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03388-2018-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REITERA QUE, CON SOSTÉN EN LAS DIFERENTES NORMAS PROCESALES QUE RESULTA APLICABLES A LA NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS PENALES O AUTOS QUE INCIDAN NEGATIVAMENTE SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TODO PROCESADO, LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE PARA LOS PROCESADOS ES AQUELLA QUE DISPONE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA O AUTOS QUE PRODUZCAN EFECTOS SEVEROS EN LA LIBERTAD DE LA PERSONA IMPUTADA DEBEN REALIZARSE A TRAVÉS DE CÉDULA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 155-E DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230801
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 305/2023
EXP. N.° 03388-2018-PHC/TC
CAJAMARCA
JEAN CARLOS CURO LIZANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nanci
Elvira Lizana Alberca contra la resolución de fojas 121, de fecha 19 de
julio de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2018, doña Nanci Elvira Lizana
Alberca de Curo interpone demanda de habeas corpus, a favor de don
Jean Carlos Curo Lizana, contra los jueces integrantes del Juzgado
Colegiado Transitorio de Chiclayo, señores Rodríguez Llontop, Zelada
Flores y Carlos Peralta (f. 19). Denuncia la vulneración del derecho a la
pluralidad de instancia.
Solicita la nulidad de la Resolución 11, de fecha 5 de junio de
2014 (f. 9), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto
en la audiencia de lectura de sentencia; y declaró consentida la sentencia
que condenó al favorecido (Expediente 01582-2013-91-1706-JR-PE-01).
La recurrente manifiesta que mediante la resolución judicial en
cuestión se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia 16, Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2014 (f.
13), que condenó a don Jean Carlos Curo Lizana a diez años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el
pudor en menores. A su entender, dicha decisión constituye una
manifiesta vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de
instancia, toda vez que dicho recurso fue rechazado a pesar de que el
juez de la causa suspendió el acto de lectura de sentencia y no entregó
copia de la sentencia en ese momento a las partes, lo cual conllevó que
no se le haya notificado válidamente la referida Sentencia 16, y que, por
ende, no haya estado en condiciones de interponer el correspondiente
recurso de apelación contra dicha resolución.
EXP. N.° 03388-2018-PHC/TC
CAJAMARCA
JEAN CARLOS CURO LIZANA
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca,
mediante Resolución 1, con fecha 16 de marzo de 2018 (f. 55), declara
improcedente la demanda por considerar que la sentencia condenatoria
emitida en primera instancia se notificó en el acto mismo de la audiencia
de lectura de sentencia y que el abogado del recurrente interpuso recurso
de apelación en ese momento, el cual se tuvo por interpuesto. No
obstante, no se cumplió con presentar los fundamentos del recurso en el
plazo establecido en la ley procesal de la materia. Agrega que la
resolución que se cuestiona no tiene la calidad de firme.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial se apersona al proceso y señala domicilio procesal (f.
102).
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, a través de la Resolución 9, de fecha 19 de julio
de 2018 (f. 121), confirma la apelada, por considerar, centralmente, que
la resolución judicial cuya nulidad se solicita carece del requisito de
firmeza, porque contra ella no se interpuso el correspondiente recurso de
queja.
Mediante auto de fecha 19 de abril de 2022, este Tribunal
Constitucional resuelve admitir a trámite la demanda y otorgar el plazo
de diez días hábiles a los jueces integrantes del Juzgado Colegiado
Transitorio de Chiclayo para que, en ejercicio de su derecho de defensa,
aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda y
sus anexos, y del recurso de agravio constitucional. También se requiere
al citado colegiado para que, en el plazo de diez días hábiles, remita
copia certificada del cargo de notificación de la sentencia 16, Resolución
9, de fecha 24 de marzo de 2014, dirigida a don Jean Carlos Curo
Lizana.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014, que declaró inadmisible
el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de
sentencia; y declaró consentida la Sentencia 16, Resolución 9, de
fecha 24 de marzo de 2014, que condenó a don Jean Carlos Curo
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JEAN CARLOS CURO LIZANA
Lizana a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión
del delito de actos contra el pudor en menores (Expediente 01582-
2013-91-1706-JR-PE-01). Se denuncia la vulneración del derecho a
la pluralidad de instancia.
Análisis del caso concreto
2. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia,
este Tribunal ha establecido que se trata de un derecho fundamental
que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre
que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal” (Resolución 03261-2005-PA/TC,
fundamento 3). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la
instancia guarda también conexión estrecha con el derecho
fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139, inciso 14,
de la Constitución.
3. Por su parte, el derecho de defensa garantiza que los justiciables, en
la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta
contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho,
sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo (Resolución 00582-2006-PA/TC, fundamento 3 y
Sentencia 05175-2007-HC/TC, fundamento 5).
4. En relación con el acto de notificación, a este subyace la necesidad
de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por
su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el
contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal
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cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación
del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues
para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de
manera indubitable que, debido a la falta de una debida
notificación, se ha vulnerado de modo real y concreto el derecho de
defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el
caso (cfr. Sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y
03401-2012-PHC/TC).
5. Al caso de autos en el ámbito penal le fue aplicado inicialmente lo
previsto en el artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal,
Decreto Legislativo 957, que dispone que la notificación se produce
con el acto de lectura de sentencia y que las partes inmediatamente
recibirán copia de ella.
6. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado que, en
cualquier caso, solo si se ha producido la notificación del texto
íntegro de la sentencia penal es que se habrá producido una
adecuada notificación, de tal modo que se garantice a las partes que
puedan conocer el contenido de la resolución y defenderse y, por
ende, el plazo para impugnar deberá correr desde esta última fecha
(cfr. Sentencia 03000-2021-PHC/TC, fundamentos 18 y 19).
7. De manera más específica, este órgano colegiado ha establecido
recientemente con calidad de precedente constitucional vinculante
(Sentencia 03324-2021-HC/TC), respecto de la notificación de
sentencias condenatorias, o autos que incidan negativamente sobre
el derecho a la libertad, que:
36. [A] efectos de generar seguridad jurídica y
predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal
considera necesario establecer como precedente
vinculante la regla jurídica que se desprende del caso,
con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal
Constitucional. En tal sentido, este Tribunal
Constitucional reitera que, con sostén en las
diferentes normas procesales que resulta aplicables a
la notificación de las sentencias penales o autos que
incidan negativamente sobre el derecho a la libertad
de todo procesado, la interpretación más favorable
para los procesados es aquella que dispone que la
notificación de la sentencia o autos que produzcan
efectos severos en la libertad de la persona imputada
deben realizarse a través de cédula, conforme a lo
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previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en
el expediente; ello al margen de que la sentencia (o
auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido
notificada al abogado en la casilla electrónica o que
haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso
este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las
mencionadas resoluciones deberá contarse desde
dicha notificación física, a través de cédula, al
domicilio real del imputado consignado en los
actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin
perjuicio de que el procesado, por propia voluntad,
pueda darse por notificado e impugne las
resoluciones antes de la notificación a través de
cédula, caso en el que la notificación realizada –es
decir, aquella previa a la notificación mediante
cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por
válida.
8. En el caso de autos, se encuentra acreditado que si bien la Sentencia
16, Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2014, fue leída en acto
de audiencia pública y que, al finalizar dicho acto, la defensa técnica
del favorecido interpuso recurso de apelación, concediéndosele el
plazo de ley para su fundamentación (f. 10); sin embargo, no se
acredita de los actuados que el documento que contiene la referida
sentencia haya sido debidamente notificado, a fin de que se concrete
la fundamentación del recurso de apelación.
9. Lejos de ello, la citada sentencia recién fue notificada
conjuntamente con la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014,
que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto
en el acto de lectura de sentencia, conforme se advierte de la razón
dada por la especialista legal (f. 9), así como de la cédula de
notificación 120046-2014-JR-PE (f. 8). Además, pese a que al
admitirse la demanda ante sede del Tribunal Constitucional se le
requirió al colegiado demandado a que, en el plazo de diez días
hábiles, remita copia certificada del cargo de notificación de la
sentencia, dirigida al favorecido, no se cumplió con dicho mandato.
10. En tales circunstancias, se acredita la violación del derecho a la
defensa, así como a la pluralidad de instancia, por lo que
corresponde declarar fundada la demanda.
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Efectos de la presente sentencia
11. Habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales
invocados en la demanda, corresponde declarar la nulidad de la
Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014 (Expediente 01582-
2013-91-1706-JR-PE-01), y otorgar un nuevo plazo a don Jean
Carlos Curo Lizana, a fin de que cumpla con fundamentar su
recurso de apelación y proceder a la calificación correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia,
NULA la Resolución 11, de fecha 5 de junio de 2014; y ORDENA al
Juzgado Colegiado Transitorio de Chiclayo, o al órgano judicial que haga
sus veces, otorgar un nuevo plazo a don Jean Carlos Curo Lizana, a fin de
que cumpla con fundamentar su recurso de apelación y proceder a la
calificación correspondiente.
Publíquese y notifíquese
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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