Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
2033-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE, LA EMPRESA CONTRIBUYENTE NO HA CUMPLIDO CON EL ABONO OPORTUNO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, YA QUE SI BIEN SE VERIFICA UN PAGO PARCIAL, ELLO NO PUEDE SER CONSIDERADO PARA EXTINGUIR LA TOTALIDAD DEL MONTO ADEUDADO POR DICHO CONCEPTO, EN ESE SENTIDO, SE ESTIMA QUE, LA ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON EL PLAZO DETERMINADO EN LA LEY TRIBUTARIA, LO CUAL GENERA LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR DICHO SUPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2033-2022 LIMA
TEMA: PAGOS A CUENTA SUMILLA: El pago parcial o incompleto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta no podrá ser considerado oportuno desde que no logra extinguir la totalidad de lo adeudado dentro del plazo establecido legalmente, lo cual implica que el pago que pueda efectuar un contribuyente cuando haya realizado una liquidación errónea de la obligación tributaria al momento de calcularla, no podrá servir para sostener que se cumplió j con pagar lo adeudado al ? sco en la oportunidad en que debía hacerlo, por no tratarse de un pago completo o integral. Por lo tanto, el no abono oportuno del diferencial de los pagos a cuenta trae como consecuencia la aplicación de los intereses moratorios contabilizados desde el momento en que se devenga dicha obligación tributaria, conforme lo establece el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. PALABRAS CLAVE: pagos a cuenta, intereses moratorios, motivación Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante G&V Distribuidores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada el diez de agosto de dos mil veintiuno (foja doscientos veintiuno del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil veintiuno (foja ciento setenta y cinco), que revoca la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (foja ciento treinta y cinco), que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda. Causales de procedencia Mediante resolución del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja ciento diecisiete del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante G&V Distribuidores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: a. Infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente denuncia que no se adecuó a la garantía de debida motivación, cuando la Sala Superior sólo ha ceñido su decisión en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable dos mil trece; no teniendo en cuenta que posteriormente mediante formulario presentó declaración jurada recti? catoria; es así, que la Sala Superior concluye que la norma exige que la declaración tributaria sea realizada correctamente y con el debido sustento, teniendo la condición de jurada, no estando exenta de ese cumplimiento la declaración jurada para ? nes de los pagos a cuenta; vulnerando así el derecho a la debida motivación, ya que el Sala Superior no ha tenido en cuenta lo establecido por la Corte Suprema en la Casación Nº 4392- 2013-Lima, con carácter de precedente vinculante, la cual precisa que las recti? caciones no deben contemplar el computo de intereses moratorios, al no encontrarse como supuesto contemplado el artículo 34 del Código Tributario. b. Aplicación incorrecta de la normas referidas a los intereses moratorios: artículo 85 del Texto Único del Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y articulo 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; La parte recurrente denuncia que la Sala Superior aplica las normas de manera incorrecta; menciona que la normas le habilitan a presentar la declaración recti? catoria, en ese sentido, no corresponde que se compute intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Asimismo, la recurrente señala que determinó los pagos a cuenta de los periodos de agosto, octubre y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de quince y febrero de dos mil dieciséis, considerando el saldo a favor determinado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil trece (que en dicho momento se consideraba correcta), de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo tanto no corresponde aplicación de intereses moratorios, ya que declaró y pagó dentro de los plazos establecidos. c. Vulneración del artículo 74 de la Constitución Política del Estado; la recurrente denuncia que existe un claro efecto con? scatorio, toda vez que, la SUNAT pretende cobrar intereses moratorios sobre pagos a cuenta de los periodos agosto, octubre y noviembre de 2014, noviembre y diciembre de 2015, y febrero de 2016, los mismos que la empresa ha dado ? el cumplimiento; y que por el solo hecho de haber recti? cado una declaración jurada por un tributo de periodicidad anual, que se encuentra declarado observando las formas exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, no puede dar nacimiento al pago de los intereses. Antecedentes 1. Demanda Mediante escrito del treinta de abril de dos mil diecinueve (foja cincuenta y seis), G&V Distribuidores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10259-8-2018, del doce de diciembre de dos mil dieciocho, por incurrir en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y se ordene la suspensión del cobro contenido en las Órdenes de Pago de números 2014-08-0, 2014-09-0, 2014-10-0, 2014-11-0, 2015- 12-0, 2016-01-0, 2016-02-02. Sostiene como argumentos de su demanda los siguientes: a) No se encuentra de acuerdo con el criterio de la administración tributaria y el Tribunal Fiscal desarrollado en las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo, respecto al devengo de intereses moratorios como consecuencia de la modi? cación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de agosto, octubre y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de dos mil quince, y febrero de dos mil dieciséis. Asimismo, alega que la resolución del Tribunal Fiscal es nula por contravenir lo establecido en el artículo VIII del título preliminar del Código Tributario, por el hecho de no permitir la aplicación del precedente vinculante de la sentencia recaída en la Casación Nº 4392-2013 Lima, cuya resolución describe que la interpretación de las disposiciones tributarias contenidas en el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta y en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se debe efectuar utilizando las normas constitucionales y principios del derecho tributario que vinculan al contenido del texto legal, con lo cual se establece la obligación de los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría de realizar abonos con carácter de pagos a cuenta de impuestos a la renta de? nitiva que le corresponda por el ejercicio gravable, sentencia que guarda relación con el presente caso, puesto que el órgano jurisdiccional se ha pronunciado por un hecho similar, relacionado a pagos a cuenta de periodos que fueron debidamente recti? cados en su oportunidad. b) Del mismo modo, indica que el citado precedente señaló que la presentación de declaraciones recti? catorias por parte de los deudores tributarios solamente traería consecuencias en cuanto a la generación de intereses moratorios y a la imposición de sanciones si son presentadas antes del vencimiento o determinación de la obligación principal. Por consiguiente, se evitarían dichas consecuencias si se espera a que dicho plazo venza para hacer cualquier corrección a la información incorrectamente declarada. c) De otro lado, precisa que en uno de los considerandos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10259-8-2018 se indica, con relación a las declaraciones recti? catorias, que “[…] la presentación de declaraciones recti? catorias por parte de los deudores tributarios éstas solamente traerían consecuencias en cuanto a la generación de intereses moratorios y a la imposición de sanciones si son presentadas antes del vencimiento o determinación de la obligación principal; por consiguiente, se evitarían dichas consecuencias si se espera a que dicho plazo venza para hacer cualquier corrección a la información incorrectamente declarada […]”. Por lo tanto, re? ere que corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del impuesto a la renta en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modi? cado la base de cálculo del pago a cuenta. 1. Contestación de demanda de la SUNAT La SUNAT contesta la demanda (foja ochenta y dos), sosteniendo lo siguiente: a) La demandante generó un arrastre incorrecto a los periodos observados, lo que generó tributos por pagar. Por lo tanto, se giró las órdenes de pago por los intereses moratorios que dichos tributos impagos generaron conforme al artículo 34 del Código Tributario. Asimismo, menciona que las autoridades administrativas no están obligadas a acatar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, por lo que el Tribunal Fiscal no estaba obligado por la Casación Nº 4392-2013 Lima. b) De otro lado, indica que si, producto de la ? scalización o una declaración jurada recti? catoria, resulta que el contribuyente hizo una entrega de dinero al Estado por cuantía menor a la que correspondía por concepto de pagos a cuenta del ejercicio, entonces, con aquella suma de dinero, no es capaz de extinguirse la deuda. Este cumplimiento parcial de la prestación pecuniaria genera daños y perjuicios a las ? nanzas públicas que, por ley, tienen que ser indemnizadas con el pago de los intereses moratorios. 2. Contestación de demanda del Ministerio de Economía y Finanzas El Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (foja ciento siete), sosteniendo lo siguiente: a) El Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2017-09, la cual constituye jurisprudencia de observación obligatoria, ha establecido el siguiente criterio: “Corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modi? cado la base de cálculo del pago a cuenta o el coe? ciente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada recti? catoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la administración”; por lo que no debe aplicarse la Casación Nº 4392-2013 Lima por ser contradictoria. b) Asimismo, indica que del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta puede inferirse claramente lo siguiente: que la determinación del sistema de pagos a cuenta se realiza en función de si en el ejercicio anterior el contribuyente tiene renta imponible; que el sistema de pagos a cuenta es aplicable a todo el ejercicio gravable; y que el procedimiento para determinar el pago a cuenta mensual con base en el sistema de coe? ciente hace referencia al impuesto calculado, por lo que el artículo 85 se re? ere al ingreso neto total del año. c) De otro lado, menciona que el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que la declaración tributaria podrá constituir la base para la determinación (los datos contenidos en la declaración jurada original no son de? nitivos), ya que se puede modi? car por recti? cación o ? scalización; por lo que después de la modi? cación se tiene que proceder con el recálculo del coe? ciente. d) Del mismo modo, alega que es obligación del deudor tributario realizar declaraciones con información correcta; caso contrario, se estaría permitiendo calcular un impuesto incorrecto, es decir, un impuesto que no le corresponde al contribuyente. Asimismo, señala que las declaraciones determinativas son declaraciones juradas, en las que deben constar datos fehacientes. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (foja ciento treinta y cinco), el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10259-8-2018 y las Órdenes de Pago números 2014-08-0, 2014-09-0, 2014-10-0, 2014-11-0, 2015-12-0, 2016-01-0, 2016-02-03, por considerar que: a) Con el ? n de analizar la materia discutida, es necesario que nos remitamos al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF; por lo que se advierte que la Ley del Impuesto a la Renta contempla lo siguiente: i) una obligación a cargo de los contribuyentes de efectuar un abono anticipado (en cuotas mensuales) con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta, dentro de los plazos previstos en la ley; y ii) el método para ? jar la cuota mensual, para lo cual se considera la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior, ya que en ella se consignan datos a utilizarse para determinar el coe? ciente aplicable a los ingresos netos del mes. Con lo cual, los pagos a cuenta del impuesto a la renta se efectúan considerando los elementos de cálculo existentes al momento en que el contribuyente efectuó el abono y no tomando en cuenta aquellos que resulten de una modi? cación posterior (por ejemplo, mediante una declaración jurada de recti? cación o como resultado de un procedimiento de ? scalización). b) Corresponde hacer referencia, además, a lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF, el cual resulta aplicable al caso de autos y que establece lo siguiente: “Artículo 34.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA. El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio”. Así pues, la norma en cuestión señala de forma expresa que los pagos a cuenta no cancelados dentro de los plazos establecidos devengarán intereses moratorios. En esa línea, corresponderá la aplicación de intereses moratorios únicamente cuando los pagos a cuenta, ? jados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no se realicen oportunamente, es decir, de forma mensual y en los plazos legales establecidos. Lo antes señalado supone que los pagos a cuenta deben efectuarse según la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, sin que ello se altere posteriormente. Con lo cual, no se generarían intereses moratorios por el reajuste de los pagos a cuenta del impuesto a la renta si con posterioridad a su abono en los plazos establecidos se modi? ca la base de cálculo. c) Para que no proceda la aplicación de intereses moratorios es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta debe realizarse según el procedimiento legal establecido en la ley que regula tal impuesto; y ii) la cancelación de los pagos a cuenta debe realizarse en el plazo oportuno dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario. d) En el presente caso, la demandante determinó los pagos a cuenta de los periodos de agosto, octubre y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de dos mil quince, y febrero de dos mil dieciséis, considerando el saldo a favor determinado en la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece (que en dicho momento se consideraba correcta), de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, la demandante declaró y pagó INICIO dentro de los plazos establecidos los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de agosto, octubre y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de dos mil quince, y febrero de dos mil dieciséis. De modo que, una vez efectuado oportunamente el cálculo y abono de los pagos a cuenta de los periodos antes indicados, considerando el saldo a favor determinado en la declaración jurada original del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, se veri? ca que la demandante cumplió con declarar y efectuar los pagos a cuenta respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. e) En ese sentido, no correspondía el pago de intereses moratorios como consecuencia de la modi? cación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de agosto, octubre y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de dos mil quince, y febrero de dos mil dieciséis. Cabe resaltar que, respecto de este reparo, la administración tributaria ha señalado que la invocación del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392- 2013 Lima es incorrecta, debido a que, según su interpretación, el impuesto obligado a declarar debe ser el correcto; mientras que el Tribunal Fiscal se acogió al criterio del Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2017- 09, en el cual se establece que, si con posterioridad al vencimiento o la determinación del impuesto a la renta se modi? ca la base de cálculo o la información consignada en los ejercicios anteriores, se evidenciaría que los pagos a cuenta fueron determinados y declarados sin utilizar información veraz, de modo que correspondería la aplicación de intereses moratorios y sanciones. Sin embargo, conviene precisar que el Juzgado ha realizado el análisis de aquello, conforme a los actuados del caso y una interpretación literal de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, la cual se considera correcta. Asimismo, se colige que los hechos materia del proceso coinciden con aquellos desarrollados en la Casación Nº 4392-2013 Lima; por lo tanto, corresponde amparar dicho extremo de la demanda. Por todo ello, no corresponde la aplicación de intereses moratorios como consecuencia de la modi? cación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de agosto, octubre y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de dos mil quince, y febrero de dos mil dieciséis. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil veintiuno, (foja ciento setenta y cinco), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda. Sostiene lo siguiente: a) De una aplicación literal del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se evidencia como información relevante a considerar para los pagos a cuenta del caso concreto (agosto, octubre y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de dos mil quince, y febrero de dos mil dieciséis), que los ingresos obtenidos en el mes responden a la información que brinda la contribuyente en su declaración jurada respectiva, la misma que debe contener información correcta y sustentada; mientras que el coe? ciente se obtiene de la división del monto del impuesto calculado, correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Siendo que el monto del impuesto — calculado como el total de los ingresos netos aludidos— debe derivarse de la propia declaración tributaria, en este caso, del ejercicio dos mil trece realizada también por la empresa contribuyente. Es relevante que toda la información brindada sea íntegramente veraz, a efectos de que el resultado no se distorsione y se establezcan consecuencias negativas. El cumplimiento de los referidos pagos a cuenta se efectúa conforme lo señala la norma y su determinación se materializa a través de una declaración, respecto de la cual el artículo 88 del Código Tributario establece pautas para su realización. Esto signi? ca que para efectos de los pagos a cuenta no debe considerarse solo los alcances del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sino que, por mandato de la norma positiva, se debe tener en consideración el conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 del aludido código, regulador de la declaración tributaria, como obligación del administrado, ello en interpretación sistemática por ubicación de la norma. b) De lo expuesto, se evidencia que, en forma expresa, la norma indicada exige que la declaración tributaria —que tiene la condición de jurada— sea realizada correctamente y con el debido sustento; no está exenta de ese cumplimiento la declaración jurada para ? nes de los pagos a cuenta. Ahora, si bien es cierto el aludido artículo 88 permite recti? car una declaración tributaria, ello no exime al contribuyente de asumir los efectos de esa recti? cación, menos del deber que tenía de presentar una adecuada y sustentada declaración tributaria, puesto que, de esa correcta j presentación y sustento, se derivan consecuencias jurídico- tributarias. Así, del contenido del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se in? ere que para los efectos de los pagos a cuenta de agosto, octubre, y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de dos mil quince, y febrero de dos mil dieciséis, era necesario contar con información de la declaración jurada del impuesto a la renta del dos mil trece, sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes; y que el coe? ciente resultaba de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. c) Para resolver el presente caso, resulta insu? ciente interpretar aisladamente los alcances del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sino que se debe aplicar el método de interpretación sistemática por ubicación de la norma y considerar al conjunto, subconjunto o grupo normativo de la materia tributaria; entre tales normas está el referido artículo 88 del Código Tributario, que impone al contribuyente, literalmente, el deber de realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada; caso contrario, el declarante asume las consecuencias. d) No es su? ciente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la administración tributaria establezca, sino que ello debe efectuarse correctamente y con el sustento debido, en aplicación literal y sistemática de las normas citadas, a efectos de cumplir con la ? nalidad para la cual fueron creadas. Interpretar lo contrario podría propiciar que los contribuyentes declaren para ? nes del impuesto a la renta, ingresos netos menores al ejercicio anterior, y en el ejercicio precedente al anterior, con las consecuencias previsibles y, por ende, se reduzcan los coe? cientes a aplicarse a los futuros pagos a cuenta, con el consiguiente efecto negativo en la recaudación por dichos conceptos y sin consecuencias para el contribuyente, quien se limitará solo a recti? car su declaración tributaria; así se vaciaría de contenido el referido artículo 85, que estatuye la obligación de los pagos a cuenta no solo en cuanto a la oportunidad sino también en la forma que prevé la normatividad tributaria. e) Conforme se aprecia del expediente administrativo, las Órdenes de Pago de números 151-001-0021440, 151-001-0021442 a 151-001- 0021445 y 151-001-0021447 fueron giradas por los intereses moratorios de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de agosto, octubre y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de dos mil quince, y febrero de dos mil dieciséis, consignando como base legal el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, como producto del menor saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, cuyo arrastre afectó a los periodos materia de observación. En el formulario PDT 684 Nº 750117267 presentado por la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece, se consigna como renta neta imponible la suma de S/ 237,500.00 (doscientos treinta y siete mil quinientos soles con cero céntimos) y por impuesto a la renta S/ 71,250.00 (setenta y un mil doscientos cincuenta soles con cero céntimos), por el cual dedujo los pagos a cuenta del ejercicio por S/ 257,150.00 (doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta soles con cero céntimos), y se obtuvo como saldo a favor el monto de S/ 185,900.00 (ciento ochenta y cinco mil novecientos soles con cero céntimos). Luego, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, la contribuyente presentó la declaración jurada recti? catoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece a través del formulario PDT 684 Nº 0750608190, en la que se determinó como renta neta imponible la suma de S/ 522 444,00 (quinientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles con cero céntimos) y, como impuesto a la renta, la suma de S/ 156 733.00 (ciento cincuenta y seis mil setecientos treinta y tres soles con cero céntimos), por la que se dedujo los pagos a cuenta del ejercicio, el monto de S/ 257,139.00 (doscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y nueve soles con cero céntimos), y se obtuvo un saldo a favor de S/ 100,406.00 (cien mil cuatrocientos seis soles con cero céntimos), siendo que dicha declaración surtió efectos con su sola presentación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 88 del Código Tributario. f) Es así que la emisión de las aludidas Órdenes de Pago de números 151-001-0021440, 151-001-0021442 a 151-001- 0021445 y 151-001-0021447, al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, por la omisión del pago de los intereses moratorios del pago a cuenta del impuesto a la renta de los periodos respectivos, se encuentra conforme a ley. Así, corresponde abonar tales intereses, de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario, al no haberse honrado la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad y en tanto en dichos periodos ingresaron a las arcas ? scales montos inferiores a los que correspondía, privándose al Estado de la disposición de esos recursos sin justi? cación alguna. g) En consecuencia, aplicando los métodos de interpretación literal, sistemático por ubicación de la norma y teleológico, en lo que atañe al inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y los artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la pretensión de la demanda que busca la inexigibilidad de los intereses por pagos a cuenta del impuesto a la renta de agosto, octubre y noviembre de dos mil catorce, noviembre y diciembre de dos mil quince, y febrero de dos mil dieciséis, es infundada; por tal motivo, debe desestimarse la demanda. ANÁLISIS PRIMERO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”4, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación veri? car y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a las denuncias de carácter procesal, toda vez que, de ser estimadas, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales. Solo en caso se desestimen las infracciones normativas de carácter procesal, se analizarán las infracciones normativas de carácter material. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa ? jados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional ? jada por esta Sala Suprema, tenemos que las judicaturas de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. Mediante el formulario PDT 684 Nº 750117267, la demandante presentó la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece, consignando como renta neta imponible S/ 237,500.00 (doscientos treinta y siete mil quinientos soles con cero céntimos) y un impuesto a la renta de S/ 71,250.00 (setenta y un mil doscientos cincuenta soles con cero céntimos), del que dedujo los pagos a cuenta del ejercicio por S/ 257,150.00 (doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta soles con cero céntimos), y obtuvo un saldo a favor ascendente a S/ 185,900.00 (ciento ochenta y cinco mil novecientos soles con cero céntimos). 2.2. Con posterioridad, a través del formulario PDT 684 Nº 750608190, la demandante presentó la declaración jurada recti? catoria del tributo en cuestión y ejercicio respectivo, consignando como renta neta imponible S/ 522,444.00 (quinientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles con cero céntimos) e impuesto a
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.