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11779-2018-SAN MARTIN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE ES OBLIGACIÓN DE TODAS LAS PERSONAS Y AUTORIDADES A CUMPLIR CON LAS DECISIONES JUDICIALES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, Y QUE DE NO ESTAR DE ACUERDO, LO QUE CABE ES EJERCER SU DERECHO A LA IMPUGNACIÓN DE MANERA VÁLIDA Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, CONFORME A LEY Y A DERECHO, QUE NO GENEREN DILACIONES INNECESARIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11779-2018 SAN MARTIN
En el presente caso, atendiendo a que desde la fecha de presentación de la demanda han transcurrido cuatro años de trámite sin que se haya sobrepasado la etapa inicial de cali? cación, así como el retraso de las actividades jurisdiccionales ocasionado por la pandemia del COVID-19, y que involucra a una adulta mayor de 60 años de edad; en virtud al derecho de acceso a la justicia, que forma parte del contenido del derecho de tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de plazo razonable, e informalismo y economía procesal, esta Sala Suprema considera que debe proseguir su trámite de acuerdo a ley. Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; en discordia la causa número once mil setecientos setenta y nueve guion dos mil dieciocho guion San Martín; el señor juez supremo Proaño Cueva, se adhiere al voto de los señoras juezas supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazabal, dejados y suscritos con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Sila Torres Panduro mediante escrito de fecha 25 de abril de 20181, contra el auto de vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 10 de abril de 20182, que con? rma la Resolución Nº 02 de fecha 16 de octubre de 20173, que resolvió rechazar la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otros, sobre reintegro de remuneración personal y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 07 de noviembre de 20194, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de: infracción normativa del artículo 45° de la Ley N° 27584 y del artículo 51° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Antecedentes Primero. Se advierte del escrito de demanda de fecha 19 de mayo de 20175, la accionante solicita la nulidad de la resolución ? cta que deniega su solicitud, y que la emplazada cumpla con pagarle: el reintegro de la remuneración personal equivalente al 2% de su remuneración básica por cada año de servicios cumplidos no pagados, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 01 de Enero del 2014; igualmente ha peticionado el reintegro de la boni? cación por cinco quinquenios, equivalente al 5% de su remuneración total, por cada quinquenio cumplido desde el 24 de marzo de 1984 hasta el 01 de enero del 2014; del mismo modo ha peticionado el reintegro del bene? cio adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica por cada periodo vacacional no pagado desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 01 de enero de 2014; ? nalmente ha solicitado el reintegro de la boni? cación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de fronteras equivalente al 25% de su remuneración total, desde el 14 de diciembre de 1992 hasta la actualidad, además de los respectivos incrementos colaterales establecidos en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073- 97, y N° 011-99, previa deducción de lo incorrectamente pagado, y los intereses legales devengados desde la omisión al pago de cada boni? cación hasta la actualidad. SEGUNDO. El Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de San Martin, resolvió mediante Resolución N° 01, de fecha 29 de mayo de 20176, declara inadmisible la demanda, al advertir del escrito presentado y anexos que no se había cumplido con adjuntar tasa judicial de ofrecimiento de pruebas, así como tampoco por derecho de noti? cación, concediéndole el plazo de tres (03) días para que cumpla con subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de rechazar la demanda y proceder al archivo de? nitivo, al considerar que los procesos contenciosos administrativos no están exonerados de pagos de tasas judicial. TERCERO. Mediante escrito de subsanación de fecha 04 de julio de 20177, la demandante absuelve las observaciones advertidas por el juzgado, re? riendo que no se ha tomado en cuenta que su pretensión contiene un derecho laboral previsional, y que las partes en los procesos contenciosos administrativos se encuentran exentos de costos y costas, por lo cual no corresponde exigir pago de tasas judiciales a ? n de cali? car la demanda, lo cual signi? caría una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la gratuidad del proceso. CUARTO. Es así que mediante Resolución N° 02 de fecha 16 de octubre de 20178, el citado juzgado resolvió rechazar la demanda, ordenando el archivamiento del expediente; sosteniendo que, mediante la Resolución N° 01 de fecha 29 de mayo de 2017, se requirió a la demandante que cumpla con presentar el arancel de pruebas por la suma de S/ 40.50 Soles según lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 011-2017-CE-PJ, teniendo en cuenta que el monto del petitorio de su demanda asciende a S/ 15,000.00 Soles; sin embargo, la accionante no cumplió con dicho mandato, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 01, resolviendo rechazar la demanda de acuerdo con el último párrafo del artículo 426° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 2° de la Ley N° 30293. QUINTO. Por su parte, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Resolución de Vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 10 de abril de 20189, con? rmó el auto apelado contenido en la Resolución N° 02, que resolvió rechazar la demanda, bajo los mismos argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, agregando que el requerimiento a la demandante para que cumpla con adjuntar los aranceles judiciales de ofrecimiento de pruebas y derecho a noti? cación, se encuentra conforme con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 012-2017-CE-PJ, publicada el 20 de enero de 2017, y que la accionante no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos de gratuidad establecidos en el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Delimitación de la controversia SEXTO. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior al haber emitido pronunciamiento infringe el artículo 45° de la Ley N° 27584 y el artículo 51° de la Constitución Política del Perú. Sobre las infracciones normativas denunciadas SÉPTIMO. En cuanto al artículo 45° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, prescribe que: “Artículo 45.- Costas y costos Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.” OCTAVO. Por su parte, el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, establece que: “Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.” NOVENO: Al respecto, debemos tener en cuenta que el artículo 45° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, se re? ere a la exoneración a las partes de las costas y costos del fallo de la sentencia, mas no exime el pago de los aranceles judiciales a efectos de cali? car la demanda presentada; por consiguiente, corresponde analizar la causal de infracción normativa del artículo 51° de la Constitución Política del Perú. Análisis del caso concreto. DÉCIMO. En principio debemos señalar que, el Consejo Ejecutivo, es el órgano de dirección y gestión del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones y atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial10, entre las cuales, la prevista en el numeral 30) del artículo 82°, que establece: “Artículo 82°.- Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (…) 30) De? nir las políticas para la concesión de los servicios conexos y complementarios a la administración de justicia.” Undécimo. Es decir, que entre las funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo está la de emitir disposiciones que complementen lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante resoluciones administrativas que deben ser acatadas tanto por los órganos jurisdiccionales como por las partes intervinientes en el litigio. De ahí que no puede ser entendida como una norma de menor jerarquía que la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que son complementarias. DÉCIMO Segundo. En mérito a dicha facultad, se expidió la Resolución Administrativa N° 012-2017-CE-PJ publicada el 20 de enero de 2017, vigente a la fecha de interposición de la demanda, el 19 de mayo de 2017, en su Séptima Disposición determinó que: “En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como ? n alcanzar un bene? cio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, etc.), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuanti? cable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda”. (el resaltado es nuestro). Solución del caso en concreto DÉCIMO Tercero. De las instrumentales, como son el Informe Escalafonario N° 1139 de fecha 19 de enero de 201711, y las boletas de pago12, se advierte que la recurrente es una docente en actividad, y en virtud a ello solicitó a la emplazada cumpla con pagarle el reintegro de la remuneración personal equivalente al 2% de su remuneración básica, la boni? cación por quinquenio equivalente al 5% de su remuneración total, el bene? cio adicional por vacaciones, y la boni? cación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de fronteras equivalente al 25% de su remuneración total, más los incrementos colaterales establecidos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97, y N° 011-99, con los respectivos intereses legales. DÉCIMO Cuarto. Asimismo, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder cali? car su contenido ni interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”. DÉCIMO Quinto. De lo expuesto, se concluye que es obligación de todas las personas y autoridades a cumplir con las decisiones judiciales en sus propios términos, y que de no estar de acuerdo, lo que cabe es ejercer su derecho a la impugnación de manera válida y debidamente fundamentada, conforme a ley y a derecho, que no generen dilaciones innecesarias, como en el presente caso, al haber incumplido un mandato judicial, que se ampara en lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 012-2017-CE-PJ publicada el 20 de enero de 2017; más aún si la parte demandante no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se trata de una demanda sobre reintegro de remuneraciones, seguido en el proceso contencioso administrativo (como se señala en el décimo tercero considerando). DÉCIMO Sexto. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, como principio y derecho de la función jurisdiccional, concordante con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como el artículo 8°13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.114 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus ? nes a los que está llamado a satisfacer, comprendiendo un conjunto de derechos que forman parte de su contenido básico, como son el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (e? cacia procesal). DÉCIMO Séptimo. En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el Tribunal Constitucional en la INICIO sentencia recaída en el Expediente N° 1087-2004-AA/TC, ha señalado que: “(…) forma parte del contenido del derecho de tutela jurisdiccional efectiva – no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible”15. Asimismo, en el Expediente N° 0763-2005-PA/TC, ha precisado que el derecho de acceso a la justicia, no obliga al órgano jurisdiccional a estimar lo pedido por el justiciable, sino, solamente, la obligación de que la resolución que estime o no la pretensión sea razonada y ponderada16. DÉCIMO Octavo. Bajo ese contexto, no escapa a la consideración de esta Sala Suprema, que atendiendo a que el presente caso se inició, el 19 de mayo de 201717, esto es cuatro años de trámite sin que se haya sobrepasado la etapa inicial de cali? cación, así como el retraso de las actividades jurisdiccionales ocasionado por la pandemia del COVID-19; y que involucra a una adulta mayor de 60 años de edad, asimismo, considerando la protección que el Estado debe brindarle, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial18, que a su vez, es reconocida como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8° de la Ley N° 30490; posponer la decisión atentaría contra el principio y garantía del plazo razonable19, establecido en el artículo 8°20 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dirigido a la emisión de una sentencia pronta y oportuna. En razón a lo expuesto, se estima que, el caso de autos, debe proseguir su trámite, sin mayor dilación, en aras de los principios de informalidad y economía procesal. DÉCIMO Noveno: En consecuencia, la resolución de vista infringe la norma denunciada, correspondiendo estimar el presente recurso de casación, motivo por el cual se declara nula la resolución de vista e insubsistente la Resolución N° 02, debiendo proseguir el trámite de acuerdo a ley. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Sila Torres Panduro mediante escrito de fecha 25 de abril de 201821; en consecuencia, NULO el auto de vista contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 10 de abril de 201822, e INSUBSISTENTE la Resolución N° 02 de fecha 16 de octubre de 201723 ORDENARON que el juez de la causa prosiga el trámite de acuerdo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otros, sobre reintegro de remuneración personal y otros. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, PROAÑO CUEVA, ÁLVAREZ OLAZABAL. Las señoras juezas supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazabal ? rman sus votos dejados y suscritos con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno; y, el señor juez supremo Proaño Cueva ? rma su voto de adhesión con fecha catorce de noviembre del dos mil veintidós; conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN CON ADHESIÓN DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI, ES COMO SIGUE: Sumilla: Cabe precisar que el rechazo de la demanda, con? rmado por la recurrida, se emitió en la etapa postulatoria del proceso contencioso administrativo, en la cual debe veri? carse el cumplimiento de los presupuestos procesales de forma y de fondo, lo que resulta ajeno a la exoneración de la condena de costos y costas que se aplica en la etapa resolutiva, la que en todo caso presupone el pago de aranceles judiciales. VISTA; La causa número once mil setecientos setenta y nueve – dos mil dieciocho – SAN MARTÍN; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de veri? cada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Sila Torres Panduro, mediante escrito de fecha 25 de abril de 201824, contra la resolución de vista de fecha 10 de abril de 201825, que con? rmó la Resolución Nº 02 de fecha 16 de octubre de 201726, que resolvió rechazar la demanda. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE: Mediante resolución de fecha 07 de noviembre de 201927, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referidas a la: Infracción normativa del artículo 45° de la Ley Nº 27584 y artículo 51° de la Constitución Política del Estado; sostiene, que no se tomó en cuenta que la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE- PJ es de menor jerarquía que el artículo 45° de la Ley Nº g 27584, agrega que la Sala Superior ha indicado que la recurrente está obligada a pagar las tasas judiciales por el simple hecho de haber presentado una demanda contenciosa administrativa, no se ha interpretado objetivamente la naturaleza de los costos y costas, en tanto si la demandante es la vencedora se encuentra exonerada del pago de las costas y costos, correría el riesgo de que no se devuelva los pagos de aranceles judiciales, por lo que, se encontraría en desventaja jurídica. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada Mediante escrito de demanda de fecha 19 de mayo de 201728, la parte demandante, solicita la nulidad de la resolución ? cta que deniega su solicitud, y que la emplazada cumpla con pagarle: el reintegro de la remuneración personal equivalente al 2% de su remuneración básica por cada año de servicios cumplidos no pagados, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 01 de enero de 2014; igualmente ha peticionado el reintegro de la boni? cación por cinco quinquenios, equivalente al 5% de su remuneración total, por cada quinquenio cumplido desde el 24 de marzo de 1984 hasta el 01 de enero de 2014; del mismo modo ha peticionado el reintegro del bene? cio adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica por cada período vacacional no pagado desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 01 de enero de 2014; ? nalmente ha solicitado el reintegro de la boni? cación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de fronteras equivalente al 25% de su remuneración total, desde el 14 de diciembre de 1992 hasta la actualidad, además de los respectivos incrementos colaterales establecidos en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97, y Nº 011-99, previa deducción de lo incorrectamente pagado, y los intereses legales devengados desde la omisión al pago de cada boni? cación hasta la actualidad. SEGUNDO. Antecedentes Auto de rechazo de la demanda Mediante la Resolución Nº 02, de fecha 16 de octubre de 201729 se resolvió rechazar la demanda, ordenando el archivamiento del expediente, bajo el fundamento, que mediante la Resolución Nº 01 de fecha 29 de mayo de 2017, se requirió a la demandante que cumpla con presentar el arancel de pruebas por la suma de S/.40.50 soles según lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 011-2017-CE-PJ, teniendo en cuenta que el monto del petitorio de su demanda asciende a S/.15,000.00 soles; sin embargo, la accionante no cumplió con dicho mandato, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 01, resolviendo rechazar la demanda de acuerdo con el último párrafo del artículo 426° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 2° de la Ley Nº 30293. Auto de vista Por su parte, la Sala Superior mediante la resolución de vista de fecha 10 de abril de 201830, con fundamentos similares con? rmó la resolución apelada. TERCERO. Delimitación del pronunciamiento casatorio En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si ha sido vulnerado el artículo 45° de la Ley Nº 27584 y el artículo 51° de la Constitución Política del Perú. CUARTO. Análisis de la causal casatoria 4.1. Sobre la infracción normativa del artículo 45° de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, las normas prescriben lo siguiente: “Artículo 45°.- Costas y costos. Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas” Por su parte, el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, establece que: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 4.2. En el presente caso, la Sala Superior ha señalado que cuando se interpuso la demanda, el 18 de mayo de 2017 [debe ser 19], estaba vigente la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE-PJ publicada el 20 de enero de 2017, que en su séptima disposición determinó que en los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como ? n alcanzar un bene? cio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, etc.), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuanti? cable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda. Por tanto, la exigencia a la actora de adjuntar el arancel conforme a lo pretendido por la actora resultaba justi? cada, dado que se trata de una tasa judicial que constituye el costo del servicio de administración de justicia. 4.3. En línea con lo anterior, la Sala Superior agrega que el cobro de aranceles judiciales se encuentra regulado en función la Unidad de Referencia Procesal según lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que concluye que el rechazo de la demanda dispuesto por el A-quo resulta correcto, siendo que no impide el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justi? ca, tampoco contraviene la Constitución, y por ende, al no estar comprendida la parte demandante en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde con? rmar el auto apelado. 4.4. En consecuencia, en este caso particular, se veri? ca que la decisión adoptada por la instancia de mérito, no contraviene, los artículos 45° de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y 51º de la Constitución Política del Perú, esto es, al haberse aplicado lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE- PJ publicada el 20 de enero de 2017, la cual tiene respaldo en lo previsto por el numeral 16) del artículo 139° de la Constitución y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, como indica el A-quo. Debiendo resaltarse que la Sala Superior concluye que el rechazo de la demanda se ajusta a ley, lo que condice con lo actuado en el proceso, pues con la declaración de inadmisibilidad de la demanda se brindó a la demandante la oportunidad de subsanar la omisión en cuestión, sin embargo, no cumplió con hacerlo, por lo que correspondía decretar el rechazo de la demanda de acuerdo con el último párrafo del artículo 426° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 2° de la Ley Nº 30293. 4.5. Finalmente, cabe precisar que el rechazo de la demanda, con? rmado por la recurrida, se emitió en la etapa postulatoria del proceso contencioso administrativo, en la cual debe veri? carse el cumplimiento de los presupuestos procesales de forma y de fondo, lo que resulta ajeno a la exoneración de la condena de costos y costas que se aplica en la etapa resolutiva, la que en todo caso presupone el pago de aranceles judiciales. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se Declare: INFUNDADO el recurso de casación de fecha 25 de abril de 201831, interpuesto por la demandante, Sila Torres Panduro, contra la resolución de vista de fecha 10 de abril de 201832; DISPONIENDO la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Sila Torres Panduro contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otros, sobre reintegro de remuneración personal y otros. S.S. UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN Los señores jueces supremos Ubillus Fortini y Linares San Roman ? rman sus votos dejados y suscritos con fecha veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno, conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 Fojas 85 2 Fojas 82 3 Fojas 58 4 Fojas 19 del cuaderno de casación 5 Fojas 28 6 Fojas 42 7 Fojas 51, repetido a fojas 55 8 Fojas 58 9 Fojas 82 10 Artículo 4° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 11 Fojas 05 a 12 12 Fojas 13 a 17 13 Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. 14 Artículo 25° Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones o? ciales. 15 Fundamento 3. 16 Fundamento 8. 17 Fojas 28. 18 Mediante Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ, del 23 de octubre de 2010. 19 El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú. El TC ha dejado establecido que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el TC, es la segunda condición para que opere este derecho. STC N° 02736-2014-PHC/TC. 20 Artículo 8° Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter. 21 Fojas 85 22 Fojas 82 23 Fojas 58 24 A fojas 85. 25 A fojas 82. 26 A fojas 58. 27 A fojas 19 del cuaderno de casación. 28 A fojas 28. 29 A fojas 58. 30 A fojas 82. 31 A fojas 85. 32 A fojas 82. C-2200647-33

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