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02250-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LAS DECISIONES JUDICIALES CUESTIONADAS EXISTE UNA NARRACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS, EN LOS QUE SE DESCRIBE LOS HECHOS IMPUTADOS AL FAVORECIDO, SE APRECIA TAMBIÉN QUE HA EXISTIDO AMPLIA DISCUSIÓN SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIDERADOS PARA VINCULAR AL BENEFICIARIO CON EL DELITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230801
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 311/2023
EXP. N.° 02250-2022-PHC/TC
CUSCO
ROGER PRO DURAN
representado por JOSEP PRO
JORDAN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus
respecto de la vulneración del principio de congruencia
procesal y el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que
declara fundada la demanda de habeas corpus.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02250-2022-PHC/TC
CUSCO
ROGER PRO DURAN
representado por JOSEP PRO
JORDAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular
del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josep Pro
Jordan, a favor de don Roger Pro Durán, contra la resolución 7, de fojas
335, de fecha 17 de marzo de 2022 expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2021, don Josep Pro Jordan
interpone demanda de habeas corpus, a favor de don Roger Pro Durán, y
la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial “B” de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores
Lizbeth Nohemi Yepez Provincia, Gilbert Arias Paullo y Edson
Ormachea Acurio; contra los jueces integrantes de la Sala Mixta
Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Franklin Gutiérrez Merino,
Liliam Monasterio Alarcón e Inés Rojas Contreras; contra los jueces
integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, señores Víctor Prado Saldarriaga, Ricardo Alberto
Brousset Salas, Susana Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas e
Iván Salomón Guerrero López; y contra el procurador público a cargo de
los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 3). Denuncia la vulneración
de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la presunción de inocencia y a la obtención de una resolución fundada en
derecho, así como de los principios de legalidad penal y congruencia
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procesal.
Don Josep Pro Jordan solicita que se declare la nulidad de: (i) la
sentencia condenatoria contenida en la Resolución 10, de fecha 9 de
enero de 2020 (f. 90), mediante la que se condena al favorecido a
veintiún años de pena privativa de libertad por la comisión del delito
contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio, subtipo
de sicariato en grado de tentativa (Expediente 03990-2019-71-1001-JR-
PE-01); (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 18, de fecha
19 de junio de 2020 (f. 203), mediante la que confirma la sentencia
condenatoria (Expediente 00039-2020-10-1001-SP-PE-01); (iii) el auto
de calificación del recurso de casación, contenido en la resolución de
fecha 17 de setiembre de 2021 (f. 244) (Casación 726-2020-CUSCO),
mediante la que se declara nulos los autos de concesorios del recurso de
casación e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de vista; y que, en consecuencia se disponga la realización de
un nuevo juicio oral.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido este ha
sido condenado a veintiún años de pena privativa de libertad por el delito
contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio, subtipo
de sicariato en grado de tentativa, condena que afecta sus derechos dado
que: i) las decisiones judiciales han delimitado en su contra un único
hecho controvertido; ii) el razonamiento judicial está orientado a
determinar la presencia y participación del otro acusado, don Fredy
Rozas Soto, en los hechos imputados; iii) las decisiones judiciales
cuestionadas concluyen en la responsabilidad del beneficiario solo por
tener la condición de primer regidor de la Municipalidad Distrital de
Vilcabamba, en la medida que, al ser asesinado el agraviado, éste
asumiría automáticamente el cargo de alcalde, inferencia inválida; iv) no
tienen ninguna motivación del presunto plan ideado por el favorecido ni
cómo ocurrieron los hechos; y v) no se advierte la intención de victimar
al alcalde. Asevera que la sentencia condenatoria ha responsabilizado al
favorecido por tener intención de terminar con la vida de doña Clotilde
Aquino Puma, pareja sentimental del agraviado, y del chofer, don
Roberto Huamán Becerra, hechos que no han sido materia de
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imputación. Sostiene que se ha dado credibilidad absoluta a los testigos
con medidas de protección con reserva de identidad, cuando es claro que
por sí solos estos testimonios no tendrán la condición o fuerza
acreditativa para sostener un hecho, sino que requerirán de
corroboración con otras pruebas.
El procurador público adjunto cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda (f. 263), y solicita que se declare
improcedente, dado que de las resoluciones materia de controversia no
se advierte afectación al derecho fundamental citado en la presente
acción constitucional; por lo tanto, se verifica de las resoluciones han
sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente.
Asimismo, manifiesta que se puede apreciar meridianamente que, en
aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal, las
resoluciones se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo
que no se puede ahora en la vía constitucional cuestionar el criterio de
las referidas resoluciones. Concluye por ello que el demandante pretende
replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria
mediante la invocación de la vulneración del derecho a la debida
motivación de resoluciones. Advierte que, en puridad, la demanda
pretende la determinación de la responsabilidad penal del favorecido, así
como la valoración de los medios probatorios, cuestiones que son
competencia de la judicatura ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 16 de
febrero de 2022 (f. 277), declara infundada la demanda. Aduce que del
contenido de las resoluciones cuestionadas, se advierte que tanto las
resoluciones de primera instancia, como las de segunda instancia,
motivaron sus decisiones sobre la responsabilidad del sentenciado, y su
fundamentación se sustenta en los medios probatorios actuados
(testimoniales y periciales), y además existe un pronunciamiento expreso
que desestima la tesis de defensa de la parte imputada. Expone que se
determinó la participación intelectual que fue objeto de controversia, y
se ha motivado la posición del colegiado superior; en consecuencia, no
se advierte que haya una falta de motivación, ni tampoco que esta
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devenga en incongruente, o que tenga deficiencias internas y externas,
sino que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia
condenatoria confirmada con la sentencia de vista, por una presunta
transgresión, sin que especifique de qué forma habría concurrido el
defecto en la motivación que tenga contenido constitucional. Por tanto,
los hechos demandados constituyen una materia jurídica ajena a las
atribuciones de la justicia constitucional, por lo que no corresponde su
amparo. Respecto de los demás derechos, expresa que no se advierte de
las denuncias planteadas en la demanda que estos hayan sido vulnerados.
Finalmente, respecto del principio de legalidad procesal, afirma que no
se verifica la afectación de este principio, sino que en puridad se advierte
que el recurrente pretende el reexamen de la sentencia condenatoria,
pretendiendo que el juez constitucional se arrogue atribuciones propias
del juez ordinario.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Cusco confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia condenatoria -Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2020-,
mediante la que se condena a don José Pro Jordán a veintiún años de
pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la vida el
cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio, subtipo de sicariato
en grado de tentativa (Expediente 03990-2019-71-1001-JR-PE-01);
de su confirmatoria, la sentencia de vista Resolución 18, de fecha 19
de junio de 2021 (Expediente 00039-2020-10-1001-SP-PE-01); y del
auto de calificación del recurso de casación, resolución de fecha 17
de setiembre de 2021 (Casación 726-2020-CUSCO), mediante la que
se declara nulos los autos de concesorios del recurso de casación e
inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
vista; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo
juicio oral.
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2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la
obtención de una resolución fundada en derecho, así como de los
principios de legalidad penal y congruencia procesal.
Análisis del caso
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado
3. El Tribunal Constitucional ha expresado que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano
jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica
realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo
señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.
Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la
facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto
respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el
bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el
derecho de defensa y el principio contradictorio (Cfr. sentencias
emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-
PHC/TC).
4. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional precisó que el juzgador penal puede dar al
hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello
comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico que no sea el
protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del
hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en
principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que
en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
5. El demandante cuestiona que el favorecido haya sido condenado por
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hechos que no fueron materia de imputación durante el proceso, esto
es, por tener intención de terminar con la vida de doña Clotilde
Aquino Puma, pareja sentimental del agraviado, y del chofer, don
Roberto Huamán Becerra, dado que la denuncia, la investigación y la
acusación, versaron sobre la presunta intención de quitarle la vida al
alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, razón por la
que considera que se ha afectado el principio de congruencia
procesal.
6. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el
contenido de los actos procesales, a efectos de analizar la denuncia
realizada por el actor:
i) De fojas 50 se tiene el Requerimiento mixto 07-2018 (Carpeta
Fiscal 80-2017), que contiene la Acusación fiscal:
Formula Requerimiento de Acusación: por el que se emite el Acta de
recepción de denuncia de parte en contra de FREDY ROZAS SOTO
y ROGER PRO DURAN, por la presunta comisión del Delito contra
la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de Homicidio sub- tipo
SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado
en el tercer párrafo del Artículo 108-C° numeral 3 del Código Penal,
concordado con el artículo 16° del mismo-cuerpo de normas, en
agravio de EDILBERTO SACA COBOS, ROBERTO HUAMAN
BECERRA Y CLOTILDE AQUINO PUMA
(…)
2. Hechos que fueron materia de investigación preparatoria
Del acta de recepción de denuncia verbal y actuados se tiene que el
día 15 enero del año 2017 a horas 15.00 aproximadamente, el
denunciante Edilberto Saca Cobos en su calidad de Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Vilcabamba, retornaba de la ciudad del
Cusco con destino a la ciudad de Vilcabamba, a bordo de un vehículo
camioneta marca Toyota; color plata metálico, con placa de rodaje
AEL-945 conducido por Roberto HUAMANI BECERRA y
juntamente con su esposa Clotilde Aquino Puma, aproximadamente
cerca al lugar llamado Panti Calle intempestivamente un automóvil
color azul metálico, modelo yaris les toma la delantera y les cierra el
paso obligándolos, a detenerse, luego bajaron de ese auto cuatro
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personas encapuchados provistos de arma de fuego, en segundos
realizaron disparos, los cuatro sujetos quienes vestían ropas oscuras,
los cuatros sujetos directamente sin-decir palabra alguna se
aproximaron por el lado del conductor pero el chofer Roberto
HUAMANI BECERRA retrocedió la camioneta y es en ese instante
que uno de los delincuentes se estaban aproximando al lado del
chofer y le disparo el cual impacto en el parante de la puerta delantera
y seguidamente el otro sujeto provisto de un arma de fuego de un
tamaño parecido a un fusil, impacta su arma larga sobre el vidrio de
la ventana de la puerta del lado del chofer, destrozándolo por
completo, y comoquiera que el chofer no había sido impactado por la
bala del primer disparo en donde emprendió una maniobra de fuga
del lugar y al pasar por el lado del yaris que les los interceptaba logro
impactar en una, maniobra peligrosa, y así lograron escapar, y aun así
los asesinos les continuaban persiguiendo, a una distancia de un
kilómetro, aclarando que los asesinos realizaron varios disparos que
incluso notó claramente el olor de la pólvora, así continuaron su viaje
hasta el sector de Alfa mayo, de donde realiza una llamada telefónica
a la persona de Yuri ALVAREZ COBOS para que comunique a la
Comisaria PNP de Ollantaytambo, y llegando con la camioneta a la
Comisaria PNP de Huiro y denunciaron el hecho”
“II. DESCRIPCIÓN DE HECHOS ATRIBUIDOS,
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y
POSTERIORES: (f. 71)
“1. HECHOS PRECEDENTES.- Que los agraviados EDILBETO
SACA COBOS es Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Vilcabamba desde el año 2015, viene siendo víctima de amenazas de
muerte contra su persona y familia por medios telefónicos, en dicha
Municipalidad en la fecha que se suscitaron los hechos se encontraba
como Teniente Alcalde el señor ROGER PRO DURAND, quien con
fine de obtener el cargo de Alcalde, y evitar que el Alcalde contrate a
su personal de confianza y continúe en dicho cargo ideo un plan, que
era el de victimar al Alcalde EDILBERTO SACA COBOS, es así que
desde mediados del mes de octubre del 2016 el señor ROGER PRO
DURAN comenzó a contactarse con FREDY ROZAS SOTO
(apodado soldado), para llevar a cabo sus intensiones delictivas con
quien se conocían desde campañas electorales anteriores, llegando a
tener amistad.
Una vez ideado el plan para acabar con la vida de EDILBERTO
SACA COBOS, Roge Pro Durán, en calidad de autor intelectual y en
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ROGER PRO DURAN
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complicidad con FREDY ROZAS SOTO, autor inmediato
convencido de realizar el encargo de ROGER PRO DURAN, se
dedicó a contactar a personas dedicadas al Sicariato desde meses
antes del hecho, para que ejecuten junto a él dicho ilícito penal,
actuando siempre en nombre de ROGER POR DURÁN, quien era la
persona que correría con los gastos e iba a pagar a los otros coautores
hasta la suma de S/70,000.00 a S/. 1000,000.00, una vez que se haga
cargo de la Alcaldía, por lo que durante los primeros días de Enero
del 2017, ROZAS SOTO, se contacto con personas que podría
participar en el hecho, habiendo dado en esa oportunidad hasta
adelanto de S/. 75,000.00 soles de adelanto; pero estas personas una
vez recibido el dinero desaparecieron, posiblemente se encuentran en
Maldonado, luego contacto en el testigo en reserva de identidad con
código N° WNQ-1743, a quien hizo conocer la casa del Alcalde en la
ciudad del Cusco, y luego este testigo filmar y grabar la conversación
tenida y que incrimina al acusado ROGER PRÓ DURAN como el
autor intelectual.
Y el día 15 enero del año 2017, a horas 15.00 aproximadamente, el
denunciante Edilberto Saca Cobos en su calidad de Alcalde la de
Municipalidad Distrital de Vilcabamba, retornaba de la ciudad del
Cusco con destino a la ciudad de Vilcabamba, a bordo de su vehículo
camioneta marca Toyota, color plata metálico, con placa de rodaje
AEL-945, conducido por Roberto HUAMANI BECERRA y
juntamente con la señora Clotilde Aquino Puma siendo esta esposa
del denunciante.”
(…)
3. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES
“(…) del mencionado audio se desprende que quién sería el autor
mediato del atentado contra el Alcalde del Distrito de Vilcabamba es
el Teniente Alcalde del mismo Distrito ROGER PRO DURAN, toda
vez que refiere FREDY ROZAS SOTO, que sería él quien pagaría
para que victimen al agraviado Edilberto Saca Cobos. Del mismo
modo se tiene a fojas 182/184 la declaración testimonial del testigo
de reserva de identidad con código N° WNQ1743, quien sindica
también como autor indirecto así mencionado Teniente Alcalde,
habiendo sido llevado por Fredy Rozas Soto, hasta la casa del Alcalde
Saca Cobos en la ciudad del Cusco, Jr. Acomayo, para hacer conocer
el domicilio del agraviado Edilberto Saca Cobos. Y conforme a la
pericia fonética realizada la voz del sujeto C, que conversa en la
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ROGER PRO DURAN
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grabación, corresponde al de FREDY ROZAS SOTO,
determinándose de esta forma su participación en los hechos”.
ii) De fojas 90 se tiene la sentencia condenatoria, Resolución
10, de fecha 9 de enero de 2020, en la que se señala lo
siguiente:
DELITO MATERIA DE JUZGAMIENTO: Es objeto de
juzgamiento, los hechos que han sido subsumidos en la
ACUSACIÓN (a fojas 43 al 83 del expediente judicial) conforme al
AUTO DE ENJUICIAMIENTO contenida en la Resolución Nro. 17
de fecha 10 de del dos mil diecinueve, contra los imputados: Fredy
Rozas Soto y Roger Pro Duran, como presuntos AUTORES por la
comisión del Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su
modalidad de homicidio, sub tipo SICARIATO en GRADO DE
TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo
108-C° numeral 3 del Código Penal, concordado con el artículo 16°
del mismo cuerpo normativo, en agravio de EDILBERTO SACA
COBOS, ROBERTO HUAMANI BECERRA Y CLOTILDE
AQUINO PUMA. (Sic).
Asimismo, en la parte expositiva (f. 93), numeral 2.1 de la citada
sentencia, se expone lo siguiente:
2.1. ENUNCIADO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE
LA ACUSACIÓN:
Circunstancias Precedentes: Que el agraviado Edilberto Saca Cobos,
es alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba desde el año
2015, viene siendo víctima de amenazas de muerte contra su persona
y familia por medios telefónicos, en dicha municipalidad en la fecha
que se suscitaron los hechos se encontraba como teniente alcalde el
señor Roger Pro Durand, quien con fines de obtener el cargo de
alcalde, y evitar que el alcalde contrate a su personal de confianza y
continúe en dicho cargo ideo un plan, que era el de victimar al alcalde
Edilberto Saca Cobos, es así que desde mediados del mes de octubre
del 2016 el señor Roger Pro Duran comenzó a contactarse con Fredy
Rozas Soto (apodado soldado), para llevar a cabo sus intenciones
delictivas con quien se conocían desde campañas electorales
anteriores, llegando a tener amistad. Una vez ideado el plan para
acabar con la vida de Edilberto Saca Cobos, Roger Pro Duran en
calidad de autor intelectual y en Complicidad con Fredy Rozas soto,
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autor inmediato convencido de realizar el encargo de Roger Pro
Duran, se dedicó a contactar a personas dedicadas al «sicariato» desde
meses antes del hecho para que, ejecuten junto a él dicho ilícito penal,
actuando siempre en nombre de Roger Pro Duran, quien era la
persona que correría con los gastos e iba a pagar a los otros coautores
hasta la suma de S/70,00.00 a S/100,000.00 una vez que se haga
cargo de la Alcaldía, por lo que durante los primeros días de enero del
2017, Rozas Soto, se contactó con personas que podrían participar en
el hecho, habiendo dado en esa oportunidad hasta S/5,000.00 soles de
adelanto, pero estas personas una vez recibido el dinero
desaparecieron, posiblemente se encuentran en Maldonado, luego
contacto al testigo en reserva de identidad con código N° WNQ-1743,
a quien hizo conocer la casa del alcalde en la ciudad del Cusco y
luego este testigo después de filmar y grabar la conversación tenida y
que incrimina al acusado Roger Pro Duran como el autor intelectual.
Y el día 15 enero del año 2017, a horas 15.00 aproximadamente, el
denunciante Edilberto Saca Cobos en su calidad de alcalde de la
Municipalidad Distrital de Vilcabamba, retornaba de la ciudad del
Cusco con destino a la ciudad de Vilcabamba, a bordo de un vehículo
camioneta marca Toyota, color plata metálico, con placa de rodaje
AEL-945, conducido por Roberto Huamani Becerra y juntamente con
la señora Clotilde Aquino Puma siendo esta esposa del denunciante.”
(…)
Circunstancias Posteriores
(…) del mencionado audio se desprende que quien serla .el autor
mediato del atentado contra el alcalde del distrito de Vilcabamba es el
teniente alcalde del mismo distrito Roger Pro Duran, toda vez que
refiere Fredy Rozas Soto, que serla él quien pagaría para que
victimen al agraviado Edilberto Saca Cobos. Del mismo modo se
tiene a fojas 182/184 la declaración testimonial del testigo de reserva
de identidad con código N° WNQ-1743, quien sindica también como
autor indirecto al mencionado teniente alcalde, habiendo sido llevado
por Fredy Rozas Soto, hasta conocer el domicilio del agraviado
Edilberto Saca Cobos, y conforme a la pericia fonética realizada la
voz del sujeto C, que conversa en la grabación, corresponde al de
Fredy Rozas Soto, determinándose de esta forma su participación en
los hechos. (Sic).
7. En tal sentido, de las instrumentales citadas se aprecia que la
sentencia condenatoria mantiene los mismos hechos que se
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consignaron en el requerimiento de acusación, sin que se verifique la
existencia de modificaciones de hechos que hayan afectado el
derecho de defensa del demandante, en la medida en que los mismos
hechos que se consignan en la acusación se han mantenido en las
decisiones judiciales cuestionadas. En efecto, se advierte que
claramente se expusieron los hechos imputados y el tipo penal por el
que se acusaba al favorecido, se estableció quiénes son los
agraviados, y se delimitó su accionar como titular de acción penal.
En tal sentido, el proceso se desarrolló sobre la base de la acusación,
y esta fue materia de debate, e incluso de probanza, conforme se
observa de los medios probatorios citados en las instrumentales que
obran en autos. En efecto, dado que la acusación delimitó los hechos
y el delito imputado al beneficiario, las instancias jurisdiccionales
procedieron a pronunciarse por lo discutido y debatido en juicio en
forma amplia, y motivaron y resolvieron debidamente cada extremo
de lo que fue materia de acusación, razón por la que este extremo de
la demanda debe ser desestimado.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.
Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida
motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la
Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo
resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión […]” (sentencia emitida en el
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Expediente 01291-2000-AA/TC).
9. El demandante cuestiona el hecho de que no se ha sustentado la
participación del favorecido como autor mediato, y sostiene que ha
existido una indebida motivación de las decisiones cuestionadas al
respecto.
10. Al respecto, corresponde analizar las decisiones cuestionadas, a
efectos de corroborar la veracidad de la denunciada planteada por el
demandante. Así, se advierte que:
a) En la sentencia condenatoria, de fecha 9 de enero de 2020 (f.
90), se expone lo siguiente:
Con la transcripción del audio y del video, se acredita que al interior
del auto de placa de rodaje X3G-360, se encuentran tres sujetos de
sexo masculino, donde planifican el modo, forma, circunstancias, así
como los detalles sobre cómo victimarían a Edilberto Saca Cobos;
asimismo se acredita el mandante de la muerte del alcalde es Roger
Pro Durand, quien es sindicado directamente por uno de los tres
sujetos como el que estaba ordenando y que pagaría la muerte de
Edilberto Saca Cobos, Valorado en forma conjunta acredita la tesis
del Ministerio Público (f. 152).
(…)
De los hechos controvertidos (f. 179)
Es un hecho controvertido si el acusado Roger Pro Durand, con fines
de obtener el cargo de alcalde y evitar que el alcalde (Edilberto Saca
Cobos) contrate a su personal de confianza y continúe en dicho cargo
ideo un plan, quiso victimar a Edilberto Saca Cobos (alcalde),
ofreciendo por el trabajo una cantidad de dinero a Fredy Rozas Soto
(apodado soldado) quien sería el intermediario para la contrata de
personas que pudieran realizar dicho evento criminoso.
(…).
De los hechos incriminados (f.180)
Que, la acusación fiscal postulada como tesis incriminatoria es que el
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ROGER PRO DURAN
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acusado ROGER PRO DURAND ‘con la finalidad de obtener el
cargo de alcalde y evitar que EDIBERTO SACA COBOS contrate a
su personal del confianza y continúe en dicho cargo, ideó un plan
para victimar al alcalde (Edilberto Saca Cobos) , por lo que se
contactó con -FREDY ROZAS SOTO (apodado soldado) para llevar
a cabo sus intenciones, siendo-‘ que este último se dedicó a contactar
a personas dedicadas al sicariato, para que junto a éste ejecuten el
plan y refiriendo en todo momento que Roger Pro Durand era la
persona quien correría con todos los gastos y pagarla la suma de hasta
S/. 100 000.00 Soles, e incluso este lleva al testigo con clave de
reserva WNQ1743 a la ciudad de Cusco con la finalidad de hacerle
conocer la casa de Edilherto Saca en la ciudad de Cusco. Es así que
posterior a ello para poder conversar sobre el tema se reúnen tres
personas dentro de ellas Fredy Rozas Soto en un auto de modelo
YARIS placa de rodaje X3G-360, donde planifican la forma
circunstancias en tiempo y espacio de cómo sería la muerte de
Edilberto Saca, quedando filmado en audio toda la conversación.
(…)
Análisis del caso (f. 184)
A mediados del mes de octubre del 2016 Roger Pro Durand contactó
a Fredy Rozas Soto (apodado soldado),’ para llevar a cabo sus
intenciones delictivas de atentar contra la vida de Edilberto saca
Cobos, si bien este hecho no tiene un medio probatorio directo tal
como ha manifestado la defesa del acusado; sin embargo, – se tiene de
toda la actividad probatoria desplegada en este plenario que Roger
Pro Durand era el primer regidor de la Municipalidad de Vilcabamba,
quien efectivamente si el alcalde Edilberto Saca Cobos era revocado
o dejaba el cargo de alcalde automáticamente el primer regidor de la
entidad Edil sería quien asumiría el Cargo. El acusado refiere en su
declaración que sabía que actividades realizaba el ingeniero Saca
Cobos los días sábados y domingos, de manera tajante; sin embargo,
dicha afirmación es poco creíble, por cuanto al ser el primer regidor
este asumía el cargo de alcalde en ausencia de Edilberto Saca Cobos
(dato obtenido se su propia declaración), lo cual demuestra que
mantenían .una comunicación y con mayor razón por temas laborales;
asimismo, refiere que a él lo amenazaban, por ende, el señor alcalde
paraba cambiando de número, inclusive había muchas veces que nos
llamaba del campo versión que se contradice cuando refiere que no
tenía ningún conocimiento de las actividades que realizaba el señor
Edilberto Saca Cobos. Ahora bien, cuando se le pregunta respecto a
EXP. N.° 02250-2022-PHC/TC
CUSCO
ROGER PRO DURAN
representado por JOSEP PRO
JORDAN
Fredy Rozas Soto, este refiere que «Nunca he tenido una
conversación con el señor Fredy Rozas después de que había dejado
de trabajar en municipalidad ni encontrado en la calle ni comunicado
por celular” es decir que dejó de comunicarse con Fredy Rozas
después de la fecha de la comisión de los hechos puesto que de su
propia declaración se tiene que «cuando llegamos allá era casi las 8 o
un poquito antes, voy a la municipalidad y había precisamente esa
novedad (refiriéndose al atentado contra la vida del alcalde) lo que se
corrobora con la declaración del acusado Fredy Rozas Soto, quien
refiere «recién en la campaña del 2015 tuvimos amistad, era del
mismo partido del señor Edilberto Saca, después de la labor que
realice en la municipalidad nunca volví a conversar con el señor
Roger Pro» es decir hasta el mes de diciembre del 2016 seguían
manteniendo comunicación con Roger Pro Durand. Quedando
acreditado de esta manera con ambas declaraciones que los acusados
Roger Pro Durand y Fredy Rozas Soto, sí mantenían comunicación,
durante el año 2016. Sin embargo, si bien está acreditado la
comunicación entre ambos acusados, no es posible afirmar prima
facie que Roger Pro Durand haya manifestado a Fredy Rozas Soto,
que quería victimar al alcalde Edilberto Saca Cobos con la finalidad
de contratar a personal de su confianza en la Municipalidad de
Vilcabamba y ocupar el cargo de alcalde de la entidad edil, estando
dispuesto a pagar un monto de dinero por ese encargo. Por lo que a
efectos de acreditar ello, es necesario valorar el medio probatorio que
consiste en un CD que contiene una grabación del video y audio, «qué
fue grabado por uno de los testigos con clave de reserva WNQ-1743,
este medio probatorio ha sido cuestionado por la defensa de los
acusados alegando que vulnera el derecho a la inviolabilidad a las
comunicaciones, por lo que sería prueba ilícita; asimismo, hace
referencia al caso Petro- audios, donde se habría anulado un audio por
haber vulnerado, un derecho fundamental. Al respecto de debe
señalar que el derecho fundamental al secreto e inviolabilidad’ de las
comunicaciones, reconocido en el articulo 2° inciso 10° de la
Constitución, garantiza que las comunicaciones y documentos
privados no sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no
esté autorizado para ello. Ahora, como todo derecho fundamental, el
derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas no
es absoluto, sino que en cada caso concreto se verá limitado por la
presencia de otros derechos y principios con los que entra en tensión.
En aras de que esta limitación resulte constitucionalmente razonable
se utiliza el test de proporcionalidad o ponderación como instrumento
para salvaguardar el contenido esencial de los derechos
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