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04147-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL ACTOR PASÓ A LA SITUACIÓN DE RETIRO A SU SOLICITUD EL 31 DE ENERO DE 1983, ACUMULANDO HASTA DICHA FECHA UN TOTAL DE 15 AÑOS Y 10 MESES DE SERVICIOS. POR TANTO, NO LE CORRESPONDE PERCIBIR UNA PENSIÓN DE MONTEPÍO CONFORME A LA LEY N° 12326, PUES ESTA NO SE ENCONTRABA VIGENTE A LA FECHA EN LA QUE PASÓ A LA SITUACIÓN DE RETIRO, SINO EL DECRETO LEY N° 19846.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230808
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 544/2023
EXP. N.° 04147-2022-PA/TC
LIMA
HUGO JOSÉ NELSON OQUENDO ARCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo José
Nelson Oquendo Arce contra la resolución de fojas 118, de fecha 5 de agosto
de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 18 de junio de 2021, interpone demanda de amparo
contra la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército del Perú, con el fin de
que se le otorgue pensión de retiro en su condición de capitán del Ejército
bajo los alcances de la Ley 12326, con el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso. Alega
que prestó servicios al Ejército del Perú por 15 años y 10 meses desde el 1 de
marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1983 y que, si bien pasó a la situación
de retiro durante la vigencia del Decreto Ley 19846, debe aplicarse a su caso
la Ley 12326, por ser la norma vigente a la fecha de su ingreso (f. 53).
El procurador público del Ejército del Perú deduce las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de prescripción, y contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al demandante
no le corresponde la aplicación de la Ley 12326 pues esta no se encontraba
vigente cuando pasó a la situación de retiro, sino el Decreto Ley 19846, por
lo que no cumple los requisitos establecidos en la nueva norma para acceder
a una pensión de retiro (f. 70).
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de
fecha 12 de octubre de 2021 (f. 83), declaró improcedentes las excepciones
formuladas y mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 92)
declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente pasó a la
situación de retiro cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 19846.
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LIMA
HUGO JOSÉ NELSON OQUENDO ARCE
La Sala superior competente revocó la apelada y la declaró
improcedente, por estimar que al haberse determinado que al actor le
corresponde la aplicación del Decreto Ley 19846 y que cumpliría los
requisitos para acceder a una pensión de retiro bajo los alcances de esta
norma, debe hacer valer su derecho en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor solicita que se le otorgue una pensión de montepío conforme a
la Ley 12326. Alega que pasó a la situación de retiro a su solicitud, con
el grado de capitán y con 15 años y 10 meses de servicios, incluidos los
estudios profesionales; que por tanto le corresponde la aplicación de la
Ley 12326, toda vez que en el año 1967, cuando ingresó en la institución
a prestar servicios, dicha norma estaba vigente.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en los cuales la
pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma
parte del contenido constitucionalmente protegido.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones
por parte del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho
expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las
Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo. En tal
sentido, si bien el actor ingresó en la institución militar a prestar servicios
durante la vigencia de la Ley 12326, con fecha 1 de enero de 1973 entró
en vigor el Decreto Ley 19846, que unificó el régimen pensionario del
personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.
Es pertinente recordar que las normas aplicables para el otorgamiento de
la pensión son las vigentes al momento de la obtención del derecho, esto
es, en el momento en que el actor cumplió los requisitos para la obtención
de tal derecho.
4. De la Resolución Suprema 576-83-GU/DP, de fecha 31 de diciembre de
1982 (f. 6), y de la Resolución Suprema 089-83-GU/DP, de fecha 16 de
febrero de 1983 (f. 5), se advierte que el actor pasó a la situación de retiro
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a su solicitud el 31 de enero de 1983, acumulando hasta dicha fecha un
total de 15 años y 10 meses de servicios. Por tanto, no le corresponde
percibir una pensión de montepío conforme a la Ley 12326, pues esta no
se encontraba vigente a la fecha en la que pasó a la situación de retiro,
sino el Decreto Ley 19846.
5. Ahora bien, el artículo 3 del Decreto Ley 19846, publicado el 27 de
diciembre de 1972, establece que para que el personal masculino, militar
y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a
pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y
efectivos, con las excepciones previstas en su normativa. A su vez, el
artículo 33 de la referida norma, en su texto original, disponía que, luego
de 15 años de servicios efectivos, se computaría el tiempo de formación
como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada o Fuerzas
Policiales y el prestado como personal de tropa. Dicho artículo fue
sustituido por el artículo 3 de la Ley 24640, publicada el 8 de enero de
1987, y desde entonces se requiere 20 años de servicios efectivos para
que el tiempo de formación como cadete o alumno de escuela de la
Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y los servicios prestados como
personal de tropa puedan ser computados.
6. Del documento obrante a fojas 3 se constata que el actor ingresó como
alumno de la Escuela Militar de Chorrillos, en el grado de cadete, el 1 de
marzo de 1967 y que el 1 de enero de 1970 ostentaba el grado de alférez.
Asimismo, de la Resolución Suprema 528-69, de fecha 26 de diciembre
de 1969 (f. 7), se aprecia que con fecha 1 de enero de 1970 el demandante
fue ascendido del grado de cadete al grado de alférez (número de orden
95).
De ello cabe concluir que el actor cuenta con un tiempo de formación
como cadete de 2 años y 9 meses —desde el 1 de marzo de 1967 hasta el
31 de diciembre de 1969— y que prestó servicios efectivos por un
periodo de 12 años y 1 mes —desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de
enero de 1983—; es decir, un tiempo menor que el establecido por el
artículo 3 del Decreto Ley 19846 para acceder a la pensión regulada por
esta ley, y no se le puede computar el tiempo de formación, pues no
cuenta con 20 años de servicios efectivos. Por ende, no cumple los
requisitos exigidos en el antedicho decreto ley para acceder a una pensión
de retiro.
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LIMA
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7. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la vulneración del
derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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