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03275-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA DEMANDANTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2, INCISO 20, DE LA CONSTITUCIÓN, HA PERMITIDO LA PROSECUCIÓN DE LA COBRANZA COACTIVA CUESTIONADA, HECHO QUE, A SU VEZ, CONSTITUYE UNA EVIDENTE AMENAZA CIERTA Y DE INMINENTE REALIZACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 558/2023
EXP. N.° 03275-2022-PA/TC
LIMA
HILDA HERMELINDA SEMORILE
JULCA VDA. DE SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda
Hermelinda Semorile Julca Vda. de Silva contra la resolución de fojas 137,
de fecha 29 de septiembre de 2020, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de 2018, doña Hilda Hermelinda Semorile Julca
Vda. de Silva interpuso demanda de amparo1 contra la Municipalidad
Distrital de Magdalena del Mar. Solicitó que se deje sin efecto y/o se suspenda
cualquier medida cautelar sobre los bienes de su propiedad que pretende
ejecutar la entidad demandada a través del proceso coactivo iniciado en su
contra respecto del pago del impuesto predial correspondiente a los años
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto el
cobro de adeudo por concepto de impuesto predial correspondiente a los años
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 del inmueble de su propiedad, ubicado en Jr.
Pascual de Vivero n.º 785, Magdalena del Mar. Alegó la amenaza de
vulneración a su derecho de propiedad.
Refiere que mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017, en su
condición de jubilada, viuda y propietaria de un solo bien inmueble, solicitó
a la Municipalidad emplazada que se la exonere del pago del impuesto
predial, pedido que fue declarado procedente mediante Resolución Gerencial
de Administración Tributaria y Renta N.° 433-2017-GATR-MDMM, de
fecha 14 de noviembre de 2017; no obstante, la entidad demandada le indicó
que dicho beneficio se aplicaría a partir del ejercicio fiscal 2017 y por un
plazo de tres años, sin considerar dicha exoneración para los años anteriores,
pues el beneficio no puede otorgarse en forma retroactiva, porque la
modificatoria de la Ley del Adulto Mayor, Ley 30490, entró en vigencia el
21 de julio de 2016. Señala que se le viene cobrando, vía procedimiento
1 Foja 48
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coactivo, los adeudos de los años 2014, 2015, y 2016 del impuesto predial
respecto del inmueble de su propiedad, ubicado en el Jr. Pascual de Vivero
n.º 785, Magdalena del Mar. Finalmente, manifiesta que, mediante constantes
y reiteradas comunicaciones, denominadas “Proyectos de Embargo
Domiciliario”, de fechas 10 de mayo, 9 de junio, 19 de septiembre, 4 de
diciembre y 15 de diciembre de 2017, entre otros, la municipalidad
demandada trabó embargo en forma de extracción sobre los bienes muebles
que obren en su propiedad hasta por la suma de S/. 21,629.76, lo que
considera una amenaza de vulneración de sus derechos a la propiedad y a la
tranquilidad.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima mediante
Resolución 1, de fecha 17 de septiembre de 20182, admitió a trámite la
demanda.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 20183, la procuradora
pública de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar se apersonó y
contestó la demanda. Solicitó que sea declarada infundada, por considerar que
existen vías igualmente satisfactorias para la dilucidar la controversia
planteada. Asimismo, señaló que mediante las Cartas N.os 20-2018 y 72-2018
se le indicó a la actora que no era factible aplicarle tal exoneración de manera
retroactiva, pues la Ley N.° 30490 entró en vigencia el 21 de julio de 2016, y
que existen otras formas para que pueda cumplir su obligación, entre ellas,
suscribir un convenio de fraccionamiento, el cual está regulado mediante
Ordenanza N.° 466-2011.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima a través de la
Resolución 4, de fecha 2 de septiembre de 20194, declaró fundada la demanda
de amparo, por estimar que, si bien la demandada cumplió con parte de lo
dispuesto en la Resolución Administrativa N.° 433-2017-GATR-MDMM, al
haber deducido las 50 UIT de la base imponible del impuesto predial de los
años 2017 y 2018 en cuanto al primer piso del inmueble, se observa que no
cumplió con deducir los 50 UIT respecto de los años 2017 y 2018 de los
diferentes códigos del predio, esto es, el segundo, tercer y cuarto piso, por lo
que ha incumplido los términos señalados en la resolución citada. Asimismo,
sostuvo que la Municipalidad demandada no ha acompañado resolución
alguna con la que acredite haber respondido al recurso de reconsideración
2 Foja 56
3 Foja 69
4 Foja 82
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interpuesto por la recurrente, pese a encontrarse en la obligación legal de
efectuarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del TUO de la Ley
27444.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha
29 de septiembre de 20205, revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional del 2004, con el argumento de que el proceso de
amparo no es la vía adecuada para dilucidar la controversia planteada, ya que
necesita la actuación de medios probatorios para verificar si la demandante
cumple o no los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley de Tributación
Municipal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La recurrente solicita que se deje sin efecto y/o se suspenda cualquier
medida cautelar trabada por la entidad demandante sobre los bienes de
su propiedad a través del proceso coactivo iniciado en su contra respecto
del pago del impuesto predial correspondiente a los años 2014, 2015,
2016, 2017 y 2018. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el cobro del
adeudo por concepto de impuesto predial correspondiente a los años
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 del inmueble de su propiedad ubicado en
Jr. Pascual de Vivero n.º 785, Magdalena del Mar. Alega la amenaza de
vulneración de su derecho a la propiedad.
2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional, en atención a lo
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC
y a la avanzada edad de la demandante (88 años), considera que el
proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.
Análisis de la controversia
3. El artículo 74 de la Constitución Política establece como principio
constitucional tributario de carácter formal el de legalidad o reserva de ley,
según el cual «(…) Los tributos se crean, modifican o derogan, o se
establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en
caso de delegación de facultades (. .)».
5 Foja 137
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Por su parte, desarrollando este principio, el literal b) de la Norma IV del
Título Preliminar del Código Tributario establece que sólo por Ley o por
Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede conceder
exoneraciones y otros beneficios tributarios.
4. El artículo 103 de la Constitución señala que “[…] La ley, desde su
entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”.
5. El artículo 19 del Decreto Legislativo n.º 776 —Ley de Tributación
Municipal— prescribe como beneficio tributario a favor de los
pensionistas propietarios de un solo inmueble a nombre propio o de la
sociedad conyugal, destinado a vivienda, la deducción de un monto
equivalente a 50 UIT de la base imponible.
6. Mediante la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la
Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, publicada el 21 de julio de
2016, se incorporó un cuarto párrafo al artículo 19 del Decreto Legislativo
776, señalando que “Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de
aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un solo
predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a
vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT
mensual”.
7. Del certificado positivo de propiedad, de fecha 18 de mayo de 20176, se
aprecia que la recurrente es propietaria, a nombre de sociedad conyugal,
del inmueble de cuatro pisos ubicado en jirón Pascual de Vivero n.º 785,
Magdalena del Mar.
8. De la Resolución Gerencial de Administración Tributaria N.° 433-2017-
GATR-MDMM, de fecha 14 de noviembre de 20177, se aprecia que luego
de la evaluación administrativa respectiva se declaró procedente la
solicitud de la demandante y se dispuso la deducción de las 50 UIT de la
base imponible del impuesto predial a partir del ejercicio fiscal 2017, por
un plazo máximo de tres años, con opción de renovación.
6 Foja 7
7 Foja 8
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9. Contra la citada resolución la actora interpuso recurso de reconsideración
el 21 de diciembre de 20178. Sin embargo, de autos no se observa que la
entidad demandada se haya pronunciado dentro del plazo fijado
legamente respecto del recurso interpuesto por la demandante.
10. Al respecto, y aun cuando el derecho de petición no ha sido invocado en
la demanda, sí lo ha sido en el recurso de agravio constitucional, por lo
que, en atención al derecho al trato preferente de los adultos mayores9,
corresponde emitir pronunciamiento sobre este derecho, en invocación
del principio de suplencia de queja deficiente.
11. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 20, reconoce el
derecho fundamental de toda persona “a formular peticiones, individual
o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está
obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro
del plazo legal, bajo responsabilidad”.
12. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho de petición
establece los siguientes deberes de la Administración: “a) Facilitar los
medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin
trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo
de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido
dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo
señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la
correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al
peticionante la decisión adoptada”10.
13. En la misma línea, también se ha venido ratificando en la jurisprudencia
que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho está
conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente
con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos
escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido
irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida
autoridad de otorgar una respuesta al peticionante11.
8 Foja 29
9 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC
10 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01042-2002-AA/TC, 02979-2010-PA/TC,
01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC, entre otras.
11 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC,
01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC, 03850-2011-PA/TC, 02926-2012-PA/TC, entre
otras.
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14. Y que tal respuesta oficial “(…), deberá necesariamente hacerse por
escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene
la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para
evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el
pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos
por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo
comunicar lo resuelto al interesado o interesados”12.
15. En el caso de autos, ha quedado acreditado que la Administración pública
no cumplió con resolver oportunamente el recurso de reconsideración
presentado por la recurrente, sea en sentido negativo o en sentido positivo,
omisión que ha lesionado el mencionado derecho, situación por la cual
corresponde estimar la demanda y ordenar a la emplazada que, en un
plazo máximo de cinco días de notificada la presente sentencia, responda
la petición de la recurrente, bajo apercibimiento de aplicar las medidas
coercitivas establecidas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
16. En esa misma línea de evaluación, se aprecia que la vulneración del
derecho de petición de la demandante, establecido en el artículo 2, inciso
20, de la Constitución, ha permitido la prosecución de la cobranza coactiva
cuestionada, hecho que, a su vez, constituye una evidente amenaza cierta y
de inminente realización al derecho de propiedad de la recurrente. Por esta
razón, corresponde también estimar la demanda respecto de este derecho,
con la finalidad de ordenar, además, la inmediata suspensión del proceso
de cobranza coactiva iniciado en contra de la recurrente, a fin de evitar
posibles consecuencias irreparables a su derecho de propiedad.
17. Cabe precisar que, si bien mediante Resolución Gerencial de
Administración Tributaria y Renta N.° 433-2017-GATR-MDMM, de
fecha 14 de noviembre de 2017, se declaró procedente el pedido de
exoneración del pago del impuesto predial por los años 2017 y 2018, de
la revisión de autos se advierte que solo se habría deducido las 50 UIT de
la base imponible del impuesto predial de los años 2017 y 2018 en cuanto
al primer piso del inmueble, mas no se habría deducido respecto de los
diferentes códigos del predio, esto es, el segundo, tercer y cuarto piso, a
pesar de que los cuatro pisos forman parte de un solo predio, como se
aprecia del certificado positivo de propiedad que obra a fojas 5, como
12 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC,
01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC, entre otras.
EXP. N.° 03275-2022-PA/TC
LIMA
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JULCA VDA. DE SILVA
también de la propia Resolución Gerencial de Administración Tributaria
y Renta N.º 433-2017-GATR-MDMM, en la que se reconoce que la
demandante posee una única propiedad, por lo que, al haber incumplido
los términos señalados en la resolución citada, corresponde suspender el
proceso de cobranza coactiva por los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
18. Finalmente, y una vez emitida la decisión sobre el recurso de
reconsideración de la recurrente y adquirida tal decisión la calidad de cosa
decidida, siempre y cuando aún exista deuda pendiente de pago y que esta
no se encuentre judicializada, la emplazada quedará habilitada para
ejecutar la deuda conforme a sus facultades legales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado el
derecho de petición.
2. ORDENAR la suspensión inmediata del proceso de cobranza coactiva
iniciado contra la demandante por el pago del impuesto predial por los
años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
3. ORDENAR a la Municipalidad de Magdalena del Mar que dé respuesta
a la petición de la demandante en la forma prescrita por la ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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