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5555-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ESTABLECIÓ COMO PRECEDENTE JUDICIAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA QUE EN LOS CASOS EN LOS QUE NO CONSTITUYE UN HECHO CONTROVERTIDO DETERMINAR SI LA ACCIONANTE SE ENCUENTRA BAJO EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 184° DE LA LEY Nº 25303, AL ENCONTRARSE PERCIBIENDO DICHA BONIFICACIÓN, SOLO CORRESPONDERÁ DETERMINAR SI EL MONTO DE LA BONIFICACIÓN QUE SE LE ESTÁ ABONANDO SE ENCUENTRA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL MENCIONADO ARTÍCULO, ESTO ES 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5555-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: Recalculo Boni? cación El bene? cio (boni? cación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número cinco mil quinientos cincuenta y cinco – dos mil dieciocho – La Libertad, la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, con fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Ubillus Fortini, dejados y suscritos el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 145° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y luego de veri? cada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Luzón Viuda De Chávez la misma en calidad de Sucesora Procesal de Julio Gerardo Chávez Gómez mediante escrito de fecha 30 de enero del 2018, de fojas 134 a 141, contra la sentencia de vista de fecha 09 de enero del 2018, de fojas 122 a 129, que revocó la sentencia apelada de fecha 21 de julio del 2016, de fojas 62 a 67, que declaró fundada la demanda y reformándola declaro infundada la demanda contencioso administrativa. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante auto de cali? cación de fecha 09 de enero de 2019, que corre en fojas 28 a 31 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303 y el apartamiento del precedente vinculante de la Casación Nº 881-2012-Amazonas. CONSIDERANDO: Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. SEGUNDO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible a? rmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, g mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. TERCERO: Antecedentes 3.1 De la pretensión demandada – Del escrito de demanda, que corre en fojas 20 a 30, se advierte que la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 422-14-GR-LL-GGR-GRSS-HRDT-OP y la nulidad de la Resolución de Gerencia Regional Nº 1799-2014-GRLL-GGR- GRSS, que denegó su recurso de apelación, en consecuencia, se ordene a la demandada a que expida una nueva resolución administrativa en la que se reconozca el pago íntegro de la boni? cación diferencial mensual del 30% de la remuneración total o íntegra por laboral en zona urbano marginal en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53°, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 184° de la Ley Nº 25303, más devengados e intereses legales, remuneraciones dejadas de percibir y las boni? caciones previstas por los Decreto de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99. 3.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito. – Por sentencia del 21 de julio del 2016, el juez del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda señalando lo siguiente: “El Tribunal Constitucional ha sostenido en el noveno fundamento de su sentencia emitida en el Expediente Nº 3717-2005-PC/TC, que “…debe tenerse en cuenta que la boni? cación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano, conforme al artículo 184.º de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente…” (Énfasis agregado). Es decir, la posición del máximo intérprete de la Constitución es que la boni? cación diferencial bajo estudio debe calcularse sobre la base de la remuneración total, conclusión que se colige de una interpretación – en principio – literal del artículo 184º de la Ley Nº 25303 y que también se impone frente a normas posteriores, como el Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, en mérito al principio de especialidad y al de jerarquía contemplado por los artículos 51º y 138º, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado”. – Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista de fecha 09 de enero de 2018, que corre de fojas 122 a 129, revocó la apelada y reformándola la declaró Infundada. Se indicó que “(…) a los demandantes no les corresponde percibir la «boni? cación diferencial excepcional mensual» reclamada, pues, como ya quedó determinado en los fundamentos 4), 5) y 6) supra, el lugar donde ellos prestan y han prestado servicios, no está ubicado en zona rural ni en zona urbano-marginal, por tanto, en su labor no hay condiciones excepcionales de tal índole que lo diferencia del servicio común; por consiguiente, tampoco corresponde que se les reajuste dicho concepto que viene percibiéndolo, toda vez que dicho pago u otorgamiento proviene de una error de la Administración y ello no le genera derecho alguno; y, en tanto ello, tampoco le corresponde percibir los incrementos del dieciséis por ciento (16%) que también reclama, dispuestos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011- 99, calculados en base a la referida boni? cación diferencial del artículo 184° de la Ley Nº 25303, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1991, ni existen devengados de dichos conceptos, ni intereses legales, pues, tales pretensiones que han sido acumuladas a la demanda como pretensiones accesorias del otorgamiento de la boni? cación diferencial excepcional, siguen la suerte de la pretensión principal, conforme al adagio jurídico recogido en sentido positivo en el artículo 87° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria”. CUARTO: Delimitación de la controversia. Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la accionante le asiste o no, el derecho a percibir la mencionada boni? cación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley. BONIFICACION DIFERENCIAL POR TRABAJO EN CONDICIONES EXCEPCIONALES QUINTO: El bene? cio, cuyo recalculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las boni? caciones y bene? cios que procedan conforme a ley” y “La boni? cación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184° de la Ley Nº 25303. SEXTO: El artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. SÉTIMO: Si bien es cierto que normativamente el bene? cio previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269° de la Ley Nº 25388 – Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la ? nalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una boni? cación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, conforme se ha referido en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma. OCTAVO: Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado bene? cio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la boni? cación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90- PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha boni? cación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello con la ? nalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la boni? cación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184° de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la boni? cación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la boni? cación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (lo resaltado es nuestro). NOVENO: Aunado a ello, tenemos que mediante la ejecutoria emitida en la Casación Nº 881-2012 Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si la accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184° de la Ley Nº 25303, al encontrarse percibiendo dicha boni? cación, solo corresponderá determinar si el monto de la boni? cación que se le está abonando se encuentra conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra. DÉCIMO: En relación a lo precisado en el considerando que antecede y atendiendo a que el recurso de casación presentado por la parte recurrente, fue declarado procedente, entre otra, por la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial referido, es pertinente señalar que, la ? nalidad del recurso de casación de uniformizar la aplicación de las leyes y doctrinas jurídicas, busca dotar de un factor de racionalidad al sistema jurisdiccional, identi? cando los contrastes de jurisprudencia en la interpretación de la norma. De ahí la importancia de la casación, situada en el vértice del organigrama jurisdiccional, por su función como garante de la coherencia en la orientación jurisprudencial, lo que dota de una particular relevancia a la jurisprudencia emitida en Casación, como son los precedentes vinculantes, los cuales se encuentran regulados para el caso del Proceso Contencioso Administrativo, como se señalara precedentemente, en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO DÉCIMO primero: De la documentación adjunta al expediente, se veri? ca que la demandante Rosa Luzón de Chávez en una servidora que ostenta el cargo de Artesano I, Nivel TE, en su condición de personal nombrado, conforme se advierte de sus boletas de pago de los meses diciembre 2006, abril 2007, noviembre 2009 y noviembre del 2010, de fojas 04 a 07 respectivamente, y que viene percibiendo actualmente la suma de S/ 23.77 soles, por el bene? cio de la boni? cación diferencial, equivalente al 30% por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, es decir, que la referida boni? cación ha sido calculada en base a la remuneración total permanente; y en cuanto al demandante Julio Gerardo Chávez Gómez, es un servidor que ostenta el cargo de Artesano III, Nivel TA, en su condición de personal nombrado, conforme se advierte de sus boletas de pago de los meses de diciembre 2006, noviembre 2007, agosto y setiembre 2008, noviembre 2010 y enero 2011, de fojas 08 a 10 respectivamente, y que viene percibiendo actualmente la suma de S/ 24.92 soles, por el bene? cio de la boni? cación diferencial, equivalente al 30% por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, es decir, que la referida boni? cación ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. DÉCIMO segundo: En consecuencia, se determina que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción normativa al artículo 184° de la Ley Nº 25303 y apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Nº 881-2012-Amazonas del 20 de marzo de 2014, pues la boni? cación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando a los demandantes, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por consiguiente, le asiste a los demandantes el pago de los reintegros devengados correspondientes desde que cumplieron con los requisitos legales para acceder a la boni? cación solicitada; razón por la que corresponde amparar el recurso de casación. DÉCIMO tercero: En cuanto al pago de devengados e intereses legales, estos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la boni? cación demandada, por tanto, debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. DÉCIMO cuarto: Resulta pertinente precisar que la sentencia de primera instancia además de la boni? cación diferencial se amparó la demanda en lo que corresponde a las boni? caciones establecidas en los Decretos de urgencia Números 090-96, 073-97 y 011-99. Sin embargo, teniendo en consideración que es objeto de análisis del presente recurso de casación únicamente la causal referida a la boni? cación prevista en el artículo 184° de la ley Nº 25303, corresponde amparar únicamente en ese extremo. DÉCIMO quinto: Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Luzón de Chávez la misma en calidad de Sucesora Procesal de Julio Gerardo Chávez Gómez mediante escrito de fecha 30 de enero del 2018, de fojas 134 a 141; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha 09 de enero del 2018, de fojas 122 a 129; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada solamente en el extremo que otorga el reintegro de la Boni? cación prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, la cual debe ser calculada en base al 30% de la remuneración total; más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de La Libertad, sobre recalculo de la boni? cación diferencial mensual por labor en zona rural y urbano – marginal; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Ubillus Fortini; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI. La señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, ? rma su dirimencia en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós; las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Ubillus Fortini, ? rman su voto emitido el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto en el artículo 149° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ALVAREZ OLAZABAL Y DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMAN ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Luzón Viuda de Chávez sucesora procesal de Julio Gerardo Chávez Gómez, de fecha 30 de enero de 2018, de fojas 134, contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de enero de 2018, de fojas 122, que revoca la sentencia apelada de fecha 21 de julio de 2016, de fojas 62, que declara fundada la demanda, reformándola declara infundada. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante la resolución de fecha 09 de enero de 2019, obrante a fojas 28 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró INICIO procedente el recurso por las siguientes causales: i.) La infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303: Re? ere que, dicha norma preceptúa que la boni? cación diferencial debe pagarse en base a la remuneración total sin embargo a la parte demandante se le viene cancelando de forma errónea ya que les está otorgando en base a la remuneración total permanente es decir un monto menor al establecido por ley. Asimismo, mani? esta que se ha vulnerado el debido proceso, la motivación de resoluciones y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. ii.) Apartamiento del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 881- 2012- Amazonas: Indica que, dicha sentencia constituye un principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento aplicable al presente caso ya que el reajuste de la boni? cación solicitada debe ser en base a la remuneración total. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada De la demanda a fojas 20 y escrito de subsanación a folios 34, los actores Rosa Luzón Viuda de Chávez y Julio Gerardo Chávez Gómez pretende la nulidad de la Resolución Directoral Nº 422-14-GR-LL-GGR- GRSS-HRDT-OP y de la Resolución de Gerencia Regional Nº 1799-2014-GRLL-GGR-GRSS, que denegó su recurso de apelación, en consecuencia, se ordene a la demandada a que expida una nueva resolución administrativa en la que se reconozca el pago íntegro de la boni? cación diferencial mensual del 30% de la remuneración total o íntegra por laboral en zona urbano marginal en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 184 de la Ley Nº 25303, más devengados e intereses legales, remuneraciones dejadas de percibir y las boni? caciones previstas por los Decreto de Urgencia Nº 090- 96, Nº 073-97 y Nº 011-99. SEGUNDO. Antecedentes Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia de fecha 21 de julio del 2016, obrante de fojas 62 a 67, se declaró fundada la demanda: el sustento es el siguiente: “El Tribunal Constitucional ha sostenido en el noveno fundamento de su sentencia emitida en el Expediente Nº 3717-2005-PC/TC, que “…debe tenerse en cuenta que la boni? cación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano, conforme al artículo 184 de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente…” (Énfasis agregado). Es decir, la posición del máximo intérprete de la Constitución es que la boni? cación diferencial bajo estudio debe calcularse sobre la base de la remuneración total, conclusión que se colige de una interpretación – en principio – literal del artículo 184 de la Ley Nº 25303 y que también se impone frente a normas posteriores, como el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en mérito al principio de especialidad y al de jerarquía contemplado por los artículos 51 y 138, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado”. Sentencia de Vista Por su parte, la Sala Superior mediante la sentencia de vista de fecha 09 de enero de 2018, que corre de fojas 122 a 129, revoca la apelada, reformándola, declara infundada. Su fundamento es el siguiente: “(…) a los demandantes no les corresponde percibir la «boni? cación diferencial excepcional mensual» reclamada, pues, como ya quedó determinado en los fundamentos 4), 5) y 6) supra, el lugar donde ellos prestan y han prestado servicios, no está ubicado en zona rural ni en zona urbano-marginal, por tanto, en su labor no hay condiciones excepcionales de tal índole que lo diferencia del servicio común; por consiguiente, tampoco corresponde que se les reajuste dicho concepto que viene percibiéndolo, toda vez que dicho pago u otorgamiento proviene de un error de la Administración y ello no le genera derecho alguno; y, en tanto ello, tampoco le corresponde percibir los incrementos del dieciséis por ciento (16%) que también reclama, dispuestos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, calculados en base a la referida boni? cación diferencial del artículo 184 de la Ley Nº 25303, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1991, ni existen devengados de dichos conceptos, ni intereses legales, pues, tales pretensiones que han sido acumuladas a la demanda como pretensiones accesorias del otorgamiento de la boni? cación diferencial excepcional, siguen la suerte de la pretensión principal, conforme al adagio jurídico recogido en sentido positivo en el artículo 87 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria”. TERCERO. Delimitación del pronunciamiento casatorio. Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde disponer el reintegro del pago mensual equivalente al 30% de la remuneración total en aplicación del artículo 184° de la Ley Nº 25303, más devengados e intereses legales. CUARTO. Análisis de la causal casatoria Infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303 y el Apartamiento del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 881-2012- Amazonas Debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: “Artículo 184: Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud g pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.” QUINTO. Al respecto, es menester precisar que el bene? cio cuyo nuevo cálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24 inciso c) y 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las boni? caciones y bene? cios que procedan conforme a ley” y “La boni? cación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184 de la Ley Nº 25303 – Ley del Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno, antes glosado. SEXTO. Siendo así, es preciso mencionar que mediante sentencia recaída en la Casación Nº 881-2012 Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, y en uso de la facultad prevista en los artículos 34 de la Ley Nº 27584 y 37 de su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, ha ? jado como precedente judicial que el cálculo de la boni? cación diferencial equivalente al treinta por ciento (30%) prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma. Asimismo, en la referida Casación se consigna como obiter dicta, en estricto no forma parte del precedente vinculante, que cuando se viene abonando la boni? cación del artículo 184 de la Ley Nº 25303, entonces ya no cabe discutir el derecho a su percepción, sino que corresponde, únicamente, determinar su correcto cálculo. SÉTIMO. Sin embargo, debe tenerse presente la aplicación del principio general de derecho que enuncia “El error no es fuente de Derecho o el error no crea Derecho”, el mismo que ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 8468-2006-AA/TC, Fundamento 7; la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03397-2006-PA/TC, Fundamento 7; la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2500-2003-AA/TC, Fundamento 5. Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1254-2004-PA/TC de fecha 13 de setiembre de 2004, al señalar en su fundamento 5), que: “(…) el Tribunal considera que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenido conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida (…)”. OCTAVO. En esta línea, la sola percepción de la boni? cación del artículo 184° de la Ley Nº 25303 no descarta por sí misma la existencia de un error en su otorgamiento, pues como todo acto humano es pasible de ello, por ende, cuando se cuestione la percepción de reintegros de la referida boni? cación porque el bene? ciado no cumple el supuesto de hecho previsto en esta norma, esto es, que labore en zonas rurales y/o urbano – marginales, corresponde veri? car si el otorgamiento de esta boni? cación se efectuó con arreglo a lo dispuesto en la norma acotada, pues cabe enfatizar que el error no es fuente de Derecho, de lo contrario se puede agravar el error cometido, de ser el caso, lo que ? nalmente conlleva un detrimento de los recursos del Estado. NOVENO. En el caso de autos, conforme a las boletas de pago obrante de folios 04 a 10, se encuentra acreditado que los demandantes Rosa Luzón Viuda de Chávez y Julio Gerardo Chávez Gómez, han iniciado sus labores el 06 de junio de 1990 y 01 de octubre de 1974, en el cargo de artesano I y artesano III, respectivamente, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo, ambos demandantes desde el inicio han desempeñado sus labores en el Hospital Regional Docente de Trujillo, que como indica la instancia de mérito está ubicada en plena zona urbana de Trujillo. En adición, la Resolución Directoral Nº 0176-91-UDES/LL del 02 de octubre de 1991, que designa los establecimientos para otorgar dicha boni? cación, no contempla que el Hospital Regional Docente de Trujillo esté ubicado en zona rural o/y urbano marginal, para hacer efectivo la citada noti? cación diferencial. DÉCIMO. Por tanto, consideramos que, el sólo hecho que los demandantes vengan percibiendo la boni? cación prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303 no conlleva a que necesariamente deban percibir los reintegros de la misma que demanda, puesto que no se ha acreditado que hayan trabajado en zonas rurales y/o urbano – marginales. En consecuencia, al emitirse la sentencia de vista no se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 184 de la Ley Nº 25303, motivo por el que, el recurso de casación deviene en infundado. FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 397° del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declarare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Luzón Viuda de Chávez sucesora procesal de Julio Gerardo Chávez Gómez, de fecha 30 de enero de 2018, de fojas 134 contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de enero de 2018, de fojas 122, que revoca la sentencia apelada de fecha 21 de julio de 2016, que declara fundada la demanda, reformándola declara infundada; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Rosa Luzón Viuda de Chávez sucesora procesal de Julio Gerardo Chávez Gómez contra el Gobierno Regional de la Libertad, sobre nulidad de acto administrativo y otro; y los devolvieron. S.S. ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN La señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se adhiere al voto del señor Juez Supremo Linares San Román, emitido el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 Expedido con fecha 11 de diciembre de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, caso: Justiniano Lorenzo Mattos Huañacari. C-2200647-7

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