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02241-2020-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENETE CASO, SE ADVIERTE QUE A LA LUZ DE LOS CONCRETOS HECHOS DEL CASO Y DEL MARCO JURÍDICO INFRACONSTITUCIONAL, LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA HA FUNDAMENTADO, DE MODO SUFICIENTE, LAS RAZONES POR LAS CUALES NO RESULTA VIABLE ESTIMAR SU REQUERIMIENTO DE INCORPORACIÓN DE OFICIO DE MEDIOS PROBATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230728
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 730/2021
EXP. N.° 02241-2020-PA/TC
PIURA
ARMADORES Y CONGELADORES
DEL PACÍFICO SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Armadores y
Congeladores del Pacífico SA contra la resolución de fojas 94, de fecha
15 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 6 de noviembre de 2019 [cfr. fojas 35], Armadores y
Congeladores del Pacífico SA interpuso demanda de amparo contra la
Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura
[Tribunal Unipersonal].
Plantea, como petitum, que se declare nulos los extremos de la
Resolución 18 [cfr. fojas 19], de fecha 8 de julio de 2019, emitida por la
Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura
[Tribunal Unipersonal] en el Expediente 1261-2018, que confirmó: (i) la
Resolución 9 [cfr. fojas 7], de fecha 30 de enero de 2018, expedida por el
Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita de la Corte Superior de Justicia
de Piura, que declaró improcedente su requerimiento de actuación de
oficio de medios probatorios; y (ii) la Resolución 11 [cfr. fojas 10], de
fecha 30 de mayo de 2018, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio
de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada, en
parte, la demanda de pago de vacaciones no gozadas planteada por don
José Mario Sánchez Ymán, aunque aumentando la deuda de S/ 13 898.09
a S/ 26 896.24, al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto
por este último.
EXP. N.° 02241-2020-PA/TC
PIURA
ARMADORES Y CONGELADORES
DEL PACÍFICO SA
En síntesis, la recurrente alega que, contrariamente a lo indicado
en la resolución objetada, no adeuda dicha cifra, al haberlas cancelado
oportunamente. En ese sentido, aduce que si bien presentó fuera del plazo
establecido las planillas de dicho año [que acreditaría dicho pago]; tales
medios probatorios debieron ser evaluados de oficio, al ser medulares para
solucionar la litis. Precisamente por ello, en relación con esto último,
arguye que si bien la judicatura ordinaria tiene la potestad discrecional de
admitirlos de oficio, eso no significa que, inmotivadamente, pueda
denegar dicho pedido, que es lo que ha ocurrido. Al respecto, considera
que la resolución cuestionada no ha fundamentado la razón por la cual, en
vez de determinar qué es lo que ocurrió en la realidad ‒esto es, que, como
lo manifiesta, sí cumplió con pagar los conceptos reclamados‒; hizo
primar la preclusión al denegar que las mencionadas planillas sean
incorporadas de oficio. Consiguientemente, considera que han vulnerado,
de manera concurrente, tanto su derecho fundamental a probar y, al mismo
tiempo, su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales, pues la fundamentación de esta ha incurrido en un vicio o
déficit de insuficiencia.
Auto de primera instancia o grado
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 58], de fecha 29 de noviembre
de 2019, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura
declaró la improcedencia liminar de la demanda, en virtud de lo previsto
en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, tras
considerar que la incorporación de pruebas de oficio es, por un lado,
discrecional, y, de otro, sumamente excepcional; por ello, no resulta
viable que se exija la incorporación de oficio de los medios probatorios
que la demandante debió presentar en su momento.
Auto de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 94], de fecha 15 de setiembre de
2020, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura
confirmó la recurrida, tras considerar que, en la práctica, lo cuestionado
es la denegación de la incorporación de oficio de los medios probatorios
que presentó extemporáneamente ‒pese a que se le dio un plazo adicional
de diez días‒, lo cual, en su opinión, no guarda relación directa con el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados, puesto que la decisión se encuentra debidamente motivada.
EXP. N.° 02241-2020-PA/TC
PIURA
ARMADORES Y CONGELADORES
DEL PACÍFICO SA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, la demandante solicita que se declaren nulos
los extremos de la Resolución 18 [cfr. fojas 19], de fecha 8 de julio
de 2019, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior
de Justicia de Piura [Tribunal Unipersonal] en el Expediente 1261-
2018, que confirmó: (i) la Resolución 9 [cfr. fojas 7], de fecha 30 de
enero de 2018, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de
Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
improcedente su requerimiento de actuación de oficio de medios
probatorios; y (ii) la Resolución 11 [cfr. fojas 10], de fecha 30 de
mayo de 2018, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de
Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada,
en parte, la demanda de pago de vacaciones no gozadas planteada
por don José Mario Sánchez Ymán, aunque aumentando la deuda de
S/ 13 898.09 a S/ 26 896.24, al estimar parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por este último.
Procedencia de la demanda
2. Este Tribunal Constitucional observa que la presente demanda fue
rechazada liminarmente, pues según el a quo y el ad quem, se
encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el
numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que
dispone, entre otras cosas, que la demanda de amparo no procede
cuando:
Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado
3. Sin embargo, y como será desarrollado infra, este Tribunal
Constitucional estima que lo que ha sido argüido como causa
petendi se subsume en el ámbito de protección prima facie
garantizado por los derechos fundamentales invocados. Para tal
efecto, este Tribunal Constitucional recuerda que, con relación al
derecho fundamental a probar, se ha indicado lo siguiente:
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DEL PACÍFICO SA
está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos
sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure
la producción o conservación de la prueba a partir de la
actuación anticipada de los medios probatorios y que
estos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con
la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
[cfr. fundamento 15 de la sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC].
4. Y, además, que en lo relativo al vicio o déficit de insuficiencia, que
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales,
se ha dicho lo siguiente:
no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en
términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo [literal “d” del fundamento 7 de la sentencia
emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC].
5. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional
considera que, como titular de ambos derechos fundamentales, la
actora tiene derecho a exigir que la fundamentación de la
Resolución 18 explique las razones por las cuales no corresponde
incorporar de oficio las planillas, en la medida en que el ejercicio (o
no) de toda potestad discrecional, cuando su empleo ha sido
requerido, requiere de una respuesta motivada [obligación
iusfundamental].
6. Siendo ello así, la cuestión litigiosa sometida a escrutinio
constitucional consiste en determinar si dicha facultad discrecional
ha sido ejercida respetando los derechos fundamentales invocados.
Ello, como resulta notorio, ostenta relevancia iusfundamental.
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7. No resulta correcto, entonces, asumir que la demanda califica como
manifiestamente improcedente, que es el requisito que habilita la
aplicación del rechazo liminar contemplado en el artículo 47 del
Código Procesal Constitucional, que regula dicha figura del
siguiente modo:
Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera
que ella resulta manifiestamente improcedente, lo
declarará así expresando los fundamentos de su decisión
[…].
8. Consiguientemente, no cabe aplicar la causal de improcedencia
prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
Necesidad de un pronunciamiento de fondo
9. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido
rechazada indebidamente. Empero, este Tribunal Constitucional
opina que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no
remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, porque
dicho proceder no vulnera manifestación alguna del derecho
fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder
Judicial, pues la citada procuraduría se apersonó al proceso [cfr.
fojas 78 y 88]; tanto es así que, de estimarlo pertinente, bien pudo
argumentar lo que considere necesario para defender los intereses
de su institución.
10. Tampoco perjudica, en absoluto, los derechos fundamentales de don
José Mario Sánchez Ymán, en la medida en que la presente demanda
resulta infundada; en consecuencia, el fallo expedido a su favor en
el proceso laboral subyacente se encuentra blindado, dado que la
presente sentencia [que declara infundada la demanda de amparo
promovida por Armadores y Congeladores del Pacífico SA] tiene la
calidad de cosa juzgada, de acuerdo con lo expresamente dispuesto
en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional.
11. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que debe tenerse
en cuenta que la posición de la judicatura ordinaria resulta
totalmente objetiva y esta se ve ‒o debería verse‒ reflejada en la
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propia fundamentación utilizada en la Resolución 18 [cfr.
fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 03864-
2014-PA/TC].
12. Finalmente, este Tribunal Constitucional estima necesario
puntualizar que ni las formalidades del proceso de amparo ni los
errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan
pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más
aún si lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos
fundamentales cuya efectividad el Estado constitucional no
solamente debe respetar, sino promover. Ello, además, resulta
plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo
proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o
formal, así como con los principios procesales de economía procesal
e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Examen del caso en concreto
13. En primer lugar, este Tribunal Constitucional observa que, en
relación con la desestimación de que se incorpore de oficio las
planillas que presentó extemporáneamente la demandante, la
resolución judicial sometida a escrutinio constitucional se funda
básicamente en lo siguiente:
[…] la actuación de medios probatorios de oficio, es una potestad del
juez, no es una obligación, ni puede suplir a los medios de prueba
ofrecidos por las partes de manera extemporánea, y si bien es cierto
que la empresa demandada no cumplió con exhibir las planillas del
período de enero del 2008 a febrero del 2016 conforme a lo resuelto en
la resolución N° 07; sin embargo luego pretendió que se actúe de oficio
las planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME por el periodo de!
2008 al 2013; en ese sentido, es correcto afirmar que la finalidad del
proceso, es obtener la verdad material, pero también corresponde
indicar que el juez no puede suplir a la defensa que deben ejercer las
partes procesales de manera oportuna; siendo que la empresa
demandada, pretende que luego de los actos postulatorios y luego de
que el juez le requiera la exhibicional de las planillas por el periodo
demandado y pese a haberse vencido el plazo otorgado, se admitan las
planillas electrónicas como pruebas de oficio, hecho que no resulta
procedente en mérito de lo expresado en el presente considerando;
razón por la cual la resolución materia de apelación debe ser
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confirmada. [cfr. fundamento 12 de la Resolución 18 [cfr. fojas 19], de
fecha 8 de julio de 2019].
14. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional considera que, desde
un análisis externo, la resolución objetada cumple con explicar las
razones por las cuales no corresponde admitir tales medios
probatorios, pues, aunque en teoría resulta posible estimar aquel
pedido; no puede soslayarse que esa facultad es discrecional y, por
eso mismo, excepcional. Ergo, la incorporación de oficio de medios
probatorios se encuentra subordinada a que tal decisión cuente con
motivación cualificada, a fin de despejar cualquier atisbo de
arbitrariedad o parcialidad, pues, en buena cuenta, eso es lo que
diferencia lo discrecional de lo arbitrario. Sensu contrario, cuando
la judicatura laboral no haga uso de aquella facultad discrecional,
basta con una motivación mínima, dado que la preclusión es la regla,
más aún si la decisión finalmente adoptada se basa, a su vez, en una
presunción legal.
15. Ahora bien, sobre la preclusión en el marco de un proceso laboral,
cabe precisar que en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el
Expediente 03271-2012-PA/TC se indicó lo siguiente:
En la medida en que el proceso laboral ha sido ideado en la lógica de
etapas preclusivas a fin de salvaguardar tanto el derecho de defensa de
las partes como la celeridad necesaria para resolver oportunamente los
litigios, al impedirse la repetición ad infinitum de actos procesales,
dicha intervención legislativa en el derecho a la prueba resulta
necesaria pues de lo contrario los procesos resultarían interminables.
A través de la preclusión, cuando concluye una etapa y se inicia una
nueva, se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan
firmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre
los mismos, salvo supuestos excepcionalísimos contemplados en la
propia norma procesal.
16. Cabe concluir, entonces, que, a la luz de los concretos hechos del
caso y del marco jurídico infraconstitucional, la resolución
cuestionada ha fundamentado, de modo suficiente, las razones por
las cuales no resulta viable estimar su requerimiento de
incorporación de oficio de medios probatorios. En consecuencia, la
demanda resulta infundada.
EXP. N.° 02241-2020-PA/TC
PIURA
ARMADORES Y CONGELADORES
DEL PACÍFICO SA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ

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