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11667-2018-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. EL AD QUEM DEBIÓ PONDERAR LA INSTRUMENTAL CON VISTA DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, LO CUAL NO SE HIZO, EN TANTO LA SUBORDINACIÓN ESTABA ACREDITADA, ADEMÁS CON LA CARTA REMITIDA AL RECURRENTE POR EL SUB GERENTE DE CATASTRO, CONTROL URBANO Y RURAL EN LA CUAL LE COMUNICA QUE SU VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO EN EL CARGO DE ASISTENTE DE GESTIÓN EN LA REFERIDA SUB GERENCIA, EL CUAL PESE A ESE DOCUMENTO, HA CONTINUADO LABORANDO, SIENDO ASÍ, LA CONCLUSIÓN ESGRIMIDA POR LA SALA RESULTA INSUFICIENTE Y TORNA A LA SENTENCIA RECURRIDA EN NULA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11667-2018 SULLANA
MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición al Trabajo En el proceso el accionante ha acreditado los supuestos para la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, por lo que corresponde disponer su reposición al trabajo. Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa once mil seiscientos sesenta y siete – dos mil dieciocho – Sullana, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia., MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Wuilian Castro Espinoza, a fojas 159, contra la sentencia de vista de fecha 27 de marzo de 2018, obrante a fojas 146, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2016 de fojas 106, que declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miguel Checa sobre Acción Contenciosa Administrativa. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 05 de noviembre de 2019, el recurso de casación ha sido declarado procedente por: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Indica que los fundamentos y la decisión del Colegiado Superior en la sentencia materia de cuestionamiento, no ha realizado una valoración adecuada, razonada y conjunta de los medios de probatorios, así como una debida motivación de la resolución impugnada. ii) Infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041. Sostiene que la instancia de mérito, menciona que el actor no reúne los requisitos de la presente norma denunciada; sin embargo no precisa cuales son esos requisitos que carece la parte demandante para estar protegida bajo los alcances de la Ley Nº 24041. iii) De forma excepcional por la infracción normativa del artículo 2° de la Ley Nº 24041. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 1.- Demanda. Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2015, de fojas 01, Wuilian Castro Espinoza, recurre al órgano jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, solicitando la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 098-2015/MDMCH/A, de fecha 06 de marzo de 2015, mediante la cual se declara improcedente su pedido de reposición a su centro de labores; se ordene la reposición en el Cargo de Asistente de Gestión que venía desempeñando u otro de naturaleza equivalente, y el Pago de remuneraciones, las cuales se encuentran impagas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015. Como fundamentos de su demanda sostiene que: – En atención al requerimiento S/N-2013/ MDMCH.SGCCUR de fecha 14 de setiembre de 2013 se le contrató por parte de la demandada para desempeñar labores de Asistente en Gestión, Seguimiento y Coordinación entre la Municipalidad Distrital de Miguel Checa y la Municipalidad Provincial de Sullana para el Proyecto de Saneamiento Físico Legal de los Centros Poblados Sojo y Jíbito, habiéndose desempeñado en dicho cargo de manera ininterrumpida desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 04 de febrero de 2015, fecha ésta última en que se le impidió ingresar a su centro de labores, dejándose constancia a través de la Policía Nacional del Perú. – Precisa que se le ha despedido sin expresión de causa el día 04 de febrero de 2015, ante lo cual procedió a solicitar su reincorporación, pues los servicios prestados eran de naturaleza permanente, señalando que se le había asignado el cargo de Asistente en Gestión, Seguimiento y Coordinación, siendo que las labores del cargo corresponden a las propias de un servidor del área de Catastro, habiendo estado su puesto bajo subordinación directa de la Sub. Gerencia de Catastro Urbano y Rural de la demandada; por lo que al haber superado un año ininterrumpido de labores, cumple con los presupuestos de la Ley Nº 24041, alcanzando protección contra el despido arbitrario. Por lo que al haber cesado sin expresión de causa y previo procedimiento administrativo disciplinario solicita su reposición. 2.- Sentencia de Primera Instancia. El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2016 de fojas 106, declaró Fundada la demanda, en consecuencia declaró nula la Resolución de Alcaldía Nº 098-2015/MDMCH/A, de fecha 06 de marzo de 2015, mediante la cual se declara improcedente su pedido de reposición a su centro de labores; cumpla la demandada con reincorporar al demandante en su puesto de trabajo en el Cargo de Asistente de Gestión, Seguimiento y Coordinación de la Sub Gerencia de Catastro de Municipalidad Distrital de Miguel Checa o en otro cargo de igual o similar nivel, en calidad de personal contratado bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276; y cumpla la demandada con el Pago de las remuneraciones impagas por los meses de octubre a diciembre de 2014 y enero de 2015, en la suma de S/ 4,000.00 Soles. Como fundamentos de la sentencia se señalan: – El demandante venía prestando, continua e ininterrumpidamente, sus servicios de naturaleza permanente como Asistente en Gestión, Seguimiento y Coordinación de la Municipalidad Distrital de Miguel Checa, por haberse desnaturalizado su relación contractual aparentemente civil desde el 01 de octubre de 2013, dicha contratación (locación de servicios) carece de toda validez y e? cacia legal, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozca su verdadera modalidad contractual de naturaleza laboral en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la citada Ley Nº 24041 desde el inicio de la vigencia de la contratación por “Locación de Servicio” y se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto cuando el trabajador sólo podía ser cesado por las causales previstas en el Decreto Legislativo Nº 276, y previo proceso administrativo; contraviniendo dicha decisión la Constitución en cuanto al derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, irrenunciabilidad de Derechos y el Debido Proceso; asimismo se ha vulnerado la ley. 3.- Sentencia de Vista. Elevados los autos al Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de vista de fojas 146, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, sustancialmente porque: – De las documentales que han sido presentadas por el demandante se acredita que el demandante prestó servicios para la demandada bajo Locación de Servicios, y no mediante un contrato de trabajo, no habiéndose acreditado el elemento principal de toda relación laboral, esto es la subordinación del demandante, más aún si INICIO mediante documental consistente en el Informe Nº 043-2015-MDMCH-PJ, remitido por el Jefe de Personal de la demandada, se informa que no existe ningún documento ni contrato del señor Wuilian Castro Espinoza ni ningún documento que lo acredite como trabajador de esa dependencia, así como conformidades de sus labores y menos ? rmas de cuadernos de asistencia diaria, por lo tanto, no habiéndose acreditado la subordinación del demandante, nos encontramos ante una prestación de servicios y no ante una relación laboral, no acreditándose con ello, tampoco que el demandante haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Nº 24041. ANÁLISIS CASATORIO La cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si se han infringido los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, 1° y 2° de la Ley Nº 24041. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Primero. Según se advierte del auto cali? catorio de fecha 05 de noviembre de 2019, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por infracciones de naturaleza procesal así como material, por lo que en caso de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, se reenviará la causa a la instancia que corresponda, resultando innecesario pronunciarse sobre la otra causal. En caso de desestimarse la infracción procesal se analizarán las infracciones materiales. SEGUNDO. Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se le dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso contencioso administrativo. TERCERO. Asimismo, el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, referida a la motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, que los obliga, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, a expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada asegurando la impartición de justicia con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresen el razonamiento jurídico que les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. CUARTO. En cuanto a la infracción normativa procesal denunciada, se aprecia de autos que la instancia de mérito ha empleado fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda; por lo que, al contener una argumentación formal, y considerando que el contenido del derecho no puede analizarse a través de una causal in procedendo, corresponde realizar el análisis de la causal material. QUINTO. Absolviendo el agravio de naturaleza material corresponde señalar que el artículo 1° de la Ley Nº 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. SEXTO. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. SÉTIMO. Como se advierte del análisis de dicha norma, ésta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como ? nalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será cali? cado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reincorporación del trabajador afectado. OCTAVO. El artículo 2° de la Ley Nº 24041 establece que: “No están comprendidos en los bene? cios de la presente ley los servidores públicos g contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de con? anza”. NOVENO. Esta norma prevé que trabajadores no están comprendidos en los alcances del artículo 1° de la Ley Nº 24041, como los que desempeñan trabajos para obra determinada, labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y, en actividades administrativas y otras, que sean de duración determinada. DÉCIMO. De lo actuado se observa: de los documentos remitidos por el demandante al Gerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura y al Sub Gerente de Catastro Control Urbano y Rural de fojas ocho al nueve, informes remitidos por el actor a los nombrados funcionarios de fojas 11 a 20, 33 a 34, 64 a 72; de los recibos por honorarios de fojas 21 a 27, 69 y 75; de la constancia policial de fojas 35, que el recurrente realizó labores bajo la modalidad de locación de servicios, del 01 de octubre de 2013 al 04 de febrero de 2015, desempeñándose como Asistente de Gestión, Seguimiento y Coordinación, estando en el mismo cargo durante toda la relación causal; labor que realizaba dentro de las instalaciones de la demandada , funciones encomendadas como se puede observar a fojas ocho y nueve, que estaban de? nidas, dándose cuenta del cumplimiento de aquellas obligaciones a la Sub Gerencia de Catastro Urbano y Rural de la Municipalidad demandada; en tal sentido se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo, con la presencia de sus tres elementos esenciales, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, por lo que habiendo desarrollado labores de naturaleza permanente y por espacio mayor al año ininterrumpido, se con? gura la existencia de una relación laboral desde su fecha de inicio, bajo el régimen laboral de la actividad pública del Decreto Legislativo Nº 276, debido a su condición de empleado o trabajador contratado. DÉCIMO Primero. Resulta necesario enfatizar que el artículo 1° de la Ley Nº 24041 no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, sino protegerlos contra el despido arbitrario que pudieran sufrir, como es el caso del accionante, quien en el decurso del proceso acredita haber realizado labores de naturaleza permanente y por espacio mayor a un año ininterrumpido de servicios, por lo que solo pudo ser cesado o destituido previo proceso administrativo, lo que no ocurrió. DÉCIMO Segundo. Estando a que en el proceso ha quedado establecido que el accionante ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas y remuneradas, en aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde el reconocimiento del vínculo laboral por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 04 de febrero de 2015, pues para ello resulta, además, de aplicación el artículo 22° de la Constitución Política del Perú que establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en cuanto a que si bien es cierto los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultarían aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada. DÉCIMO Tercero. A mayor abundamiento, se debe considerar que la Casación Nº 12475-2014-Moquegua de fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema, en atención a la facultad uni? cadora de la jurisprudencia prevista en el artículo 384° del Código Procesal Civil, estableció criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del Precedente Constitucional Vinculante Nº 5057- 2013- PA/TC estableciendo que éste no se aplica en los siguientes supuestos: “(…) b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041 (…)”, criterio que resulta orientador en el presente caso. DÉCIMO Cuarto. Debe precisarse, que la sentencia de vista en el considerado sexto, asevera que si bien se ha reconocido que el demandante prestó servicios para la demandada bajo Locación de Servicios, no se acredita el elemento principal de toda relación laboral, esto es la subordinación, por lo que para revocar la apelada se basa en el Informe Nº 043-2015-MDMCH-PJ, remitido por el Jefe de Personal de la municipalidad, que informa que no existe ningún documento ni contrato del señor Wuilian Castro Espinoza ni ningún documento que lo acredite como trabajador de esa dependencia, así como conformidades de sus labores y menos ? rmas de cuadernos de asistencia diaria; documento emitido unilateralmente por una de las partes por lo que el Ad quem debió ponderar la instrumental con vista de los demás medios probatorios obrantes en autos, a la luz del principio de primacía de la realidad, lo cual no se hizo; en tanto la subordinación se acreditada, además con la carta de fojas 37 de fecha 30 de octubre de 2014, remitida al recurrente por el Sub Gerente de Catastro, Control Urbano y Rural en la cual le comunica que su vínculo laboral ha concluido en el cargo de Asistente de Gestión en la referida sub gerencia, el cual pese a ese documento, ha continuado laborando hasta el 04 de febrero de 2015, como ya se ha precisado; siendo así, la conclusión esgrimida por la Sala resulta insu? ciente y torna a la sentencia recurrida en nula. DÉCIMO Quinto. En consecuencia, en este caso particular, al veri? carse que la decisión adoptada por la Sala Superior incurre en causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041, el recurso casatorio deviene fundado y corresponde resolver de acuerdo a lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, no encuadrándose las labores efectuadas por el actor en los supuestos establecidos en el artículo 2° de la acotada Ley, por lo que debe desestimarse esta extremo de la denuncia. DÉCIMO Sexto. Debe precisarse tal como lo ha sostenido el A quo, que la demandada no ha acreditado haber realizado el pago el periodo de octubre a diciembre de 2014 y enero de 2015, pese al requerimiento realizado por el actor, como se advierte de fojas 31 y 32, con los recibos por honorarios de esos periodos, por la suma de S/. 1000 (mil soles), por lo que corresponde a la Municipalidad emplazada, pague los honorarios en la fecha indicada. FALLO: Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wuilian Castro Espinoza, a fojas 159, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha 27 de marzo de 2018, obrante a fojas 146, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2016 de fojas 106, que declara FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; MANDARON publicar la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Wuilian Castro Espinoza, contra la Municipalidad Distrital de Miguel Checa, sobre reposición; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, MAMANI COAQUIRA, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, si bien comparte con la decisión arribada en el voto propuesto, considero necesario precisar que la reincorporación del demandante a su centro de trabajo, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado en el cargo repuesto, por las razones siguientes: PRIMERO: Aplicación correcta del artículo 1° de la Ley Nº 24041 El artículo 1° de la Ley Nº 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15°. Al respecto, a través de la casación Nº 1308-2016 Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a signi? car el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo noveno: (…) cabe mencionar que la Ley Nº 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEGUNDO: Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 016-20201 y la Ley Nº 311152, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Nº 05057-2013-PA/TC –donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22° al 27° de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justi? cante prevista en la ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. TERCERO: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría de contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12° del Decreto Legislativo Nº 276, 28° y 40° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y 5° de la Ley Nº 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la casación Nº 11169- 2014 La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. CUARTO: El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con per? l cuali? cado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención y solución de sus problemas, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional3– está compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, este forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. QUINTO: Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6° de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales antes la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21° inciso 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25° inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23° inciso 1° literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. SEXTO: En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada casación Nº 1308-2016 Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar” la Ley Nº 24041, en tanto esta se encuentra vigente, en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva hasta que la Administración INICIO convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones– a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la función pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. SÉPTIMO: Solución al caso concreto Al respecto, si bien –conforme se aprecia del análisis y conclusión arribada en el voto propuesto-, el accionante cumplió con acreditar los requisitos establecidos en la Ley Nº 24041, estos son: i) haber realizado labores de naturaleza permanente; y ii) que las mismas se efectuaron por más de un año ininterrumpido; debe entenderse que su reincorporación al trabajo será efectiva solo hasta que la Administración, a través de sus órganos competentes y en cumplimiento de las normas reseñadas en los considerandos tercero y quinto que anteceden, convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, dejándose a salvo su derecho de participar en dicho concurso, en estricta observancia del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, reconocido por los tratados internacionales. RESOLUCION: Por las razones expuestas; considero que la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, con? rmada por esta Suprema Sala, debe ser integrada, ordenando a la Administración proceda a convocar de inmediato a concurso público de méritos la plaza a la cual se dispuso la reposición del demandante, dejando a salvo el derecho de este, de presentarse a dicho concurso, conforme a ley. S.S. MAMANI COAQUIRA 1 Publicado en el diario o? cial “El Peruano” el 23 de enero de 2020, por el que se derogó la Ley Nº 24041. 2 Publicada en el diario o? cial “El Peruano” el 23 de enero de 2021, por la que se restituyó la Ley Nº 24041. 3 Véase el literal e) del fundamento jurídico Nº 8 de la sentencia del expediente Nº 05057-2013-PA/TC. C-2200647-19
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