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03797-2017-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SEDALIB SA ESTÁ IMPEDIDA DE RESTRINGIR EL SERVICIO DE AGUA SUBTERRÁNEA Y/O REALIZAR CUALQUIER ACTO O MEDIDA DESTINADA A EFECTIVIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, CORRESPONDIENTE A CUALQUIER PERIODO VENCIDO, SIEMPRE Y CUANDO SEA CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES N° 23521, 24516 Y EL DECRETO SUPREMO N° 033-86-VC.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230731
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 726/2021
EXP. N.° 03797-2017-PA/TC
LA LIBERTAD
TAL SA, representado(a) por
MICHAEL ROLAND GALVÁN
ALAYO (APODERADO)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021,
los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de
Taboada, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado el
principio constitucional tributario de reserva legal; en consecuencia,
INAPLICABLE a la empresa recurrente las Leyes 23521, 24516 y el
Decreto Supremo 033-86-VC, en lo que se refiere a la tarifa de uso de
agua subterránea. En consecuencia:
a. Sedalib SA está impedida de realizar cualquier acto o medida,
administrativa o judicial, destinada a efectivizar el cumplimiento de
la obligación correspondiente a cualquier periodo vencido, siempre
y cuando sea consecuencia de la aplicación de las Leyes 23521,
24516 y el Decreto Supremo 033-86-VC.
b. Sedalib SA está impedida y debe abstenerse de realizar cualquier
tipo de acto que implique restricción de los servicios de agua
subterránea a la recurrente, siempre que esté sustentada en la
aplicación de las Leyes 23521, 24516 y el Decreto Supremo 033-
86-VC.
2. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales.
Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera
emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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LA LIBERTAD
TAL SA, representado(a) por
MICHAEL ROLAND GALVÁN
ALAYO (APODERADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia; con los votos singulares de los magistrados Ledesma
Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por TAL SA contra la resolución de fojas
380, de 28 de octubre de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de febrero de 2015, la empresa recurrente interpone demanda de amparo
contra Sedalib SA, solicitando la inaplicación de la Ley 23521, Reservan las aguas
subterráneas de las cuencas del Río Moche (Trujillo) a favor de la Sedapat; y la Ley
24516, Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de
Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de Sedapat; y que, en consecuencia, se
ordene a la emplazada lo siguiente:
i. Que se abstenga de cobrarle la tarifa por uso de agua subterránea correspondiente
a cualquier periodo anterior, en curso o posterior a la demanda de autos, por
motivo de la deuda generada por el pago de la tarifa.
ii. Que se abstenga de restringirle el servicio de agua al recurrente.
iii. Que se le imponga una obligación legal de no hacer en relación al cobro de la
referida tarifa, incluyendo intereses, moras, recargos, sanciones y gastos
vinculados a esta, mediante cualquier tipo de acción, acto o medida, de carácter,
administrativo y/o tributario o judicial.
Sostiene que las cuestionadas normas que crean la tarifa por uso de aguas subterráneas
constituyen una amenaza cierta e inminente de vulneración de su derecho a la propiedad,
toda vez que sus elementos esenciales no se encuentran regulados en una norma con rango
de ley, sino en el Decreto Supremo 033-86-VC; situación que trasgrede el principio de
reserva de ley.
Con escrito de 5 de marzo de 2015, la demandada Sedalib SA contesta la demanda
argumentando que no efectúa el cobro por uso de aguas subterráneas por mero capricho,
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sino que lo hace en respuesta a las atribuciones concedidas por la Ley 24516 y de su
Reglamento Decreto Supremo 033-86-VC, lo cual de ninguna manera constituye un
tributo.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con sentencia de 4 de
diciembre de 2015, declaró fundada en parte la demanda de amparo, al considerar que de
una revisión de las Leyes 23521, 24516 y el Decreto Supremo 033-86-VC (cuya
inaplicación se solicita) se evidencia que se ha procedido a entregar en blanco facultades
al Ejecutivo; y que dichas leyes no establecen todos los elementos esenciales y lo límites
de la potestad derivada, lo que contraviene el principio de reserva de ley.
A su turno, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con
sentencia de 28 de octubre de 2016, declaró infundada la demanda, al considerar que la
reserva de ley en materia tributaria es, en principio, relativa, y puede conceder
derivaciones excepcionales al reglamento, siempre y cuando los parámetros estén
claramente establecidos en la propia ley o norma con rango de ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la empresa recurrente solicita la inaplicación de la Ley 23521,
Reservan las aguas subterráneas de las cuencas del Río Moche (Trujillo) a favor de la
Sedapat; y la Ley 24516, Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos
de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de Sedapat; y
que, en consecuencia se ordene a la emplazada Sedalib SA lo siguiente:
i. Que se abstenga de cobrarle la tarifa por uso de agua subterránea correspondiente
a cualquier periodo anterior, en curso o posterior a la demanda de autos, por
motivo de la deuda generada por el pago de la tarifa.
ii. Que se abstenga de restringirle el servicio de agua al recurrente.
iii. Que se le imponga una obligación legal de no hacer en relación al cobro de la
referida tarifa, incluyendo intereses, moras, recargos, sanciones y gastos
vinculados a esta, mediante cualquier tipo de acción, acto o medida, de carácter,
administrativo y/o tributario o judicial.
Cuestiones previas
2. En el presente caso, resulta pertinente que este Tribunal Constitucional exponga lo
que en reiterada y constante jurisprudencia se ha establecido sobre el amparo contra
normas. Así, si bien no es procedente el amparo contra normas heteroaplicativas, sí
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procede contra normas autoaplicativas; es decir, contra aquellas normas que con su
sola entrada en vigencia tienen capacidad real o potencial de incidir sobre la esfera
subjetiva de las personas. En efecto, del fundamento 10 de la Sentencia 03283-2003-
PA/TC, se infiere que, cuando las normas dispongan restricciones y sanciones sobre
aquellos administrados que incumplan en abstracto sus disposiciones, quedará claro
que por sus alcances se trata de una norma de carácter autoaplicativo que desde su
entrada en vigencia generará una serie de efectos jurídicos que pueden amenazar o
violar derechos fundamentales.
3. La incidencia de la normativa cuestionada en este caso es directa e inmediata, por
cuanto dicha normatividad genera una obligación para el sujeto pasivo de esta, la cual
consiste en entregar cada mes cierto monto dinerario a la agencia administrativa
encargada. Por consiguiente, se trata de una norma autoaplicativa, que, desde su
entrada en vigencia o, mejor dicho, desde que el usuario hubiera incurrido en el hecho
generador (por ejemplo utilizar el agua subterránea), genera una situación jurídica en
favor del Estado.
4. No obstante, es menester aclarar que tal afirmación no implica una valoración sobre
el fondo de la controversia, pues solo se pronuncia sobre la procedibilidad de la
demanda de amparo. De esta manera, la determinación del carácter autoaplicativo de
una disposición no comporta necesariamente estimar la demanda, porque la
verificación de su carácter es solo un presupuesto procesal, mas no un elemento
determinante para su inaplicación, porque una ley autoaplicativa no siempre es
inconstitucional.
Sobre la naturaleza y clasificación de la denominada “tarifa de agua subterránea”
5. Respecto a la naturaleza de la “tarifa de agua subterránea”, el Tribunal Constitucional,
en la Sentencia 04899-2007-PA/TC (caso Jockey Club del Perú) y la Sentencia
01837-2009- PA/TC (caso Gloria SA y Trupal SA), precisó que es de índole tributaria,
por lo que se encuentra sometida a lo establecido por el artículo 74 de la Constitución;
es decir, dicho cobro debe observar los principios constitucionales que regulan el
régimen tributario, como son el de reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no
confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de respeto a los derechos
fundamentales.
6. En cuanto al tipo de tributo, en las referidas sentencias se dejó en claro que se trata de
una tasa-derecho, en tanto el hecho generador es la utilización de un bien público.
7. Por otro lado, en las acotadas sentencias, este Tribunal estableció que la clasificación
del pago de la tarifa como tributo (tasa-derecho) genera de manera ineludible el
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cumplimiento de una serie de cánones en su diseño normativo tendientes a la vigencia
y observancia de principios orientadores establecidos en nuestro marco constitucional
(dentro de los cuales se encuentra el principio de reserva de ley).
Sobre el principio de reserva de ley en materia tributaria
8. El principio de reserva de ley se encuentra establecido por el artículo 74 de la
Constitución Política, según el cual el ámbito de creación, modificación, derogación
o exoneración de tributos queda reservado a las leyes o a los decretos legislativos.
9. Al respecto, este Tribunal precisó sobre el principio de reserva que “tiene como
fundamento la fórmula histórica no taxation without representation; es decir, que los
tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir”
(Sentencia 00042-2004-AI/TC, fundamento 10). Con ello se pretende que las
exacciones estatales a los ciudadanos gocen de legitimidad representativa,
respetándose el principio democrático y los derechos fundamentales.
10. Por su parte, también es criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional que el
principio de reserva de ley en materia tributaria sea una reserva relativa, ya que puede
admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando los
parámetros estén claramente establecidos en la propia ley o norma con rango de ley.
Para ello se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos
esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; y
será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá
aceptarse la entrega en blanco de facultades al Poder Ejecutivo para regular la materia
(Sentencia 0042-2004-PI/TC, fundamento12).
11. Asimismo, en la Sentencia 02762-2002-PA/TC (fundamentos 20 y 21), este Tribunal
subrayó que es razonable que la alícuota, en tanto determina el quantum a pagar por
el contribuyente, deba encontrarse revestida por el principio de seguridad jurídica en
conexión con el de legalidad, lo que impone exigir un mínimo de concreción en la
ley; sin embargo, ello no se respeta cuando se deja al reglamento la fijación de los
rangos de tasas ad infinitum. Es decir, cabe la posibilidad de remisiones legales al
reglamento, siempre y cuando los parámetros se encuentren establecidos en la propia
ley; por ejemplo, mediante la fijación de los topes de la alícuota.
12. Así, toda delegación, para ser constitucionalmente válida, deberá encontrarse
delimitada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues cuando la propia
ley o norma con rango de ley no establece los elementos esenciales y los límites de la
potestad tributaria derivada, se estará frente a una delegación incompleta o en blanco
de las atribuciones que el constituyente ha querido reservar en la ley.
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Sobre la inobservancia del principio de reserva de ley en la regulación de la tasa-
derecho de agua subterránea
13. La empresa recurrente sostiene que las cuestionadas normas que crean la tarifa por
uso de aguas subterráneas constituyen una amenaza cierta e inminente de vulneración
de sus derechos constitucionales, toda vez que sus elementos esenciales no se
encuentran regulados en una norma con rango de ley, sino en el Decreto Supremo
033-86-VC; situación que trasgrede el principio de reserva de ley.
14. En referencia a este cuestionamiento, este Tribunal Constitucional considera que tanto
las Leyes 23521, 24516, como el Decreto Supremo 033-86-VC (cuyas inaplicaciones
se solicitan), vulneran el principio constitucional de reserva de ley, toda vez que los
primeros, lejos de establecer los elementos esenciales del tributo (los sujetos, el hecho
imponible y la alícuota), lo remitieron a la norma reglamentaria en sus artículos 1 al
5.
15. Así las cosas, Sedalib SA está impedida de restringir el servicio de agua subterránea
y/o realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el cumplimiento de la
obligación, correspondiente a cualquier periodo vencido, siempre y cuando sea
consecuencia de la aplicación de las Leyes 23521, 24516 y el Decreto Supremo 033-
86-VC.
16. Finalmente, debe tenerse presente que, al haberse acreditado la vulneración del
principio de reserva legal, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales
en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado el principio
constitucional tributario de reserva legal; en consecuencia, INAPLICABLE a la
empresa recurrente las Leyes 23521, 24516 y el Decreto Supremo 033-86-VC, en lo
que se refiere a la tarifa de uso de agua subterránea. En consecuencia:
a. Sedalib SA está impedida de realizar cualquier acto o medida, administrativa o
judicial, destinada a efectivizar el cumplimiento de la obligación
correspondiente a cualquier periodo vencido, siempre y cuando sea consecuencia
de la aplicación de las Leyes 23521, 24516 y el Decreto Supremo 033-86-VC.
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b. Sedalib SA está impedida y debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acto
que implique restricción de los servicios de agua subterránea a la recurrente,
siempre que esté sustentada en la aplicación de las Leyes 23521, 24516 y el
Decreto Supremo 033-86-VC.
2. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
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ALAYO (APODERADO)
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso no
concuerdo con que se dicte sentencia estimatoria, pues, a mi consideración, la demanda
debe ser declarada IMPROCEDENTE.
La empresa recurrente solicita la inaplicación de la Ley 23521, Reservan las aguas
subterráneas de las cuencas del Río Moche (Trujillo) a favor de la Sedapat; la Ley 24516,
Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén,
Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de Sedapat; así como el Decreto Supremo 033-86-
VC; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada: i) Que se abstenga de cobrarle la
tarifa por uso de agua subterránea correspondiente a cualquier periodo anterior, en curso
o posterior a la demanda de autos, por motivo de la deuda generada por el pago de la
tarifa; ii) Que se abstenga de restringir el servicio de agua al recurrente; y, iii) Que se le
imponga una obligación legal de no hacer en relación al cobro de la referida tarifa,
incluyendo intereses, moras, recargos, sanciones y gastos vinculados a esta, mediante
cualquier tipo de acción, acto o medida, de carácter, administrativo y/o tributario o
judicial.
De la revisión de autos se aprecia que, más allá de la forma en que ha sido planteada la
demanda, lo que la recurrente pretende es cuestionar las resoluciones de determinación
sobre facturación emitidas por la demandada en virtud de las normas cuya inaplicación
pretende. Siendo ello así, nos encontramos frente a actos administrativos en los que se
aplicaron una norma. Por ende, corresponderá efectuar el respectivo análisis para
determinar si la pretensión planteada debe ser resuelta mediante amparo o por una vía
igualmente satisfactoria.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal estableció en el fundamento 15, con
carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del
proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda
brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y,
iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
En este caso, y desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso
administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante
y darle tutela adecuada. Dicho con otras palabras, el proceso contencioso administrativo,
puede constituirse en esta situación en particular en una vía eficaz respecto del amparo,
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donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.
Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso se transite por tal proceso, ni se verifica la necesidad
de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad
del daño que podría ocurrir. Por lo tanto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria a la cual recurrir en vez del proceso de amparo, que es el proceso contencioso
administrativo.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso, de lo expuesto en la demanda si bien el recurrente se encuentra
solicitando la inaplicación de la Ley 23521, sobre Reserva de Aguas Subterráneas de
la Cuenca del Río Moche (Trujillo) a favor del Sedapat (ahora, Sedalib SA), de la Ley
24516, sobre Reserva de Aguas Subterráneas de las Cuencas de las Provincias de
Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de Sedapat, en cuanto se refieren al
recurso que crean bajo la denominación “tarifa de uso de agua subterránea”, del
Decreto Supremo 033-86-VC y de las demás normas reglamentarias, lo que realmente
pretende es que se deje sin efecto los recibos de facturación 106-12617077-59 y 106-
12647608-10, de fechas 1 de octubre y 3 de noviembre de 2014, respectivamente, así
como de los generados a la fecha y de las que se generen en el futuro, con lo cual, lo
que exige es la nulidad de ciertos actos sustentados en la aplicación de ciertas normas.
Adicionalmente, solicita el impedimento y abstención de Sedalib SA de realizar
cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa de uso de aguas subterráneas, de
realizar cualquier tipo de acto que implique restricción de los servicios de agua potable
o de aguas subterráneas y se imponga una obligación de no hacer en relación al citado
cobro.
2. Manifiesta que existe una amenaza cierta e inminente de vulneración a sus derechos a
la propiedad, vinculado a los principios de tributación como la reserva de ley y no
confiscatoriedad, pues los elementos esenciales no han sido señalados en las leyes
cuestionadas, sino en la norma reglamentaria. Al respecto, corresponde evaluar si
dicha pretensión será resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria
igualmente satisfactoria.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento
15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria”
como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra,
de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca
irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso especial,
previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, cuenta
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con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante (se solicita la
nulidad de recibos por facturación de uso de aguas subterráneas y la inaplicación de la
Ley 23521, la Ley 24516 y del Decreto Supremo 033-86-VC) y darle tutela adecuada.
Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la
parte recurrente, tanto más si en el presente caso se advierte que es necesaria la
actuación de medios probatorios, estación de la que carece el proceso de amparo, así
como la intervención de la Autoridad Nacional del Agua (f. 234).
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía
ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos, lo que se cuestiona son recibos de
consumo de aguas subterráneas para uso industrial.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el
proceso contencioso-administrativo especial. Además, en la medida que la cuestión de
Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de
agravio debe ser desestimado.
7. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a
la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario
oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte
demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos
presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
A partir de lo expuesto, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conformidad con el artículo 5, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional.
2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si
así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados,
conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
S.
MIRANDA CANALES
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a
continuación expongo:
1. En el presente caso, de lo expuesto en la demanda si bien la demandante solicita
que se declaren inaplicables la Ley 23521, sobre Reserva de Aguas Subterráneas
de la Cuenca del Río Moche (Trujillo) a favor del SEDAPAT (ahora, Sedalib
S.A.); la Ley 24516, sobre Reserva de Aguas Subterráneas de las Cuencas de las
Provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de SEDAPAT, en
cuanto a que se refieren al recurso que crean bajo la denominación «tarifa de uso
de agua subterránea»; el Decreto Supremo 033-86-VC y las demás normas
reglamentarias, lo que realmente pretende es que se dejen sin efecto los recibos
de facturación, así como los generados a la fecha y los que se generen en el futuro,
de manera que lo que exige es la nulidad de ciertos actos sustentados en la
aplicación de ciertas normas. Adicionalmente, solicita el impedimento y la
abstención de Sedalib S.A. de realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar
la tarifa de uso de aguas subterráneas, de realizar cualquier tipo de acto que
implique restricción de los servicios de agua potable o de agua subterráneas y se
imponga una obligación de no hacer en relación con el citado cobro.
2. Manifiesta que existe una amenaza cierta e inminente de vulneración a sus
derechos a la propiedad, vinculado a los principios de tributación como la reserva
de ley y no confiscatoriedad, pues los elementos esenciales no han sido señalados
en las leyes cuestionadas, sino en la norma reglamentaria. Al respecto, debe
evaluarse si dicha pretensión ha de ser resuelta por la vía del amparo o si existe
una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
“igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en
un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada;
iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias.
4. En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso
administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela
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adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo se constituye
en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso
iusfundamental propuesto por el demandante.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por
la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del
daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos contenciosos
administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados al derecho que se pretende
resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas
cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que
es el proceso contencioso administrativo.
6. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad
a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en
el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía
ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el
reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los
fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Asimismo, se debe habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante
pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente
vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-
PA/TC.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.