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6876-2018-JUNIN
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO, QUE LA ACTORA NO SE ENCONTRARÍA INMERSA DENTRO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 24041, AL HABERSE ACREDITADO QUE DURANTE TODO EL PERIODO LABORADO HA REALIZADO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE, RAZÓN POR LA CUAL HABÍA ADQUIRIDO LA PROTECCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1° DE LA REFERIDA NORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6876-2018 JUNIN
MATERIA: Reincorporación Laboral En el presente proceso, la demandante ha acreditado una relación laboral sostenida por periodo superior al año ininterrumpido, y en labores de carácter permanente, por lo que tiene la protección legal contra el despido arbitrario según el artículo 1 de la Ley N° 24041. Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil ochocientos setenta y seis – dos mil dieciocho – Junín, la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, con fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazábal, dejados y suscritos el veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 145° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y luego de veri? cada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Sapallanga, en contra de la sentencia de vista, que resolvió con? rmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Esther Alicia Carrillo Valladolid, sobre reincorporación laboral conforme al artículo 1° de la Ley Nº 24041. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2019 del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de: infracción normativa de los artículos 1° y 2° Ley N° 24041 CONSIDERANDO: De la pretensión demandada Primero. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la demandante solicita que se declare el reconocimiento de una relación laboral entre las partes desde el 01 de enero de 2015. Asimismo, peticiona que se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Municipal N° 17-2015-GM/MDS, que desestima su pretensión de continuar laborando en el área de Salud y Educación de la Municipalidad demandada y en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando como encargada del Programa de Estimulación Temprana de niños de 0 a 3 años en el PICED del área de Salud y Educación en la Municipalidad de Sapallanga. Pronunciamiento De Las Instancias De Mérito SEGUNDO. El Juzgado Transitorio de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, resolvió declarar fundada la demanda, ordenando que la entidad emplazada cumpla con reconocer una relación laboral entre las partes a partir del 01 de enero de 2015, e incorporarla como encargada del Programa de Estimulación Temprana de niños de 3-4 años en el PICED del área de Salud y Educación, declarando la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N°17-2015-GM/MDS, de fecha 16 de febrero de 2015, al considerar que se encuentra acreditado que la actora laboró para la demandada por periodo superior a 1 año, realizando labores de naturaleza permanente, precisando que si bien existió una breve interrupción de 15 días, ello no afecta la continuidad laboral, exigida en el artículo 1 de la Ley N° 24041, TERCERO. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante sentencia de vista, con? rmó la apelada, señalando que, de la revisión de los medios probatorios aportados al proceso, tales como los comprobantes de pago, acreditan que la actora fue contratada desde el mes de noviembre de 2013 hasta diciembre de 2014, con lo cual se encuentra demostrado que laboró por un periodo superior a un año, realizando labores de naturaleza permanente, desarrollando sus funciones en forma personal, sin apoyo de terceros y bajo supervisión de su jefe inmediato. Asimismo, señala que no se observa del escrito de contestación de demanda, que la entidad emplazada haya referido que la actora se encontraría inmersa dentro del artículo 2 de la Ley N° 24041, motivo por el cual dicho extremo no ha sido materia de debate en el proceso judicial, no siendo posible incorporar un argumento nuevo en esta etapa del proceso. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Cuarto. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal material por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la demandante se encuentra dentro de los alcances establecidos por el artículo 1° de la Ley N° 24041, conforme han determinado las instancias de mérito o si, por el contrario, se encuentra comprendida en las exclusiones establecidas en el artículo 2° de la citada norma legal, con lo cual no resultaría amparable su reincorporación a la entidad demandada. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: QUINTO. A ? n de resolver el presente caso es importante señalar a que se re? eren los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24041: “Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley. “Artículo 2.- No están comprendidos en los bene? cios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de con? anza” SEXTO. De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece esta norma, básicamente determina dos requisitos, estos son: i. Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii. Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. SÉPTIMO. Como se advierte del análisis de las normas citadas, estas serán aplicables a tales supuestos, a ? n de no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, es decir, tienen como ? nalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será cali? cado como tal, por ende, en aplicación de ellas correspondería disponer la reposición del trabajador afectado si fuera el caso. Solución al caso concreto: OCTAVO. En el caso de autos, de la revisión de los contratos de locación de servicios, se aprecia que la actora fue contratada por el periodo del 16 de mayo de 2014 al 30 de agosto de 2014 en el PICED como Guía Educadora, encargada de estimulación temprana de niños de 3-4 años de edad; empero, existen otros medios probatorios aportados al proceso como los comprobantes de pago, que acreditan que la recurrente fue contratada desde el mes de noviembre del año 2013 hasta noviembre de 2014, es decir por un periodo superior a un año, ejerciendo el mencionado cargo, el cual es considerado de naturaleza permanente (al encargarse de las sesiones de estimulación temprana de los menores, así como sacado de copias, ordenamiento de materiales, control de asistencia de padres y niños, entre otras funciones), servicios que prestaba de manera personal, bajo subordinación y control de su jefe inmediato, recibiendo una remuneración mensual equivalente a S/ 700.00 nuevos soles, conforme se desprende de los Contratos de Locación de Servicios, órdenes de servicios, comprobantes de pago, recibos por honorarios, citaciones, memorándums e Informes anexadas al expediente. NOVENO. Asimismo, se logra advertir de los referidos documentales (comprobantes de pago, Informes, orden de servicios, y términos de referencia de fojas 124 a 141), que la actora laboró en los meses de febrero y marzo de 2014, como apoyo para la guardianía diurna y mantenimiento del Cementerio del Distrito de Sapallanga (también se encuentra bajo la administración de la entidad emplazada), funciones que en la práctica son de naturaleza permanente, igual a las que realizaba en el PICED como Guía Educadora, encargada de estimulación temprana de niños de 3-4 años de edad, siendo oportuno señalar que la función de guardianía diurna y mantenimiento del Cementerio del Distrito de Sapallanga (limpieza general), la realizaba manteniendo el cargo de Guía Educadora del PICED. DÉCIMO. Siendo así, se puede concluir de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, que la actora no se encontraría inmersa dentro de los supuestos señalados en el artículo 2° de la referida norma, al haberse acreditado que durante todo el periodo laborado ha realizado labores de naturaleza permanente, razón por la cual había adquirido la protección prevista por el artículo 1° de la Ley Nº 24041, como consecuencia de ello solo podía ser cesada o destituida por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma, precisando que ello no implica de modo alguno el acceso a la Carrera Administrativa. DÉCIMO Primero. Por consiguiente, la demandante se encuentra dentro del supuesto a que se re? ere el artículo 1 de la Ley N° 24041, por ende, el recurso casatorio presentado por la Municipalidad Distrital de Sapallanga por intermedio de su Procurador Público, deviene en infundado. DECISIÓN En consecuencia, atendiendo a lo señalado precedentemente, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Sapallanga; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo, seguido por la demandante Esther Alicia Carrillo Valladolid, contra la Municipalidad Distrital de Sapallanga, sobre reincorporación laboral conforme la Ley Nº 24041. Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Álvarez Olazábal. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, ÁLVAREZ OLAZÁBAL La señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, ? rma su dirimencia en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós; las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazábal, ? rman su voto emitido el veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto en el artículo 149° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI Y DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMAN ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Sapallanga, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2018, que corre de fojas 308 a 313, contra la Sentencia de vista de fecha 09 de enero de 2018, que corre en fojas 296 a 305, que con? rmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha 22 de marzo de 2017, que corre en fojas 244 a 254, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por la parte demandante Esther Alicia Carrillo Valladolid, sobre reincorporación laboral. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante el auto de cali? cación de fecha 15 de agosto de 2019, que corre en fojas 46 a 49, en el cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Mediante escrito de demanda que corre de fojas 1 a 6, la parte demandante ha solicitado que se declare el reconocimiento de una relación laboral entre las partes desde el 01 de enero de 2015. Asimismo, peticiona que se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 17-2015-GM/MDS, que INICIO desestima su pretensión de continuar laborando en el área de Salud y Educación de la Municipalidad demandada y en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo como encargada del Programa de Estimulación Temprana de niños de 0 a 3 años en el PICED del área de Salud y Educación en la Municipalidad de Sapallanga. b) Primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, que corre en fojas 244 a 254, declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con reconocer una relación laboral entre las partes a partir del 01 de enero de 2015 y con incorporar a la actora como encargada del Programa de Estimulación Temprana de niños de 3-4 años en el PICED del área de Salud y Educación en la Municipalidad demandada, declarando la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N°17-2015-GM/MDS, de fecha 16 de febrero de 2015, sustentando su decisión en que se encuentra acreditado que la recurrente laboró para la demandada por 1 año aproximadamente y si bien se advierte una breve interrupción de 15 días, ello no afecta la continuidad laboral, por lo que debe ordenarse su reposición. c) Segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha 09 de enero de 2018, que corre de fojas 296 a 305, con? rmó la sentencia apelada, bajo el argumento, que existen medios probatorios, tales como los comprobantes de pago anexados a los actuados que acreditan que la actora fue contratada desde el mes de noviembre de 2013 hasta diciembre de 2014, con lo cual se encuentra demostrado que laboró por un periodo superior a un año y que sus labores son de naturaleza permanente, habiendo desarrollado sus funciones en forma personal, sin apoyo de terceros y bajo supervisión de su jefe inmediato. Asimismo, señala que la demandada en ningún extremo del escrito de contestación de la demandada, cuestionó que la actora se encontraría inmersa dentro del artículo 2° de la Ley Nº 24041, por lo que no ha sido materia de debate en el proceso judicial, no siendo posible incorporar un argumento nuevo en esta etapa del proceso. SEGUNDO: Infracción normativa La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. TERCERO: En el presente caso se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por la causal referida a la infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24041, que establecen lo siguiente: “artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley. “Artículo 2.- No están comprendidos en los bene? cios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de con? anza” CUARTO: Delimitación de la controversia En el presente caso, teniendo en consideración las causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación, corresponde determinar si la demandante se encuentra dentro de los alcances establecidos por el artículo 1° de la Ley Nº 24041, conforme han determinado las instancias de mérito o si, por el contrario, se encuentra comprendida en las exclusiones establecidas en el artículo 2° de la citada norma legal, con lo cual no resultaría amparable su reincorporación a la entidad demandada. QUINTO: En cuanto a la infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24041 El Tribunal Constitucional1 en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, se requiere el cumplimiento de dos requisitos, cuales son: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Como se advierte, la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, permite no ser cesado ni destituido de la administración pública, con excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, su ? nalidad es proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración y con ello brinda el g marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será cali? cado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. Sin embargo, dicha disposición normativa no es absoluta, puesto que el artículo 2° de la Ley Nº 24041, contiene la exclusión de los bene? cios que otorga esta ley, precisando que no se encuentran comprendidos los servidores públicos contratados para desempeñar labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada, lo que quiere decir que esta norma contiene una condición de temporalidad del servicio prestado por el trabajador. SEXTO: Solución al caso concreto: La parte demandada señala como argumentos de la referida infracción, que la demandante laboró en un Proyecto que se materializó a través de un Convenio de Cooperación Institucional entre el Gobierno Regional de Junín y la Municipalidad demandada, que tuvo un tiempo de vigencia y se denominó Programa Minero de Solidaridad con el pueblo (PICED), programa social que no tenía instalaciones en la Municipalidad, sino, se trató de un hogar comunitario, por lo que, la demandante no tenía un registro de ingreso y salida. Asimismo, indica que este programa social tuvo una duración determinada y eventual y que, si bien la actora suscribió contratos de locación de servicios, los mismos fueron de tiempo determinado. En tal medida, si resulta procedente que se veri? que si la parte demandante se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos en el artículo 2° de la norma objeto del presente recurso de casación. SÉTIMO: Siendo esto así, resulta necesario realizar un análisis de los contratos celebrados entre las partes que obran de fojas 26 a 31, que corresponden al periodo 16 de mayo de 2014 hasta el mes de agosto del citado año; así como de los comprobantes de pago que aparecen de fojas 95 a 205, que comprende desde el mes de noviembre de 2013 a noviembre de 2014 y los informes elaborados por la demandante sobre sus actividades realizadas que obran a fojas 97, 107, 117, 131, 140, 144, 159, 171, 189, 199 y 207. OCTAVO: De los referidos documentos se desprende que la actora laboró como encargada de estimulación temprana con niños de 3-4 años de edad en el PICED de la Municipalidad demandada, con excepción de los meses de febrero y marzo de 2014, en los que la demandante realizó las labores de apoyo para la guardianía diurna y mantenimiento (limpieza general) del Cementerio del Distrito de Sapallanga. Según es de verse de los Comprobantes de pago, Informes, orden de servicios, términos de referencia, de fojas 124 a 141. NOVENO: De los Informes redactados por la demandante, se aprecia que sus actividades como encargada de estimulación temprana, consistían en sacar copias para las actividades de los niños, pegar las copias en los cuadernos de los niños, controlar la asistencia de los padres y niños de lunes a viernes, realizar sesiones de actividad, apoyar en el armado de net y otros sábados saludables, elaboración de volantes, a? ches de invitación para las inscripciones al Centro de estimulación temprana, difusión sobre la importancia y bene? cios de la estimulación temprana, ordenar los materiales después de las sesiones de estimulación. DÉCIMO: Se observa también de los Comprobantes de Pago obrantes en autos, que los mismos tuvieron como respaldo diversos requerimientos de servicios presentados cada mes, por parte de la Sub Gerencia de Desarrollo Socioeconómico y Servicios Públicos, dirigidos al Gerente Municipal de la entidad demandada, tal como es de verse a fojas 102, 113, 122, 129, 157, 169, 185, 195, 203, y 212 y que en mérito a dichos requerimientos, se generaron las ordenes de servicios que precisan que las mencionadas solicitudes se encuentran sujetas a una afectación presupuestal, asignándole una meta, rubro y clasi? cación de gasto, conforme se aprecia a fojas 99, 110, 119, 126, 135, 146, 152, 177, 191, 201 y 209, lo que se corrobora con los propios comprobantes de pago que detallan los documentos que motivaron la contratación de la actora de forma mensual. DÉCIMO primero: De los contratos de locación de servicios que obran en autos, se aprecia que la contratación de la demandante fue producto de la disponibilidad presupuestaria otorgado por la O? cina de Contabilidad y Presupuesto de la entidad demandada, habiéndose precisado que el objeto de contrato era la contratación de la actora para que preste el servicio como encargada de estimulación temprana con niños 3-4 años de edad en el PICED en el Área de Salud y Educación de la Municipalidad demandada, indicándose las características del servicio, tales, como realizar terapias de masajes, terapias audiovisuales, terapias de actividad de relajación, realizar funciones de control de postura, la marcha o el lenguaje y otras actividades encomendadas. DÉCIMO segundo: De este modo, realizando un análisis minucioso de los mencionados medios probatorios, se evidencia que la demandante laboró en el Programa Minero de Solidaridad con el Pueblo (PICED), que fue un programa social en la que desempeñó labores de encargada de estimulación temprana con niños 3-4 años de edad, siendo sus funciones principales, realizar sesiones de actividad, apoyar en el armado de net y otros sábados saludables, elaboración de volantes, a? ches de invitación para las inscripciones al Centro de Estimulación Temprana, difusión sobre la importancia y bene? cios de la estimulación temprana, realizar terapias de masajes, terapias audiovisuales, terapias de actividad de relajación, de control de postura, la marcha o el lenguaje, labores que no pueden cali? carse como inherentes a la entidad edil demandada, ya que conforme ha señalado dicha parte y además se encuentra acreditado en autos, estas actividades provienen de un Programa Social, que por su naturaleza, tiene carácter temporal, tanto más si para su ejecución se requiere de disponibilidad presupuestaria, así como asignarle una meta, rubro y clasi? cación de gasto, conforme así se elaboraron las órdenes de servicios que sustentaron la contratación y el pago por los servicios prestados de la actora. DÉCIMO tercero: Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que sus labores tampoco fueron permanentes en el tiempo, toda vez que durante los meses de febrero y marzo de 2014, trabajó como apoyo en la Guardianía Diurna y Mantenimiento (limpieza general) del cementerio del Distrito de Sapallanga, lo cual interrumpió la continuidad de las funciones de encargada de estimulación temprana que desempeñó; situación que demuestra, que en la realidad de los hechos solo se encuentra demostrado que trabajó en el Programa de estimulación temprana 10 meses (de noviembre de 2013 a enero 2014 y de abril a noviembre de 2014). DÉCIMO cuarto: En mérito a lo expuesto, se concluye que la demandante además de no haber desempeñado de manera continua por más de un año sus labores de encargada de estimulación temprana con niños de 3-4 años de edad en el Programa Minero de Solidaridad con el Pueblo (PICED), dichas funciones no tuvieron el carácter de permanente, es decir, inherentes a la organización y funciones de la entidad pública demandada, así como a los servicios que brinda esta, tratándose más bien de actividades provenientes de un Programa Social sujetas a la disponibilidad presupuestaria y por ende temporal, razón por la cual su contratación se efectuaba mes a mes y en mérito a un requerimiento y orden de servicio, es decir, su prestación de servicio era de corta duración, mientras hubiera presupuesto para solventar dicho Programa. DÉCIMO quinto: En virtud de lo expuesto, se advierte que las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24041, por lo que corresponde declarar fundado el recurso interpuesto. FALLO: Por estas consideraciones, y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Sapallanga, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2018, que corre de fojas 308 a 313; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de enero de 2018, que corre de fojas 296 a 305 y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 2017, que corre de fojas 244 a 254 que declaró fundada la demanda y reformándola, la declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Esther Alicia Carrillo Valladolid, sobre reincorporación laboral; y los devolvieron. S.S. UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN El señor Juez Supremo Linares San Román, en fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, se adhiere al voto de la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini, emitido el veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 Expediente Nº 3503-2004-AA/TC (Fundamento 2) C-2200647-15
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