Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
2832-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE NO SE HA CUMPLIDO CON EMITIR UNA RESOLUCIÓN ADECUADAMENTE MOTIVADA, Y AL SER QUE DICHO VICIO PROCESAL OBSERVADO AFECTA LA GARANTÍA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, Y EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, YA QUE DESCONOCE SU OBLIGACIÓN DE REVISAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, BAJO LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN LOS RECURSOS, EVIDENCIANDO QUE EL COLEGIADO DE MÉRITO, SOLO INTENTABA DAR CUMPLIMIENTO FORMAL A LA NORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2832-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: Pago de devengados La Sala Laboral al emitir sentencia de vista vulneró el debido proceso, al no cumplir con pronunciarse respecto del fondo de la controversia, correspondiendo devolver los actuados, a efectos que el Colegiado Superior cumpla con su deber de administrar justicia dentro de un plazo razonable. Lima, tres de agosto de dos mil veintidós LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa en discordia número dos mil ochocientos treinta y dos guión dos mil dieciocho guión LA LIBERTAD, la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, con fecha tres de agosto de dos mil veintidós, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazábal, dejados y suscritos el veintidós de julio de dos mil veintiuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 145° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y luego de veri? cada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada O? cina de Normalización Previsional – ONP, contra el auto de vista, que declaró nulo el auto contenido en la resolución número nueve, e improcedentes los recursos de apelación presentados por la emplazada ONP, como del demandante Singer Barua Guerrero Faya. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 09 de julio de 2019, del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso por causal procesal de infracción normativa del artículo 139 incisos 5) y 6) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. De la pretensión objeto de demanda TERCERO. De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda el actor solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000007216-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 04.07.2014, que declaró infundado su recurso de apelación, contra la Resolución Nº 0000013646-2014-ONP/ DPR.GD/DL 19990, de fecha 07.02.2014, y se ordene a la O? cina de Normalización Previsional – ONP emita nueva resolución administrativa ordenando el pago de los devengados desde el 07.07.2002, y no desde el 17.02.2010, como se había señalado en la resolución impugnada, más intereses legales. Pronunciamiento de las instancias de mérito Cuarto. El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución Nº 08, de fecha 29.09.2016, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la nulidad de la Resolución Nº 000007216-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 04.07.2014, y que la emplazada emita nueva resolución administrativa reconociendo el pago de los devengados e intereses legales desde el 07.07.2003, fecha en la que el actor solicitó el otorgamiento de pensión de jubilación, motivo por el cual desde dicha fecha tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación adelantada. QUINTO. Ante lo resuelto por el Juzgado, y al no estar conforme, ambas partes interponen recurso de apelación, la cual es concedida con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 09 de fecha 12.01.2017, en atención a lo prescrito en los artículos 131° y 371° del Código Procesal Civil. SEXTO. Por su parte el Colegiado Superior mediante Resolución Nº 13 de fecha 11.05.2017, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, declaró nula la resolución Nº 09 de fecha 12.01.2017, e improcedentes ambos recursos de apelación formuladas contra la sentencia de primera instancia, señalando en su resolución que en mérito a su facultad de reexaminar la cali? cación del recurso de apelación, advierten que la tanto la entidad emplazada como el actor al interponer sus recursos, no han cumplido con los presupuestos señalados en el artículo 366 del Código Procesal Civil, al no señalar la naturaleza de los agravios, ni expresado en forma congruente cual es el error de hecho o de derecho, la pertinencia al caso en concreto, y cómo resultaría aplicable o de qué modo contradice los argumentos expuestos en la sentencia apelada, con el objeto de que el Colegiado Superior examine la pretensión impugnatoria. Desarrollo de las infracciones SÉPTIMO. Respecto a la causal denunciada, cabe precisar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y reconocido a su vez en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se presenta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. En consecuencia, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, por lo tanto, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Cabe agregar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En tal sentido el debido proceso, es un principio y un derecho de la función jurisdiccional, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona, la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, a obtener una sentencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la pluralidad de instancias, de conformidad con el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Solución del caso en concreto OCTAVO. En el caso de autos se aprecia que mediante Resolución Nº 0000013646-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 07.02.2014 se resuelve otorgar al actor pensión de jubilación adelantada de? nitiva, a partir del 01.10.1994, reconociéndole 30 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y el pago de devengados desde el 17.02.2010, de conformidad con el artículo 81° del Decreto Ley Nº 19990, e intereses legales de conformidad con lo establecido por la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951; asimismo, se advierte que la Resolución Nº 0000007216- 2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 04.07.2014, resolvió declarar infundado el recurso de apelación del actor, contra la pre citada resolución, NOVENO. De la copia del documento nacional de identidad del demandante se aprecia que nació el 11.04.1938, y de la hoja de liquidación de fojas 08 (vuelta), se advierte como fecha de apertura de expediente 07.07.2003, y fecha de cese de actividad laboral el 30.09.1994. DÉCIMO. El artículo 44° primer párrafo del Decreto Ley Nº 19990, modi? cado por la Ley Nº 20604, señala como requisitos para gozar de una pensión de jubilación adelantada en el caso de hombres: “contar con 55 años de edad y 30 años completos de servicios”. En tal sentido al haber nacido el demandante el 11.04.1938, cumple con el requisito de edad al 11.04.1993, y respecto al requisito de años de aportaciones, de la hoja de liquidación de fojas 08 (vuelta), se advierte como fecha de cese de actividad laboral el 30.09.1994, es decir a dicha fecha el actor contaba con más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, la emplazada le reconoce al recurrente pensión de jubilación adelantada desde el 01.10.1994 (día siguiente del inicio de la contingencia), y devengados desde el 17.02.2010. DÉCIMO Primero. Ante ello, el administrado recurre a la vía judicial con la ? nalidad que se le pague los devengados e intereses legales generados, solicitando se tenga en cuenta la fecha de presentación de su solicitud de pensión de jubilación, esto es el 07.07.2003, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81° del Decreto Ley Nº 19990, norma la cual establece lo siguiente: “Solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del bene? ciario”. DÉCIMO Segundo. Es oportuno señalar que de la revisión de los actuados, se veri? ca que posterior a la emisión del Auto de Vista de fecha 11.05.2017, la entidad demandada ONP, mediante escrito de fecha 09.04.2018 hace de conocimiento a esta instancia Suprema de la Resolución Nº 0000013114-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 26.03.2019, en la cual dispone el abono de las pensiones devengadas del administrado Singer Barua Guerrero Faya generadas a partir del 07.07.2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley N° 19990, por la suma de S/ 45,790.39 soles, y el pago de los intereses legales por la suma de S/ 14,260.15, solicitando en tal sentido la conclusión anticipada del proceso al haberse efectuado la sustracción de la materia. DÉCIMO Tercero. En tal sentido, y atendiendo a lo señalado en el considerando que antecede, es evidente que la Sala Superior, al emitir el auto de vista y declarar improcedente los recursos de apelación del demandante y de la demandada, incurrió en las infracciones procesales denunciadas, al no haber cumplido con emitir una resolución adecuadamente motivada, y al ser que dicho vicio procesal observado afecta la garantía y principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, y el derecho a la pluralidad de instancias; ya que desconoce su obligación de revisar la sentencia de primera instancia, bajo los agravios expuestos en los citados recursos, evidenciado que el INICIO Colegiado de mérito, solo intentaba dar cumplimiento formal a la norma, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; por lo tanto, corresponde disponer que la Sala Superior, emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. DÉCIMO Cuarto. Asimismo, si bien existe la posibilidad de rechazar el recurso de apelación en virtud del artículo 367 del Código Procesal Civil, debe precisarse que en el presente caso, los recursos de apelación contienen una argumentación sobre la cual, los miembros del Tribunal Superior, tenían la obligación de pronunciarse; por lo tanto, al no hacerlo, se evidencia la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la doble instancia; en tal sentido, es necesario exhortar a los magistrados de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, para que cumplan con respetar los principios que conforman la administración de justicia, ejerciendo correctamente sus deberes en función al principio de la debida diligencia DÉCIMO Quinto. En consecuencia, frente a la invalidez insubsanable señalada, corresponde declarar fundado en ese sentido el recurso de casación, correspondiendo que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a ley, debiendo tener en cuenta la Resolución Nº 0000013114-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 26.03.2019, emitida por la entidad emplazada ONP. DÉCIMO Sexto. En consecuencia, al determinarse que la instancia de mérito ha incurrido en vulneración del debido proceso, en su expresión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la tutela jurisdiccional efectiva, y el derecho a la pluralidad de instancias, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista impugnada, deviniendo en fundado el recurso de casación interpuesto, de modo que corresponde proceder de acuerdo a los alcances del artículo 396 del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente, y en aplicación del inciso 1) del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada O? cina de Normalización Previsional – ONP, de fecha 07 de noviembre de 2017, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha 11 de mayo de 2017; y, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos Décimo Segundo al Décimo Cuarto; EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a dar cumplimiento a su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso seguido por el demandante Singer Barua Guerrero Faya, sobre pago de devengados de pensión de jubilación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. – S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, RODRIGUEZ CHAVEZ, ÁLVAREZ OLAZABAL. La señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, ? rma su dirimencia en fecha tres de agosto de dos mil veintidós; las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazábal, ? rman su voto emitido el veintidós de julio de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto en el artículo 149° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI Y DEL SEÑOR LINARES SAN ROMAN, ES COMO SIGUE: Primero. Que, previamente a emitir pronunciamiento de fondo, cabe precisar que en esta instancia suprema, la entidad demandada, O? cina de Normalización Previsional – ONP, ha efectuado el pedido de sustracción de la materia. En efecto, según se aprecia del escrito de fojas 27 a 29 del cuaderno de casación, la citada entidad ha solicitado la conclusión anticipada del proceso por sustracción de la materia sustentado en el hecho que la pretensión del actor fue satisfecha vía administrativa mediante la Resolución Nº 0000013114-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 26 de marzo de 2019. SEGUNDO. De conformidad con el artículo 321º inciso 1) del Código Procesal Civil, el proceso concluye sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, esto es, la sustracción de la materia se da en casos en los que el petitorio se vuelve insubsistente o cuando el supuesto de hecho que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que, no puede haber pronunciamiento de fondo de la demanda. TERCERO. De acuerdo a lo mencionado por la autora Eugenia Ariano Deho1, la sustracción de materia se presenta en un proceso pendiente cuando por hechos sobrevenidos al planteamiento de la demanda (en rigor, a la noti? cación de la demanda) el actor obtiene extraprocesalmente lo que pretendía o cuando lo que pretendía ha devenido ya imposible de obtener. CUARTO. Examinado el pedido de sustracción de la materia, conforme a los términos expuestos, es de apreciarse del contenido de la Resolución Nº 0000013114-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 26 de marzo de 2019, que obra de fojas 33 a 34 del g cuadernillo de casación, que la O? cina de Normalización Previsional – ONP resolvió que el abono de las pensiones devengadas del demandante se genera a partir del 07 de julio de 2002, por la suma de S/. 45, 709.39 soles como pensiones devengadas y por intereses legales la suma de S/. 14, 260.15 soles, monto que será abonado en mayo. QUINTO. Bajo dicho contexto, debe considerarse que de acuerdo al escrito de demanda que obra de fojas 14 a 18, el actor pretende en sí como efecto de la declaratoria de la nulidad de Resolución Nº 0000007216-2014-ONP/DPR/DL19990 de fecha 04 de julio de 2014, que se le otorgue el abono de sus devengados a partir del 07 de julio de 2002, más intereses legales; hecho que ya sido satisfecho en vía administrativa conforme se ha descrito previamente según el contenido de la Resolución Nº 0000013114-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 26 de marzo de 2019. SEXTO. En ese sentido, resulta amparable la solicitud de sustracción de la materia presentada por la demandada, concluyendo el presente proceso sin declaración sobre el fondo al haberse sustraído del ámbito jurisdiccional la pretensión solicitada por el actor, por lo que carece de objeto el pronunciamiento de fondo sobre el recurso de casación interpuesto por la O? cina de Normalización Previsional – ONP, de fecha 07 de noviembre de 2017, obrante de fojas 132 a 138, señalado en la parte inicial de la presente resolución. Por estas consideraciones, NUESTRO VOTO, es porque se declare: La conclusión del proceso por sustracción de la materia solicitado por la entidad demandada O? cina de Normalización Previsional – ONP. Notifíquese conforme a ley; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini; y, los devolvieron. S.S. UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMAN. El Señor Juez Supremo Linares San Román, en fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, se adhiere al voto de la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini, emitido el veintidós de julio de dos mil veintiuno; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 Ariano Deho, Eugenia. Consideraciones sobre la conclusión del Proceso Contencioso Administrativo por reconocimiento de la pretensión en la Vía Administrativa. Revista PUCP, p. 145. C-2200647-17
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.