Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



2479-2018-SAN MARTIN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SOBRE LOS DERECHOS LABORALES DE UNA SERVIDORA PÚBLICA QUE ASÍ LOS INVOCA SE DEBERÁ APRECIAR CON PONDERACIÓN AL RESOLVER, DADO QUE SE DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN DE MANERA CONJUNTA, EL FACTOR TEMPORAL QUE SE ACUSA EN EL PRESENTE TRÁMITE, DADA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, ESTO ES, CUATRO AÑOS DE TRÁMITE SIN QUE SE HAYA SOBREPASADO LA ETAPA INICIAL DE CALIFICACIÓN, EN CONSECUENCIA, LA RESOLUCIÓN DE VISTA VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2479-2018 SAN MARTIN
MATERIA: Reintegro de Remuneración. Personal y otros En el presente caso, se evidencia que la resolución de vista, ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Lima, tres de agosto de dos mil veintidós. PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número dos mil cuatrocientos setenta y nueve – dos mil dieciocho – San Martin, la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, con fecha tres de agosto de dos mil veintidós, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazábal, dejados y suscritos el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 145° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y luego de veri? cada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Mery Morey Dávila, contra la Resolución de Vista, que con? rma el auto apelado, que resolvió rechazar la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otro, sobre reintegro de remuneración personal y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2019 del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente de forma excepcional el recurso interpuesto por la causal de: infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. De la pretensión demandada TERCERO. Conforme se advierte del escrito de demanda, la actora solicita la nulidad de la resolución ? cta que deniega su solicitud, y que la emplazada cumpla con pagarle: el reintegro de la remuneración personal equivalente al 2% de su remuneración básica por cada año de servicios cumplidos no pagados, desde el 01 de abril del 2001 hasta el 01 de Enero del 2014; igualmente ha peticionado el reintegro de la boni? cación por cinco quinquenios, equivalente al 5% de su remuneración total, por cada quinquenio cumplido desde el 01 de abril del 2001 hasta el g 01 de enero del 2014; del mismo modo ha peticionado el reintegro del bene? cio adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica por cada periodo vacacional no pagado por el mismo lapso; ? nalmente ha solicitado el reintegro de la boni? cación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de fronteras equivalente al 25% de su remuneración total, desde el 01 de abril del 2001 a la actualidad, además de los respectivos incrementos colaterales establecidos en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97, y N° 011-99, previa deducción de lo incorrectamente pagado, y los intereses legales devengados desde la omisión al pago de cada boni? cación hasta la actualidad. Pronunciamiento de las instancias de mérito Cuarto. El Juzgado de Trabajo Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, resolvió mediante Resolución N° 01, de fecha 26 de mayo de 2017, declarar inadmisible la demanda, al advertir del escrito de demanda y anexos que no se había cumplido con adjuntar tasa judicial de ofrecimiento de pruebas, así como tampoco por derecho de noti? cación, concediéndole el plazo de tres (03) días para que cumpla con subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de rechazar la demanda y proceder al archivo de? nitivo, al considerar que los procesos contenciosos administrativos no están exonerados de pagos de tasas judicial. QUINTO. Mediante escrito de subsanación de fecha 04 de julio de 2017, de fojas 66 y siguientes, la actora absuelve las observaciones advertidas por el juzgado, re? riendo que no se ha tomado en cuenta que su pretensión contiene un derecho laboral previsional, y que las partes en los procesos contenciosos administrativos se encuentran exentos de costos y costas, por lo cual no corresponde exigir pago de tasas judiciales a ? n de cali? car la demanda, lo cual signi? caría una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la gratuidad del proceso. SEXTO. Es así que mediante Resolución N° 02 de fecha 18 de setiembre de 2017, el citado juzgado resolvió rechazar la demanda, sustentando su decisión en lo prescrito por la Sétima Disposición Complementaria del Reglamento de Aranceles Judiciales, publicado en el diario o? cial El Peruano el 20 de enero de 2017, el cual establece que los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como ? n alcanzar un bene? cio económico, las personas naturales y jurídicas deberán cumplir con pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda, considerando que en el presente caso la pretensión de la demandante no tiene una naturaleza previsional, sino por el contrario la demandante busca un bene? cio económico a través del proceso contencioso administrativo. Asimismo, señala que la exoneración del pago de costas y costos en los procesos contenciosos administrativos, están referidos al fallo emitido propiamente en sentencia, mas no, exime el pago de aranceles judiciales para cali? car la demanda. SÉPTIMO. Por su parte, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Resolución de Vista, con? rmó el auto apelado contenido en la Resolución N° 2, que resolvió rechazar la demanda, bajo los mismos argumentos expuesto por el Juez de primera instancia, agregando que el requerimiento a la demandante para que cumpla con adjuntar los aranceles judiciales de ofrecimiento de pruebas y derecho a noti? cación, se encuentra conforme con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 012-2017-CE-PJ, publicada el 20 de enero de 2017, y que la actora no se encuentra comprendida en algunos de los supuestos de gratuidad establecidos en el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Delimitación de la controversia OCTAVO. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, siendo una de las reglas exigibles dentro del proceso, el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, para su validez y e? cacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad, que es el examen que efectúa en este caso la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico. Desarrollo de la infracción normativa NOVENO. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone, así la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como ? nalidad principal el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justi? car sus decisiones jurisdiccionales y puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. DÉCIMO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Solución del caso en concreto DÉCIMO Primero. De autos se advierte el Informe Escalafonario N° 9703 de fecha 02 de noviembre de 2016, y la boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de 2012 de fojas 32, de los cuales se advierte que la recurrente es una servidora pública, activa, docente nombrada desde el 19 de julio 1995 en el sector educación, y en virtud a ello solicitó a la emplazada cumpla con pagarle el reintegro de la remuneración personal equivalente al 2% de su remuneración básica, la boni? cación por quinquenio equivalente al 5% de su remuneración total, el bene? cio adicional por vacaciones, y la boni? cación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de fronteras equivalente al 25% de su remuneración total, más los incrementos colaterales establecidos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073- 97, y N° 011-99, con los respectivos intereses legales. DÉCIMO Segundo. Se debe tener en consideración que el artículo 139° inciso 16 de la Constitución Política del Estado, establece que uno de los principios que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, es el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala. Asimismo de manera concordante, el artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modi? cado por la Ley Nº 27327, publicado el 25 de julio de 2000, señala respecto a la gratuidad de la administración de justicia común, que: (…) i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.”, máxime cuando esta misma Corte Suprema no exige pago alguno de tasas judiciales, en los procesos contenciosos administrativos, en atención al derecho que tiene toda persona a la gratuidad en la administración de justicia. DÉCIMO Tercero. El Colegiado Superior al emitir el Auto de Vista que con? rma la resolución que rechaza la demanda, vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante, y el citado principio de gratuidad del proceso, fundamentando su decisión en la Resolución Administrativa N° 012-2017-CE-PJ, cuando debe prevalecer la Constitución Política del Estado sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente, de conformidad con el artículo 51° de la Carta Magna, motivo por el cual no se puede dar prioridad a resoluciones administrativas que contravienen las normas de rango de ley, dejando en indefensión a los litigantes por aspectos de mero formalismo al no aplicarse objetivamente la interpretación correcta de la ley. DÉCIMO Cuarto. Sobre esta materia, existe jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kreuz vs. Polonia, en la cual se señaló sobre la exigencia de tasas judiciales: 66. Valorando los hechos del caso en conjunto y teniendo en cuenta el lugar preeminente que tiene el derecho a un Tribunal en una sociedad democrática, el Tribunal considera que las autoridades judiciales no sopesaron adecuadamente, por un lado, el interés del Estado de recaudar tasas judiciales para tratar las reclamaciones y, por otro lado, el interés del demandante en revindicar su reclamación ante los Tribunales. (…). Dieron como resultado que desistiera de presentar su reclamación y su caso no fuera nunca oído por un Tribunal. Eso, en opinión del Tribunal, perjudicó la verdadera esencia de su derecho de acceso. (lo resaltado es nuestro) 67. A la vista de las razones expuestas, el Tribunal concluye que la imposición de las tasas judiciales al demandante constituyó una restricción desproporcionada en su derecho de acceso a un Tribunal. Por lo tanto, hubo violación del artículo 6.1 del Convenio1 Dicho pronunciamiento del Tribunal Europeo destaca que no puede ponerse en riesgo la posibilidad del acceso a la justicia del justiciable, tomando en cuenta su verdadera esencia con calidad de ius cogens; aunado a lo antes señalado, en el presente caso dada la pretensión en debate antes señalada, conllevará el dilucidar la controversia sobre los derechos laborales de una servidora pública que así los invoca, por lo que deberá ser apreciado con ponderación al resolver, dado que se debe tomar en consideración de manera conjunta, el factor temporal que se acusa en el presente trámite, dada la fecha de interposición de la demanda, esto es, cuatro años de trámite sin que se haya sobrepasado la etapa inicial de cali? cación. DÉCIMO quinto: en consecuencia, la resolución de vista vulnera el principio constitucional del debido proceso, ante la motivación aparente e inexistente de resolución judicial, señalado en el artículo 139° incisos 3 y 16 de la Constitución Política del Perú, correspondiendo estimar el presente recurso de casación, motivo por el cual la Sala de mérito debe emitir un nuevo pronunciamiento, en atención a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mery Morey Dávila, en consecuencia: NULO el auto de Vista de fecha 07 de diciembre del 2017, e INSUBSISTENTE la apelada, ORDENANDO que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento admitiendo a trámite la demanda, y que el proceso siga su curso de acuerdo a ley, en atención a lo señalado en los considerandos décimo segundo a décimo cuarto de la presente resolución suprema; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otro, sobre reintegro de remuneración personal y otros. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, ÁLVAREZ OLAZÁBAL. La señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, ? rma su dirimencia en fecha tres de agosto de dos mil veintidós; las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazábal, ? rman su voto emitido el veintisiete de abril de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto en el artículo 149° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI Y DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMAN ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Mery Morey Dávila, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2017, que corre en fojas 92 a 97, contra la Resolución de Vista de fecha 07 de diciembre de 2017, que corre en fojas 87 a 88, que con? rmó el Auto contenido en la Resolución Nº 02, de fecha 18 de setiembre de 2017, que corre en fojas 69 a 71, que resolvió rechazar la demanda, ordenando el archivo del expediente; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otro, sobre reintegro de remuneración personal y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante el auto de cali? cación de fecha 13 de marzo de 2019, que corre en fojas 19 a 23 del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Por escrito de demanda que corre en fojas 43 a 56, la demandante ha solicitado la nulidad de la resolución ? cta denegatoria recaída en el Expediente Nº 013393, de fecha 26 de junio de 2015, acogimiento al silencio administrativo y agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, ha peticionado que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín que cumpla con pagar el reintegro de la remuneración total equivalente al 2% de su remuneración básica por cada año de servicios cumplidos no pagados, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 01 de enero de 2014, más los incrementos colateral de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, previa deducción de lo ya incorrectamente pagado; Ha solicitado además el pago del reintegro de la boni? cación por 5 quinquenios, equivalente al 5% de su remuneración total, por cada quinquenio cumplido, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 01 de enero de 2014, más los incrementos colateral de los Decreto de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, previa deducción de lo ya incorrectamente pagado; del mismo modo, el pago del reintegro del bene? cio adicional por vacaciones, equivalente a un remuneración básica por cada periodo vacacional no pagadas desde el 01 de abril de 2001 hasta el 01 de enero de 2014, más los incrementos colateral de los Decreto de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, previa deducción de lo ya incorrectamente pagado y el reintegro de la boni? cación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera, equivalente al 25% de su remuneración total no pagadas, desde el 01 de abril de 2001 a la actualidad, más los incrementos colateral de los Decreto de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, previa deducción de lo ya incorrectamente pagado y el pago de intereses legales devengados desde su omisión al pago a cada boni? cación hasta la actualidad. b) El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por resolución Nº 01, de fecha 26 de mayo de 2017, que corre en fojas 57 a 58, declaró inadmisible la INICIO demanda, concediendo a la demandante el plazo de tres días para que subsane la omisión advertida en el sexto considerando de la citada resolución, bajo apercibimiento de rechazar la demanda y proceder al archivo de? nitivo. Se precisó en el sexto considerando lo siguiente: “… revisada la demanda interpuesta, se tiene que la demandante no ha adjuntado la tasa judicial de ofrecimiento de pruebas, así como tampoco por derecho de noti? cación, omisión que debe ser subsanada, a efectos de cali? car positivamente la demanda; teniendo en cuenta que en los procesos contenciosos administrativos no están exonerados de pagos de tasas judicial”. c) Por escrito de subsanación de fecha 04 de julio de 2017, que corre de fojas 66 a 68, la parte demandante, no obstante el requerimiento, señaló que su pretensión contiene un derecho laboral previsional y que en el proceso contencioso administrativo las partes se encuentran exentos de costos y costas, por lo que exigir el pago de tasas judiciales para cali? car su demanda, vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la gratuidad del proceso, tanto más si se encuentra exenta del pago de las mismas. d) Mediante resolución Nº 02 de fecha 18 de setiembre de 2017, que corre en fojas 69 a 71, el Juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda, ordenando el archivo del proceso, sustentando su decisión en lo prescrito por la Sétima Disposición Complementaria del Reglamento de Aranceles Judiciales, publicado en el diario o? cial El Peruano el 20 de enero de 2017, que establece que en los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como ? n alcanzar un bene? cio económico, las personas naturales y jurídicas deberán cumplir con pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda, como ha ocurrido en el presente caso, por cuanto la pretensión de la demandante no tiene naturaleza previsional, por el contrario, busca un bene? cio económico a través del proceso contencioso administrativo. En cuanto al argumento expuesto por la parte demandante sobre la exoneración del pago de costas y costos en los procesos contenciosos administrativos, disposición contenida en el artículo 45° de la Ley Nº 27584, señaló que esta exoneración está referida al fallo emitido propiamente en la sentencia, mas no, exime el pago de aranceles judiciales para cali? car la demanda, tanto más, si el Reglamento de Aranceles Judiciales, aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE-PJ, se encuentra amparado en normas constitucionales y legales; decisión que fue impugnada por la parte recurrente conforme es de verse del escrito de fecha 03 de octubre de 2017, que corre de fojas 74 a 77. e) Por Resolución de Vista de fecha 07 de diciembre de 2017, que corre en fojas 87 a 88, el Colegiado de la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la misma Corte Superior, con? rmó el auto apelado contenido en la Resolución Nº 2, que resolvió rechazar la demanda, bajo los mismos argumentos expuesto por el Juez de Primera instancia, agregando que en la medida que el pago de una tasa judicial en el proceso respectivo, constituye el costo de servicio de administración de justicia que solicita el sujeto procesal, no procede exceptuar a la parte demandante del pago del arancel, más aún, si el rechazo de la demanda gira en torno a la veri? cación del incumplimiento de la demandante de realizar el pago del arancel por ofrecimiento de pruebas conforme a la naturaleza del proceso y al monto de la cuantía ? jada en la propia demanda. SEGUNDO: Infracción normativa La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. TERCERO: En el presente caso se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por la causal referida a la infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que prescribe lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. CUARTO: Delimitación de la controversia En atención a la causal declarada procedente, se tiene que la controversia en el presente caso consiste en determinar si el Auto de Vista ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional al analizar el incumplimiento por parte de la demandante del pago de aranceles judiciales. QUINTO: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de g la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. SEXTO: Solución del caso concreto La parte recurrente ha precisado como fundamentos de su recurso de casación que se ha emitido una resolución incongruente, al dar prioridad a resoluciones administrativas que contravienen normas con rango de ley, al no haber interpretado objetivamente la naturaleza de las costas y costos, tanto más, si en el proceso contencioso administrativo las partes están exentas de su pago, afectando con ello su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. SÉTIMO: De la revisión de los actuados se advierte lo siguiente: 7.1 Presentado el escrito de demanda, se emitió la Resolución Nº 1 que declaró inadmisible la demanda, concediendo a la demandante el plazo de 3 días para que cumpla con adjuntar la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas y por derecho de noti? cación, a ? n de cali? car positivamente la demanda, señalando de manera expresa el apercibimiento de rechazar la demanda y proceder al archivo de? nitivo en caso de incumplimiento. 7.2 Mediante su escrito de subsanación, la parte demandante, lejos de cumplir con el mandato judicial, sostuvo que su pretensión es de naturaleza laboral previsional y que además en el proceso contencioso administrativo las partes procesales se encuentran exentos del pago de costas y costos, solicitando se tenga por subsanada la demanda, no apreciándose cuestionamiento alguno respecto al apercibimiento impuesto en la Resolución Nº 01. 7.3 Por resolución Nº 02 del 18 de setiembre de 2017, se rechazó la demanda y dispuso el archivamiento del proceso, ante lo cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación expresando argumentos similares a los de su escrito de subsanación. 7.4 Elevados los actuados, La Sala Superior con? rmó la resolución de primera instancia, respaldando su decisión en lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE-PJ, de fecha 20 de enero de 2017. OCTAVO: En tal contexto, se advierte que los Magistrados Superiores señalaron los fundamentos objetivos para sustentar su decisión, al haber invocado la norma vigente a la fecha de interpuesta la demanda, como es el caso del Reglamento de Aranceles Judiciales aprobado por la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE-PJ, de fecha 20 de enero de 2017, que en su artículo 3° precisa lo siguiente: “El presente Reglamento es de aplicación y cumplimiento obligatorio, bajo responsabilidad, en todas las instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial, así como por parte de los justiciables intervinientes en un proceso”. Asimismo, en su Sétima Disposición Complementaria señala que: “En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como ? n alcanzar un bene? cio económico (pagos de devengados, bonos, intereses, Decretos de Urgencia, etc), las personas naturales y jurídicas (…), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuanti? cable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda”. En tal medida, en el caso que nos ocupa, la demanda fue rechazada, al haberse hecho efectivo el apercibimiento dispuesto por la resolución número 1, por no haber cumplido la demandante con subsanar las observaciones advertidas por el Juez de primera instancia, esto es, acreditar el pago del arancel judicial por ofrecimiento de prueba y derecho de noti? cación. NOVENO: La ley Nº 26846 que determina los principios que sustentan el pago de tasas judiciales precisa en su artículo 1° lo siguiente: La determinación del pago de tasas judiciales se sustenta en la: a. Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo así mayores ingresos que permitan mejorar el servicio de auxilio judicial b. Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional. c. Simpli? cación administración, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial. DÉCIMO: En tal virtud, los argumentos expuestos por la demandante tanto en las instancias de grado, como en sede casatoria no resultan atendibles, al haber sido analizados y debidamente desvirtuados por las instancias de mérito, en el sentido de que la demanda constituye una pretensión individual derivada de un con? icto jurídico en la que se pretende la aplicación de la legislación laboral pública, la cual por su naturaleza debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo y no ordinario laboral o previsional, conforme ha venido sosteniendo la demandante. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el pago de costas y costos del proceso son conceptos que se determinan en la decisión ? nal de la sentencia y el hecho que las partes del proceso contencioso administrativo no puedan ser condenados a su pago conforme a lo estipulado en la ley que regula el proceso contencioso administrativo, no guardan relación con el requisito del pago de tasas judiciales para la cali? cación de la demanda. Undécimo: Aunado a ello, este Tribunal Supremo considera necesario invocar el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder cali? car su contenido en interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.” DÉCIMO segundo: Dicho dispositivo legal, hace hincapié en la obligación de todas las personas y autoridades de cumplir con las decisiones judiciales en sus propios términos, por ello, si los justiciables consideran que no es correcta la decisión judicial lo que cabe es que ejerzan su derecho a la impugnación de manera válida y debidamente fundamentada, conforme a ley y a derecho, que no generen dilaciones innecesarias con el único ? n de entorpecer el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como ocurre en el presente caso, al haber incumplido un mandato judicial, pues ese comportamiento no es acorde con una adecuada conducta procesal y lo único que genera es que no se solucione el con? icto de intereses con releva

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio