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00847-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN NO SÓLO DEBE INTERPRETARSE COMO UN DEBER FUNDAMENTAL O UNA TAREA DEL ESTADO, QUE IMPONE OBLIGACIONES DE FOMENTO, CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN, SINO, ADEMÁS, COMO LA AFIRMACIÓN DE QUE DICHO PATRIMONIO CULTURAL CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONSENSO NACIONAL, DEL RECONOCIMIENTO DE NUESTRAS TRADICIONES Y DE NUESTRA HERENCIA CULTURAL, O, EN DEFINITIVA, DE NUESTRA REPRESENTACIÓN CULTURAL COMO PUEBLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230801
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 309/2023
EXP. N.° 00847-2022-PA/TC
ANCASH
MINISTERIO DE CULTURA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de marzo
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo impugnado
mediante recurso de agravio constitucional.
2. ORDENAR al Ministerio de Cultura que, en ejercicio de sus
competencias coactivas, disponga y ejecute, previa realización del
estudio técnico correspondiente, la demolición de la construcción
que altera y modifica la integridad del Sitio Arqueológico
“Huancajirca” o “Huanca Jirca” ubicado en el distrito de
Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, a
cargo de la demandada doña Crispina Maximiliana Mayhuay Zavala,
a fin de preservar la intangibilidad del patrimonio arqueológico.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00847-2022-PA/TC
ANCASH
MINISTERIO DE CULTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se
agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Cultura
(Mincul) contra el extremo de la resolución de fojas 238, de fecha 15 de diciembre de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia
de Ancash, que declaró improcedente su pretensión consistente en que se demuela todo
aquello que altere y modifique la integridad del Sitio Arqueológico “Huancajirca” o
“Huanca Jirca”.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de febrero de 2021 (f. 1), el Mincul interpuso demanda de amparo
contra doña Cristina Maximiliana Mayhuay Zavala. Planteó, como pretensión principal,
que:
Se sirva declarar inconstitucional la realización de trabajos de remoción y excavación para
la construcción de una vivienda de material noble (ladrillos, fierros de construcción y
concreto) dentro de la poligonal arqueológica del Sitio Arqueológico “Huancajirca” o
“Huanca Jirca” (en adelante, “el Sitio Arqueológico”), ubicado en el distrito de
Independencia provincia de Huaraz y departamento de Ancash, sin contar con la aprobación
correspondiente del Ministerio de Cultura (en adelante “el Ministerio”), vulnerando el
derecho la defensa del patrimonio cultural de Nación.
Como primera pretensión accesoria, solicitó que:
Se ordene la demolición de todo lo construido que altere y modifique la integridad del Sitio
Arqueológico, a cargo de la demandada Crispina Maximiliana Mayhuay Zavala (autora de
los trabajos de construcción), previa emisión de un Informe técnico del Ministerio que
establezca los parámetros para que esta actividad no cause perjuicios a la Intangibilidad del
patrimonio arqueológico.
Como segunda pretensión accesoria, solicitó que:
Se ordene a la demandada Crispina Maximiliana Mayhua Zavala se abstenga de iniciar y/o
continuar con los trabajos de excavación, remoción y construcción de una vivienda de
material noble (ladrillos, fierros de construcción y concreto) y/o cualquier edificación,
dentro de la poligonal arqueológica del Sitio Arqueológico, ubicado en el distrito de
Independencia, provincia de Huaraz y departamento de Lima, bajo apercibimiento de Ley,
sin contar con la previa y necesaria autorización del Ministerio.
EXP. N.° 00847-2022-PA/TC
ANCASH
MINISTERIO DE CULTURA
Y, finalmente, solicitó que se condene a la demandada a la asunción de los costos
del proceso.
En síntesis, alegaba que tales construcciones no solamente carecían de la
autorización de la autoridad competente, sino que también violaban la intangibilidad del
patrimonio cultural prehispánico, por lo que se encontraba habilitada para
salvaguardarlo (cfr. cuarto párrafo del punto 4.2 de la demanda).
Mediante Resolución 1, de fecha 22 de febrero de 2021 (f. 15), el Primer Juzgado
Especializado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash admitió a
trámite el amparo y, además, requirió a la Municipalidad Distrital de Independencia
(Ancash) informar si tales edificaciones contaban con licencia de construcción, para lo
cual, le corrió traslado de la demanda y la incorporó al proceso.
Con fecha 31 de mayo de 2021 (f. 168), la Municipalidad Distrital de
Independencia (Ancash) —mediante su procurador— se apersonó al proceso y remitió
el Informe Técnico 202-2021-MDI-TVSGHUYC (f. 128) —documentado— a través
del cual detallaba que tales construcciones tenían licencia de construcción, la misma que
también fue adjuntada (f. 129).
Con fecha 1 de junio de 2021 (f. 180), doña Cristina Maximiliana Mayhuay
Zavala interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1, en lugar de apersonarse y
contestar la demanda. En dicho escrito, adujo que no se ha tomado en consideración que
la demanda resulta extemporánea y que se ha visto impedida de contestarla debido a la
inmovilización social decretada a raíz de la pandemia. Empero, el a quo rechazó dicho
recurso por extemporáneo y tuvo por no absuelta la demanda.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz, mediante Resolución 5,
de fecha 16 de setiembre de 2021 (f. 195), declaró fundada, en parte, la demanda. En tal
sentido, estimó la pretensión principal y la segunda pretensión accesoria, tras considerar
que el Mincul debe solicitar a la Municipalidad Distrital de Independencia (Ancash) la
revocación o nulidad de la licencia de construcción otorgada a la demandada, razón por
la cual no resulta viable ordenar la demolición requerida —extremo de la demanda
declarado improcedente—, pues, en todo caso, debe ser aquella municipalidad la que
determine, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, si las edificaciones
contravienen el patrimonio arqueológico prehispánico.
A su turno, mediante Resolución 10, de fecha 15 de diciembre de 2021 (f. 238), la
Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó el
extremo declarado improcedente por el a quo, por considerar que el propio Mincul, en
tanto administración pública, cuenta con facultades para ejecutar coactivamente sus
propias resoluciones administrativas en las que ha determinado que aquella construcción
se encuentra dentro de áreas que forman parte del patrimonio arqueológico, conforme a
lo normado en el artículo 22 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la
Nación.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto controvertido
1. Tal como se aprecia de autos, el ad quem estimó parcialmente la demanda.
Precisamente, por ello, el demandante solo cuestiona la denegatoria
(improcedencia) de la siguiente pretensión accesoria:
Se ordene la demolición de todo lo construido que altere y modifique la integridad del Sitio
Arqueológico, a cargo de la demandada Crispina Maximiliana Mayhuay Zavala (autora de
los trabajos de construcción), previa emisión de un Informe técnico del Ministerio que
establezca los parámetros para que esta actividad no cause perjuicios a la Intangibilidad del
patrimonio arqueológico.
2. Al respecto, este Tribunal advierte que tal denegatoria es pasible de ser impugnada
mediante recurso de agravio constitucional.
Examen del caso en concreto
3. El primer párrafo del artículo 21 de la Constitución establece que:
Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos
bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico,
expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como
tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de
propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
4. Esta disposición constitucional no sólo debe interpretarse como un deber
fundamental o una tarea del Estado, que impone obligaciones de fomento,
conservación y protección; sino, además, como la afirmación de que dicho
patrimonio cultural constituye un elemento de consenso nacional, del
reconocimiento de nuestras tradiciones y de nuestra herencia cultural, o, en
definitiva, de nuestra representación cultural como pueblo (cfr. sentencia recaída en
el Expediente 00007-2002-AI/TC, fundamento 810). Por ello, la protección del
patrimonio cultural de la Nación constituye un auténtico atributo iusfundamental,
cuyo carácter es básicamente difuso, y puede ser exigido y judicializado por
cualquiera de sus titulares. Sin embargo, recaerá en el Estado el deber de otorgarle
una protección reforzada (cfr. auto recaído en el Expediente 00551-2013-PA/TC,
considerandos 8 y 9).
5. En el presente caso, como se ha indicado, la parte emplazada cuenta con una
licencia municipal de construcción vigente cuya fecha de expedición fue el 4 de
diciembre de 2020 (f. 129). Este permiso fue otorgado por la Municipalidad
Distrital de Independencia (provincia de Huaraz) con desconocimiento de la
Resolución Directoral Nacional Nº 682/INC, que fue emitida con anterioridad, esto
es, el 17 de agosto de 2004 (f. 53) y, mediante la cual, el Instituto Nacional de
Cultura aprobó los planos perimétricos y topográficos del Sitio Arqueológico
EXP. N.° 00847-2022-PA/TC
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“Huancajirca”, ubicado en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, región
de Ancash. Por esta razón, la pretensión principal del Mincul en el proceso de
amparo de autos fue atendida. Sin embargo, este Tribunal considera que, en aras de
una real conservación del patrimonio cultural de la Nación, de acuerdo con el deber
establecido en el artículo 21 de la Constitución, no bastará con reconocer el carácter
inconstitucional de los trabajos de remoción y excavación realizados por la
emplazada dentro de la poligonal arqueológica del Sitio Arqueológico
“Huancajirca” o “Huanca Jirca”, sino que también será necesario disponer la
demolición de todo lo construido que altere y modifique su integridad.
6. Por tanto, el Tribunal Constitucional juzga que este extremo de la demanda —que
ha sido recurrido vía recurso de agravio constitucional— debe ser estimado; y, en
consecuencia, el Mincul, conforme al artículo 22 de la Ley 28296, Ley General del
Patrimonio Cultural de la Nación, y previa realización del estudio técnico
correspondiente, deberá concretar la correspondiente demolición en el Sitio
Arqueológico “Huancajirca” o “Huanca Jirca”, pero respetando en todo momento
los derechos fundamentales de los administrados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo impugnado mediante recurso de
agravio constitucional.
2. ORDENAR al Ministerio de Cultura que, en ejercicio de sus competencias
coactivas, disponga y ejecute, previa realización del estudio técnico
correspondiente, la demolición de la construcción que altera y modifica la
integridad del Sitio Arqueológico “Huancajirca” o “Huanca Jirca” ubicado en el
distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, a cargo
de la demandada doña Crispina Maximiliana Mayhuay Zavala, a fin de preservar la
intangibilidad del patrimonio arqueológico.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
EXP. N.° 00847-2022-PA/TC
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MINISTERIO DE CULTURA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:
1. En el presente caso, se ha vulnerado de manera grave y manifiesta la
intangibilidad del patrimonio cultural; razón por la cual la retroactividad prevista
como consecuencia de la sentencia estimatoria se manifiesta idóneamente a través
de la demolición de todo lo construido.
2. En ese sentido, este Tribunal Constitucional resalta que el Estado tiene un deber
constitucional de proteger el patrimonio cultural, pues deviene en un “elemento de
integración nacional” (cfr. STC 00007-2002-AI/TC, FJ. 10). De este modo, la
protección reforzada de la Constitución Cultural, detenta que el Estado deba
brindar una protección especial a todos los bienes que integren el referido
patrimonio cultural.
3. Por ese motivo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley General del
Patrimonio Cultural de la Nación, es imperante que el Ministerio de Cultural
disponga y ejecute, previa realización del estudio técnico correspondiente, la
demolición de la construcción que altera y modifica la integridad del Sitio
Arqueológico “Huancajirca”.
4. No obstante ello, resulta meridianamente claro que en el caso en concreto se
evidenció una colisión entre los derechos patrimoniales de la demandada y el
derecho al patrimonio cultural que forma parte de la identidad de todos los
ciudadanos. Por ese motivo, sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo señalar
que, en el procedimiento administrativo para el estudio técnico correspondiente, el
afectado tiene pleno derecho para plantear oposiciones y los demás medios
impugnatorios ordinarios o constitucionales que sean del caso para proteger lo
considere a su propiedad y de su inversión, y evitar así cualquier reclamo en la vía
contenciosa que termine afectando al Estado.
5. De igual modo, es necesario exhortar a los poderes públicos para que ejecuten
programas eficaces para evitar las edificaciones en zonas arqueológicas no
autorizadas, así como el desarrollo de autorizaciones técnicas que no generen
ningún tipo de cuestionamiento y que resulten necesarias para fortalecer el
desarrollo de la industria turística en nuestro país, toda vez que el interés en la
tutela del patrimonio cultural forma parte de la autorepresentación cultural y el
consenso nacional y el desarrollo de infraestructura una necesidad para mejorar la
calidad de turismo en nuestro país.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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