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29454-2018-LORETO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA ACCIONANTE HA DESEMPEÑADO EL CARGO DE ASISTENTE TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO, POR MÁS DE 01 AÑO ININTERRUMPIDO, EFECTUANDO LABORES SUBORDINADAS, SUJETA A UN HORARIO DE TRABAJO Y PERCIBIENDO UNA REMUNERACIÓN, POR LO QUE VÁLIDAMENTE SE PUEDE CONCLUIR QUE EN LOS HECHOS, PRESTÓ LABORES DENTRO DE UN VÍNCULO LABORAL DE NATURALEZA PERMANENTE CON LA ENTIDAD EMPLAZADA, DENTRO DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, POR LO TANTO, SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 24041.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 29454-2018 LORETO
Al haberse demostrado que la demandante laboró por más de 01 años en forma ininterrumpida, realizando labores permanentes, subordinadas y con el pago de una remuneración; le corresponde el amparo del artículo 1° de la Ley Nº 24041. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro – dos mil dieciocho – Loreto; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Aydres Gertrudis Rolin Murrugarra, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 05 de julio de 20182, que revoca la sentencia apelada de fecha 03 de marzo de 20173, que declaró fundada la demanda y reformándola, la declara infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la entidad demandada, el Gobierno Regional de Loreto, sobre reincorporación laboral. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 29 de enero de 20214, se declaró procedente el recurso presentado por la demandante, por la causal de: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 1° de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: PRIMERO. Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio procesal y material, corresponde primero analizar la causal adjetiva, toda vez que de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto moli? cante, carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEGUNDO. En cuanto a la casual procesal, debe indicarse que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. TERCERO. En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. CUARTO. Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal devienen en infundada. QUINTO. Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se con? gura la infracción normativa material del artículo 1° de la Ley N° 24041, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto SEXTO. Pretensión planteada: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha 04 de febrero de 20155, la accionante Aydres Gertrudis Rolin Murrugarra, solicita la nulidad del silencio administrativo negativo ? cto, así como del O? cio N° 1603-2014; en consecuencia, se ordene su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el Programa de Apoyo a la Comercialización de Productos Agropecuarios – PROCAR del Gobierno Regional de Loreto. SÉTIMO. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 03 de marzo de 2017, el Juez de la causa declaró fundada la demanda, ordenando a la entidad emplazada, que cumpla con reponer a la actora en el puesto habitual de labores que venía desempeñando a la fecha de su despido arbitrario, esto es como Operadora de Campo en el Programa por actividad “Programa de Apoyo a la Comercialización de Productos Agropecuarios en la Región Loreto, o en otro similar, con los mismos derechos y bene? cios que venía percibiendo; al argumentar que, al haberse acreditado que la accionante desde el 01 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2014 prestó servicios de manera permanente, subordinada e ininterrumpida por más de 01 año y 07 meses en el Programa de Apoyo a la Comercialización de Productos Agropecuarios en la Región Loreto – PROCAR, el mismo que al amparo de las Resoluciones N° 1026-2012 y N° 277-2014, forma parte de la estructura funcional de la entidad emplazada teniendo la naturaleza permanente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, es evidente que los servicios prestados fueron de naturaleza laboral, se encuentra bajo el amparo de la Ley Nº 24041; correspondiendo amparar su pretensión, dada su naturaleza laboral, por lo que procede disponer la reposición de la actora al cargo de Operadora de Campo. OCTAVO. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 05 de julio de 2018, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola, la declara infundada; al establecer que de los actuados se aprecia que el Programa Agropecuarios en la Región Loreto (PROCAR), para su funcionamiento y existencia era aprobado anualmente un presupuesto a través de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, situación que evidencia que el Programa donde pretende la demandante su reposición, es uno que se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24041; más aún, si la accionante pretende su reposición en la condición de empleada bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, es decir pretende ingresar a la carrera administrativa; por lo tanto, le resulta exigible el concurso público, conforme se ha señalado en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, lo cual no ha sido acreditado por la accionante; en consecuencia, corresponde desestimar su pretensión. NOVENO. Antes de entrar al análisis de la causal material denunciada, debe señalarse que la controversia radica en determinar si la demandante se encuentra o no bajo el amparo del artículo 1° de la Ley Nº 24041, por lo tanto en la presente resolución, se emitirá pronunciamiento en dicho contexto. DÉCIMO. Al respecto de la norma material denunciada, tenemos que el artículo 1° de la Ley N° 24041, prescribe: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. DÉCIMO PRIMERO. Como se aprecia, dicha norma reconoce a quienes se encuentren laborando para la Administración Pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, más no reconoce el derecho a ingresar a la carrera pública; debido a que para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable”. DÉCIMO SEGUNDO. En ese sentido, debe indicarse que de los medios probatorios presentados en el expediente, como los recibos por honorarios de fojas 38 a 60, así como de los contratos de fojas 04 a 37, se aprecia que la accionante laboró mediante contratos de locación de servicios en el Proyecto de Inversión denominado «Mejoramiento del Sistema de Transporte y Comercialización de Productos Agropecuarios de las Cuencas de Los Ríos Amazonas, Ucayali y Marañón de La Región Loreto” en los siguientes periodos: 03 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, del 01 de setiembre de 2010 al 30 de noviembre de 2010, del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 01 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012, Del 01 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2013, y del 01 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2014. DÉCIMO TERCERO. De acuerdo a lo señalado en el INICIO considerando anterior, se veri? ca que la accionante ha laborado mediante contrato de locación de servicios desde el 01 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 2014, es decir por 01 año y 08 meses ininterrumpidos, desempeñándose como Asistente Técnico y administrativo en el Programa Agropecuarios en la Región Loreto (PROCAR); en cuanto a dicho periodo, se observa de la relación de control de personal que obra de fojas 61 a 90, que se sujetaba a un horario de trabajo, asimismo, del informe Nº 08-2014 de setiembre de 2014, se desprende que la accionante daba cuenta de sus labores al Coordinador general, lo cual acredita que pese a estar contratado mediante locación de servicios, estuvo sujeta a subordinación, así como también se encentra acreditado que percibía una contraprestación por su labor6. DÉCIMO CUARTO. Asimismo, debe indicarse que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 1026-20127 de fecha 24 de octubre de 2012, se autorizó la incorporación del Programa de Apoyo a la Comercialización de Productos Agropecuarios en la Región Loreto, a la organización interna de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, como una Actividad funcional adscrita a la Sub Gerencia de Promoción Comercial como una Área de Coordinación Interna denominada «Programa de Apoyo a la Comercialización de Productos Agropecuarios en la Región Loreto-PROCAR»; asimismo, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 277-2014 de fecha 02 de mayo de 20148 se aprobó el Manual de Organización de Funciones – MOF de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, incluyendo al «PROCAR» como parte de su estructura; por lo tanto, en atención al principio de razonabilidad y por el tiempo en ejecución de las labores, resulta evidente que el citado programa tiene el carácter de permanente. DÉCIMO QUINTO. En tal sentido, considerando que la accionante desempeñado el cargo de asistente técnico y administrativo, por más de 01 año ininterrumpido, efectuando labores subordinadas, sujeta a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración, válidamente se puede concluir que en los hechos, prestó labores dentro de un vínculo laboral de naturaleza permanente con la entidad emplazada, dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 276, por lo tanto, se encuentra dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley Nº 24041; más aún, si la propia emplazada reconoce mediante sus documentos de gestión (MOF) el carácter permanente del Programa de Apoyo a la Comercialización de Productos Agropecuarios en la Región Loreto-PROCAR. DÉCIMO SEXTO. Por último debe indicarse que en virtud de lo establecido en la Casación N° 12475-2014-Moquegua, el precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC, que se menciona en la sentencia de vista como argumento de la decisión, solo resulta aplicable a los trabajadores del régimen privado del Decreto Legislativo N° 728 y no a los del régimen público del Decreto Legislativo N°276, como es el caso de la accionante. DÉCIMO SÉTIMO. Estando a lo señalado, es evidente que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista, incurre en la infracción material denunciada, por tanto, debe ampararse el recurso de casación presentado por la actora. DECISION: Estando a lo señalado precedentemente, y en aplicación de lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Aydres Gertrudis Rolin Murrugarra, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 20189, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 05 de julio de 201810, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 03 de marzo de 2017 que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones impugnadas en cuanto respecta a la accionante; y se ordena a la demandada que expida nueva resolución administrativa, reincorporando al demandante como contratado permanente en el régimen del Decreto Legislativo N° 276, en el puesto de trabajo que venía desempeñando, o en otro de igual nivel o categoría, sin que ello implique su ingreso a la carrera administrativa; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Loreto, sobre reincorporación laboral; interviniendo como Ponente, la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, si bien comparte con la decisión arribada en el voto propuesto, considero necesario precisar que la reincorporación laboral de la demandante Aydres Gertrudis Rolin Murrugarra, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado en el cargo repuesto, por las razones siguientes: PRIMERO: Aplicación correcta del artículo 1 de la Ley Nº 24041 El artículo 1 de la Ley Nº 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los g servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15. Al respecto, a través de la casación Nº 1308-2016 Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a signi? car el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo noveno: (…) cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEGUNDO: Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 016-202011 y la Ley Nº 3111512, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Nº 05057-2013-PA/TC –donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22 al 27 de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justi? cante prevista en la ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. TERCERO: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría de contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12 del Decreto Legislativo Nº 276, 28 y 40 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y 5 de la Ley Nº 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la casación Nº 11169-2014 La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. CUARTO: El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con per? l cuali? cado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos y favores políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención de los servicios públicos que presta el Estado, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional13– est á compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, este forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. QUINTO: Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales antes la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 inciso 1 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. SEXTO: En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada casación Nº 1308-2016 Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar la Ley Nº 24041”, en tanto esta se encuentra vigente (teniendo en cuenta su restitución por la Ley Nº 31115), en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva hasta que la Administración convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones – a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la función pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. SÉPTIMO: Solución al caso concreto. Al respecto, si bien –conforme se aprecia del análisis y conclusión arribada en el voto propuesto-, la accionante cumplió con acreditar los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, estos son: i) haber realizado labores de naturaleza permanente; y ii) que las mismas se efectuaron por más de un año ininterrumpido; debe entenderse que su reincorporación al trabajo será efectiva solo hasta que la Administración, a través de sus órganos competentes y en cumplimiento de las normas reseñadas en los considerandos tercero y quinto que anteceden, convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesta, dejándose a salvo su derecho de participar en dicho concurso, en estricta observancia del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, reconocido por los tratados internacionales. Por las razones expuestas; considero que adicionalmente debe ordenarse a la Administración proceda a convocar de inmediato a concurso público de méritos la plaza a la cual se dispuso la reposición de la demandante Aydres Gertrudis Rolin Murrugarra, dejando a salvo el derecho de esta última de presentarse a dicho concurso, conforme a ley. S.S. MAMANI COAQUIRA 1 Ver fojas 381. 2 Ver fojas 356. 3 Ver fojas 276. 4 Ver fojas 39 del cuaderno de casación. 5 Ver fojas 160. 6 Conforme se acredita de los recibos por honorarios de fojas 38 a 60 y de la orden de servicios a fojas 91. 7 Ver fojas 96. 8 Ver fojas 234. 9 Ver fojas 381. 10 Ver fojas 356. 11 Publicado en el diario o? cial “El Peruano” el 23 de enero de 2020, por el que se derogó la Ley Nº 24041. 12 Publicada en el diario o? cial “El Peruano” el 23 de enero de 2021, por la que se restituyó la Ley Nº 24041. 13 Véase el literal e) del fundamento jurídico Nº 8 de la sentencia del expediente Nº 05057-2013-PA/TC. C-2200647-41
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