Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
19613-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR, EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO SUPREMO Nº 154-91-EF, DEBE SER INTERPRETADO EN EL SENTIDO QUE EL INCREMENTO A LA REMUNERACIÓN TRANSITORIA PARA HOMOLOGACIÓN DEBE SER ADICIONADO AL MONTO QUE VENÍA PERCIBIENDO POR DICHO CONCEPTO, OTORGADA POR EL DECRETO SUPREMO Nº 057-86-PCM HASTA ANTES DE AGOSTO DE 1991, Y NO SUSTITUIRLO COMO INDEBIDAMENTE HA VENIDO REALIZANDO LA ENTIDAD DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19613-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: Reintegro de la remuneración transitoria para homologación El artículo 3° del Decreto Supremo Nº 154-91-EF al otorgar un incremento a la remuneración transitoria para homologación (T.P.H.) debe adicionarse al monto que ya perciben los servidores públicos y no ser sustituida como indebidamente vienen realizando la entidad demandada . Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; En discordia, la causa número diecinueve mil seiscientos trece guion dos mil dieciocho guion La Libertad, el señor juez supremo Proaño Cueva, se adhiere al voto de los señoras juezas supremas Tello Gilardi, Rodríguez Chávez y Álvarez Olazabal, dejados y suscritos con fecha doce de julio del dos mil veintidós, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Santos Diana Ipanaque Burgos de Urday, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 20182, que con? rmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 22 de diciembre de 20173, que declaró infundada la demanda sobre reintegro de la remuneración transitoria para homologación. CAUSALES DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha 08 de julio de 20204, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de: infracción normativa del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, del artículo 3° del Decreto Supremo Nº 154-91- EF y del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio procesal y material, corresponde primero analizar la causal adjetiva, toda vez que de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales sustantivas. SEGUNDO.- Respecto a la causal procesal denunciada, debe indicarse que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que consagra el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Poder Judicial en concordancia con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. TERCERO.- Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica congruencia, es decir que por sí misma, la resolución judicial expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. CUARTO.- Si bien en el presente recurso se declaró procedente por la causal de infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Poder Judicial, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base emitir pronunciamiento, consideración por la cual, la referida causal procesales resulta infundada. QUINTO.- Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la material, a ? n de establecer si se habría con? gurado su infracción, para tal efecto debe hacerse un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto. SEXTO.- Según escrito de fecha 21 de agosto de 20155 la demandante Santos Diana Ipanaque Burgos de Urday, solicita se declare nula las resoluciones ? ctas que denegaron su solicitud; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada que reconozca el pago de los devengados de la boni? cación transitoria por homologación – TPH, con retroactividad al 01 de agosto de 1991, más los intereses legales. SÉTIMO.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha 22 de diciembre de 2017, el juez de la causa declaró infundada la demanda; señalando que, de las boletas remunerativas y constancia de haberes de la demandante, se aprecia el concepto de TPH (costo de vida) desde agosto de 1991 se pagó en la suma de S/. 22.50 soles, concepto que percibió en forma simultánea con la suma de S/. 24.14 por concepto de “reuni? cada”, que incluía el monto de S/. 13.65 soles de TPH, por lo tanto, no se aprecia monto que reintegrar. OCTAVO.- Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2018, con? rmó la sentencia apelada, que declara infundada la demanda; básicamente por los mismos argumentos al establecerse que, de las boletas de pago de la accionante, se aprecia que la recurrente mantuvo el nivel de “Técnico A”; asimismo, se veri? ca que percibía en febrero de 1991, el importe de S/. 13.65 por TPH, y luego en agosto el monto de S/. 22.50; al respecto debe indicarse que el primer monto pagado no dejó de percibirse, sino que pasó a integrar la remuneración reuni? cada, por lo tanto, no existe monto que reintegrar. NOVENO.- Delimitación de la controversia.- De lo expuesto, y considerando las causales denunciadas, en el presente caso, el debate casatorio gira en torno a determinar si el incremento otorgado a la remuneración transitoria para homologación por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, debe ser adicionado al monto ya percibido o por el contrario debe ser sustituido. DÉCIMO.- Respecto a las causales materiales denunciada, tenemos que la Constitución Política del Perú prescribe: “Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma” DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, el Decreto Supremo Nº 154-91-EF prescribe: “Artículo 3°.- A partir del mes de Agosto, otórguese un incremento de remuneraciones al personal a que se re? ere el artículo 1° cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los Anexos C y D que forman parte del presente Decreto Supremo”. DÉCIMO SEGUNDO.- Análisis del caso.- Ahora bien, bajo este contexto, el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM6 estableció en su artículo 3° la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones para los funcionarios y servidores de la administración pública, dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276; coligiendo de su artículo 2°, que están comprendidos en el mencionado decreto supremo los docentes (activos y cesantes) como parte de la administración pública. DÉCIMO TERCERO.- Asimismo, en su artículo 3° se estableció cuáles son y la calidad que posee cada uno de los rubros que forman parte de las remuneraciones (o pensiones en el caso de los cesantes), señalando la estructura siguiente: a. REMUNERACION PRINCIPAL – Remuneración Básica – Remuneración Reuni? cada b. TRANSITORIA PARA HOMOLOGACION c. BONIFICACIONES – Personal – Familiar – Diferencial d. BENEFICIOS – Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios – Aguinaldos – Compensación por tiempo de servicios DÉCIMO CUARTO.- Al respecto, uno de estos rubros que forman parte de la remuneración o pensión, según sea el caso, es la boni? cación transitoria para homologación, en cuyo artículo 7° del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM se de? ne que, es “(…) la Remuneración de carácter pensionable, constituida por los incrementos por costo de vida que se otorguen en el futuro y los saldos que se generen como consecuencia de los procesos de homologación”. DÉCIMO QUINTO.- Posteriormente, se expidió el Decreto Supremo Nº 154-91- EF7, en su artículo 3° prescribe que: “A partir del mes de Agosto, otórguese un incremento de remuneraciones al personal a que se re? ere el artículo 1° cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D que forman parte del presente Decreto Supremo”. Apreciándose del Anexo D que se consideraba una boni? cación por costo de vida para el personal docente de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego del Ministerio de Educación, y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos, según su categoría o nivel. DÉCIMO SEXTO. En ese sentido, los anexos (C y D) del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, especí? camente regulan el otorgamiento de la boni? cación por costo de vida para el personal administrativo y docente de los programas presupuestales integrantes del Pliego del Ministerio de Educación; y, de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, determinando los montos que deberían percibir los mencionados servidores en función a su grupo ocupacional y categorías o niveles. DÉCIMO SÉTIMO. Por otra parte, el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM8, señala que, a partir del 01 de febrero de 1991, la remuneración principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos que forman parte del Decreto Supremo. Además, en su artículo 7° prescribe que, la remuneración principal se ? nanciará con la suma de los incrementos otorgados mediante los Decretos Supremos Nºs 109-90- PCM, 264-90-EF, 313-90-EF, 316-90-EF, 019-91-EF y otros que forman parte de la transitoria para homologación, y la remuneración principal que el trabajador viene percibiendo en las escalas establecidas por el Decreto Supremo Nº 198- 90-EF. En caso que la suma resultante sea mayor a la nueva remuneración principal, la diferencia se continuará percibiendo bajo el concepto de transitoria para homologación, caso contrario dicha diferencia será cubierta por el Tesoro Público o por la misma entidad cuando ésta genere recursos propios. DÉCIMO OCTAVO.- En cuanto a que la boni? cación transitoria por homologación pasó a ? nanciar la remuneración principal conforme a lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, formando parte de la remuneración reuni? cada; al respecto, debemos precisar que, el argumento no guarda relación con lo dispuesto en su artículo 7°, al haber establecido que la remuneración principal se ? nancia con la suma de los incrementos otorgados por distintos decretos supremos; más aún si dicha boni? cación nació con el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, cuya suma debió incrementarse mediante el Decreto Supremo Nº 154-91-EF y no ser reemplazada por los montos dispuestos en el decreto supremo citado, debido a que este se expidió con la ? nalidad de elevar el nivel de vida del personal señalado en el supuesto de hecho de la norma, a través de un incremento remunerativo. DÉCIMO NOVENO.- De lo expuesto, en atención al principio de interpretación favorable al trabajador, el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, debe ser interpretado en el sentido que el incremento a la remuneración transitoria para homologación debe ser adicionado al monto que venía percibiendo por dicho concepto, otorgada por el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM hasta antes de agosto de INICIO 1991, y no sustituirlo como indebidamente ha venido realizando la entidad demandada. VIGÉSIMO.- Doctrina jurisprudencial Conforme a lo señalado, esta Sala Suprema en la Casación Nº 00894-2011-Piura de fecha 02 de octubre de 2013, en su octavo considerando: “(…) Dicho incremento debe interpretarse como el aumento en el valor de una variable, siendo éste el monto que efectivamente venía percibiendo la actora hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, lo que implica sumar el monto mencionado al que venía percibiendo (…) Contrario al término “incremento”, es el reajuste que implica la reorganización de una estructura económica, lo que denota el reemplazo total de lo que se venía percibiendo (…)”; criterio que ha sido adoptado en reiteradas y uniformes resoluciones según se observa de las Casaciones Nº 3086- 2010 Piura, Nº 2605-2010 Piura, ambas de fecha 29 de mayo de 2012, Nº 5432-2010 Sullana de fecha 08 de mayo de 2013, Nº 19616-2017 La Libertad de fecha 09 de mayo de 2019, Nº 7971-2017 La Libertad de fecha 21 de noviembre de 2019 y Nº 20838-2017 La Libertad de fecha 03 de noviembre de 2020. VIGÉSIMO PRIMERO.- Solución del caso concreto.- En el caso de autos, se acredita que la demandante ingresó a laborar a partir del 31 de mayo de 1983, en el cargo de Trabajador de Servicios I, conforme ? uye de la Resolución Directoral Departamental Nº 01752 de fecha 31 de mayo 19839; asimismo, de la boleta de pago que obra a fojas 59, se aprecia que la accionante percibió en febrero de 1991 como remuneración transitoria para homologación el monto equivalente a S/. 13.65 soles, y posteriormente, dicho concepto fue sustituido por la suma de S/. 22.50 Soles, en aplicación del Decreto Supremo Nº 154- 91-EF como se desprende de las boletas de pago de fojas 08 a 19; sin embargo, de acuerdo con el criterio vertido por este Supremo Tribunal, como se indica en el considerando décimo noveno de la presente resolución, debió adicionar dicho concepto a los S/. 13.65 Soles que ya venía percibiendo, resultando como nuevo importe S/. 36.15 Soles, que no fue otorgado en su oportunidad. VIGÉSIMO SEGUNDO.- En consecuencia, de los párrafos precedentes, se advierte que la Sala Superior incurre en las infracciones materiales denunciada, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación de la accionante. Por estas consideraciones; y de conformidad con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon. DECISIÓN: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Santos Diana Ipanaque Burgos de Urday, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 201810; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 201811; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha 22 de diciembre de 201712, que declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada expidan nueva resolución administrativa reconociendo el reintegrando la remuneración transitoria para homologación (T.P.H.), desde el 01 de agosto de 1991; más el pago de los devengados e intereses legales que correspondan, calculados con la tasa de interés simple, sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la entidad demandada Gobierno Regional de La Libertad, sobre reintegro de la remuneración transitoria para homologación. Interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, PROAÑO CUEVA, ÁLVAREZ OLAZABAL. Las señoras juezas supremas Tello Gilardi, Rodríguez Chávez y Álvarez Olazabal ? rman sus votos dejados y suscritos con fecha doce de julio del dos mil veintido; y, el señor juez supremo Proaño Cueva ? rma su voto de adhesión con fecha veintidós de noviembre del dos mil veintidós; conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN, ES COMO SIGUE: Sumilla: La Sala Superior correctamente señala, que el monto de S/.13.65 que venía percibiendo por TPH-Transitoria por Homologación pasó a formar parte de la reuni? cada, por lo que, no hay nada que adicionar al monto otorgado por el Decreto Supremo Nº 154- 91-EF, en consecuencia, las resoluciones administrativas materia de impugnación en el presente proceso no adolecen de causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley Nº 27444. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 02 de agosto de 201813, interpuesto por la parte demandante, Santos Diana Ipanaque Burgos de Urday, contra la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 201814, que con? rmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 22 de diciembre de 201715, que declaró g infundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES: Mediante resolución de fecha 08 de julio de 202016, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 26° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, 3° del Decreto Supremo Nº 154-91-EF y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene, que la decisión expresada por la Sala Superior no se encuentra debidamente motivada, pues la reproducción de los argumentos de la sentencia apelada no constituye motivación su? ciente, que el incremento de remuneraciones otorgado a partir del 01 de agosto de 1991, por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, al personal conforme a los montos comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en sus anexos C y D, debe ser incrementado al regulado por el Decreto Supremo Nº 057-86- PCM, y no reajustado, pues constituye un incremento adicional de la remuneración, como se ha señalado en la Casación Nº 3107-2010-Piura, así como en aplicación del método de interpretación teleológica y sistemática de la norma, y del principio de interpretación favorable al trabajador. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada. Según el escrito de demanda de fecha 21 de agosto de 2015, la parte actora peticionó, la nulidad de las resoluciones administrativas ? ctas, y en consecuencia, se disponga se la emisión de una nueva resolución administrativa que reconozca el pago de devengados respecto a la boni? cación transitoria por homologación, más intereses legales y su correcta continua, con retroactividad al 01 de agosto de 1991, en la cantidad mensual de S/. 36.15, teniendo como base el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y el Decreto Supremo Nº 154-91-EF. Re? ere, que si bien se le viene abonando la boni? cación transitoria por homologación, es solo el incremento dispuesto por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, omitiéndose los S/. 13.65 que originariamente establecía el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, los mismos que se le vienen adeudando desde el 01 de agosto de 1991. SEGUNDO. Antecedentes Sentencia de primera instancia La Juez del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, declaró infundada la demanda, bajo el fundamento, que de las boletas de pagos se veri? ca que la demandante percibió el concepto de transitoria por homologación (TPH) en la suma de S/. 13.65 hasta el mes de febrero de 1991. Asimismo, se corrobora un incremento en el concepto remunerativo denominado “reuni? cada”, que pasó de S/. 7.39 a S/.24.14, y su percepción dentro de este concepto durante todo su record. En el mes de agosto de 1991, se advierte la percepción de S/. 24.14 por concepto de reuni? cada, el importe de S/.0.04 de remuneración básica, que hacen un total de S/. 24.18. Además, la reaparición del concepto TPH desde agosto de 1991 hasta la actualidad, en las sumas de S/. 22.50. En ese sentido, al haber percibido el concepto TPH, en los montos establecidos conforme a ley, no le corresponde a la actora reintegro alguno, por lo tanto, las resoluciones administrativas cuya nulidad se pretende, no se encuentran inmersas en causal prevista en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley Nº 27444. Sentencia de Vista Por su parte la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2018, con? rma la sentencia de primera instancia con fundamentos similares y señala que en los meses de marzo a agosto de 1991, la remuneración reuni? cada fue incrementada debido la inclusión del concepto que hoy se reclama- Transitoria para la homologación- TPH, esto es, la remuneración reuni? cada, que para el presente caso asciende a S/.24.14 (agosto), incluye los conceptos: a) Transitoria para Homologación, que en el caso asciende a S/.13.65, b) Reuni? cada anterior: S/.7.39 y c) la diferencia: S/.3.10, que lo asume el Estado. Que, si al monto de S/.24.14 percibido en el mes de agosto de 1991, se le suma la cantidad de S/.0.04 (percibida como remuneración básica), hace un total de S/.24.48, que ? nalmente es el monto que le corresponde a la parte demandante como remuneración principal, de acuerdo a su categoría. Por lo que, concluye que la suma de S/.13.65 que la actora pretende le sea reintegrada, sí fue percibida en su debida oportunidad. TERCERO. Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la que ha sido admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia radica en determinar, si la sentencia de vista ha vulnerado el principio de la debida motivación de la resoluciones, conforme a lo previsto en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; o en todo caso si dicha causal no es amparada, establecer si el incremento otorgado a la remuneración transitoria para homologación por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, debe ser adicionado al monto ya percibido o por el contrario debe ser sustituido. Análisis de las causales casatorias Cuarto. Infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4.1. La motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresen el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. 4.2. En ese sentido, se aprecia que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para con? rmar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta infundada. QUINTO. Infracción normativa del artículo 26° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, además del artículo 3° del Decreto Supremo Nº 154-91-EF. 5.1. Al respecto el artículo 26° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, prescribe: En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…)3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Por su parte el Decreto Supremo Nº 154-91-EF señala: “Artículo 3°.- A partir del mes de agosto, otórguese un incremento de remuneraciones al personal a que se re? ere el artículo 1° cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los Anexos C y D que forman parte del presente Decreto Supremo”. 5.2. A efectos de resolver la presente controversia, resulta conveniente analizar de forma conjunta y cronológica las normas concernientes a la boni? cación Transitoria por Homologación-TPH, materia de cuestionamiento. El Decreto Supremo Nº 057-86-PCM (vigente desde el 16 de octubre de 1986) estableció en su artículo 1° la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones para los funcionarios y servidores de la administración pública, dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276; coligiendo de su artículo 2°, que están comprendidos en el mencionado Decreto Supremo los docentes (activos y cesantes) como parte de la administración pública, puesto que exceptuando únicamente a miembros de las fuerzas armadas y policiales así como a los trabajadores del régimen privado. 5.3. Asimismo, en su artículo 3° estableció la estructura inicial del Sistema Único de Remuneraciones de la forma siguiente: a. REMUNERACIÓN PRINCIPAL Remuneración Básica Remuneración Reuni? cada b. TRANSITORIA PARA HOMOLOGACIÓN c. BONIFICACIONES Personal Familiar Diferencial d. BENEFICIOS Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios Aguinaldos Compensación por tiempo de servicios 5.4. Como se advierte, uno de estos rubros que forman parte de la estructura remunerativa es la boni? cación transitoria para homologación, concepto cuya de? nición encontramos en el artículo 7° del anotado Decreto Supremo Nº 057-86- PCM: “(…) es la Remuneración de carácter pensionable, constituida por los incrementos por costo de vida que se otorguen en el futuro y los saldos que se generen como consecuencia de los procesos de homologación”. 5.5. Posteriormente se emite el Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, en cuyo artículo 6° prevé: “A partir del 01 de febrero de 1991, la Remuneración Principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos que forman parte del presente Decreto Supremo, según la relación a nivel de escalas siguientes: a) Escala 01: Funcionarios y Directivos; b) Escala 02: Magistrados del Poder Judicial; c) Escala 03: Diplomáticos; d) Escala 04: Docentes Universitarios; e) Escala 05: Profesorado”. (Resaltado agregado). Asimismo, en su artículo 7°, hace referencia a la remuneración principal y su nueva forma de ? nanciamiento al precisar lo siguiente: “La Remuneración Principal establecida por el artículo 6° del presente Decreto Supremo se ? nanciará con la suma de los incrementos otorgados mediante los Decretos Supremos Nº 109-90-PCM, Nº 264-90-EF, Nº 313-90-EF, Nº 316-90-EF, Nº 019-91-EF y otros que forman parte de la Transitoria para Homologación, y la Remuneración Principal que el trabajador viene percibiendo en las escalas establecidas por el Decreto Supremo Nº 198-90-EF. En caso de que la suma resultante sea mayor a la nueva Remuneración Principal, la diferencia se continuará percibiendo bajo el concepto de Transitoria para Homologación, caso contrario dicha diferencia será cubierta por el Tesoro Público o por la misma entidad cuando ésta genere recursos propios”. (Resaltado agregado). 5.6. Finalmente se tiene el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, de fecha 14 de julio de 1991, que en su artículo 3° establece lo siguiente: “A partir del mes de agosto, otórguese un incremento de remuneraciones al personal, a que se re? ere el artículo 1° cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D que forman parte del presente Decreto Supremo. Adicionalmente a las escalas indicadas en los anexos se calcularán las boni? caciones que establece el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y la Ley Nº 24029, modi? cado por la Ley Nº 25212.” (Resaltado agregado). Es decir, adiciona entre otros, el concepto de boni? cación transitoria por homologación a los servidores de la administración pública que venían percibiéndolo en aplicación del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. 5.7. Además, los Anexos (C y D) del aludido Decreto Supremo Nº 154-91- EF, regulan el otorgamiento de la boni? cación por costo de vida para el personal administrativo de los programas presupuestales integrante del Pliego Ministerio de Educación; y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales a partir del 01 de agosto de 1991, así como para el personal docente de los programas presupuestales integrantes del pliego Ministerio de Educación, y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales a partir del 01 de agosto de 1991, determinando en forma jerarquizada los montos que deberían percibir los mencionados servidores en función a su grupo ocupacional y categorías o niveles. Análisis del caso. 5.8. En el presente caso, de acuerdo a la Resolución Directoral Departamental Nº 01752, del 31 de mayo de 1983, se acredita que la demandante, Santos Diana Ipanaque Burgos de Urday, ingresó a laborar a partir del 31 de mayo de 1983, en el cargo de Trabajador de Servicios I, con una jornada laboral de 40 horas. Asimismo, según se ha determinado en la recurrida, merituando las boletas de pago obrantes en autos, el importe de S/.13.65 que percibió la actora en febrero de 1991 por concepto de TPH fue adicionado a la remuneración reuni? cada de S/.7.39 y a su remuneración básica de S/.0.04, lo que hizo que la remuneración principal ascienda a la suma de S/.21.08, la misma que no superaba la nueva remuneración principal que le correspondía (S/.24.18) de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que conllevó a que la diferencia (S/.3.10) fuera cubierta por fondos del Tesoro Público. 5.9. En ese sentido, la Sala Superior correctamente señala que a la actora no dejó de abonársele la TPH, pues el monto de S/.13.65 que venía percibiendo por este concepto pasó a formar parte de la reuni? cada, por lo que no hay nada que adicionar al monto otorgado por el Decreto Supremo Nº 154- 91-EF, en consecuencia, las resoluciones administrativas materia de impugnación en el presente proceso no adolecen de causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley Nº 27444. 5.10. En consecuencia, la recurrente percibió el concepto Transitoria Para Homologación en los montos señalados anteriormente, tal como le correspondía; por ello, no se encuentra acreditado que se le adeude monto alguno, siendo que no puede disponerse el incremento que solicita porque se con? guraría un pago doble a su favor. Asimismo, en el presente caso no se presenta un problema de interpretación sobre el sentido de las normas acotadas, dado que la actora continuó percibiendo la suma reclamada por concepto de TPH; por estas consideraciones las causales declaradas procedentes devienen en infundadas. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Santos Diana Ipanaque Burgos de Urday, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 201817; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 201818; DISPONER publicar la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Santos Diana Ipanaque Burgos de Urday contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre incremento de remuneraciones y otro; y, los devolvieron. S.S. UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. Los señores jueces supremos Ubillus Fortini y Linares San Roman ? rman sus votos dejados y suscritos con fecha doce de julio del dos mil veintidós, conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del INICIO Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 Fojas 166. 2 Fojas 158. 3 Fojas 117. 4 Fojas 29 del cuaderno de casación. 5 Fojas 21. 6 Publicado en el diario o? cial “El Peruano” el 15 de octubre de 1986. 7 Publicado en el diario o? cial “El Peruano” el 14 de julio de 1991. 8 Publicado en el diario o? cial “El Peruano” el 06 de marzo de 1991. 9 Fojas 02. 10 Fojas 166. 11 Fojas 15
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.