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24057-2018-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL DIFIERE DE LO SOSTENIDO POR LA INSTANCIA DE MÉRITO DEBIDO A QUE EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE N° 05057-2013-PA/TC, ES APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN PRIVADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 Y NO A LOS DEL RÉGIMEN PÚBLICO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276, COMO ES EL CASO DE LA RECURRENTE. EN CONSECUENCIA, SOLO PODRÍA SER SEPARADA DE SU PUESTO DE TRABAJO, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24057-2018 CAJAMARCA
Al haberse demostrado que la demandante laboró por más de 01 año en forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente, le corresponde el amparo del artículo 1° de la Ley 24041. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: con el voto singular del señor juez supremo Mamani Coaquira, la causa número veinticuatro mil cincuenta y siete guion dos mil dieciocho de Cajamarca, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 05 de setiembre de 2018 de fojas 241, interpuesto por la demandante doña Elena Gabriel Ortiz Álvarez, contra la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre de 2017, obrante a fojas 225 que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola se declaró infundada la misma; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reincorporación al amparo del artículo 1 de la Ley Nº 24041. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Elena Gabriela Ortiz Álvarez mediante escrito de fojas 86 interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, promoviendo como pretensión el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo consistente en despido arbitrario y se ordene su reposición en el cargo de Promotora y/o Sensibilizadora Ambiental en la Sub Gerencia de Limpieza Pública – Gerencia de Desarrollo Ambiental de la municipalidad demandada. La demandante alega que, ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Cajamarca el 16 de marzo del 2011, desempeñándose primero como asistente, luego como Sensibilizadora Ambiental y ? nalmente como Promotora Ambiental en la Sub Gerencia de Limpieza Pública – Gerencia de Desarrollo Ambiental de la municipalidad demandada, con una remuneración mensual de S/. 1 471.50, estuvo sujeta a un horario de trabajo de lunes a viernes; siendo que laboró hasta 2 de febrero de 2013, fecha en que fue despedida arbitrariamente de manera verbal, acumulando un récord laboral de un año y diez meses. Re? ere que, su labor realizada ha sido permanente propia de un empleado público, además que su prestación fue de manera personal, subordinada, remunerada y continua; por lo tanto, habría superado el plazo que establece la Ley Nº 24041. b) Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 30 de setiembre de 2014, el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca resolvió declarar fundada la demanda, ordenaron la reposición de la demandante en el cargo de Promotora y/o Sensibilizadora Ambiental la misma que está adscrita a la Sub Gerencia de Limpieza Pública – Gerencia de Desarrollo Ambiental. Establecieron como sustento que se evidencia que la demandante desempeñó el cargo de Promotora Ambiental, desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 02 de febrero de 2013, esto es por más de un año; lo que constituye que su prestación de servicios fue de naturaleza permanente, razón por la cual está comprendida dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 24041. Por ello, sólo podía ser separada de su puesto de trabajo, siguiendo el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. c) Sentencia de vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, emitió sentencia de vista con fecha 13 de setiembre de 2017, revocando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada. La Sala Superior fundamentó su decisión estableciendo que el precedente emitido en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05057- 2013-PA/TC, goza de efectos normativos sobre todos aquellos servidores que realizaban función pública, sin diferenciarlos por la modalidad de contrato o vínculo laboral que unía a la empleada y empleadora. En consecuencia, le resulta aplicable el citado precedente al presente caso, aun así, la demandante se encuentre inserta dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 276, normatividad invocada en la demanda. Por lo tanto, estando a que la misma no ingresó por concurso público la demanda postulada debe ser desestimada. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 17 de setiembre de 2020, declaró procedente el recurso por las siguientes infracciones: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y 1 de la Ley Nº 24041; que al emitirse la sentencia de vista el colegiado no habría tomado en cuenta todos los medios probatorios aportados, los cuales evidencian que la demandante se encuentra bajo el amparo de lo señalado en el artículo 1 de la Ley N° 24041, en cuanto ha realizado labores permanentes y por el lapso superior al año, esto es: del 16 de marzo de 2011 hasta el 02 de febrero de 2013. b) Infracción normativa del artículo 38 del Decreto Supremo N° 005-90- PCM – Reglamento del Decreto Legislativo N° 276; a ? n de veri? car si el pronunciamiento emitido por la instancia de mérito se encuentra acorde a la norma relacionada al caso en concreto y con el propósito de cumplir con uno de los ? nes del recurso de casación que consiste en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el con? icto jurídico en sede casatoria es determinar si la recurrente se encuentra bajo los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 24041. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material, corresponde analizar, en principio, la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEGUNDO: Sobre las infracciones de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Respecto a la causal procesal denunciada, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO: Por su parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión. CUARTO: En el contexto de la causal que se desarrolla, de autos se aprecia que la Sala Superior previa veri? cación de cumplimiento de las referidas garantías procesales, cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, dando respuesta a los agravios propuestos en los recursos de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, aplicando la norma que corresponde y sustenta la decisión. Aunado a lo expuesto, no se advierte la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal deviene en infundada. QUINTO: En relación a la infracción normativa de los artículos 1° de la Ley Nº 24041 y 38° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Así tenemos que, el artículo 1° de la Ley Nº 24041, prescribe: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. La citada norma legal, exige para efectos de su aplicación, básicamente el cumplimiento de dos requisitos: i) que el trabajador haya realizado labores de naturaleza permanente y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Resultando necesario enfatizar que la Ley Nº 24041, no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, en tanto que esta solo es alcanzada mediante concurso público de méritos; sino que su esencia es protegerlo contra el despido arbitrario. SEXTO: Esta norma es aplicable solo a los servidores que se encuentren bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 y tiene como ? nalidad proteger al trabajador que acrediten o cumplan con las exigencias previstas en el artículo 1 y con ello brinda el marco legal para que los mismos que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será cali? cado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reincorporación del trabajador afectado. Sétimo: La ley también establece que trabajadores no pueden invocar la protección contra el despido arbitrario, ubicándose en este grupo a los servidores que desempeñan trabajos para obra determinada, labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas, en actividades administrativas y otras, que sean de duración determinada, tal como lo señala en el artículo 2 de la citada ley. Para determinar si un trabajador desempeña trabajos para obra o actividad determinada es preciso tener en consideración INICIO lo establecido en el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, que señala: “Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental; efectuándose dicha contratación para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada”. Consecuentemente, las formas de contratación descritas en este dispositivo legal no pueden ser consideradas para los efectos del artículo 1 de la Ley Nº 24041. OCTAVO: Solución al caso concreto En el caso de autos, la recurrente pretende que se disponga su reposición en el cargo de Promotora y/o Sensibilizadora Ambiental en la Sub Gerencia de Limpieza Pública – Gerencia de Desarrollo Ambiental de la municipalidad demandada, bajo el sustento de que se encuentra bajo los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 24041. NOVENO: Al respecto, la Sala Superior con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda argumentando que corresponde aplicar al presente caso, los lineamientos establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05057-2013-PA/TC y tras veri? car que la recurrente no ingresó a la entidad municipal por concurso público, concluyendo que no correspondía disponer su reposición laboral. DÉCIMO: Sin embargo, este Supremo Tribunal di? ere de lo sostenido por la instancia de mérito debido a que el precedente constitucional vinculante N° 05057- 2013-PA/TC, es aplicable únicamente a los trabajadores del régimen privado del Decreto Legislativo Nº 728 y no a los del régimen público del Decreto Legislativo Nº 276, como es el caso de la recurrente. En este sentido, también lo ha manifestado el propio Tribunal Constitucional a través de la resolución aclaratoria de la aludida sentencia expedida con fecha 07 de julio de 2015, indicándose en el fundamento 13) lo siguiente: “(…) es necesario insistir que el precedente de autos ha tenido por ? nalidad instaurar un conjunto de reglas jurisprudenciales sobre asuntos de relevancia constitucional relacionados con la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre la función público, y que a nivel legal se han manifestado en la interpretación de los artículos 4 y 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, respecto de su aplicación a las instituciones y trabajadores de la actividad pública (…)”. Asimismo, en la casación Nº 12475- 2014 – Moquegua, del 17 de diciembre de 2015 emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema, en atención a la facultad uni? cadora de la jurisprudencia prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, estableció criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057- 2013-PA/TC señalando que este no se aplica a los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. En tal sentido, es evidente que la Sala Superior incurrió en error al aplicar la referida sentencia del Tribunal Constitucional al caso de autos. DÉCIMO PRIMERO: Ahora, se encuentra establecida que los medios probatorios obrante en autos determinan que la recurrente era una servidora contratada que realizaba funciones de Promotora Ambiental en la Gerencia de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, esto es realizando labores de naturaleza permanente desde 16 de marzo de 2011 hasta el 02 de marzo de 2013 bajo la modalidad de locación de servicios, veri? cándose que la demandante prestó servicios por un año y 11 meses. Consecuentemente, se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 24041, por lo que solo podría ser separada de su puesto de trabajo, siguiendo el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. En tal sentido, es evidente que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista incurre en las infracciones materiales denunciadas, por tanto, debe ampararse el recurso de casación presentado por la accionante. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Elena Gabriel Ortiz Álvarez, mediante escrito de fojas 241; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 225, de fecha 13 de setiembre de 2017 y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la parte demandada reponer a la demandante en el cargo de Promotora y/o Sensibilizadora Ambiental la misma que está adscrita a la Sub Gerencia de Limpieza Pública – Gerencia de Desarrollo Ambiental; sin costas ni costos. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición g laboral y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MAMANI COAQUIRA, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN El VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, si bien comparte con la decisión arribada en el voto propuesto, considero necesario precisar que la reincorporación laboral de la demandante Elena Gabriel Ortiz Álvarez, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado en el cargo repuesto, por las razones siguientes: PRIMERO: Aplicación correcta del artículo 1° de la Ley Nº 24041. El artículo 1 de la Ley Nº 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15. Al respecto, a través de la casación Nº 1308-2016 Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a signi? car el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo noveno: (…) cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEGUNDO: Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 016-20201 y la Ley Nº 311152, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Nº 05057-2013- PA/TC –donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22 al 27 de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justi? cante prevista en la ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. TERCERO: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría de contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12 del Decreto Legislativo Nº 276, 28 y 40 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y 5 de la Ley Nº 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la casación Nº 11169- 2014 La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. CUARTO: El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con per? l cuali? cado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos y favores políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención de los servicios públicos que presta el Estado, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional3– está compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, este forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. QUINTO: Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales antes la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 inciso 1 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. SEXTO: En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada casación Nº 1308-2016 Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar la Ley Nº 24041”, en tanto esta se encuentra vigente (teniendo en cuenta su restitución por la Ley Nº 31115), en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva hasta que la Administración convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones – a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la función pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. SÉTIMO: Solución al caso concreto Al respecto, si bien –conforme se aprecia del análisis y conclusión arribada en el voto propuesto-, la accionante cumplió con acreditar los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, estos son: i) haber realizado labores de naturaleza permanente; y ii) que las mismas se efectuaron por más de un año ininterrumpido; debe entenderse que su reincorporación al trabajo será efectiva solo hasta que la Administración, a través de sus órganos competentes y en cumplimiento de las normas reseñadas en los considerandos tercero y quinto que anteceden, convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesta, dejándose a salvo su derecho de participar en dicho concurso, en estricta observancia del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, reconocido por los tratados internacionales. Por las razones expuestas; considero que adicionalmente debe ordenarse a la Administración proceda a convocar de inmediato a concurso público de méritos la plaza a la cual se dispuso la reposición de la demandante Elena Gabriel Ortiz Álvarez, dejando a salvo el derecho de esta última de presentarse a dicho concurso, conforme a ley. S.S. MAMANI COAQUIRA 1 Publicado en el diario o? cial “El Peruano” el 23 de enero de 2020, por el que se derogó la Ley Nº 24041. 2 Publicada en el diario o? cial “El Peruano” el 23 de enero de 2021, por la que se restituyó la Ley Nº 24041. 3 Véase el literal e) del fundamento jurídico Nº 8 de la sentencia del expediente Nº 05057-2013-PA/TC. C-2200647-39

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