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04502-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL BENEFICIO ECONÓMICO DEL FONAHPU ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO PARA LOS PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990 (PENSIONES DE INVALIDEZ, JUBILACIÓN, VIUDEZ, ORFANDAD, ASCENDIENTES) O DEL DECRETO LEY 20530 DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL GOBIERNO CENTRAL CUYAS PENSIONES SON CUBIERTAS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL TESORO PÚBLICO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER A ESTA BONIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 565/2023
EXP. N.º 04502-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ CRISTIAN IPARRAGUIRRE
RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cristian
Iparraguirre Ríos contra la sentencia de fojas 268, de fecha 8 de setiembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se
ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente,
con los intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no
tenía la condición de pensionista. Alega que la Ley 27617 incorpora la
bonificación del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de una
pensión; que, sin embargo, en el caso del demandante no era posible realizar
dicha incorporación, pues aún no era pensionista. Sostiene que el demandante
no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere el Decreto de
Urgencia 034-98 sobre la imposibilidad para inscribirse en los plazos
señalados por causa atribuible a la ONP.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de
marzo de 2022 (f. 240), declaró infundada la demanda, por considerar que la
parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del
Decreto Supremo 082-98- EF y adecuarse a las reglas indicadas en la
sentencia recaída en la Casación 7445-2021 Del Santa, para atribuir a la ONP
su falta de inscripción para percibir la bonificación del FONAHPU, debido a
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que no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción
se encontraban vigentes.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los
regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/.1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
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calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para
percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio
proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se
formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte
(120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad
o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley
N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes
antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles
(S/.1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP (subrayado
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
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pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del
tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los
plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro
del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de la inscripción del demandante
requiere el análisis de los siguientes criterios para su
otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada
con fecha anterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.
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b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en
la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante
fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en
la ley (subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 10026-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 17 de enero de 2003 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante
pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley
19990 por la suma de S/.415.00, a partir del 23 de setiembre de 2002.
8. Siendo ello así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 23 de setiembre de 2002, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-
98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente
caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción
del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral
3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor)
para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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