros la fabricación de accesorios complementarios, ya que, al no impugnar la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07978-A-2017, aceptó que no fue quien realizó el proceso de ensamblaje de los paquetes CKD y que tercerizó este proceso a otras empresas; igualmente, se establece que la demandante presentó documentación mediante la cual reconoció que las empresas tercerizadoras se encargaron de ensamblar los vehículos importados en su totalidad y, en otros casos, solo parcialmente, como es el caso de la empresa Industria Tricar S.A.C. v) El Juzgado concluye que, si bien respeta los fallos emitidos por otros órganos jurisdiccionales, no comparte el criterio de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1422- 2019, que establece que se ha con? rmado que la actora es una empresa ensambladora. 1.4. Sentencia de vista: Emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y ocho a ciento noventa y uno), revoca la sentencia que declaró infundada la demanda y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09311-A-2019, del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, y la Resolución de División Nº 000 323200/2018-000116, del quince de agosto de dos mil dieciocho, y reconoce que la empresa demandante cumple con el requisito previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC de ser empresa ensambladora autorizada y, como consecuencia de ello, le corresponde acogerse a los bene? cios tributarios contemplados en el Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano; del mismo modo, ordena a la administración aduanera la restitución de los pagos que se hayan efectuado por concepto de ad valorem, IGV e impuesto de promoción municipal relativos a las mercancías importadas vinculadas a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2009-10-005696, 118-2009-10-006092, 118-2009-10-0026481 y 118-2009-10-258205, más intereses devengados, de conformidad con los fundamentos de la sentencia de vista. La Sala Superior sustenta su decisión exponiendo los siguientes fundamentos: i) Sobre la debida motivación de la sentencia, establece que en el caso de autos el análisis del Juez no solo debía limitarse a veri? car el cumplimiento de lo ordenado por el colegiado administrativo, sino a resolver el fondo de la materia controvertida, por lo que el Juzgado no solo se desvió de resolver la materia controvertida, sino que no respondió debidamente a los argumentos de la demanda. ii) Sobre el agravio consistente en que se desconoció el cambio de fundamento de las observaciones efectuadas, la Sala Superior estableció, en primer lugar, que la SUNAT sostuvo en las actuaciones y resoluciones administrativas que emitió, que la empresa no acreditó su condición de ensambladora autorizada por no haberlo probado con el RPIN o WMIN, y por no haber realizado directamente la actividad de ensamblaje, pero que al emitirse la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07978-A-2017, el Tribunal Fiscal realizó una nueva evaluación de los aspectos controvertidos, modi? cando los fundamentos que sustentaron la decisión de la SUNAT, con lo cual excedió la facultad de reexamen prevista en el artículo 127 del Código Tributario, por lo que estima el agravio sobre el indebido cambio de fundamento. iii) Se determina que, si bien en el expediente administrativo existe documentación que permite asumir que la empresa demandante tercerizó la actividad de ensamblaje, ello se aleja de la materia controvertida, que consiste en que se debe acreditar la condición de “empresa ensambladora autorizada”, motivo por el cual concluye que la sentencia apelada contiene un razonamiento errado y contrario a la norma bajo análisis. Así, estima el agravio referido a que no realizó el ensamblaje directamente. iv) Se establece que si bien la SUNAT exigía que la empresa acredite su condición de ensambladora autorizada con la inscripción en el RPIN o WMIN, ello no le era exigible, ya que la ley que establecía la obligación de inscribirse en tales registros fue eliminada con el Decreto Legislativo Nº 1004, por lo que la Sala Superior es del criterio de que bastaba con que cuente con licencia municipal de funcionamiento para que dicha condición quede acreditada, motivos por los que estima los agravios consistentes en que cumplía con el requisito de ser una empresa ensambladora y que se le exigió un requisito no previsto en la norma. v) Asimismo, se establece que la interpretación hecha por la SUNAT del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EF con los alcances del inciso a) del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 012-2003-PRODUCE, resulta una interpretación extensiva al utilizarse una norma que no es acorde con la especialidad, por tener objetos disímiles; y que de igual manera el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución Nº 07978-A-2017 incurrió en la misma interpretación extensiva, pues el citado artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC se limita a señalar que la única condición para acogerse a los bene? cios tributarios dispuestos en el Convenio PECO consiste en que la empresa cuente con la calidad de “ensambladora autorizada”. Agrega que la Resolución de Intendencia Nº 000 3B0000/2012-000508, la Resolución de Gerencia Nº 000-3Y4000/2014-000079 y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07978-A-2017 vulneraron el principio de legalidad y el principio de reserva de ley, al adicionar requisitos no previstos en la ley. vi) Finalmente, la Sala Superior establece que, considerando que la fecha de la importación de las mercancías cuestionada fue el año dos mil nueve y que la Licencia de Funcionamiento De? nitivo Nº 1218-2008 otorgada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo que tenía la demandante entonces se encontraba vigente, se colige que la empresa demandante se encontraba autorizada para acceder a los referidos bene? cios tributarios, motivo por el que el colegiado superior considera que es ilógico que se establezca que la demandante no acreditó la condición de empresa ensambladora porque tercerizó la actividad de ensamblaje y no acreditó que las empresas tercerizadas implicadas no cuenten con licencia de funcionamiento vigente a la fecha de la importancia. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extr aordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5 De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito, y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento sobre la infracción normativa de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre la motivación de resoluciones judiciales y debido proceso 3.1. Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal casacional de naturaleza procesal, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios legales que emergen del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil (principio de congruencia procesal), que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema con relación a los agravios denunciados. Así, tenemos: 3.2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración4. 3.3. El derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos son los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales, y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que el ámbito sustantivo se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se mani? esta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por Ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.4. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez5 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la INICIO justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […]. 3.5. Con relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determ

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