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5406-2018-PIURA
Sumilla: FUNDADO. EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 24041, NO TIENE COMO OBJETIVO INCORPORAR A LOS TRABAJADORES CONTRATADOS A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, SINO PROTEGERLOS CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO QUE PUDIERAN SUFRIR, COMO EN EL CASO DE LA ACCIONANTE, QUIEN EN EL DECURSO DEL PROCESO ACREDITA HABER REALIZADO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE POR ESPACIO MAYOR A UN AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS, POR LO QUE SOLO PODÍA SER CESADA O DESTITUIDA PREVIO PROCESO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5406-2018 PIURA
En el proceso la accionante ha acreditado los supuestos para la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, por lo que corresponde disponer su reposición al trabajo. Lima, catorce de setiembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número cinco mil cuatrocientos seis guion dos mil dieciocho de Piura; con voto singular del señor juez supremo Mamani Coaquira, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Tarjelia Ayala Purizaca a fojas 392, contra la sentencia de vista de fecha 01 de diciembre de 2017, obrante a fojas 370 que revoca la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada, con lo demás que contiene; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Bernal, sobre reincorporación laboral y otro cargo. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 07 de agosto de 2019 el recurso de casación ha sido declarado procedente por la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. Re? ere que, al considerar la Sala Superior que la demandante no ha sido trabajadora por no haber acreditado subordinación infringe la norma denunciada, ya que en el área en que se desempeñó como empleada – supervisora de Programas Sociales de la municipalidad demandada y especí? camente como servicio de apoyo en la Supervisión de Preparación del Programa del Vaso de Leche, la recurrente no tenía la autonomía para decidir las actividades o tareas que diariamente tenía que efectuar. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 1.- Demanda. Mediante escrito de fecha once de junio de dos mil quince, de fojas 13 la demandante doña Tarjelia Ayala Purizaca, recurre al órgano jurisdiccional mediante proceso contencioso administrativo, solicitando la nulidad de la resolución ? cta que deniega su reincorporación al trabajo y el pago de bene? cios sociales y, que se ordene su reposición en el trabajo que habría venido desempeñando como empleada – supervisora de programas sociales de la Municipalidad Distrital de Bernal, por encontrarse inmersa bajo los alcances de la Ley N° 24041. Sostiene como fundamentos de su pretensión, que ingresó a trabajar a la comuna el 18 de agosto de 2006 hasta el 05 de enero de 2015, fecha en que fue despedida, siendo su última remuneración S/. 600 soles habiendo presentado su reclamo el 27 de enero de 2015, sin respuesta. Re? ere que, la labor que habría desempeñado es permanente, constituye plaza presupuestada y, forma parte de la estructura del gobierno local con una labor ininterrumpida, de manera subordinada y supeditada a un jefe. 2.- Sentencia de Primera Instancia. El Juez del Juzgado Mixto de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 de fojas 317, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la nulidad ? cta denegatoria, ordena que la municipalidad demandada expida nueva resolución reincorporando a la demandante en el mismo puesto que desempeñaba cuando se produjo el despido o en otro de igual nivel y categoría. Asimismo, ordena el pago de los bene? cios sociales siguientes: S/. 1200 por vacaciones, S/. 5.100 por concepto de ? estas patrias y navidad e infundado el pago de la CTS, vacaciones truncas e indemnización vacacional. Señalando básicamente, que la prestación fue bajo la modalidad de locación de servicios, conforme lo admite la parte emplazada; en cuanto a la subordinación se presentan recibos por honorarios desde el año 2007 al 2014 donde se indica que la demandante prestaba sus servicios a la supervisión de los Comedores y Clubes de Madres, referente a los programas de leche y complementación alimentaria. Se determina que la actora estaba sujeta a subordinación. En cuanto a la remuneración se le pagaba mes a mes. 3.- Sentencia de Vista. Elevados los autos al Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de vista de fojas 370, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada; a? rmando que: – De la revisión de los actuados, se aprecian los comprobantes de pago, los recibos por honorarios, y las ordenes de servicios, en las cuales se observa que la demandante prestó servicios como Supervisora de Programa Sociales de la Municipalidad de Bernal desde agosto de 2006 hasta enero de 2015, los cuales fueron de manera personal, remunerada conforme a los comprobantes de pago y recibos por honorarios. – Sin embargo, no obra medio probatorio alguno que acredite el elemento subordinación; pues revisadas las instrumentales del expediente, únicamente se limita a consignar genéricamente y sin detalle laboral alguno la realización de «servicios de apoyo» a la supervisión de la preparación de vaso de leche y programa de complementación alimentaria; sin conocerse los detalles de realización de estas labores (lugar, horario, indicaciones, etc.) y mucho menos la existencia de elementos y/o funciones que impliquen la existencia de subordinación alguna. En tal sentido, no cabe la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y, por lo tanto, no existe una relación laboral entre la demandante y la Municipalidad Distrital de Bernal durante el periodo de agosto de 2006 a enero de 2015. ANÁLISIS CASATORIO Atendiendo a la causal casatoria declarada procedente, se colige que la controversia en el caso particular consiste en establecer si la parte demandante cumple con los presupuestos del artículo 1° de la Ley Nº 24041. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Primero. Es menester precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. SEGUNDO. Se ha denunciado la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. La norma es clara al establecer que, para efectos de su aplicación, básicamente se deben determinar dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. TERCERO. Debe precisarse, que el artículo 1° de la ley mencionada, es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, es decir, esta norma tiene como ? nalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido, éste será cali? cado como arbitrario, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. Cuarto. Es menester precisar que, el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad1 se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política de 1993, que considera al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23), que delimita y faculta al juez para que en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, que se tipi? ca por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. QUINTO. Respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente, entendidas como aquellas que son constantes por ser inherentes a la organización y funciones de la entidad pública, así como a los servicios que brinda la misma (Casación Nº 5383-2016-Tacna), se tiene que la demandante habría realizado labores como Supervisora de Programas Sociales de la municipalidad demandada, especí? camente en los comedores y clubes de madres, referente a programas alimenticios, actividades que resultan de evidente necesidad para el desarrollo de las funciones que tiene la Municipalidad Distrital de Bernal, las cuales están sujetas necesariamente a un superior inmediato, sin que se advierta del proceso que la demandada haya acreditado lo contrario; por lo que, las labores de la impugnante han sido de carácter permanente y sujetas a subordinación, esto último se puede observar de la constancia de fojas once expedida por el Alcalde de esa comuna, en la cual señala que durante el tiempo laborado por la actora ha “demostrado su permanencia, puntualidad, responsabilidad, e? ciencia y dedicación en las tareas encomendadas”, lo que permite concluir la existencia de órdenes impartidas para el desarrollo de las funciones encomendadas a la recurrente. SEXTO. En cuanto al segundo requisito con relación a que las labores se hayan desarrollado por más de un año ininterrumpido, se encuentra acreditado con los recibos por honorarios de fojas 97 a 297, así como con la constancia de trabajo emitida por el Alcalde de la municipalidad demandada, en donde se señala que ha laborado desde el 01 de julio de 2006 hasta diciembre de 2014; sin embargo, se tiene que las labores efectuadas fueron hasta el 05 de enero de 2015, pues no se le permitió el ingreso al centro de labores en esa data, conforme se corrobora con la denuncia policial de fojas 23, estando bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, conforme lo ha expresado la Municipalidad Distrital de Bernal en la INICIO Resolución de Alcaldía N° 028-2016-MDB/A de fojas 62; por tanto, se cumple con el requisito temporal precisado precedentemente. Sétimo. Estando a que, en el proceso ha quedado establecido que la accionante ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas y remuneradas, en aplicación del principio de primacía de la realidad corresponde el reconocimiento del vínculo laboral por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2006 hasta el 05 de enero de 2015, pues para ello resulta, de aplicación de lo previsto en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú que establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en cuanto a que, si bien es cierto, los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos, sí les resultaría aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada. OCTAVO. Dentro de este contexto, cabe reiterar que el artículo 1° de la Ley N° 24041, no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, sino protegerlos contra el despido arbitrario que pudieran sufrir, como en el caso de la accionante, quien en el decurso del proceso acredita haber realizado labores de naturaleza permanente por espacio mayor a un año ininterrumpido de servicios, por lo que solo podía ser cesada o destituida previo proceso administrativo, lo que no ocurrió. Atendiendo a lo explicitado, este supremo colegiado, veri? cando la existencia del elemento de subordinación entre las partes, considera pertinente declarar casar la resolución recurrida, correspondiéndole con? rmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Por estas razones y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 392 por la demandante Tarjelia Ayala Purizaca, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 01 de diciembre de 2017 obrante a fojas 370 y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 15 de marzo 2017 de fojas 317 que declara FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, nula la resolución ? cta denegatoria; ORDENARON a la municipalidad demandada reincorporar a la demandante en el puesto que desempeñaba cuando se produjo el despido o en otro de igual nivel o categoría, con el pago de 1,200 soles por vacaciones y 5,100 soles por ? estas patrias y navidad, con lo demás que contiene; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Bernal y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, MAMANI COAQUIRA, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, si bien comparte con la decisión arribada en el voto propuesto, considero necesario precisar que la reincorporación laboral de la demandante Tarjelia Ayala Purizaca no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado en el cargo repuesto, por las razones siguientes: PRIMERO: Aplicación correcta del artículo 1° de la Ley Nº 24041. El artículo 1° de la Ley Nº 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15. Al respecto, a través de la casación Nº 1308-2016 Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a signi? car el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo noveno: (…) cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEGUNDO: Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 016-20202 y la Ley Nº g 311153, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Nº 05057-2013- PA/TC –donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22 al 27 de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justi? cante prevista en la ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. TERCERO: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría de contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12 del Decreto Legislativo Nº 276, 28 y 40 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y 5 de la Ley Nº 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la casación Nº 11169- 2014 La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Cuarto: El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con per? l cuali? cado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos y favores políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención de los servicios que presta el Estado, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional4– est á compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, este forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. QUINTO: Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales antes la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 inciso 1 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. SEXTO: En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada casación Nº 1308-2016 Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar” la Ley Nº 24041, en tanto esta se encuentra vigente, en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva hasta que la Administración convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones – a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la función pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. SÉTIMO: Solución al caso concreto. Al respecto, si bien –conforme se aprecia del análisis y conclusión arribada en el voto propuesto-, la accionante cumplió con acreditar los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, estos son: i) haber realizado labores de naturaleza permanente; y ii) que las mismas se efectuaron por más de un año ininterrumpido; debe entenderse que su reincorporación al trabajo será efectiva solo hasta que la Administración, a través de sus órganos competentes y en cumplimiento de las normas reseñadas en los considerandos tercero y quinto que anteceden, convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesta, dejándose a salvo su derecho de participar en dicho concurso, en estricta observancia del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, reconocido por los tratados internacionales. OCTAVO: De otro lado, es relevante también precisar que de los documentos acompañados a la demanda y, en general, de los que obran en el presente expediente, no se advierte que, en estricto, el cargo que venía desempeñando la accionante sea el de “Supervisora de los Programas Sociales” de la entidad demandada, sino más bien de los múltiples comprobantes de pago, órdenes de servicio y recibos por honorarios que obran en las páginas 97 a 297, apreciamos que la misma prestó servicios como personal de “Apoyo en la supervisión de preparación de los alimentos del programa de vaso de leche y programa de complementación alimentaria”, funciones que evidentemente di? eren del cargo de “Supervisora”; lo cual deberá tenerse en cuenta a ? n de efectivizar la reposición de la demandante. Por las razones expuestas; considero que adicionalmente debe ordenarse a la Administración proceda a convocar de inmediato a concurso público de méritos la plaza a la cual se dispuso la reposición de la demandante, dejando a salvo el derecho de esta última de presentarse a dicho concurso, conforme a ley. S.S. MAMANI COAQUIRA 1 STC Nº 49-2011-AA, fundamento 3.- “En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC Nº 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que ? uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”. 2 Publicado en el diario o? cial “El Peruano” el 23 de enero de 2020, por el que se derogó la Ley Nº 24041. 3 Publicada en el diario o? cial “El Peruano” el 23 de enero de 2021, por la que se restituyó la Ley Nº 24041. 4 Véase el literal e) del fundamento jurídico Nº 8 de la sentencia del expediente Nº 05057-2013-PA/TC. C-2200647-23

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