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9938-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA, TANTO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COMO EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Y QUE AHORA REPITE EN SU RECURSO DE CASACIÓN, INCIDE EN UN TEMA SUSTANCIAL, EXPRESANDO QUE NO CORRESPONDE AL DEMANDANTE LOS INCREMENTOS, SIN EMBARGO, DICHOS ARGUMENTOS DE FONDO NO CORRESPONDEN SER EXAMINADOS EN ESTE PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA FIRME.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9938-2018 LAMBAYEQUE
MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Incrementos Remunerativos En el caso de autos, tratándose del cumplimiento de una resolución administrativa ? rme, no cabe realizar el análisis de aspectos de fondo relacionados con el derecho reconocido. Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: la causa número nueve mil novecientos treinta y ocho – dos mil dieciocho – Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Red Asistencial Lambayeque – EsSalud, mediante escrito de fojas 148, contra la sentencia de vista de fecha 24 de enero de 2018, que corre a fojas 130, que con? rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, sobre cumplimiento de resolución administrativa. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución1 de fecha 10 de julio de 2019, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa2 de los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 028-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF y Nº 276-91-EF, y del Decreto Ley Nº 25697. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO. La demanda de fojas 15, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06011-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha 21 de agosto de 2012, expedida por el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR), que declarando fundado el recurso de apelación interpuesto por el trabajador Víctor Roberto Santa Cruz Guerrero (demandante, en este proceso), dispuso que ESSALUD le abone los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992, mediante los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220- 88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89- EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 028-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF y Nº 276-91-EF, y del Decreto Ley Nº 25697. CUARTO. El Juez de primera instancia, a través de la sentencia de fojas 71, declaró fundada la demanda, al considerar que en el caso de autos la resolución administrativa objeto del proceso, es un acto administrativo ? rme, que debe ser cumplido en sus propios términos, por lo que la demandada debe realizar las acciones correspondientes para el abono de lo que corresponde percibir por concepto de incrementos remunerativos, por los citados decretos supremos y el decreto ley, más los devengados e intereses legales; sin costas ni costos. QUINTO. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 130, resolvió con? rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar entre otros que en el caso de autos la entidad pública demandada no ha demostrado en lo absoluto la existencia de vicios trascendentes que nos puedan llevar a asumir la existencia de error en la resolución administrativa objeto de demanda; en consecuencia, encontrándonos ante un acto administrativo que no ha sido dejado sin efecto por autoridad competente, la administración emplazada se encuentra en la obligación de acatarlo, por ser un acto de poder público que genera plena e? cacia, tal como lo reconoce el artículo 16.1° de la Ley Nº 27444. SEXTO. El artículo 5° inciso 4) de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, prevé: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (…) 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo ? rme”. El artículo 12° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de? ne el acto ? rme, de la siguiente manera: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando ? rme el acto”. En tal sentido, se trata de la exigencia de una actuación por parte de la administración en estricto cumplimiento a la que se encuentra obligada por una norma legal o un acto administrativo ? rme. SÉTIMO. En el caso de autos, se trata del cumplimiento de la Resolución Nº 06011-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 21 de agosto de 2012, expedida por el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR), que constituye un acto ? rme, cuya nulidad no ha sido declarada en la vía administrativa ni en la vía judicial; por tanto, mantiene su e? cacia plena, conforme a lo dispuesto por los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley Nº 27444, y también cumple con los requisitos del “mandamus” a que se re? ere la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC de fecha 29 de setiembre de 2005. OCTAVO. En cuanto al cumplimiento de un acto administrativo, cabe precisar que dentro de sus disposiciones contiene un derecho reconocido por la Administración a favor del demandante, el abono de incrementos remunerativos; por lo que no cabe evaluar la procedencia o no de dicho derecho en un proceso como éste, cuya ? nalidad es sólo ordenar a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada en virtud del acto administrativo ? rme. En efecto, los vicios que pueda presentar el acto administrativo que se requiere ejecutar no pueden ser objeto de estudio de un proceso de esta naturaleza, toda vez que para dicho ? n la Ley ha previsto las ? guras jurídicas correspondientes, como la nulidad administrativa de o? cio (artículo 202° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General) o la acción de nulidad de resolución administrativa dentro de un proceso contencioso administrativo (artículo 5° de la Ley Nº 27584). NOVENO. La Sala Superior, compartiendo el criterio jurisdiccional establecido en la Casación Nº 652-2012-Lima, de fecha 3 de junio de 2014, ha precisado que en el caso de autos no cabe evaluar el contenido del derecho sustantivo en un proceso de cumplimiento de resolución administrativa, pues realizar lo contrario, implicaría dejar sin efecto la calidad de “cosa decidida” de la actuación administrativa, contraviniendo lo estipulado en el artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado; casación, donde además se mencionó que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0413-2000-AA/TC, respecto de la “cosa decidida”, señaló que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. DÉCIMO. Por otro lado, se advierte que la entidad demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en la expresión de agravios en el recurso de apelación de sentencia y que ahora repite en su recurso de casación, incide en un tema sustancial, expresando que no corresponde al demandante los incrementos dispuestos por los acotados decretos supremos y el decreto ley, porque considera que percibió ingresos por negociación colectiva y porque su empleador estaba sujeto a la política remunerativa a través de la Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE); sin embargo, como ya se precisó, dichos argumentos de fondo no corresponden ser examinados en este proceso de cumplimiento de resolución administrativa ? rme, habida cuenta que la entidad demandada ha tenido expedito su derecho para impugnar judicialmente dicha resolución administrativa, en la forma señalada por la ley; por ende, no se puede traer a la presente causa un debate ajeno, pues, en este proceso solo corresponde determinar si el acto administrativo reúne las condiciones de acto ejecutorio que pueda exigirse su cumplimiento. DÉCIMO Primero. En consecuencia, corresponde actuar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 397° del Código Adjetivo, para declarar infundado el recurso de casación presentado por la entidad demandada. FALLO: Por estas consideraciones; y según lo dispuesto por el artículo 397° del Código Procesal Civil, Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 148 por la entidad demandada, Red Asistencial Lambayeque – EsSalud; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 130, su fecha 24 de enero de 2018; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Víctor Roberto Santa Cruz Guerrero, contra Red Asistencial Lambayeque – EsSalud; sobre incrementos remunerativos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; noti? cándose. – S.S. TELLO GILARDI UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MAMANI COAQUIRA ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, no comparte con los fundamentos ni con la decisión arribada en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo al artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. VISTOS: El recurso de casación de fecha 11 de abril de 20183, interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencia de Lambayeque contra la sentencia de vista de fecha 24 de enero de 20184, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha 21 de octubre de 20165, que declaró fundada la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo; el auto de procedencia del recurso; y los antecedentes del proceso expuestos en el voto en mayoría a los cuales nos remitimos; y CONSIDERANDO: II. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA: De lo resuelto por las instancias de mérito y de la causal de infracción normativa material, declarada procedente, se advierte que el con? icto jurídico en sede casatoria, es determinar si corresponde hacer efectivo el acto administrativo por el cual la Administración resuelve reconocer a favor del demandante los incrementos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central entre los años 1988 a 1992. III. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: Primero: El recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción de los Decretos Supremos N.os 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PCM, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF y 276-91-EF, y el Decreto Ley Nº 25697; sobre el particular, en principio, es relevante mencionar que en un inicio los trabajadores del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy EsSalud) percibían los aumentos dispuestos por el Gobierno Central; sin embargo, esta situación varió a partir del 4 de marzo de 1986, fecha en la que dicha entidad empleadora y los trabajadores6 celebraron un pacto colectivo, donde se estableció que estos iban a dejar de percibir tales aumentos, pues a partir de 1986 iban a percibir remuneraciones indexadas; acuerdo que fue renovado con fecha 14 de abril de 1987. SEGUNDO: Posteriormente, el IPSS inició una acción judicial con la ? nalidad de que se declare la nulidad del referido convenio colectivo (expediente Nº 41674-2005), proceso en el que el 20 de diciembre de 2006 el quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y nulo aquel pacto colectivo solo en el extremo referido a la indexación de remuneraciones, la misma que fue con? rmada por la Tercera Sala Civil de la misma Corte INICIO Superior en fecha 26 de septiembre de 2007. De este modo, queda claro que los citados convenios, produjeron todos sus efectos, salvo lo referido a la indexación automática declarada nula. Esta conclusión, también fue sostenida por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia recaída en el expediente Nº 0737-2003-AC /TC, al haber precisado: “(…) que los Convenios Colectivos de 1986 y 1987 estarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60 de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44°, 45° y 46° del Decreto Legislativo Nº 276 (…)”. TERCERO: Cabe indicar que a través de los citados convenios colectivos de 1986 y 1987 se reconocieron diversos bene? cios económicos y laborales a los trabajadores del entonces IPSS, tales como: indexación de las remuneraciones totales percibidas mensualmente de acuerdo a los índices de in? ación anual, reintegro por recuperación del poder adquisitivo de diciembre 1980 a julio 1985, compensación económica por uniformes no entregados y dotación de uniformes, incremento económico de la boni? cación diaria por refrigerio y movilidad, modi? cación de la boni? cación especial que se otorgaba por vacaciones, ? jándose en el equivalente al 40% de la remuneración y boni? caciones totales permanentes del mes que corresponda, modi? cación de las grati? caciones de los meses de julio y diciembre, ? jándose en el equivalente al 40% de la remuneración y boni? cación totales permanentes, entre otros. CUARTO: Estando a lo expuesto, se veri? ca que los convenios colectivos celebrados tuvieron plena vigencia –a excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática–, pues se reconocieron bene? cios económicos y laborales a los trabajadores del IPSS (hoy EsSalud); razón por la cual concluimos que los dispositivos legales emitidos entre 1988 y 1992, sólo pueden ser aplicados a favor de tales trabajadores siempre y cuando los incrementos en ellos previstos sean de carácter general; es decir, cuando el propio texto de los dispositivos legales no excluya en cuanto a su goce a los servidores públicos sujetos a los regímenes laborales de la actividad pública o privada, cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral o de negociaciones colectivas o que contengan otra incompatibilidad para su aplicación. Así, en los referidos convenios, se estableció (punto Nº 1): “El presente convenio rige a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis y tiene el carácter de Pacto Colectivo para todos los ? nes de la Ley, quedando establecido que los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social no percibirán los aumentos que dispone el Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en el artículo 160º del Decreto Legislativo Nº 398, salvo que expresamente el Supremo Gobierno decrete aumentos de carácter general, incluyendo a aquellos servidores cuyos reajustes remunerativos, están sujetos a negociación bilateral (…)” (subrayado añadido). QUINTO: En ese contexto, si bien el presente proceso es uno de cumplimiento de acto administrativo, dados los cuestionamientos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los recursos de apelación y casación, formulados por la parte demandada, respecto a que no corresponde al accionante otorgarle los incrementos dispuestos por el Gobierno Central a través de los Decretos Supremos N.os 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PCM, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF y 276-91-EF, y el Decreto Ley Nº 25697, corresponde establecer el carácter particular o general de tales dispositivos legales y, en su caso, determinar si el demandante, en su condición de servidor de la entidad demandada, cumple con las condiciones previstas en ellos. SEXTO: En efecto, encontrándonos frente a un caso en el que el derecho reconocido por la Administración, es mani? estamente controvertido o cuestionable, corresponde efectuar tal análisis, en atención a que la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, de un lado, tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, según lo dispuesto por el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS7; de ahí que los jueces de la República, tienen el deber–poder de control de virtualidad y legalidad de los actos administrativos ? rmes, a ? n de establecer su validez y que estos no se sustenten en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del bene? cio8. SÉPTIMO: Precisado lo anterior, conforme tenemos expresado, corresponde determinar el carácter general o particular de cada uno de los dispositivos legales mencionados, veri? cando si los incrementos dispuestos en ellos le son aplicables o no al demandante: a) Los Decretos Supremos N.os 103-88-EF, 220- 88-EF, 007-89- EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 296-89- g EF, 132-89-EF y 008-89-EF, preveían incrementos remunerativos por costo de vida que comprendía a los empleados nombrados y contratados de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo Nº 210-87 EF. Igualmente, era extensivo para aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes N.os 23536, 23728, 24050, 23733, y de los Decretos Leyes N.os 22150 y 14605, Prefectos, Sub Prefectos y trabajadores de los Concejos Municipales, en los cuales no se aplique el procedimiento de la negociación bilateral a que se re? ere el Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, pero excluían a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM o de negociación colectiva a que se re? ere el artículo 68° de la Ley Nº 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1988; por lo que no corresponde al demandante los incrementos dispuestos por estos decretos supremos. b) El Decreto Supremo Nº 131-89-EF ? jó en cincuenta mil intis (I/. 50,000) el monto que por concepto de aguinaldo por ? estas patrias se otorgó en el mes de julio de 1989, estableciendo que su percepción era incompatible con cualquier otro bene? cio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso éste podría elegir el bene? cio más favorable; por lo que, tratándose de un bene? cio de pago único, se debe indicar que luego de la veri? cación del expediente administrativo insertado en autos, no se advierte de medio probatorio alguno que determine la falta de percepción del aguinaldo de julio de 1989, en la forma pactada en los convenios colectivos sub materia; por esta razón no corresponde ser otorgado al demandante. c) El Decreto Supremo Nº 276-91-EF ? jó a partir del mes de noviembre de 1991 una asignación excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio, así como los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión; pero excluía al personal comprendido en los Decretos Supremos N.os 153-91-EF, 154- 91-EF y la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; a los que percibían el servicio de comedor y/o transporte; al personal militar y policial de los Ministerios de Defensa e Interior; a los magistrados del Poder Judicial, miembros de la Fiscalía de la Nación, Diplomáticos y Docentes Universitarios; al personal a que se re? ere las Leyes N.os. 20336, 23137, 28138 y 25303; y a los que perciban el servicio de comedor y/o transportes. Este bene? cio, igualmente no corresponde ser percibido por el demandante, toda vez que se encontraba como bene? ciario del concepto de refrigerio y movilidad pactados en los convenios colectivos de los años 1986 y 1987. d) El Decreto Supremo Nº 005-89-EF otorgó una boni? cación por función técnica especializada solo a los trabajadores sujetos a las carreras especi? cas bajo las Leyes N.os. 24029 y 23736, el Decreto Ley Nº 22150, y el Decreto Supremo Nº 210- 87-EF, así como a los obreros de funcionamiento al servicio del Estado. Este bene? cio tampoco le corresponde percibir al demandante por no estar incluido en las carreras especí? cas que se mencionan. e) El Decreto Supremo Nº 051-91-EF autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Instituto Nacional de Plani? cación a racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de gastos de capital para 1991 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados Autónomos e instituciones Públicas Descentralizadas; es decir, la norma legal no dispone el incremento que se pretende. Siendo así, tampoco corresponde al demandante el bene? cio basado en dicha norma. f) El Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, ? jó la boni? cación familiar en cinco mil seiscientos intis (I/. 5600.00) mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del funcionario o servidor público y cuatrocientos intis (/. 400.00) más por cada miembro adicional; cabe señalar que el demandante no ha adjuntado en el presente proceso medio probatorio que acredite no haber percibido esta boni? cación, por lo que este bene? cio tampoco le corresponde. g) Los Decretos Supremos N.os 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF y 179-90-EF otorgaron un incremento remunerativo que comprendía a los funcionarios y servidores públicos comprendidos en la escala del 1 al 10 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Organismos Descentralizados Autónomos. Igualmente, para el personal contratado, obrero permanente y trabajadores de los proyectos por administración directa, proyectos especiales y entidades públicas sujetas a la Ley Nº 4916; sobre el particular, se advierte que el acreditó haber ocupado cargo alguno al que le hubiera correspondido percibir el incremento previsto en esta norma, por lo que no tiene derecho al incremento establecido en los precitados decretos supremos. h) El Decreto Ley Nº 25697 ? jó el ingreso total permanente que percibirían los servidores de la Administración Pública a partir del 1 de agosto de 1992, excluyendo de sus alcances al personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas, al personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública y, los alfabetizadores y animadores del Sector Educación. Respecto a este bene? cio, el demandante no acreditó haber percibido un monto inferior al ingreso mínimo permanente al mes de agosto de 1992, por lo que no corresponde su otorgamiento. OCTAVO: En ese contexto, nótese claramente que los incrementos que le fueron reconocidos al demandante a través del acto administrativo materia de cumplimiento, no le corresponden. Aunado a ello, de las normas de presupuesto dictadas a la fecha en que se dieron los precitados dispositivos legales, entre ellas las Leyes N.os 24767, 24977, 25303 y 25388, y el Decreto Legislativo Nº 556, el IPSS era considerado una empresa no ? nanciera del Estado, bajo supervisión de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE, y era esta institución la que aprobaba su política remunerativa; por lo que, de las normas precisadas, tales incrementos no fueron otorgados al personal sujeto a las directivas de CONADE que labora en las empresas no ? nancieras, en consecuencia, tampoco le correspondían a los servidores adscritos al entonces Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy EsSalud). NOVENO: En consecuencia, concluimos que la Sala de mérito incurrió en la causal de infracción normativa material declarada procedente, razón por la que, corresponde declarar fundado el recurso de casación de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque, se declare FUNDADO el recurso de casación de fecha 11 de abril de 2018, interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencia de Lambayeque; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha 24 de enero de 2018 y, actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2016, que declaró fundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA, se declare INFUNDADA en todos sus extremos dicha demanda, sin costas ni costos; SE ORDENE la publicación de la presente sentencia en el diario o? cial “El Peruano”; en los seguidos por Víctor Roberto Santa Cruz Guerrero, contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencia de Lambayeque; sobre incrementos remunerativos; y devolvieron los autos. S.S. MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a fojas 38 del cuadernillo de casación. 2 Causal de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por Ley Nº 29364. 3 Obrante a fojas 148 del expediente principal. 4 Obrante a fojas 130 del expediente principal. 5 Obrante a fojas 71 del expediente principal. 6 A través de los representantes del Centro Unión de Trabajadores – CUT. 7 Antes previsto igualmente en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 8 Véase la sentencia del expediente Nº 01404-2011-PC/TC del 3 de junio de 2011. C-2200647-18

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