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27070-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA NO ANALIZA EN FORMA PUNTUAL RESPECTO A QUE EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO LEY N° 20530 ESTABLECE, QUE ES PENSIONABLE TODA REMUNERACIÓN AFECTA AL DESCUENTO PARA PENSIONES, NO OBSTANTE, EL BONO POR FUNCIÓN FISCAL NO SUFRIÓ NINGÚN DESCUENTO, ASÍ COMO NO SE ADVIERTE ARGUMENTO ALGUNO EN LA DECISIÓN RESPECTO ASÍ ES APLICABLE AL PRESENTE CASO LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 27070-2019 LIMA
En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera lo previsto en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y afectan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que se advierte motivación insu? ciente. Lima, siete de diciembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: la causa número veintisiete mil setenta guion dos mil diecinueve de Lima, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público mediante escrito de fojas 338, contra la sentencia de vista de fojas 326, de fecha 27 de mayo de 2019 que con? rma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 431-2012-MP-FN-GC, O? cio Nº 911.MP- FN-GG y del O? cio Nº 3801-2015-MPFN-GEPH; se ordena a la parte demandada que cumpla con emitir una nueva resolución administrativa efectuando el recalculo de la pensión de cesantía de la demandante incluyendo el concepto de bono por función ? scal, más el pago de los devengados desde la fecha de cese , más los intereses correspondientes. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 06 de agosto de 2021 se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa2 de los artículos 78° y 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, 6° del Decreto Ley N° 20530; 6° de la Ley N° 28449 y Decreto de Urgencia N° 038-2000 en concordancia con la Ley N° 30125 y el Decreto Supremo N° 330-2013-EF. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO. La Corte Suprema de Justicia de la República como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO. En el caso de autos, se observa según escrito de demanda de fojas 80 de fecha 16 de junio de 2016 que la demandante solicita se declare: 1) La nulidad del O? cio Nº 911-2015-MP-FN-GG de fecha 02 de diciembre de 2015 que contiene el informe Nº 1690-2015-MP-FN-OAJ de fecha 20 de noviembre de 2015 que opinó que no corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra el O? cio Nº 3801-2015-MP-FN-GECPH de fecha 17 de junio de 2015 que resuelve que no es posible volver a emitir pronunciamiento respecto al derecho reclamado de su solicitud que se incluya a su pensión de cesantía el Bono por Función Fiscal al amparo del II Pleno Jurisdiccional Supremo; 2) Se declare la nulidad de la Resolución de la Gerencia General Nº 431-2012-MP-FN-GG de fecha 16 de mayo de 2012 que declaró infundado el recurso de apelación de fecha 02 de enero de 2012 contra la Resolución de Gerencia Nº 2763-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, la misma que declaró improcedente su solicitud de fecha 14 de julio de 2011 sobre la nivelación de pensión de cesantía con inclusión del Bono por Función Fiscal contra la Resolución de Gerencia Nº 1991-2009-MP-FN- GECPH de fecha 19 de noviembre de 2009 que establece la pensión de? nitiva de cesantía a favor de la suscrita en su condición de ex Fiscal Adjunta Provincial de Distrito Judicial de Ica y, se expida una nueva resolución incluyendo su remuneración por el Bono por Función Fiscal; 3) Al no haberle abonado en su pensión de cesantía el Bono por Función Fiscal que le corresponde conforme a lo establecido en el Acuerdo N° 2443 de la Junta de Fiscales Supremos, solicita que se cumpla con pagar la suma de S/ 242,130.00 soles, más los montos devengados e intereses respectivos hasta la fecha en que se abone la totalidad de dichos conceptos, más costas y costos. Sustenta dicha pretensión, precisando que el concepto del Bono Fiscal tiene carácter pensionable dada la vocación de permanencia en el tiempo y regularidad en el monto, así como el de su libre disposición, aspectos que le asignan el carácter INICIO pensionable. Dicho concepto lo percibió mensualmente y le corresponde por el ejercicio de su función ? scal y las responsabilidades inherentes al cargo de manera exclusiva y excluyente con cualquier otro servidor del Estado. Cuarto. El juez mediante sentencia de fojas 257 resolvió declarar fundada la demanda, argumentando entre otros, que: i) el Bono por Función Fiscal presenta las siguientes características: a) se percibe de forma regular y en un monto ? jo; b) se otorga en forma permanente y continua; c) su percepción es consecuencia de los servicios prestados al Estado, es decir, su percepción tiene como origen los servicios prestados con ocasión de la función ? scal y, d) es de libre disponibilidad, sin rendición de cuenta respecto de su gasto; criterio que guarda coherencia con lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral -realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014 – donde se acordó por unanimidad que el bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa y, como tal, tiene carácter pensionable en el caso especi? co de los jueces; siendo ello así, resulta innegable que si a través de un Pleno Supremo se reconoce a los jueces la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, corresponde reconocer la citada naturaleza remunerativa al bono por función ? scal y, ii) Siendo ello así, cabe precisar que habiéndose reconocido la naturaleza y carácter remunerativo de la boni? cación por función ? scal, dicho concepto debe ser computable para el cálculo de la pensión de cesantía que al amparo del Decreto Ley N° 20530 percibe Carmen Graciela Hernández Cabrera, por lo que corresponde que la entidad demandada efectúe el recalculo de la pensión de cesantía del accionante desde la fecha de cese, siendo ello así, debe efectuarse el abono de los devengados que se generen a su favor a partir de dicha data. QUINTO. La Sala Superior por sentencia de vista que corre de fojas 326, con? rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, al considerar que: “OCTAVO: Respecto del Bono por Función Fiscal, tenemos que mediante Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 02 de junio del 2000, se aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, en el que se dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios; bajo esa misma óptica el Decreto de Urgencia 036-2001 de fecha 16 de marzo del 2001, estableció en la segunda parte del artículo 1: “(….) autorizase al Ministerio Público a otorgar un Bono por Función Fiscal a sus funcionarios y servidores hasta el límite de su presupuesto aprobado para el año ? scal 2001 y efectuar las modi? caciones presupuestarias entre Grupos Genéricos y Especí? cas del Gasto, sin exceder los montos globales aprobados por el Decreto de Urgencia Nº 026-2001”. Finalmente, el Reglamento del Bono por Función Fiscal, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 193-2001-MP-FN del 10 de abril del 2001 en su artículo primero estableció que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, que dicho concepto no tendría carácter pensionable, que se otorgaría al personal activo (…). NOVENO: Así también lo precisa el Tribunal Constitucional en el fundamento Tercero de su Sentencia de fecha 31 de enero del 2012, recaído en el Expediente N° 04357-2011-PC/TC, que dice: “Al respecto, debe advertirse que conforme a lo señalado por este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia (SSTC Nº 00986-2010-PC/TC, 02300-2010-PC/TC y 04113-2009-PC/ TC), la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 430-2001-MP- FN fue expedida vulnerando tanto el Decreto de Urgencia Nº 038-2000 y la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 193-2001-MP-FN, que regulan el Bono por Función Fiscal. En efecto, el Decreto de Urgencia Nº 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (….)” DÉCIMO: (…) se advierte que la sentencia citada, que concluye que el bono por función ? scal no tiene naturaleza remunerativa, ni son computables para efectos pensionarios, se sustenta en los propios términos en los que está redactada la norma que los otorga, esto es el Decreto de Urgencia 038- 2000, y no analiza su naturaleza remunerativa y pensionaria con sujeción a la Constitución Política del Estado, norma de mayor jerarquía, y a la Ley como corresponde; dejando de analizar de este modo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 194° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, derecho que se aplica también a los Fiscales según el artículo 158° de la Constitución; (….). Asimismo, no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 193 de la acotada norma (…). DÉCIMO PRIMERO: Cabe indicar que, las resoluciones del Tribunal Constitucional que establecen que el Bono por Función Fiscal no tiene naturaleza remunerativa ni pensionaria, no son Jurisprudencia vinculante, por adolecer estas decisiones del carácter vinculante a que se re? ere el artículo g VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, promulgado mediante Ley Nº 28237, para ser cali? cadas como precedentes de obligatorio e inmediato cumplimiento. Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, en el sentido que: “A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional vinculante. Ello comporta, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un lado resuelve con? ictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros…”. De lo cual se desprende, que los efectos de las sentencias emitidas por dicho órgano jurisdiccional en los procesos de tutela de derechos en los que no existe etapa probatoria, sólo alcanzan a las partes intervinientes en el caso concreto, salvo que el mismo Tribunal Constitucional les dé la calidad de precedente vinculante, calidad que no ha sido otorgada hasta el momento, a ningún pronunciamiento emitido respecto a la naturaleza remunerativa del Bono por Función Fiscal. DÉCIMO SEGUNDO: En ese contexto, se advierte que el Bono por Función Fiscal, es un bene? cio que percibió la accionante en forma ? ja y permanente, teniendo el carácter de libre disposición, no encontrándose en los supuestos de condición de trabajo, tal y como se señalan en los artículos 9°, 16° y 19° del Decreto Legislativo N° 650; consecuentemente, este bene? cio económico reúne las características de un concepto remunerativo, por lo que debe formar parte de la remuneración computable del ahora demandante; derecho que no puede ser recortado, modi? cado, ni dejado sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modi? cación de la propia Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, el 08 y 09 de mayo del 2014 se emitió el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, conformado por los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera Sala Constitucional y Social Transitoria y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quienes trataron como tema cuatro: La remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios y pensiones regímenes especiales, y en el punto 4.2, acordaron por unanimidad lo siguiente: “El Bono por función jurisdiccional y el bono por función ? scal tienen naturaleza remunerativa y, como tal son computables para el cálculo de la Compensación por Tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, especí? camente para el caso de jueces y ? scales” (La negrita y el subrayado son nuestros). Lo cual es aplicable al presente caso.” ANÁLISIS CASATORIO SEXTO. Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista habría sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales respetándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se deberá analizar si está prohibido el cálculo de la pensión de cesantía con inclusión del bono ? scal. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a ? n de que se ejercite adecuadamente la ? nalidad esencial del recurso de casación y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional a? rmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el con? icto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene con? gurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139° se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justi? cado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la ? nalidad de resolver un determinado con? icto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta ? nalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del ? n (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con mani? esto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En de? nitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camu? arse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado sea jurisdiccional, legislativo o administrativo resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad no ofrece muchas di? cultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO. Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. 8.1. Examinada la sentencia de segunda instancia se aprecia que esta contiene motivación insu? ciente, pues no realiza el análisis respectivo del artículo 201° de la Constitución Política del Perú que establece que el Tribunal Constitucional “es el órgano de control de la Constitución”.3 8.2. En ese aspecto, la Sala Superior al emitir pronunciamiento respecto a las sentencias del Tribunal Constitucional (04357-2011-PC/TC, 00986-2010-PC/TC, 02300-2010-PC/TC y 04113-2009-PC/TC) que establecen que el Bono por Función no tiene carácter pensionable considera que la Doctrina Jurisprudencial no es jurisprudencia donde el Tribunal Constitucional ? je posición interpretativa respecto a un caso en concreto, es decir, las sentencias que ? jan los conceptos (precisados en Doctrina jurisprudencial) que el Tribunal Constitucional viene desarrollando al resolver los procesos constitucionales constituyen jurisprudencia; por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal Constitucional en distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor constitucional es efectuada conforme a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC”. 8.3. Asimismo, se advierte de la sentencia impugnada no analiza en forma puntual respecto a que el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 establece, que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones, no obstante, el bono por función ? scal no sufrió ningún descuento; así como no se advierte argumento alguno en la decisión respecto así es aplicable al presente caso la reforma constitucional establecida tanto en la Ley Nº 28389, así como en la modi? cación del Decreto Ley N° 20530 (parte pertinente) por la Ley N° 28449 y que fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación obrante de fojas 264 a 291. NOVENO. En ese sentido, corresponde al Colegiado Superior emitir un pronunciamiento acorde a derecho y con la debida fundamentación requerida por la ley, atendiendo, asimismo al principio de doble instancia que establece el artículo 139° numeral 6) de la Constitución. DÉCIMO. En consecuencia, los vicios precedentemente advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, al vulnerar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso cuya observancia es expresamente impuesta por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de modo que corresponde al Ad quem emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo, debidamente motivado en cautela del principio de doble INICIO instancia. Por los efectos de la causal procesal amparada, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás normas admitidas. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 338 por el Ministerio Público; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 326, de fecha 27 de mayo de 2019; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y, a lo expuesto en la presente decisión; MANDARON publicar la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Carmen Graciela Hernández Cabrera y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MAMANI COAQUIRA ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe no comparte con los fundamentos ni con la decisión arribada en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo a lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. VISTOS: El recurso de casación de fecha 27 de junio de 20194, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio Público contra la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 20195, que, entre otros, con? rmó la sentencia apelada de fecha 1 de agosto de 20186, que declaró fundada la demanda sobre inclusión del Bono por Función Fiscal en la pensión de cesantía de la demandante; el auto de procedencia del recurso7; y los antecedentes expuestos en el voto en mayoría a las cuales nos remitimos. CONSIDERANDO: II. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas declaradas procedentes, se advierte que el con? icto jurídico en sede casatoria es determinar si Sala Superior, al emitir la sentencia de vista, observó el derecho al debido proceso; asimismo, si corresponde o no incluir el Bono por Función Fiscal en la prestación pensionaria de la actora. III. FUNDAMENTOS. PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de naturaleza procesal y material, corresponde analizar en principio la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEGUNDO: Respecto a la infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Respecto a la causal procesal incorporada, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO: Asimismo, el derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo, a saber, el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales, y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. En efecto, en el ámbito sustantivo se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean razonables en sí mismas; mientras que el ámbito adjetivo alude a la observancia de las garantías procesales mínimas que hacen al proceso en uno regular para llegar a una decisión justa. CUARTO: La Sala de mérito, para con? rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de autos, en el sexto considerando referido a la pretensión de la accionante, con vista de los actuados y argumentos de la apelación de la entidad demandada, precisó que aquella solicitó la nulidad del O? cio Nº 911-2015-MP-FN-GG, de fecha 2 de diciembre de 2015, así como de la Resolución de Gerencia Nº 431-2012-MP- FN-GG, de fecha 16 de mayo de 2012, en consecuencia, se le otorgue el Bono por Función Fiscal en su pensión de cesantía, más el pago de los devengados e intereses legales8. Con dicho propósito desvirtuó los argumentos de la apelante, realizando un análisis de las normas de orden constitucional y de las leyes orgánicas aplicables al caso, inclusive resaltó la jurisprudencia emitida por el supremo intérprete de la Constitución, en lo referido a que las sentencias emitidas en torno a la naturaleza remunerativa del citado bono, no tienen la calidad de precedente vinculante hasta el momento, conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; luego, establece que de los hechos probados se tiene que la demandante percibió tal bene? cio en g forma ? ja y permanente, con lo cual reúne las características de un concepto remunerativo que no puede ser recortado, modi? cado o dejado sin efecto por alguna disposición legal. Adicionalmente, respalda los acotados hechos, que estableció con el marco jurídico analizado in extenso, con el acuerdo arribado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la República, continente de la interpretación de los artículos 188 y 194 de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluyendo que el Bono por Función Fiscal tiene carácter pensionable9. QUINTO: Las razones así expresadas por la Sala de mérito, que se enuncia en el considerando que precede, satisfacen el estándar mínimo del derecho fundamental de los justiciables a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, en los términos que expresó el Tribunal Constitucional mediante las sentencias que recayeron en los expedientes N.os 00268-2012-PHC/TC, de fecha

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