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07151-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE VERIFICA QUE, NO HA PRESCRITO LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIAS ADUANERAS QUE POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA YA QUE LA EXIGENCIA DE DICHO CUMPLIMIENTO SE EFECTUÓ OPORTUNAMENTE MEDIANTE CARTAS DE REQUERIMIENTO, LO CUAL DIERON INICIO AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, EN ESE SENTIDO, SÍ CORRESPONDE LAS SANCIONES INTERPUESTAS POR DICHA INFRACCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 07151-2022 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN ADUANERA SUMILLA: El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria (aduanera) y para aplicar sanciones exigiendo el pago de estas, no se dan de forma simultánea sino en dos momentos diferenciados; es decir, se producen de forma secuencial. PALABRAS CLAVE: prescripción aduanera, facultad de cobro, interpretación sistemática Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del catorce de febrero de dos mil veintidós (folios 331-359 del Expediente Judicial Electrónico1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 298-320 del EJE), que con? rma la sentencia de primera instancia, que declara infundada la demanda, dicha resolución de primera instancia fue emitida mediante resolución número diez, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte (folios 201-212 del EJE). Antecedentes Demanda El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, la SUNAT interpone demanda contencioso administrativa (folios 50-68 del EJE), con las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad del artículo uno de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05583-A-2019 en el extremo que revoca la Resolución de División Nº 000-323200-2018-0032 respecto a la prescripción. j b) Pretensión accesoria: Solicita se declare la validez de la Resolución de División Nº 000-323200-2018-0032 en cuanto al tema de fondo y a la improcedencia de la prescripción de la facultad para cobrar deudas tributarias aduaneras. Los argumentos principales de su demanda son los siguientes: Ø La deuda tributaria aduanera y la exigibilidad de su pago no tienen un origen simultáneo sino secuencial. La deuda fue determinada al concluir la ? scalización y es errado entender que el cómputo del plazo para exigir el pago de multas inicia el 01 de enero de 2009, ya que se requiere que la deuda exista, que haya sido determinada. Agrega que la multa se originó como consecuencia de la ? scalización, llevada a cabo antes de que venciera el plazo de prescripción para sancionar, además que, del diseño normativo de la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, se corrobora que primero se regula la determinación de la deuda y luego la exigibilidad de su pago, como también lo regula el Código Civil en el artículo 1993. Ø Re? ere que el Tribunal Fiscal omitió considerar que al 01 de enero de 2009 no existía multa por cobrar, y que esta se determinó recién en el año 2017. Omitir ello supone que el inicio de la ? scalización no interrumpió el plazo de prescripción para exigir su pago, lo que implicaría que el plazo de prescripción para el cobro de la deuda por concepto de la multa impuesta en el año 2017 empezó a computarse desde el 01 de enero de 2009, cuando la deuda no existía. Además, señala que su actuación fue oportuna y que ocurrieron actos que interrumpieron y suspendieron el plazo de prescripción. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda (folios 72-84 del EJE) con los siguientes fundamentos principales: a) Con relación al cómputo del plazo de prescripción, se tiene que las Declaraciones Únicas de Aduanas de números 118-2008-10-330030, 118-2008-10- 330426, 118-2008-10-360993 y 118-2008-10-264660 fueron numeradas el 22 de octubre (Declaraciones Únicas de Aduanas Nº 118-2008-10-330030, 118-2008-10-330426), 17 de noviembre y 02 de septiembre de 2008 respectivamente, fechas en la que se encontraba en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF. b) De acuerdo a los hechos y de la información, se tiene que en el presente caso el cómputo del término prescriptorio de la acción para determinar tributos y aplicar sanciones se interrumpió el 07 de septiembre de 2012 con la noti? cación de la Carta de Presentación Nº 312-2012-SUNAT/3B2000 y en primer Requerimiento Nº 1462-2012-SUNAT-3B2200, antes mencionados, que dieron inicio al procedimiento de ? scalización efectuado a la recurrente, en ejercicio precisamente de la facultad de ? scalización de la administración; así, se inició, como consecuencia de ello, el cómputo de un nuevo término prescriptorio el 08 de septiembre de 2012. Yolanda Huamán Aquípucho contesta la demanda (folios 90-93 del EJE) argumentando que en la demanda se pretende interpretar en forma incorrecta lo señalado en el artículo 45 del Código Tributario, al señalar que primero se tiene que noti? car una liquidación de cobranza y luego debe computarse el plazo prescriptorio. En el presente caso, la Aduana señala que las Resoluciones de División Nº 000-393100/2017-000307 y Nº 000-393100/2017-000308 se noti? caron en el año 2017 y a la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05583-A-2019 no había transcurrido el plazo prescriptorio para exigir el pago. Empero, la Aduana pretende computar los plazos desde que se noti? ca la liquidación de cobranza para exigir su pago, pero quiere desconocer que al momento de la numeración de la declaración única de aduanas (DUA) el plazo para exigir el pago se computa desde el 01 de enero del 2009. Sin embargo, la norma señalaba literalmente: “la acción de Aduanas para determinar y cobrar […]” se computa desde el 01 de enero del año siguiente a la numeración de la declaración única de aduanas; además, la modi? catoria del Decreto Legislativo Nº 1113 precisa desde cuándo se computa el cobro (desde la noti? cación de la liquidación) y rige para las DUA que se numeran a partir del 28 de septiembre del 2012 y no para las DUA numeradas antes de dicha fecha, como el presente caso, que es de 2008. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta, por considerar que, conforme se encuentra establecido en el inciso c) del artículo 21 de la Ley General de Aduanas, según el texto aplicable al caso por razón de temporalidad, el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la SUNAT para aplicar y cobrar sanciones inicia en ambos casos el uno de enero del año siguiente a la fecha en que se incurrió en una infracción. En esa línea, la norma expresamente señala que para aplicar una sanción y cobrar la misma, el cómputo inicia en la misma fecha; por tanto, la SUNAT debía ser lo su? cientemente diligente para, en los cuatro años que le concede la norma aduanera, determinar primero la sanción y luego exigir el cobro de la misma. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil veintidós, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, se con? rma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) En cuanto al plazo prescriptorio para exigir el pago de los tributos dejados de pagar determinados con la Resolución de División Nº 000393100/2017-000307 y la sanción de multa impuesta con la Resolución de División Nº 000 393100/2017-000308 respecto de las declaraciones aduaneras de mercancías del presente caso, debe tenerse en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01 de enero de 2009 y culminó el primer día hábil de 2013, dado que no se produjo ninguna de las causales de interrupción previstas en el numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario o una causal de suspensión contemplada en el numeral 2 del artículo 46 de la citada norma. b) La normativa aduanera expresamente señala que, para aplicar una sanción y cobrarla, el cómputo inicia en la misma fecha, es decir, desde el uno de enero del año siguiente a la fecha en que se incurrió en la infracción. Por lo tanto, la administración tributaria debió cobrar las referidas multas dentro de los cuatro años que le concede la norma aduanera. De lo señalado precedentemente, se concluye que a la fecha en que la demandante opuso la prescripción, esto es, el 27 de marzo de 2014 (con su recurso de reclamación), la acción de la administración para exigir el pago de los tributos dejados de pagar y la multa determinada en el presente caso ya habla prescrito. En tal sentido, no se advierte una interpretación incongruente y contradictoria de los incisos a) y c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas. c) En consecuencia, la administración aduanera señala que no se encuentra conforme con la interpretación literal realizada por el a quo, respecto a que el plazo de prescripción de los dos hechos se inicia al mismo tiempo, en forma simultánea o paralela, pues dicho razonamiento llevaría a un imposible jurídico de pretender el cobro de una deuda inexistente, que no ha sido determinada. Sin embargo, el colegiado superior precisa que dicho razonamiento conlleva una interpretación extensiva a un supuesto no previsto en la norma, pues la normativa originaria no distinguió el inicio, transcurso y conclusión del plazo prescriptorio de las acciones de determinar, aplicar y cobrar los tributos y multas. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria aduanera como facultad de la administración aduanera. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación presentado por la demandante SUNAT, por las siguientes causales: Motivación de? ciente de la resolución judicial por inexistencia de motivación, falta de motivación interna del razonamiento y de? ciencia en la motivación externa. El argumento principal de la recurrente es el siguiente: a) La sentencia de vista ha incurrido en motivación de? ciente por no haber veri? cado las premisas en que sustenta su análisis; se habría tergiversado la materia controvertida emitiendo consideraciones incoherentes, fuera de contexto y vacías de contenido, afectando así el razonamiento jurídico y la decisión judicial. Infracción normativa por interpretación errada de los literales a) y c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF. El argumento central de la recurrente es el siguiente: a) La Sala Superior no habría tomado en cuenta los métodos de interpretación jurídica, considerando de forma errada sobre la exigencia del pago de los tributos y multas determinadas en la ? scalización, los cuales se computa e inicia de forma simultánea al nacimiento de la obligación tributaria, o de la detección de la infracción, correspondiendo aplicar a cada una su plazo de prescripción y su momento de inicio de cómputo. Inaplicación de la cuarta disposición complementaria ? nal del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF; y del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. El fundamento principal de la recurrente es el siguiente: a) La Sala Superior no ha considerado que ni el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF ni su Reglamento, contenían disposiciones que establecen el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción para cobrar una deuda tributaria establecida por la Administración Tributaria producto de una ? scalización. De haberlo veri? cado, habría concluido en que corresponde aplicar lo dispuesto en la referida disposición complementaria y recurrir a las normas contempladas al respecto en el Código Tributario. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Entre los ? nes de la casación se encuentra la función nomo? láctica. Esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT SEGUNDO. Sobre la denuncia de motivación de? ciente de la resolución judicial por inexistencia de motivación, falta de motivación interna del razonamiento y de? ciencia en la motivación externa. 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedente el recurso de casación presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT asimismo al realizar la lectura de los fundamentos de la infracción de naturaleza procesal señalada, corresponde realizar un minucioso análisis, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. Para lograr esta ? nalidad, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega en el recurso de casación: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. Motivación de? ciente de la resolución judicial por inexistencia de motivación, falta de motivación interna del razonamiento y de? ciencia en la motivación externa. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso, la recurrente SUNAT denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alegando que la sentencia de vista incurre en una falta de motivación interna del razonamiento y de? ciencia de motivación externa, así como en la afectación del debido proceso. 3.2. De forma preliminar, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 3.3. El derecho a la motivación de INICIO las resoluciones judiciales está regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conforme al siguiente texto: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. El acotado derecho se encuentra estrechamente vinculado al derecho al debido proceso, el cual se encuentra regulado en el inciso 3 de la norma constitucional, que a la letra dice: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Este último derecho reconoce la exigencia de la motivación su? ciente como una garantía por la cual toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. De modo que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no nace de una arbitrariedad de los magistrados, caso en el cual sería posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 3.4. Sobre la falta de motivación interna del razonamiento y de? ciencia de motivación externa, señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-HC (caso Giuliana Llamoja), lo siguiente: […] b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencia en la motivación externa: justi? cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identi? ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. a motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las remisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, a llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justi? cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una de? ciencia en la justi? cación externa del razonamiento del juez. 3.5. En esa misma línea, la idea de motivación no alude a una justi? cación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidendi puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Así, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02050-2005-HC/TC (caso Walter Lee), ha indicado que: Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (Fundamentos Jurídicos 9 y 11). 3.6. En el caso concreto, aprecia esta Sala Suprema que la sentencia de vista ha dado respuesta a los argumentos esbozados en la demanda, pues ha realizado la revisión de los actuados administrativos y ha j considerado que la cuestión controvertida radica en determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05583-A-2019, en el extremo que revoca la Resolución de División Nº 000-323200-2018-0032, respecto a la prescripción de la facultad de la administración aduanera para exigir el pago de la obligación tributaria (multa). En esa línea, emite pronunciamiento respecto al inicio del cómputo de plazo de prescripción para determinar y cobrar tributos, con base en lo contenido en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, así como en la doctrina aplicable al caso y que se encuentra vinculada a la prescripción. En esa línea, señala lo siguiente: […] Los incisos a y c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, antes de la modi? cación dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 1433 de 16 de setiembre de 2018, disponía que la acción de la SUNAT para determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140 de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente da la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanara y para aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción. Asimismo, el artículo 22° del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF disponía que las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se regían por lo dispuesto en el Código Tributario. Con relación a ello, de considerar que la Ley General de Aduanas autoriza la aplicación del Código Tributario únicamente respecto de las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, y no para determinar el inicio de la prescripción, materia en la que por razones de especialidad rige el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, por lo que no resulta viable la aplicación del artículo 44 inciso 7 del Código Tributario. […] 3.7. Sobre lo anterior, si bien la recurrente no se encuentra conforme con lo desarrollado por la Sala Superior respecto al plazo de prescripción, ello no implica que su sentencia no se encuentre debidamente motivada, en tanto advertimos que el criterio utilizado por el colegiado superior sí se encuentra justi? cado y las premisas de las que parte el Juez sí han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. 3.8. Por estas consideraciones, al no advertirse que la Sala Superior haya incurrido en una motivación de? ciente de la resolución judicial por inexistencia de motivación, falta de motivación interna del razonamiento y de? ciencia en la motivación externa, corresponde declarar infundada esta infracción normativa de carácter procesal. Se procederá, pues, con el análisis de las infracciones casatorias sobre normas de carácter material. CUARTO. In terpretación errada de los literales a) y c) del artículo 21 del Texto Único Ordenando de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF; e inaplicación de la cuarta disposición complementaria ? nal del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, ap robado por Decreto Supremo Nº 129- 2004-EF, y del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. 4.1. La recurrente SUNAT ha denunciado dos infracciones normativas contra normas de carácter material, que por su vinculación merecen pronunciamiento conjunto por parte de este Tribunal Supremo. Por un lado, se alega la interpretación errónea de los incisos a) y c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas; y, por otro lado, la inaplicación de lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria ? nal de la citada ley, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF; y del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. Por estas razones, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega en el recurso de casación: Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004 Artículo 21.- La acción de la SUNAT para: a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 12 de la presente Ley, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera; b) […]; c) Aplicar y cobrar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción. Cuarta disposición complementaria ? nal del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF Cuarta: En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario. Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113 Artículo 44.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN El término prescriptorio se computará: […] 7. Desde el día siguiente de realizada la noti? cación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. QUINTO. Análisis del caso concreto 5.1. En atención a la infracción normativa señalada, corresponde a este Tribunal Supremo determinar si la resolución judicial ha interpretado de forma errada los literales a) y c) del artículo 21 del Texto Único Ordenando de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, e inaplicación de la cuarta disposición complementaria ? nal del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, para lo cual el análisis a realizarse partirá de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento. Así, tenemos lo siguiente: 5.2. Sobre la prescripción en materia tributaria, incluida la que corresponde a las normas reguladas por la Ley General de Aduanas, el Código Tributario señala en el último párrafo de su artículo 27, que la prescripción extingue la acción o la potestad de la administración tanto para determinar la deuda tributaria como para cobrarla. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente Nº 0004-2019-PI4, fundamentos jurídicos 37 al 39, lo siguiente: 37. Este Tribunal sostuvo que la prescripción extintiva se encuentra relacionada de modo inescindible con el principio de seguridad jurídica. Al respecto sostuvo que: “[…] la ? gura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por esta vía la seguridad jurídica” (Sentencia 4272-2006-AA/TC, fundamento jurídico 5)”. 38. En el ámbito tributario, el transcurso del plazo legal especí? camente establecido en el Código Tributario extingue la acción por parte de la administración tributaria para exigir legítimamente un derecho al deudor del tributo o la multa. 39. Dicho, en otros términos, la prescripción limita temporalmente el alcance de la potestad tributaria de la administración frente a los contribuyentes de modo que el transcurso del plazo legal impide que se requiera coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones presuntamente omitidas. 5.3. En concordancia con lo dispuesto por la cuarta disposición complementaria ? nal del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, respecto a la aplicación supletoria del Código Tributario, y en el caso concreto, vinculado al cómputo de los plazos de prescripción establecidos en la Ley General de Aduanas, la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala lo siguiente: En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. Los alcances de la norma son claros, en tanto la permisibilidad de la aplicación supletoria de normas distintas a las de carácter tributario se condiciona a la prohibición de que no sean opuestas a estas, o que no las desnaturalicen, máxime si el artículo VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece: 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por de? ciencia de sus fuentes; en tales caso

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