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17713-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO NO SE HA PROBADO QUE EL DEMANDANTE HAYA SIDO SANCIONADO INJUSTAMENTE, ES DECIR, QUE NO MEREZCA SANCIÓN ALGUNA, POR LO QUE NO LE ES APLICABLE EL SUPUESTO DE HECHO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 139° DEL DECRETO SUPREMO Nº 0019-90-ED, REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO Nº 24029 – VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE IMPUSO LA SANCIÓN AL ACCIONANTE -, POR LO QUE, EN APLICACIÓN DEL INCISO D) DE LA TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE PRESUPUESTO, LEY Nº 28411, NO LE CORRESPONDE EL PAGO DE REMUNERACIONES POR DÍAS NO LABORADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17713-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: Reconocimiento de pago de remuneraciones dejadas de percibir El hecho de ponderar el quantum de la sanción, no implica desconocer la condición de sancionado del administrado, pues dicha función – ponderativa – lo que hace es permitir al operador jurídico, atendiendo al principio de proporcionalidad, considerar los hechos que se han producido justamente, en torno a la infracción cometida. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número diecisiete mil setecientos trece guion dos mil dieciocho guion La Libertad; en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Oswaldo Beltrán Canessa, mediante escrito presentado el 27 de abril de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 20172, que revocó la sentencia apelada de fecha 01 de setiembre de 20163, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre reconocimiento de pago de remuneraciones dejadas de percibir. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 10 de junio de 20204, esta Sala Suprema declara la procedencia del recurso interpuesto por el accionante, de conformidad con los artículos 391° y 392° – A del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado; ii) Infracción normativa del artículo 139° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; iii) Infracción normativa de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; iv) Infracción normativa del inciso j, artículo 13° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado; y, v) Infracción normativa de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimientos Administrativos Generales. CONSIDERANDO: Antecedentes. Pretensión demandada. PRIMERO. De folios 19 a 28, subsanada a de folios 52 a 53, el accionante Pedro Oswaldo Beltrán Canessa solicita se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 365-2015-GRLL/PRE de fecha 16 de febrero de 2015, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución denegatoria ? cta que desestima su pedido y, en consecuencia, se disponga el pago inmediato o reintegro de sus haberes, de la remuneración que dejó de percibir por el período de suspensión por (5) cinco meses de manera abusiva, excesiva, indebida e ilegal , es decir, desde el 6 de noviembre del 2009 al 5 de abril del 2010, más los intereses legales correspondientes. Pronunciamiento de las instancias de mérito. SEGUNDO. El Juez del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por sentencia de fecha 01 de setiembre de 20165, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Ejecutiva Regional Nº 365- 2015GRLL/PRE de fecha 16 de febrero de 2015; y, ordenó que la entidad emplazada expida nueva resolución administrativa reconociendo al accionante, el pago de (5) cinco meses de remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes. Considera que, para efectos de resolver la pretensión del demandante, debe de aplicarse estrictamente lo dispuesto por el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 284111 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, norma que establece una excepción por disposición de la ley, y que, en el caso de autos, se encuentra prevista en el artículo 139° del Reglamento de la Ley Nº 24029, es decir, la ley autoriza el pago de remuneraciones. En ese sentido, concluye que la sanción correcta solo fue de (3) tres meses y no de (8) ocho meses, y, que el período reclamado es aquel en el cual injustamente se le sancionó al demandante, por lo que debe reconocérsele el pago de remuneraciones por el período de (5) cinco meses. TERCERO. El Colegiado de la Sala Mixta Itinerante de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 20176, revocó la decisión apelada, que declaró infundada la demanda y reformándola, la declaró infundada; al considerar que, del Informe Legal Nº 48-2015-GRLL-GGR/GRAJ-LMCR de fecha 02 de febrero de 2015, se aprecia que el accionante no laboró desde el 05 de agosto de 2009 hasta el 05 de abril de 2010, por lo que en aplicación de inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley Nº 28411, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, no le corresponde el pago de remuneraciones por aquellos días no trabajados; asimismo, determina que, tal como se acredita con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 195-2011-GRLL/PRE, al accionante se le impuso la sanción temporal por el periodo de (3) tres meses del ejercicio de su labor docente sin goce de remuneraciones, siendo así, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 139° del Reglamento de la Ley Nº 24019, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, por cuanto no ha adjuntado medio probatorio alguno con el que acredite que se haya determinado que ha sido sancionado injustamente. Delimitación de la Controversia. CUARTO. En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia gira en torno a determinar si la sentencia recurrida ha vulnerado el debido proceso, y de no ampararse, se procederá a analizar si corresponde o no disponer el pago de los haberes dejados de percibir a favor del accionante, como consecuencia de la suspensión de 12 meses que le fuera impuesta, rebajada a 8 meses y que posteriormente fuere modi? cada a 3 meses por la misma administración. Respecto a la causal procesal denunciada QUINTO. Al respecto, se afecta el derecho a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. SEXTO. Por su parte, la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139° inciso 5) de nuestra Carta Magna, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. SÉPTIMO. En ese contexto, se veri? ca que el Colegiado Superior ha cumplido con expresar las razones y fundamentos que sustentan su decisión, en los términos a los que se contrae el fallo; debiéndose precisar que al margen de las valoraciones que sustentan su decisión jurisdiccional, aquello no constituye causal de nulidad; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantía constitucional denunciadas; consideraciones por las cuales, esta denuncia deviene en infundada. Respecto a la causal de carácter material En cuanto al pago de remuneraciones por trabajo no realizado. OCTAVO. En primer lugar, respecto al pago de remuneraciones por trabajo no realizado, es pertinente señalar que el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto7, establece lo siguiente: «TERCERA.– En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: […] d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, boni? caciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios […]». NOVENO. Por tanto, de acuerdo con la citada disposición, no es posible el pago de remuneraciones por trabajo que no se hubiera realizado efectivamente, salvo por licencia con goce de haber o por disposición de ley expresa. En ese sentido, las entidades de la administración pública se encuentran prohibidas de efectuar el pago de remuneraciones por días no laborados. Del régimen disciplinario aplicable. DÉCIMO. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que el impugnante fue sancionado bajo las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, así como del Reglamento de Ley Nº 24029, Ley de Profesorado, por haber actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones, incurriendo en las faltas tipi? cadas en los incisos a) y b) del artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 276. DÉCIMO PRIMERO. En ese sentido, el accionante cuestiona la interpretación realizada por la Sala Superior, al artículo 139° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley Nº 24029, en cuya parte ? nal prescribe lo siguiente: “el profesor que pruebe ante las instancias respectivas haber sido sancionado injustamente, tiene derecho a su rehabilitación profesional y social, en todo aquello en que hubiera sido perjudicado, incluyendo sus haberes dejados de percibir” DÉCIMO SEGUNDO. Bajo ese contexto, resulta necesario comprender qué se entiende por sanción administrativa y, especí? camente, por sanción administrativa disciplinaria. Rebollo Puig de? ne a la sanción administrativa como el “castigo impuesto por la Administración o como el castigo previsto por el ordenamiento para ser impuesto por la Administración8”. En el mismo sentido, Bermúdez Soto conceptualiza la sanción administrativa como “aquella retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico e impuesta por una Administración Pública por la comisión de una infracción administrativa9”. DÉCIMO TERCERO. Sobre la base de lo expuesto, se puede entonces de? nir a la sanción administrativa disciplinaria como aquella consecuencia que debe soportar el servidor o ex servidor que ha cometido una falta – disciplinaria -, que además es impuesta por la entidad pública donde presta o prestó servicios, y cuyo contenido incide precisamente en la relación de la prestación de servicios ya sea porque la suspende temporalmente o la culmina de? nitivamente. DÉCIMO CUARTO. Sobre la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones, se debe señalar que presenta un rango de graduación desde un (1) día hasta doce (12) meses, lo cual faculta a que el órgano sancionador pueda determinar dentro de dicho rango – en función de las circunstancias de cada caso en particular – el quantum a imponerse. Es decir, esta sanción presenta extremos mínimos y máximos, cuya determinación concreta, a su vez, debe obedecer a la magnitud de la gravedad del hecho cometido, las que van a permitir movernos dentro del espacio que representa la sanción básica como mínimo y como máximo; el poder avanzar hacia el máximo, conectarnos con el mínimo; el poder transitar hacia un extremo intermedio entre ambos es un proceso de evaluación de circunstancias. DÉCIMO QUINTO. Por su parte, ateniendo a lo desarrollado en el escrito de casación propuesto, se debe tener en consideración lo dispuesto por la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, que en su artículo 13°, disponía como derecho de los profesores al servicio de Estado: “j) Que se respeten los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones”. DÉCIMO SEXTO. Asimismo, se colige que el análisis de la Ley Nº 27444, se delimita a lo señalado en su artículo 12°, norma que dispone respecto a los efectos de la declaración de nulidad: “(…). 12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado”. Solución del caso en concreto. DÉCIMO SEPTIMO. Ahora bien, se aprecia en mérito a los documentos actuados por las instancias de mérito, lo siguiente: – Mediante Resolución Gerencial Regional Nº 09058-2009-GRLL-GGR/GRSE de fecha 5 de agosto del 200910, la Gerencia Regional de Educación La Libertad, resuelve en su Artículo Primero: SANCIONAR con separación temporal sin goce de remuneraciones del servicio docente, por el período de doce (12) meses, a partir del 05 de agosto de 2009, al accionante, docente del I.S.T.P. “Trujillo” de Trujillo, por haber actuado de manera negligente en el desempeño de sus funciones, incurriendo en las faltas tipi? cadas en los incisos a) y b) del artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 276. – Luego, por Resolución Gerencial Regional Nº 1571-2010-GRLL-GGR/GRSE de fecha 15 de febrero del 201011, la Gerencia Regional de Educación, La Libertad, resuelve en su Artículo Primero: DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de impugnatorio de reconsideración interpuesto por el ahora demandante, en consecuencia, MODIFICA el Artículo Primero de la recurrida, y reformándola, se dispone imponerle la sanción de separación temporal por el período de ocho (08) meses del ejercicio de la labor INICIO docente, sin goce de remuneraciones. – Posteriormente, conforme se acredita con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 195-2011-GRLL/PRE de fecha 01 de febrero del 201112, el Presidente del Gobierno Regional de La Libertad, resuelve en su Artículo Primero: DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, MODIFICA el Artículo Primero de la resolución recurrida y reformándola, se impone la sanción temporal por el período de tres (03) meses del ejercicio de la labor docente, sin goce de remuneraciones, en el marco del principio de razonabilidad, dando por agotada la vía administrativa. – Que, mediante Carta Notarial de fecha 19 de marzo de 201213, el ahora demandante solicitó a la Gerencia Regional de Educación de la Libertad, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de Ley Nº 24029, producto de la sanción impuesta por los haberes dejados de percibir desde el 06 de noviembre de 2009 al 05 de abril de 2010 (05 meses). Esto, debido a que la Resolución Gerencial Regional Nº 9058-2009-GRLL-GGR/GRSE de fecha 05 de agosto del 2009, dispuso que la sanción impuesta se haga efectiva desde su fecha de expedición, habiéndose reincorporado a sus labores el día 06 de abril de 2010. – A través de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 365-2015- GRLL/PRE de fecha 16 de febrero de 201514, el Vicepresidente del Gobierno Regional de la Libertad declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución administrativa ? cta por silencio administrativo negativo, alegando que lo peticionado no corresponde al demandante, pues no ha demostrado que la sanción sea injusta, pues esta solo fue disminuida, por tanto no le alcanza dispositivo legal invocado. DÉCIMO OCTAVO. Bajo ese contexto, corresponde precisar que la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones presenta un rango de graduación (desde un día hasta doce meses), que faculta a que el operador jurídico pueda determinar dentro del referido margen legal – en función de las circunstancias de cada caso en particular – el quantum de la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones a imponerse. Sin embargo, esta línea de actuación no implica desconocer que la condición de sancionado del hoy demandante, quien – en el presente caso y de manera mani? esta – ha incurrido en las faltas tipi? cadas en los incisos a) y b) del artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 276; porque, la potestad sancionadora de la administración pública, lo que hace es permitir, en el marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, considerar los hechos que se han producido, justamente en torno a la infracción cometida. DÉCIMO NOVENO. Además, no pasa desapercibido que el Presidente del Gobierno Regional de La Libertad, para la reducción de la sanción administrativa disciplinaria, sobre la base del principio de proporcionalidad, prescrito en el numeral 1.4 inciso 1) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, se limitó a transcribir la norma en comento, como se advierte de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 195-2011- GRLL/PRE de fecha 01 de febrero del 2011. VIGÉSIMO. En consecuencia, atendiendo a que en el presente caso no se ha probado que el demandante haya sido sancionado injustamente, es decir, que no merezca sanción alguna, no le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 139° del Decreto Supremo Nº 0019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029 – vigente a la fecha en que se impuso la sanción al accionante -; por lo que, al encontrarse acreditado que el administrado no prestó servicios desde el 06 de noviembre de 2009 al 05 de abril de 2010 (05 meses), de acuerdo al Informe Legal Nº 48-2015-GRLL-GGR/GRAJ- LMCR del 05 de abril de 2010, en aplicación del inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley General de Presupuesto, Ley Nº 28411, no le corresponde el pago de remuneraciones por días no laborados. VIGÉSIMO PRIMERO. Por estas consideraciones, y estando a las normas legales invocadas, este Supremo Tribunal advierte que la decisión adoptada por la Sala Superior se ha ceñido a lo aportado, debatido y demostrado en el proceso, de manera que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción de las normas materiales denunciadas; razón por la cual, deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 397° del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Oswaldo Beltrán Canessa, mediante escrito presentado el 27 de abril de 201815; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 201716; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y otro. Intervino como ponente, la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, UBILLUS FORTINI, PROAÑO CUEVA, ÁLVAREZ OLAZABAL. EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMA g RODRÍGUEZ CHÁVEZ ES COMO SIGUE: Al haberse ejecutado la separación no de? nitiva de 8 meses con el consiguiente no pago de remuneraciones del accionante, se ha producido en supuesto de hecho contenido en el artículo 139° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED por lo cual, estando a lo previsto en dicha norma, corresponde el reconocimiento de los haberes dejados de percibir por los 5 meses en que se había extendido injustamente la sanción impuesta. VISTA: La causa número diecisiete mil setecientos trece guion dos mil dieciocho guion La Libertad, en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Oswaldo Beltrán Canessa, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que corre a fojas 163 a 173, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre a fojas 143 a 148, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre a fojas 114 a 118, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre reconocimiento de pago de remuneraciones dejadas de percibir. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución de fecha 10 de junio de 2020 que corre a fojas 33 a 36 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso por las causales de por las causales de: Infracción normativa del artículo 139° del Decreto Supremo Nº 019- 90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, infracción normativa de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, infracción normativa del inciso j, artículo 13° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, infracción normativa de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimientos Administrativos Generales y de forma excepcional el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO. PRIMERO. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. SEGUNDO. Pretensión demandada.- A fojas 19 a 28, subsanada a fojas 52 a 53 el demandante Pedro Oswaldo Beltrán Canessa solicita se declare nula la Resolución Ejecutiva Regional Nº 365-2015GRLL/PRE de fecha 16/02/2015 que da por agotada la vía administrativa , y que además re? ere que carece de requisitos de validez de contenido , motivación y procedimiento regular según lo dispuesto por el art 3 inciso 1,2,4, y 5 de la Ley Nº 27444 y numeral 3) del artículo 230° de la misma ley, y como consecuencia de ello se disponga el pago inmediato o reintegro de sus haberes de la remuneración que dejo de percibir por el periodo de suspensión por (5) meses de manera abusiva , excesiva , indebida e ilegal , es decir desde el 6 de noviembre de 2009 al 5 de abril de 2010, más los intereses legales correspondientes. ANTECEDENTES DEL CASO TERCERO. Por sentencia de primera instancia, de fecha uno de setiembre de 2016 que corre de fojas 114 a 118 declaró fundada la demanda y la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 365-2015GRLL/PRE de fecha 16/02/2015; asimismo, ordenando que la entidad demandada en el plazo de quince días emita nuevo acto administrativo otorgando al demandante el pago el pago de cinco meses de remuneraciones dejadas de pagar, más intereses legales; al considerar que: – “El demandante señala que mediante resolución Gerencial Regional Nº 9058-2009-GRLL-GGR/GRSE de fecha 05 de agosto de 2009, se le impone la sanción de separación temporal sin goce de remuneraciones del servicio docente por el periodo de 12 meses a partir de la expedición de la mencionada resolución por presunta negligencia en el ejercicio de sus funciones. Luego mediante resolución de Gerencia Regional Nº 1571-2010-GRLL-GGR/GRSE de fecha 15 de febrero de 2010 se declara fundad en parte el recurso de reconsideraciones interpuesto por la demandante contra la antes acotada, la que dispone se le imponga sanción temporal por el periodo de 8 meses del ejercicio de la labor docente sin goce de remuneraciones; y con resolución ejecutiva regional Nº 295-2011-GRLL/PRE de fecha 01 de febrero del 2011, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra la antes anotada , reformándola en cuanto a la separación por el periodo de 3 meses del ejercicio de la labor docente, sin goce de remuneraciones. Que, mediante carta notarial de fecha 19 de marzo de 2012, solicitó a la Gerencia Regional de Educación de la Libertad, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139° del Decreto Supremo Nº 019-ED, reglamento de Ley Nº 24029, producto de la sanción impuesta por los haberes dejados de percibir desde el 6 de noviembre de 2009 al 05 de abril de 2010. La demandada expide la impugnada alegando que lo peticionado no corresponde al demandante, pues no ha demostrado que la sanción sea injusta, pues esta solo fue disminuida, por tanto no le alcanza dispositivo legal invocado. Lo que según el demandante no es correcto, pues no existe normatividad alguna que estipule ello. Asimismo, cuestiona la sanción interpuesta por la demandada, la misma que no habría sido dentro del proceso correcto, sino que se habría constatado la violación de principios constitucionales de legalidad, debido proceso y garantía de la motivación, así como el derecho de defensa. Por su parte la demandada a través del señor Procurador, señala que el demandante no ha probado que la sanción haya sido impuesta de manera injusta y que las remuneraciones solo se pagan por trabajo efectivo”. – Para efectos de resolver la pretensión del demandante, quién solicita el el pago de cinco meses de remuneraciones dejadas de pagar, debe de aplicarse estrictamente la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que dispone: “ El pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente; el pago de día no laborados…” y el artículo 139° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED : “ El profesor que pruebe ante las instancia respectivas haber sido sancionado injustamente, tiene derecho a su rehabilitación profesional y social , en todo aquello en que hubiera sido perjudicado, incluyendo sus haberes dejados de percibir”. – Re? ere que se establece la prohibición, pero la misma también establece la excepción por disposición de la Ley; en el presente caso previsto en el artículo 139° del reglamento de la Ley Nº 24029, es decir, la ley autoriza el pago de remuneraciones. En cuanto no se trata de sanción injusta, pues la sanción correcta solo es por 3 meses y no por 8 meses, que se ha hecho efectivo el no pago de remuneraciones, en el caso del demandante , lo que si es injusto, pues no es la sanción impuesta de manera de? nitiva; y el periodo reclamado es aquel en el cual injustamente se le sanciono; es decir, si se trata de una sanción injusta, por lo que debe reconocerle el pago de remuneraciones por dicho tiempo es correcto , debiendo reconocerle, lo que no formaba parte de su sanción y que resulta injusto, ya que en este caso no le correspondía sanción de 8 meses , sino solo 3 meses. – Que, la demandante cuestiono el procedimiento en el que se le impuso la sanción, sin embargo no resulta atendible pues el demandante dejo consentir las resoluciones a nivel administrativo sin haber recurrido al procedimiento contencioso administrativo no siendo atendible dicho argumento. siendo así que la resolución impugnada esta incursa en nulidad al contravenir lo establecido en el segundo párrafo del art. 139° del reglamento de la Ley Nº 24029, Nulidad prevista en el inciso 1) del art 10° de la Nº 27444, debiendo disponerse que la demandada expida nueva resolución reconociendo pago de remuneraciones de cinco meses que se le descontó indebidamente al demandante; así como pago de intereses legales con arreglo a lo previsto en el decreto Ley Nº 25920. Sin contar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios al no caber pronunciamiento alguno, porque la demandante reformulo su pretensión a fosas 52 a 53. Cuarto. Por sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 2017 obrante a fojas 143 a 148, se revoca la sentencia apelada y reformándola la declararon infundada. Señalando como fundamento de su decisión que: – Que conforme se acredita del informe legal Nº 48-2015 – GRLL-GGT/GRAJ-LMCR de fojas 69 a 70, el demandante no laboro desde el 05 de agosto de 2009 hasta el 05 de abril de 2010 , por lo que en aplicación del inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley Nº 28411, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012- EF, no le corresponde el pago de remuneraciones por días no laborados ; por otro lado como se acredita en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 195-2011- GRLL/PRE al demandante se le impuso sanción temporal por el periodo de tres meses del ejercicio de su labor docente sin goce de remuneraciones, siendo así, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 139° del reglamento de la Ley Nº 24019, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED citado precedentemente, por cuanto no ha adjuntado medio probatorio alguno con el que acredite que se haya determinado que ha sido sancionado injustamente. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA QUINTO. El demandante fue objeto de un procedimiento disciplinario, en el cual se expidió la resolución Gerencial Regional Nº 9058-2009-GRLL-GGR/GRSE de fecha 05 de agosto de 2009 que lo sanciona con separación temporal sin goce de remuneraciones por 12 meses por negligencia en el cumplimiento de sus funciones Posteriormente por Resolución Gerencial Regional Nº 1571-2010- GRLL- GGR/GRSE de fecha 15 de febrero de 2010 se declara fundado su recurso de reconsideración y se impone la sanción de separación temporal de 8 meses de la labor docente sin goce de remuneraciones. Finalmente se expide la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1956-2011-GRLL/PRE de fecha 01 de Febrero del 2011, que declaró fundado el recurso de apelación del demandante, sancionándolo con una separación temporal de 3 meses del servicio de la labor docente, sin goce de remuneraciones, pero como quiera que a la fecha en que fue dictada esta última resolución, ya se había ejecutado la suspensión de 8 meses sin goce de haber del accionante, por lo que éste reclama el pago de los 5 meses no pagados por motivo de haber haberse ejecutado una suspensión injusta y excesiva. La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, en tanto que la Sala revoca a infundada la demanda, por considerar que no corresponde al actor el pago por días no trabajados, y que tampoco leal haberse mantenido una sanción al demandante, no se habría producido una sanción injusta sino todo lo contrario, por lo que tampoco la resulta aplicable el artículo 139° del Decreto Supremo Nº 019-ED, reglamento de Ley Nº 24029. SOLUCION AL CASO CONCRETO SÉXTO. EL Recurso de casación fue interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa del Reglamento de la Ley del Profesorado, infracción normativa de la Ley Nº 28411, Reglamento de la Ley del Profesorado. b) Infracción normativa del artículo 139° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. c) Infracción normativa del inciso j, artículo 13° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado. d) Infracción normativa de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. e) En forma excepcional el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. SEPTIMO.- Respecto a la causales a) y d) en el marco de la Ley Nº 27444 las normas aplicables al procedimiento administrativo tenemos que si bien la Ley Nº 28411 de Presupuesto de la República establece que el pago de remuneraciones sólo correspondería como contraprestación del trabajo efectivamente realizado, del propio tenor de la norma se desprende que esa a? rmación no es absoluta ni excluyente, en principio, porque la remuneración, que si bien es fundamentalmente la contraprestación por el trabajo, ése no es un concepto absoluto puesto que la doctrina la de? ne más bien como un elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, existe remuneración en tanto existe contrato de trabajo, su esencia no es meramente contraprestativa porque la existencia de un contrato de trabajo hace exigible su pago aun en casos donde no haya labor efectiva, como sucede en las licencias con goce de haber, por incapacidad para el trabajo o el llamado “descanso médico”, en caso de vacaciones, en caso de descanso semanal o en días feriados. Esto es así, máxime si la propia norma de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 en su inciso d) lo reconoce cuando prescribe que “El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición
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