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19505-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SI BIEN AL ACTOR MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 0000031338-2007-ONP/DC/DL19990, SE LE OTORGÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN, POR LO QUE SE DETERMINA QUE AL HABER ADQUIRIDO LA BONIFICACIÓN POR FONAHPU LA CALIDAD DE PENSIONABLE, CONFORME DISPONE EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY Nº 27617, TAMBIÉN LE CORRESPONDE PERCIBIR DICHA BONIFICACIÓN, DESDE LA FECHA EN QUE OSTENTÓ LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19505-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reconocimiento de la Boni? cación por FONAHPU Corresponde que se reconozca al actor la boni? cación del FONAHPU, ya que con la emisión de la Ley Nº 27617, adquirió el carácter de pensionable. Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; En discordia la causa número diecinueve mil quinientos cinco guion dos mil diecinueve guion La Libertad, el señor juez supremo Proaño Cueva, se adhiere al voto de los señoras juezas supremas Tello Gilardi, Rodríguez Chávez y Álvarez Olazabal, dejados y suscritos con fecha diecinueve de abril del dos mil veintidós, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Ramiro Huatay Acuña, mediante escrito de fecha 08 de julio de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 20192, que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha 01 de octubre de 20183, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la O? cina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de boni? cación por FONAHPU. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 11 de agosto de 20214, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de: Infracción normativa del artículo 6° del Decreto de Urgencia Nº 034-98 y del artículo 2° de la Ley Nº 27617. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso Según escrito presentado el 08 de agosto de 20175, el demandante Segundo Ramiro Huatay Acuña, solicita la nulidad de la resolución ? cta denegatoria de su solicitud de incremento de FONAHPU, de la noti? cación de fecha 22 de junio de 2017 y de su recurso de apelación de fecha 19 de julio de 2017; en consecuencia, se ordene la incorporación de la boni? cación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, otorgada a través del Decreto de Urgencia Nº 034-98, a su pensión de jubilación, en virtud de la Ley Nº 27617 y el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; más el pago de los intereses legales. SEGUNDO. El juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha 01 de octubre de 2018, declaró infundada la demanda; al señalar que, el demandante no ha cumplido con el literal c) del artículo 6° del Reglamento del FONAHPU, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF, esto es, inscribirse para dicho bene? cio durante los plazos concedidos para la inscripción al FONAHPU, toda vez que como él mismo lo ha indicado, en dicho periodo tenía la condición de activo, pues obtuvo la condición de pensionista a partir del 08 de enero de 2007. TERCERO. Por su parte, la Sala Superior a través de la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 2019, con? rma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, al indicarse que, al demandante se le reconoció la calidad de pensionista a partir del 08 de enero de 2007, otorgándole una pensión de S/. 857.36 soles; de lo cual resulta evidente que el actor no está inscrito para la boni? cación del FONAHPU, tal como el mismo lo reconoce por encontrarse en actividad; por lo tanto, no cali? ca como bene? ciario de la citada boni? cación. Cuarto. Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia gira en torno a g determinar si le corresponde al actor, la boni? cación que contempla la Ley Nº 27617. QUINTO. Análisis de la controversia Mediante el Decreto de Urgencia Nº 034-98, se crea el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar boni? caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 Soles. Asimismo, en su artículo 6° prescribe que: “El FCR reducirá el monto de las transferencias señaladas en el artículo anterior de manera proporcional, a medida que el Tesoro Público vaya efectuando los aportes al FONAVI” SEXTO. Asimismo, el artículo 2° de la Ley Nº 27617, prescribe: “Incorporación de la boni? cación FONAHPU. 2.1 Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el Sistema Nacional de Pensiones, el importe anual de la boni? cación FONAHPU otorgada a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a ? nanciar la mencionada boni? cación. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4 La boni? cación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones. 2.5 El ? nanciamiento de la boni? cación FONAHPU para los bene? ciarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público. SÉPTIMO. De otro lado, a través del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, vigente desde el 06 de agosto de 1998, se aprobó el Reglamento del FONAHPU, en cuyo artículo 6°, se establecieron los requisitos para acceder a la boni? cación reclamada: a) tener la condición de pensionista; b) el monto mensual de la pensión percibida no sea mayor a S/. 1,000.00 soles; y c) inscribirse en forma voluntaria, dentro del plazo ? jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la O? cina de Normalización Previsional (ONP). OCTAVO. El artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 009-2000 vigente desde el 29 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de 120 días computados a partir de la vigencia de la presente norma para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU. Ello siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98- EF, es decir, el nuevo plazo concedido ? nalizaba el 28 de junio de 2000. NOVENO. Posteriormente, la Ley Nº 27617 dispuso la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, y modi? có el régimen del Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, vigente desde el 02 de enero de 2002; siendo que en su artículo 2°, contempló la incorporación de la boni? cación FONAHPU, estatuyendo su carácter pensionable. DÉCIMO. De este modo, con la dación de la Ley Nº 27617, ciertamente se permite veri? car que, para ser bene? ciario de la boni? cación reclamada, solo se requiere ser pensionista del Decreto Ley Nº 19990 y percibir una pensión menor a S/. 1,000.00 Soles; ya que como se ha indicado, esta adquirió el carácter de pensionable. DÉCIMO PRIMERO. Más aún, si al amparo del derecho de igualdad y no discriminación, así como de los principios de razonabilidad y favorabilidad, que emanan del artículo 2° inciso 2), en concordancia con el artículo 26° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, no se aprecia motivo o justi? cación, de por qué no le correspondería percibir dicho bene? cio, a un pensionista del Régimen del Decreto Ley Nº 19990, que perciba menos de S/. 1,000.00 Soles, solo por el hecho de no haberse inscrito en un padrón, si se tiene en cuenta que, el sentido real de la boni? cación por FONAHPU, fue la de mejorar el nivel de bienestar y rentabilidad de los pensionistas, como se desprende de los fundamentos de Decreto de Urgencia Nº 034-98. DÉCIMO SEGUNDO. Por lo tanto, si bien al actor mediante Resolución Nº 0000031338-2007-ONP/DC/DL19990 de fecha 10 de abril de 20076, se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/.857.36 soles, a partir del 08 de enero de 2007, al haber adquirido la boni? cación por FONAHPU la calidad de pensionable, conforme dispone el artículo 2° de la Ley Nº 27617, también le corresponde percibir dicha boni? cación, desde la fecha en que ostentó la condición de pensionista. DÉCIMO TERCERO. Consecuentemente, la Sala Superior, al con? rmar la sentencia apelada que desestima la demanda, incurre en la infracción materia denunciada, pues ha desconocido el carácter pensionable de la boni? cación del FONAHPU, deviniendo en fundado el recurso de casación. DÉCIMO CUARTO. En cuanto a los intereses legales, conforme señala el artículo 1242° del Código Civil, constituyen un resarcimiento por el incumplimiento del pago oportuno de las obligaciones; por lo que el afectado, tiene derecho a percibirlo, al ser un concepto accesorio que depende del reconocimiento del adeudo principal. DÉCIMO QUINTO. Que, si bien es cierto, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la Casación Nº 7445-2021 Del Santa de fecha 26 de noviembre de 2021, con calidad de precedente vinculante; también lo es, que la suscrita no concuerda con los criterios allí referidos, por cuanto tiene una posición jurídica asumida con anterioridad y de manera uniforme que se sostiene en la presente ejecutoria suprema; en tal virtud, puede considerarse un apartamiento, tal como lo posibilita el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93- JUS. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Ramiro Huatay Acuña, mediante escrito de fecha 08 de julio de 20197; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 20198; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 01 de octubre de 20189, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia, declararon NULA la resolución ? cta denegatoria de su solicitud de incremento de FONAHPU, de la noti? cación de fecha 22 de junio de 2017 y de su recurso de apelación de fecha 19 de julio de 2017; ORDENARON que la entidad demandada emita resolución administrativa reconociendo la boni? cación por FONAHPU dentro de la pensión de jubilación del actor; más el pago de los devengados e intereses legales con la tasa de interés legal simple; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido con la O? cina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de la boni? cación por FONAHPU. Interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, PROAÑO CUEVA, ÁLVAREZ OLAZABAL. Las señoras juezas supremas Tello Gilardi, Rodríguez Chávez y Álvarez Olazabal ? rman sus votos dejados y suscritos con fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós; y, el señor juez supremo Proaño Cueva ? rma su voto de adhesión con fecha 22 de noviembre de dos mil veintidós; conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN, AL QUE SE ADHIERE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI, ES COMO SIGUE: Sumilla: Para ser bene? ciario de la boni? cación otorgada por FONAHPU, debían cumplirse determinados requisitos, en el que destaca la manifestación de voluntad por parte del pensionista para lo cual se estatuyeron plazos perentorios para inscribirse; y que posteriormente, siendo ya bene? ciarios, en virtud de la Ley Nº 27617, aquella boni? cación pasaría a formar parte de la pensión de jubilación de aquellos pensionistas que la venían percibiendo. VISTA; La causa número diecinueve mil quinientos cinco – dos mil diecinueve – LA LIBERTAD, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Ramiro Huatay Acuña, mediante escrito de fecha 08 de julio de 201910, contra la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 201911, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha 01 de octubre de 201812, que declaró infundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTE: Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 202113, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por la causal establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 6° del Decreto de Urgencia Nº 034-98 y del artículo 2° de la Ley Nº 27617; mani? esta que no puede exigirse el cumplimiento del tercer requisito para la boni? cación de FONAHPU, esto es, la inscripción voluntaria del plazo ? jado por la norma, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer tal derecho, de conformidad con las Casaciones Nº 11345-2015-LA LIBERTAD; Nº 8798-2009-LA LIBERTAD; Nº 4567-2010-DEL SANTA, entre otras. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada Según el escrito de la demanda de fecha 08 de agosto de 2017, el demandante, solicitó la nulidad de la resolución ? cta denegatoria de su solicitud de incremento de FONAHPU, de la noti? cación de fecha 22 de junio de 2017 y de su recurso de apelación de fecha 19 de julio de 2017; en consecuencia, se ordene la incorporación de la boni? cación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, otorgada a través del Decreto de Urgencia Nº 034-98, a su pensión de jubilación, en virtud de la Ley Nº 27617 y el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; más el pago de los intereses legales. SEGUNDO. Antecedentes Sentencia de Primera Instancia. La Jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2018 declaró infundada la demanda. Bajo el fundamento que, el demandante no ha cumplido con el literal c) del artículo 6° del Reglamento del FONAHPU, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF, esto es, inscribirse para dicho bene? cio durante los plazos concedidos para la inscripción al FONAHPU, toda vez que como él mismo lo ha indicado, en dicho período tenía la condición de activo, pues obtuvo la condición de pensionista a partir del 08 de enero de 2007. Sentencia de Vista Por su parte, la Tercera Sala Especializado en lo Laboral, Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia de vista de fecha 26 de junio de 2019, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. Considerando que al indicarse que, al demandante se le reconoció la calidad de pensionista a partir del 08 de enero de 2007, otorgándole una pensión de S/. 857.36 soles; de lo cual resulta evidente que el actor no está inscrito para la boni? cación del FONAHPU, tal como el mismo lo reconoce por encontrarse en actividad; por lo tanto, no cali? ca como bene? ciario de la citada boni? cación TERCERO. Delimitación del pronunciamiento casatorio. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia, en el presente caso, gira alrededor de determinar si corresponde otorgar a favor del demandante el concepto de la boni? cación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, creado por Decreto de Urgencia Nº 034- 98 y el artículo 2° de la Ley Nº 27617. Análisis de la causal casatoria Cuarto. Infracción normativa del artículo 6° del Decreto de Urgencia Nº 34-98 y del artículo 2° de la Ley Nº 27617, cuyo texto se glosa a continuación: Artículo 6°. El FCR reducirá el monto de las transferencias señaladas en el artículo anterior de manera proporcional, a medida que el Tesoro Público vaya efectuando los aportes al FONAHPU. (…) Artículo 2°.- Incorporación de la boni? cación FONAHPU 2.1 Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la boni? cación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a ? nanciar la mencionada boni? cación. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4 La boni? cación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones. 2.5 El ? nanciamiento de la boni? cación FONAHPU para los bene? ciarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público. QUINTO. Disposiciones Generales En principio, mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98 publicada desde el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el objeto de mejorar el nivel bienestar de los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y de las instituciones públicas del Gobierno Central del Decreto Ley Nº 20530, cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.1,000.00 soles, para lo cual se adoptaron medidas, como el otorgamiento de boni? caciones con el producto de la rentabilidad obtenida con los recursos asignados a cargo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales creado a través del Decreto Legislativo Nº 817, entidad administradora del FONAHPU, tal como la boni? cación conocida como FONAHPU. En dichas normas se estableció que la referida boni? cación no formaba parte de la pensión al no tener naturaleza pensionaria ni remunerativa, razón por la cual no le eran aplicables las normas que regulaban los regímenes pensionarios favorecidos. Asimismo, resulta relevante que la participación de los pensionistas en el bene? cio del FONAHPU es voluntaria. SEXTO. A través del Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF publicado el 05 de agosto de 1998 se establecieron condiciones para ser bene? ciarios de las boni? caciones otorgadas por dicho Fondo, requisitos contenidos en su artículo 6° de las que se aprecia: 1) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990 o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas de Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; 2) Que la pensión bruta percibida mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, no sea superior a S/. 1,000.00 Nuevos Soles; y, 3) La inscripción voluntaria dentro del plazo ? jado por la norma de creación del FONAHPU. SÉTIMO. Respecto al último de los requisitos mencionados se debe advertir que en primer plazo fue establecido por la propia norma de su creación y que comprendía el periodo desde el 23 de julio de 1998 al 19 de noviembre de 1998, conforme a lo dispuesto por el tercer parrado del artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 034-98; y posteriormente por INICIO mandato del Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se estableció un plazo extraordinario de 120 días a partir del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, siendo la inscripción voluntaria. OCTAVO. Asimismo, recién con la emisión de la citada Ley Nº 27617, vigente desde el 01 de enero de 2012, la boni? cación en comento adquirió el carácter de pensionable; esto no signi? ca que dicha boni? cación se tenga que otorgar a todos los pensionistas que no se inscribieron dentro de los plazos otorgados en las normas líneas arriba citadas, sino que, solamente se ha autorizado al Poder Ejecutivo a incorporar con carácter pensionable, en el SNP, el importe de la citada boni? cación otorgada a los pensionistas del SNP, que se inscribieron voluntariamente dentro de los plazos otorgados, por ello es que el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley Nº 27617 expresamente “Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la boni? cación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP”, resultando inequívoco que se incorpora en el Sistema Nacional de Pensiones la boni? cación FONAHPU que ya vienen percibiendo los pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, para lo cual debieron inscribirse voluntariamente en su oportunidad. NOVENO. Dicho de otro modo, ? uye de las normas anotadas, que para ser bene? ciario de la boni? cación otorgada por FONAHPU, debían cumplirse determinados requisitos, en el que destaca la manifestación de voluntad por parte del pensionista para lo cual se estatuyeron plazos perentorios para inscribirse; y que posteriormente, siendo ya bene? ciarios, en virtud de la Ley Nº 27617, aquella boni? cación pasaría a formar parte de la pensión de jubilación de aquellos pensionistas que la venían percibiendo. DÉCIMO. Actualmente no existe proceso de inscripción abierto ni normatividad jurídica que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, en consecuencia, las personas que obtengan una pensión de jubilación con posterioridad a los plazos establecidos en la normativa precitada no pueden acceder a este bene? cio, salvo los casos en que se adquirió el derecho a la pensión con anterioridad al vencimiento de dichos plazos. DÉCIMO Primero. Solución del caso concreto En el caso de autos, mediante Resolución Nº 0000031338-2007-ONP/DC/DL.19990 de fecha 10 de abril de 2007, se le otorgó al demandante pensión de jubilación en el régimen general por la suma de S/. 857.36 nuevos soles, a partir del 08 de enero de 2007 (fecha de contingencia). Asimismo, se determina que el demandante al 28 de junio de 2000, fecha del último plazo para la inscripción voluntaria para la percepción de la boni? cación FONAHPU, no contaba con todos los requisitos para poder inscribirse, puesto que a dicha fecha no tenía la calidad de pensionista, por lo tanto, no podía ser bene? ciario de la boni? cación pretendida. DÉCIMO Segundo. De lo expuesto, se veri? ca que la sentencia de vista no ha incurrido en la infracción normativa del artículo del artículo 6° del Decreto de Urgencia Nº 034-98 y del artículo 2° de la Ley Nº 27617, al haber interpretado de forma correcta la norma citada, siendo ello así, en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Ramiro Huatay Acuña, mediante escrito de fecha 08 de julio de 201914, en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha 26 de junio de 201915; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante, Segundo Ramiro Huatay Acuña contra la O? cina de Normalización Previsional – (ONP), sobre otorgamiento de la boni? cación FONAHPU; y los devolvieron. S.S. UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. Los señores jueces supremos Ubillus Fortini y Linares San Román ? rman sus votos dejados y suscritos con fecha diecinueve de abril del dos mil veintidós, conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 A fojas 158. 2 A fojas 132. 3 A fojas 62. 4 A fojas 27 del cuaderno de casación. 5 A fojas 18. 6 A fojas 03. 7 A fojas 158. 8 A fojas 132. 9 A fojas 62. 10 A fojas 158. 11 A fojas 132. 12 A fojas 62. 13 A fojas 27 del cuadernillo. 14 A fojas 158. 15 A fojas 132. C-2200650-8
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