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03436-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. LA LIBERTAD PERSONAL, EN CUANTO DERECHO SUBJETIVO, GARANTIZA QUE NO SE AFECTE INDEBIDAMENTE LA LIBERTAD FÍSICA DE LAS PERSONAS, ESTO ES, SU LIBERTAD LOCOMOTORA, YA SEA MEDIANTE DETENCIONES O INTERNAMIENTOS ARBITRARIOS, ENTRE OTROS SUPUESTOS DE SU RESTRICCIÓN. ES EN TAL SENTIDO QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL RECONOCE EN SU ARTÍCULO 33, INCISO 16, EL DERECHO A LA EXCARCELACIÓN DEL PROCESADO O CONDENADO CUYA LIBERTAD HAYA SIDO DECLARADA POR EL JUEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 534/2023
EXP. N.° 03436-2022-PHC/TC
CUSCO
EDWIN SUÁREZ MACEDO, representado
por EDWIN LUCAS HUANQUI
BARRIENTOS – ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 03436-
2022-PHC/TC, por la que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo
referido a la vulneración del derecho a la debida motivación de las
decisiones.
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución 6-2022-INPE/ORNOSM-
EP-MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, y ordenar que el director
demandado del Centro Penitenciario de San Cristóbal de
Moyobamba emita un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas
establecidas en la presente sentencia.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 03436-2022-PHC/TC
CUSCO
EDWIN SUÁREZ MACEDO, representado
por EDWIN LUCAS HUANQUI
BARRIENTOS – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Lucas
Huanqui Barrientos, abogado de don Edwin Suárez Macedo, contra la
resolución de fojas 172 (archivo pdf del Tribunal), de fecha 21 de junio de
2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2022, don Edwin Lucas Huanqui Barrientos
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Suárez Macedo
(f. 6 del documento pdf del Tribunal) contra los jueces de la Primera Sala de
Apelaciones (Ad. Func. Liquidador sede Cusco) de la Corte Superior de
Justicia de Cusco y contra el director del Centro Penitenciario de San
Cristóbal de Moyobamba. Alega la violación de sus derechos a la libertad
individual y a la debida motivación de las resoluciones.
Solicita que se declare la nulidad del Auto Relevante, Resolución 26,
de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 10 del documento pdf del Tribunal) que
declaró improcedente la aclaración de sentencia y consiguiente revisión de
la determinación judicial de la pena; y de la Resolución 6-2022-
INPE/ORNOSM-EP-MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, a través de la
cual el director del Centro Penitenciario de San Cristóbal de Moyobamba
declaró improcedente la solicitud del favorecido sobre cumplimiento de
condena con redención de la pena por trabajo y estudio; y que, en
consecuencia, se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería, en
el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de robo
agravado (Expediente 01077-2009-0-1001-JR-PE-03).
Refiere que el favorecido mediante sentencia de fecha 4 de mayo de
2010 (f. 28 del documento pdf del Tribunal) fue condenado por el delito de
robo agravado (Expediente 01077-2009-0-1001-JR-PE-03) a veinte años de
pena privativa de la libertad, pero que posteriormente la Corte Suprema de
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por EDWIN LUCAS HUANQUI
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Justicia de la República, mediante ejecutoria de fecha 7 de junio de 2011 (f.
39 del documento pdf del Tribunal), reformuló la sentencia en cuanto a la
pena y dictaminó dieciséis años de pena privativa de la libertad (RN 1908-
2010).
Afirma que, en la sentencia de condena, la Primera Sala Penal de
Apelaciones del Cusco hace referencia a que, siendo el favorecido una
persona con más de una sentencia, se encuentra en calidad de reincidente y
que, cuando solicita la corrección de dicho extremo, se declara la
improcedencia de la corrección.
Agrega que, a causa de dicha decisión, el INPE declara improcedente
su pedido de libertad por redención de pena por trabajo y estudio y porque,
además, se le aplica el beneficio del 7×1, aun cuando lo que corresponde es
el 2×1, ya que al momento de su ingreso en el penal obtuvo el beneficio del
2×1. Así, señala que, como nunca se corrigió la sentencia, lo perjudicaron
gravemente en su trámite de redención de pena cumplida.
El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario se
apersona al proceso y contesta la demanda (f. 64 del documento pdf del
Tribunal). Hace notar que no todos los pedidos que tengan relación con
estos temas pueden ser recurribles en sede constitucional; que, en el caso
concreto, de presentarse la solicitud de beneficio penitenciario, deberá
observarse los requisitos establecidos en sede administrativa y darle el
trámite correspondiente; que no puede considerarse una violación de dicha
libertad individual y al principio de reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad; que, por tanto, dado que la
alegación del accionante (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, el
recurrente debe agotar el trámite en la vía administrativa o, de lo contrario,
iniciar una acción contencioso-administrativa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 77 del
documento pdf del Tribunal). Señala que de la revisión de la Resolución 26,
de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, cuya nulidad,
intrínsecamente se solicita, claramente se desprende que el pedido de
revisión de la sentencia atentaría contra la calidad de cosa juzgada adquirida
por la sentencia condenatoria y posteriormente revocada en parte por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, que reformulando
el quantum de la pena rebajó la sentencia de veinte años a dieciséis años de
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condena, mediante Ejecutoria Suprema del 7 de junio del 2011; que,
consecuentemente, la solicitud de aclaración y revisión de la pena formulada
por el ahora beneficiario claramente resulta improcedente.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, con fecha 17 de mayo de 2022 (f. 100 del documento
pdf del Tribunal), declaró infundada la demanda respecto de los magistrados
Farfán Quispe, Andrade Gallegos y Castro Álvarez, integrantes de la
Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco;
fundada la demanda en el extremo referido a la decisión del director del
establecimiento penitenciario e improcedente el pedido que se emita una
resolución sustituyéndose en la autoridad penitenciaria y ordene la
excarcelación de Edwin Suárez Macedo.
Estima que no se violó el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, ya que en la sentencia de primera instancia y de vista en ningún
extremo se señala que el imputado tenga la calidad de reincidente y que, si
bien se usó dicho término en la sentencia de primera instancia, se realizó en
un contexto en el que el sentenciado está dedicado a la delincuencia, no
como una agravante genérica. De otro lado, y con relación a la decisión del
director del establecimiento penitenciario, se le aplicó el cómputo más
gravoso de reincidente (7×1) sin tener tal condición. Tampoco se advierte
que se realizó con el cómputo diferenciado, que es el corresponde conforme
al Código de Ejecución Penal, por lo que no existe una fundamentación
debida de la resolución administrativa.
El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario
apela el extremo que fue declarado fundado en parte (f. 110 del documento
pdf del Tribunal). La parte recurrente no apela los extremos que fueron
declarados infundado e improcedente, por lo que se tiene por consentidos
dichos extremos.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, con fecha 21 de junio de 2022 (folio 157 del documento
pdf del Tribunal), revocando la resolución apelada, declaró infundada la
demanda en el extremo impugnado. Precisa que la sentencia de primera
instancia que condenó al beneficiario a veinte años de pena privativa de la
libertad lo hizo considerando su condición de reincidente y que, cuando fue
elevada a la Corte Suprema, esta no dejó sin efecto dicho extremo, con lo
cual las decisiones judiciales que han servido para que el órgano competente
del INPE deniegue la solicitud del interno son resoluciones que tienen la
autoridad de cosa juzgada, por lo que no procede la calificación de su
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contenido ni la interpretación de sus alcances.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 165 del
documento pdf del Tribunal).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Si bien el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto
Relevante, Resolución 26, de fecha 15 de marzo de 2022, que declaró
improcedente la aclaración de sentencia y consiguiente revisión de la
determinación judicial de la pena; y de la Resolución 6-2022-
INPE/ORNOSM-EP-MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, a través
de la cual el director del Centro Penitenciario de San Cristóbal de
Moyobamba declaró improcedente la solicitud de don Edwin Suárez
Macedo sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por
trabajo y estudio; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata
libertad por exceso de carcelería, en el marco de la ejecución de
sentencia que cumple por el delito de robo agravado (Expediente 01077-
2009-0-1001-JR-PE-03), el extremo que se dilucidará es el pedido de
nulidad de la Resolución 6-2022-INPE/ORNOSM-EP-MYB-D, de fecha
28 de marzo de 2022, toda vez que los demás extremos no fueron
impugnados por el recurrente al no haber interpuesto recurso de
apelación en su momento, por lo que quedaron consentidos.
Análisis del caso
2. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución, prescribe que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC,
fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación
del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el
legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de
las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los
propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las
penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad
contra el delito”.
3. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
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flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que establece que es deber del Estado proteger a la
población de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias dictadas en los
Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-
PHC/TC).
4. El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr.
sentencia expedida en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin
embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios
no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de
acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
5. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se
afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su
libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos
arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que
el Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33,
inciso 16, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya
libertad haya sido declarada por el juez.
6. En el caso de autos, el demandante aduce que don Edwin Suárez
Macedo fue condenado por el delito de robo agravado (Expediente
01077-2009-0-1001-JR-PE-03) a veinte años de pena privativa de la
libertad, pero que posteriormente la Corte Suprema reformuló la
sentencia y dictaminó dieciséis años de pena privativa de la libertad.
Afirma que, en la sentencia de condena, la Primera Sala Penal de
Apelaciones del Cusco hace referencia a que, siendo el favorecido una
persona con más de una sentencia, se encuentra en calidad de
reincidente y que, cuando solicita la corrección de dicho extremo, se
declara la improcedencia.
7. Agrega que, a causa de dicha decisión, el INPE declara improcedente su
pedido de libertad por redención de pena por trabajo y estudio y porque,
además, se le aplica el beneficio del 7×1, aun cuando lo que corresponde
es el 2×1, ya que al momento de su ingreso en el penal obtuvo el
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beneficio del 2×1. Así, alega que, como nunca se corrigió la sentencia,
lo perjudicaron gravemente en su trámite de redención de pena
cumplida.
8. En el presente caso, se advierte que ni la sentencia de primera instancia
(f. 28 del documento pdf del Tribunal) ni la de la Sala Suprema (f. 39
del documento pdf del Tribunal) han considerado como elemento
determinante la reincidencia para efectos de la condena, tanto es así que
la pena resultante fue finalmente de dieciséis años de pena privativa de
la libertad, esto es, no se identifica en él la agravante de la reincidencia.
También, conforme a la Resolución 26, de fecha 15 de marzo de 2022
(f. 10 del documento pdf del Tribunal), la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, al declarar
improcedente el pedido de aclaración de sentencia, señaló que “para la
reducción del quantum de la pena la Máxima Instancia Judicial del país efectuó
nuevamente la determinación y/o individualización de la pena, sin que se
tomara en cuenta o mencionara la reincidencia como circunstancia agravante;
sentencia que además tiene la calidad de consentida y ejecutoriada”.
9. De lo expuesto se infiere que ante el pedido de beneficio como el que el
favorecido ha realizado ante el director del establecimiento penitenciario
demandado no debe considerarse la situación de “reincidencia”. Hecho
que no ha sido así, pues, conforme se advierte de la Resolución 6-2022-
INPE/ORNOSM-EP-MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, se
argumenta en los considerandos que “sobre la individualización de la
pena se señala que el acusado es delincuente reincidente”. Además, no
resulta claro por qué al favorecido se le aplica el 7×1 y esto tampoco se
advierte del documento en que basa su decisión, es decir, del Informe
Jurídico 033-2022-INPE/ORNOSM-EP-MYP-AJ, de fecha 23 de marzo
de 2022 (f. 95 del documento pdf del Tribunal). En tal sentido, este
Tribunal llega a la conclusión de que se ha producido la violación del
derecho a la debida motivación de las decisiones, en particular, de una
decisión administrativa.
10. En consecuencia, el recurso de agravio constitucional debe ser estimado
en el extremo referido a la violación del derecho a la debida motivación
de las decisiones en conexión con la libertad individual.
Efectos de la presente sentencia
11. Al haberse declarado fundada la demanda en el extremo referido a la
violación del derecho a la debida motivación de las decisiones
administrativas, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 6-
EXP. N.° 03436-2022-PHC/TC
CUSCO
EDWIN SUÁREZ MACEDO, representado
por EDWIN LUCAS HUANQUI
BARRIENTOS – ABOGADO
2022-INPE/ORNOSM-EP-MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, y
ordenar que el director del Centro Penitenciario de San Cristóbal de
Moyobamba emita un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas
establecidas en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo
referido a la vulneración del derecho a la debida motivación de las
decisiones.
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución 6-2022-INPE/ORNOSM-EP-
MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, y ordenar que el director
demandado del Centro Penitenciario de San Cristóbal de Moyobamba
emita un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas establecidas en
la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 03436-2022-PHC/TC
CUSCO
EDWIN SUÁREZ MACEDO, representado
por EDWIN LUCAS HUANQUI
BARRIENTOS – ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar
fundamentos adicionales que paso a detallar:
1. Lo que determina que la demanda debe ser estimada es la vulneración
del derecho a la debida motivación a través de la emisión de la
Resolución 6-2022-INPE/ORNOSM-EP-MYB-D, de fecha 28 de
marzo de 2022. Como se señala en la ponencia, el pedido de beneficio
efectuado por el favorecido al director del establecimiento
penitenciario es denegado por tener la condición de reincidente,
cuando ello no ha sido considerado en la sentencia condenatoria.
Además, en la referida resolución no resulta claro por qué al
favorecido se le aplica el “7×1” y ello tampoco se advierte del
documento que sirve como base para la decisión, es decir, del Informe
Jurídico 033-2022-INPE/ORNOSM-EP-MYP-AJ, de fecha 23 de
marzo de 2022.
2. De otro lado, dado que el presente caso versa sobre beneficios
penitenciarios, considero necesario expresar que desde la emisión de
la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC (caso Carlos
Saldaña), este Tribunal tiene establecido como criterio jurisprudencial
que la legislación aplicable para resolver un determinado acto
procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está
representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento
destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, por el momento
de la presentación de la solicitud de beneficio penitenciario, el mismo
que tiene carácter vinculante.
3. No obstante el vigente criterio jurisprudencial, es importante resaltar
que la justicia constitucional no puede dejar de tener en cuenta el
hecho cierto que, desde la fecha de la publicación de la sentencia
emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña),
se han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de
carácter penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la
Corte Suprema de Justicia de la República (sobre la aplicación de
leyes de ejecución penal en el tiempo), así como casaciones penales
sobre la materia que definitivamente obligan a este alto Tribunal a
reconsiderar el referido criterio jurisprudencial sobre la base de “la
aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de
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CUSCO
EDWIN SUÁREZ MACEDO, representado
por EDWIN LUCAS HUANQUI
BARRIENTOS – ABOGADO
conflicto entre leyes penales” (Constitución, artículo 139, inc. 11), así
como la retroactividad benigna en materia penal (Constitución,
artículo 103).
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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