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6479-2018-CALLAO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, ANTE LA DUDA RECAÍDA EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42° DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1144, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 014-2013-DE, SE DEBE TENER EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA, EN ATENCIÓN A QUE, LA PRETENSIÓN VERSA SOBRE REINCORPORACIÓN LABORAL, AL HABERSE VULNERADO SU DERECHO AL TRABAJO, CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 23° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6479-2018 CALLAO
MATERIA: Nulidad de resolución administrativa y otros. El demandante cumple con acreditar que procede del servicio militar; por lo tanto, se encuentra inmerso en el supuesto de hecho dispuesto en el numeral 2) del artículo 42° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, cuyo límite de edad en el grado de O? cial de Mar 2° viene a ser 52 años; en ese sentido, corresponde ordenar su reincorporación. Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidos.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; en discordia la causa número seis mil cuatrocientos setenta y nueve – dos mil dieciocho – Callao; la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazábal, dejados y suscritos con fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno; conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante David Lázaro Galindo Fajardo, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 20172, que con? rmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 19 de mayo de 20173, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 25 de setiembre de 20194, se declaró procedente el recurso de casación del demandante, por las causales de: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 42º incisos 1) y 2) del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso. PRIMERO. Según el escritode fecha 16 de abril de 20155, el demandante David Lázaro Galindo Fajardo, solicita se declare la nulidad total de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0060-2015-CGMG de fecha 29 de enero de 2015 y la Resolución Directoral N° 1214-2014 MGP/DGP de fecha 04 de diciembre de 2014; la inaplicabilidad del Decreto Legislativo N° 1144 de fecha 10 de diciembre de 2012; se ordene ser promovido al grado inmediato superior por discriminación en el cuadro de vacantes respecto a su Promoción 1985; se disponga el pago de viáticos por concepto de retorno a su lugar de origen (Paita-Lima); asimismo, peticiona su reincorporación en el cargo que venía desempeñando a la fecha de cese; así como su nivelación al grado y/o nivel de su Promoción 1992; y el pago de una indemnización equivalente a 200 Unidades de Referencia Procesal, en aplicación del artículo g 1236° del Código Civil, por los daños y perjuicios ocasionados al haber retrasado el ascenso al grado inmediato superior. SEGUNDO. El juez de la causa, por sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, declaró infundada la demanda; argumentando que, del certi? cado de tiempo de servicios y la hoja de vida del personal, se aprecia que el recurrente prestó servicio militar obligatorio en la entidad emplazada, por el periodo del 13 de mayo de 1991 hasta el 16 de febrero de 1992, fecha en que fue dado de baja por necesidad del servicio, acumulando 9 meses y 3 días de servicios como personal de marinería; asimismo, de los medios probatorios se advierte que estudió en el Centro de Instrucción Técnica Naval – CITEN, del 04 de marzo de 1992 al 18 de diciembre de 2014; incorporándose a la Marina de Guerra como O? cial de Mar Tercero a partir del 01 de enero de 1995; es decir, que no ha realizado labores como personal reenganchado y, entre la fecha en que fue dado de baja como personal de servicio militar y su incorporación al CITEN no existe continuidad para ser considerado como personal procedente del servicio militar; por lo tanto, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 42° numeral 1) del Decreto Legislativo N° 1144 y el artículo 42° numeral 1) de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE. TERCERO. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2017, con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; por considerar que, el recurrente ingresó al servicio militar; sin embargo, fue dado de baja (9 meses después); posteriormente, ingresó al Centro de Instrucción Técnica Naval – CITEN; por lo que, a la culminación de sus estudios es que recién se incorpora a la Marina de Guerra el 01 de enero de 1995 como O? cial de Mar Tercero, siendo ascendido a O? cial de Mar Segundo desde el 01 de enero de 2010; lo cual demuestra que el actor no procede del servicio militar; siendo ello así, no se encuentra inmerso en lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 42° del Decreto Legislativo N° 1144. CUARTO. Delimitación de la controversia. De lo expuesto, y considerando las causales denunciadas, debe señalarse que en el presente caso, el debate casatorio gira en torno a determinar, si la sentencia recurrida ha vulnerado el principio del debido proceso, o en todo caso, si dicha causal no es amparada, el análisis de la norma material contenida en el artículo 42º incisos 1) y 2) del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE. QUINTO. Desarrollo de las normas denunciadas. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. SEXTO. Al respecto, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para emitir pronunciamiento, consideración por la cual, la referida causal procesal resulta infundada. SÉTIMO. En cuanto al artículo 42° incisos 1) y 2) del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, prescribe: Artículo 42°.- Causal por límite de edad en el grado. El personal de Supervisores, Técnicos y Subo? ciales u O? ciales de Mar, egresados de las Escuelas de Formación Técnico-Profesional del Sector Defensa, procedentes del servicio militar e Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades, pasan a la situación militar de retiro por límite de edad en el grado, en atención a los máximos de edad establecidos, para cada grado militar, conforme al detalle siguiente: 1. Para personal egresado de las Escuelas de Formación Técnico-Profesional del Sector Defensa: Técnico Jefe Superior, Técnico Supervisor 1° o Técnico Supervisor 66 años Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2° o Técnico Inspector 63 años Técnico 1° o Técnico de 1ra 61 años Técnico 2° o Técnico de 2da 59 años Técnico 3° o Técnico de 3ra 54 años Subo? cial 1° u O? cial de Mar 1° o Subo? cial de 1ra 48 años Subo? cial 2° u O? cial de Mar 2° o Subo? cial de 2da 44 años Subo? cial 3° u O? cial de Mar 3° o Subo? cial de 3ra 40 años 2. Para personal procedente del servicio militar o Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades: Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2° o Técnico Inspector 64 años Técnico 1° o Técnico de 1ra 63 años Técnico 2° o Técnico de 2da 62 años Técnico 3° o Técnico de 3ra 58 años Subo? cial 1° u O? cial de Mar 1° o Subo? cial de 1ra 55 años Subo? cial 2° u O? cial de Mar 2° o Subo? cial de 2da 52 años Subo? cial 3° u O? cial de Mar 3° o Subo? cial de 3ra 50 años OCTAVO. Análisis de la controversia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41° numeral 1) del Decreto Legislativo N° 11446, el personal de Supervisores, Técnicos y Subo? ciales u O? ciales de Mar de las Fuerzas Armadas, pasa a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado, considerando para ello, los máximos de edad establecidos, para cada grado militar, conforme al marco legal detallado en el séptimo considerando de la presente resolución. NOVENO. De otro lado, mediante la Resolución Directoral Nº 1214-2014 MGP/DGP de fecha 04 de diciembre de 20147, se resolvió pasar a la situación militar de retiro al O? cial de Mar 2° Pon. David Lázaro Galindo Fajardo, a partir del 17 de diciembre de 2014, por la causal de “Límite de Edad en el Grado”; considerando al actor como personal egresado de la Escuela de Formación Técnico – Profesional, por haber cursado estudios en el Centro de Instrucción Técnica Naval – CITEN, supuesto de hecho contemplado en el numeral 1) del artículo 42° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, que establece como edad límite 44 años para el grado de O? cial de Mar 2°. DÉCIMO. Solución del caso concreto. Estando a lo señalado, del Certi? cado de Tiempo de Servicios de fecha 28 de setiembre de 20168 y de su hoja de vida9, se advierte que, el recurrente prestó servicio militar obligatorio en la Marina de Guerra del Perú (ahora demandada), desde el 13 de mayo de 1991 hasta el 16 de febrero de 1992, fecha en que aparece su baja por la causal de “necesidad del servicio”, acumulando 9 meses y 3 días de servicios prestados como personal de marinería; y de manera casi inmediata, ingresó al Centro de Instrucción Técnica Naval – CITEN, donde estudió del 04 de marzo de 1992 al 18 de diciembre de 1994; siendo incorporado a la Marina de Guerra del Perú como O? cial de Mar 3°, desde el 01 de enero de 1995, ascendiendo al grado de O? cial de Mar 2° a partir del 01 de enero de 2010, conforme se desprende de la hoja de Liquidación de Tiempo de Servicios con fecha 26 de enero de 201510. DÉCIMO PRIMERO. De otro lado, es importante resaltar que, durante el periodo en que el actor prestó servicio militar obligatorio en la Marina de Guerra del Perú, la norma vigente fue el Decreto Legislativo N° 264, Ley del Servicio Militar Obligatorio11, en cuyo artículo 56°12, estableció que el servicio tenía una duración mínima de doce meses; además, en su artículo 60°13 se citó las causales por las que se produce la baja del servicio, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 114°14 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-84-PCM15; entre las citadas, no ? gura como causal la “necesidad del servicio”, como se consignó en el Certi? cado de Tiempo de Servicios de fecha 28 de setiembre de 201616 y en la hoja de vida del demandante. DÉCIMO SEGUNDO. De lo expuesto, se in? ere que la baja del servicio del actor ocurrido el 16 de febrero de 1992 se debió precisamente a que ingresó al Centro de Instrucción Técnica Naval – CITEN, en razón a ello, no pudo completar el tiempo mínimo del servicio militar obligatorio (12 meses); asimismo, la supuesta baja por la causal de “necesidad del servicio” al no encontrarse contemplada en la ley, debe entenderse que se trató de un mecanismo empleado por la entidad para regularizar la conclusión del servicio del demandante y su consecutivo pase a la escuela; aspecto que, las instancias de mérito no han tenido en cuenta al desestimar la pretensión de reincorporación, indicando en sus fundamentos que no habría continuidad para otorgarle la condición de personal procedente de servicio militar; lo cual denota que, se ha dado una interpretación restrictiva a la norma bajo análisis, pues la misma no hace referencia a que debe haber continuidad o que la interrupción aludida por las instancias in? uya de algún modo, para desconocer que el recurrente procede del servicio militar. DÉCIMO TERCERO. En tal sentido, se concluye que el recurrente no perdió continuidad y siguió prestando servicios para el Ministerio de Defensa – Marina de Guerra del Perú, pues no se vio afectado por su cambio de situación (de marinero a alumno); encontrándose así, acreditado que tiene la condición de personal procedente del servicio militar; por lo tanto, el actor cumple con el supuesto de hecho dispuesto en el numeral 2) del artículo 42° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, cuyo límite de edad en el grado de O? cial de Mar 2° viene a ser 52 años. DÉCIMO CUARTO. Adicionalmente, el artículo 26° inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que en la relación laboral se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 008-2005-PI/TC17 ha señalado que: “Nuestra Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene en indubitablemente en su contenido incierto e indeterminado”. DÉCIMO QUINTO. En el presente caso, ante la duda recaída en cuanto a la interpretación del artículo 42° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, se debe tener en cuenta el principio laboral constitucional reseñado en el considerando precedente, en atención a que, la pretensión versa sobre reincorporación laboral, al haberse vulnerado su derecho al trabajo, constitucionalmente protegido conforme a lo dispuesto en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú. DÉCIMO SEXTO. Finalmente, se advierte que la Resolución de la Comandancia General de La Marina N° 0060-2015-CGMG de fecha 29 de enero de 2015 y la Resolución Directoral N° 1214- 2014 MGP/DGP del Director General del Personal de La Marina de fecha 04 de diciembre de 2014 adolecen de causal de nulidad dispuesta en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley N° 27444; puesto que, ha quedado establecido que el demandante se encuentra inmerso en el supuesto señalado en el numeral 2) del artículo 42° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N° 014- 2013-DE, cuyo límite de edad es de 52 años, y que a la fecha el actor no ha cumplido dicha edad; en consecuencia, corresponde ordenar su reincorporación en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese; motivo por el que, el recurso de casación deviene en fundado. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante David Lázaro Galindo Fajardo, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 201718; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 201719; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha 19 de mayo de 201720, que declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda en el extremo que declara NULA la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0060-2015-CGMG de fecha 29 de enero de 2015 y la Resolución Directoral N° 1214-2014 MGP/DGP del Director General del Personal de La Marina de fecha 04 de diciembre de 2014; ORDENARON que la entidad demandada emita una nueva resolución administrativa reponiendo al demandante en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, la Marina de Guerra del Perú, sobre nulidad de resolución administrativa y otros. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, ÁLVAREZ OLAZÁBAL La señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez ? rma su dirimencia el veintidos de agosto de dos mil veintidós, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Torres Vega y Álvarez Olazabal, dejados y suscritos con fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno; conforme lo señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN, CON LA ADHESIÓN DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI ES COMO SIGUE: VISTA, la causa número seis mil cuatrocientos setenta y nueve – dos mil dieciocho – Callao, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de veri? cada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, David Lázaro Galindo Fajardo, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 201721, contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 201722, que con? rmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 19 de mayo de 201723, que declaró infundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES: Mediante resolución de fecha 25 de setiembre de 201924, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las causales: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 42 incisos 1) y 2) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1144; señalando, que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento interpreta de manera equivocada el artículo 42 numeral 1), acotado, a sabiendas que para el caso concreto resultaba aplicable el numeral 2) del artículo 42 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1144, pues ingresó a la Marina de Guerra del Perú el 13 de mayo de 1991, en la condición de servicio militar obligatorio, INICIO advirtiéndose que el tiempo límite del Servicio Militar Obligatorio venía a ser 12 meses para aquellos que tenían secundaria completa; de lo que se colige, que al demandante le fue aceptado e inscrito como postulante al concurso de proceso de admisión año 1992, por ser de procedencia militar, quien al ingresar al Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval -CITEN (04 de marzo de 1992), de o? cio fue dado de baja del servicio militar el 16 de febrero de 1992, por la causal de necesidad de servicio regularizado mediante Resolución Directoral Nº 1181 de fecha 20 de agosto de 1992, por tanto, en el caso concreto de pase a la situación de retiro del O? cial del Mar 2do David Lázaro Galindo Fajardo por la causal de límite de edad en el grado, le correspondía la aplicación del numeral 2) de artículo 42 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1142, donde claramente establece que para el personal de procedencia militar o institutos y escuelas de educación superior o universidades la edad límite de un Sub O? cial u O? cial de Mar 2 o Sub O? cial 2da es hasta 52 años. También alega que la sentencia de vista afecta el principio de motivación de resoluciones judiciales en el sentido que no toma en cuenta el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas – Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG, que en su ? cha de baja se le considera grado de instrucción Técnica, cuando tenía secundaria completa, además, nunca se le noti? có el acto administrativo correspondiente a su baja en el servicio militar obligatorio, más aún, si tampoco se ha considerado que el actor en ningún momento (periodo entre el servicio militar y el ingreso al Instituto de Educación Superior Técnico Naval-CITEN) ha hecho abandono de las ? las del Ministerio de Defensa. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada. Según escrito de demanda de fecha 16 de abril de 201525, el demandante, David Lázaro Galindo Fajardo, solicita se declare la nulidad total de la Resolución de la Comandancia General de la Marina Nº 0060-2015-CGMG de fecha 29 de enero de 2015 y la Resolución Directoral Nº 1214-2014 MGP/ DGP de fecha 04 de diciembre de 2014; la inaplicabilidad del Decreto Legislativo Nº 1144 de fecha 10 de diciembre de 2012; se ordene ser promovido al grado inmediato superior por discriminación en el cuadro de vacantes respecto a su Promoción 1985; se disponga el pago de viáticos por concepto de retorno a su lugar de origen (Paita-Lima); asimismo, peticiona su reincorporación en el cargo que venía desempeñando a la fecha de cese; así como su nivelación al grado y/o nivel de su Promoción 1992; y el pago de una indemnización equivalente a 200 Unidades de Referencia Procesal, en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, por los daños y perjuicios ocasionados al haber retrasado el ascenso al grado inmediato superior. SEGUNDO. Antecedentes. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 201726, se declaró infundada la demanda e improcedente el extremo de pago de viáticos; bajo el fundamento, que de los documentos presentados (certi? cado de tiempo de servicios y la hoja de vida del personal) se aprecia que el recurrente prestó servicio militar obligatorio en la entidad emplazada, por el periodo del 13 de mayo de 1991 hasta el 16 de febrero de 1992, fecha en que fue dado de baja por necesidad del servicio, acumulando 9 meses y 3 días de servicios como personal de marinería; asimismo, de los medios probatorios se advierte que estudió en el Centro de Instrucción Técnica Naval – CITEN, del 04 de marzo de 1992 al 18 de diciembre de 2014; incorporándose a la Marina de Guerra como O? cial de Mar Tercero a partir del 01 de enero de 1995; por lo que, no realizó labores como personal reenganchado y, entre la fecha en que fue dado de baja como personal de servicio militar y su incorporación al CITEN no existe continuidad para ser considerado como personal procedente del servicio militar; por lo tanto, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 42 numeral 1) del Decreto Legislativo Nº 1144 y el artículo 42 numeral 1) de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2013-DE. Sentencia de Vista. Por sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 201727, se con? rmó la sentencia apelada en el extremo que se declaró infundada la demanda; señalando que si bien el demandante ingresó al servicio militar, fue dado de baja (09 meses después) ingresando posteriormente al CITEN (Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval) y a la culminación de sus estudios en el CITEN, es que se incorpora a la Marina de Guerra el 01 de enero de 1995 como O? cial de Mar Tercero- OM3, siendo posteriormente ascendido a O? cial de Mar Segundo-OM2 desde el 01 de enero de 2010, por lo que, el actor no es procedente del servicio militar, por el contrario después de su egreso al CITEN, es que recién se incorpora a la Marina, en consecuencia, lo resuelto por el Juez de primera instancia resulta correcto, esto es, la aplicación del numeral 2), del artículo 42 que dispone, el personal egresado de las escuelas de formación técnica profesional pasan a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado, al tener la condición de O? cial de Mar Segundo-OM2 a los 44 años de g edad máximo permitido, por lo que, la Resolución Nº 1214- 2014-MGP/DGP de fecha 04 de diciembre de 2014, que dispuso pasar al recurrente a la situación militar de retiro a partir del 17 de diciembre de 2014, es un acto administrativo válido. TERCERO. Delimitación del pronunciamiento casatorio. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la que, ha sido admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, de superarse dicho examen formal, corresponderá el análisis del artículo 42 incisos 1) y 2) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1144. Análisis de las causales casatorias. Cuarto. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4.1. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como ? nalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justi? car sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 4.2. Conforme a lo expuesto, se aprecia de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para con? rmar la apelada, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales, la causal de infracción normativa del inciso 3) artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. QUINTO. Sobre la infracción normativa del artículo 42 incisos 1) y 2) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1144. La norma prescribe lo siguiente: Artículo 42. – Causal por límite de edad en el grado. El personal de Supervisores, Técnicos y Subo? ciales u O? ciales de Mar, egresados de las Escuelas de Formación Técnico-Profesional del Sector Defensa, procedentes del servicio militar e Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades, pasan a la situación militar de retiro por límite de edad en el grado, en atención a los máximos de edad establecidos, para cada grado militar, conforme al detalle siguiente: 1. Para personal egresado de las Escuelas de Formación Técnico-Profesional del Sector Defensa: Técnico Jefe Superior, Técnico Supervisor 1° o Técnico Supervisor 66 años Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2° o Técnico Inspector 63 años Técnico 1° o Técnico de 1ra 61 años Técnico 2° o Técnico de 2da 59 años Técnico 3° o Técnico de 3ra 54 años Subo? cial 1° u O? cial de Mar 1° o Subo? cial de 1ra 48 años Subo? cial 2° u O? cial de Mar 2° o Subo? cial de 2da 44 años Subo? cial 3° u O? cial de Mar 3° o Subo? cial de 3ra 40 años 2. Para personal procedente del servicio militar o Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades: Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2° o Técnico Inspector 64 años Técnico 1° o Técnico de 1ra 63 años Técnico 2° o Técnico de 2da 62 años Técnico 3° o Técnico de 3ra 58 años Subo? cial 1° u O? cial de Mar 1° o Subo? cial de 1ra 55 años Subo? cial 2° u O? cial de Mar 2° o Subo? cial de 2da 52 años Subo? cial 3° u O? cial de Mar 3° o Subo? cial de 3ra 50 años 5.1. En atención a la norma materia de denuncia, se colige que la edad aplicable que condiciona el pase a la situación militar de retiro por límite de edad, está sujeta a la procedencia del servidor, esto es, si son egresados de las Escuelas de Formación Técnico-Profesional del Sector Defensa, o procedentes del servicio militar e Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades, siendo que, en el primer de los casos el límite de edad es 44 años (Subo? cial 2° u O? cial de Mar 2° o Subo? cial de 2da- situación actual del demandante) y en el segundo la edad de 52 años. Siendo así, es de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Legislativo Nº 264 – Ley del Servicio Militar Obligatorio que a la letra dice: El servicio en el activo tendrá una duración no menor de 12 meses ni mayor de 24 meses. (resaltado es nuestro) 5.2. En el caso de autos, y conforme determinaran las instancias inferiores de acuerdo a la valoración de los documentos presentados, se aprecia que el recurrente ingresó al servicio militar el 13 de mayo de 1991 y fue dado de baja por necesidad del servicio el 16 de febrero de 1992, lo que hace un periodo de tan solo 09 meses y 03 días, por lo que, no cumpliría con el periodo establecido en el artículo 56 del Decreto Legislativo Nº 264, que señala el mínimo de 12 meses en el servicio activo, por tanto, no se encuentra en el supuesto de procedencia de Servicio Militar como pretende el actor. Más aún, si luego de dado de baja, ingresó al CITEN (Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval) y a la culminación de sus estudios en CITEN es que se incorporó a la Marina de Guerra como O? cial de Mar Tercero el 01 de enero de 1995, para luego ser ascendido a O? cial de Mar Segundo desde el 01 de enero de 2010. Estando a ello, queda claro que el demandante no es procedente del servicio militar, por lo que, el máximo de edad aplicable al grado que ostenta, es el de 44 años y no 52 años de edad. 5.3. A mayor abundamiento, conviene resaltar que en el sexto considerando de la recurrida se señala que el actor fue dado de baja el 16 de febrero de 1992 por la causal de “necesidad de servicio” mediante R/D 1181 de fecha 20 de agosto, en consecuencia, se advierte que dejó de pertenecer a la Marina de Guerra del Perú en dicha fecha, puesto que ello es la consecuencia de la baja de cualquier personal de las Fuerzas Armadas, en consecuencia, resulta correcto lo determinado en la recurrida en el sentido que “por lo que la culminación de sus estudios del CITEN, es que recién se incorpora a la Marina de Guerra el 01 de enero de 1995 como O? cial de Mar Tercero – OM3 (…) con lo que se veri? ca que el demandante no es procedente del servicio militar por el contrario después de su egreso al CITEN es que recién se incorpora a la marina; (…)”. 5.4. De acuerdo a lo expuesto, se veri? ca que la decisión adoptada por la Sala Superior no ha incurrido en causal de infracción normativa del artículo 42 incisos 1) y 2) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1144, resultando infundado el recurso de casación interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, David Lázaro Galindo Fajardo, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 201728; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 201729, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por David Lázaro Galindo Fajardo con la Marina de Guerra del Perú, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y, los devolvieron. S.S. UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. Los señores Jueces Supremos Ubillus Fortini y Linares San Román ? rman sus votos dejados y suscritos el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 Ver folios 369. 2 Ver folios 354. 3 Ver folios 282. 4 Ver folios 59 del cuaderno de casación. 5 Ver folios 42, subsanado a través del escrito de fecha 15 de mayo de 2015 a folios 55. 6 Publicado en el Diario O? cial El Peruano con fecha 11 de diciembre de 2012. 7 Ver folios 79. 8 Ver folios 263. 9 Ver folios 264. 10 Ver folios 81. 11 Publicado en el diario o? cial “El Peruano” el 10 de noviembre de 1983, y vigente hasta el 29 de setiembre de 1999. 12 Artículo 56.- El Servicio en el Activo tendrá una duración no menor de doce (12) meses, ni mayor de veinticuatro (24) meses. 13 Artículo 60°.- La Baja del Servicio en el Activo se produce por Tiempo Cumplido, Deserción, Medida Disciplinaria, la Sentencia Judicial Ejecutoriada común o militar con pena privativa de la libertad, Incapacidad Física producida por acciden
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