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23112-2018-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. EL RECÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL MENSUAL POR LABOR EN CONDICIÓN EXCEPCIONAL DE TRABAJO EN ZONA RURAL O URBANO MARGINAL, QUE SE LE VIENE OTORGANDO AL DEMANDANTE, DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA, POR CONSIGUIENTE, LE ASISTE EL PAGO DE LOS REINTEGROS DEVENGADOS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23112-2018 HUAURA
MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Boni? cación Diferencial El bene? cio previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 deber ser calculado en base a la remuneración total o íntegra. Estando en discusión en el caso de autos el recalculo de este bene? cio. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número veintitrés mil ciento doce – dos mil dieciocho – Huaura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Magdaleno Ranulfo Godoy Huarcaya, a fojas 182, contra la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2018, obrante a fojas 159, que con? rma la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2017 obrante a fojas 88, en cuanto declara Fundada en parte y la revoca y ordena pagar el reintegro de la boni? cación diferencial durante los años 1991 y 1992, con lo demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos contra la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Lima y otros sobre Acción Contenciosa Administrativa. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 09 de diciembre de 2019, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303 y de los Decretos de Urgencia Nº 073-97 y Nº 011-99, señalando que no es controversia si al actor le corresponde o no la boni? cación, o si labora o no en condiciones excepcionales, pues la demandada ya le reconoció el pago de esta boni? cación, por lo que el demandante ya se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley Nº 25303; por lo que la controversia de debe centrar en determinar si el monto de la boni? cación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, así como un incremento equivalente al 16% según lo establecido en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 1.- Demanda. Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2016, de fojas 13, Magdaleno Ranulfo Godoy Huarcaya, recurre al órgano jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 052-2015-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP del 19 de febrero de 2015, así como de la Resolución Directoral Nº 741-2015-DG- DIRESA-HHHO-SBS-UP del 23 de noviembre de 2015; se ordene a la entidad demandada que cumpla con otorgar la boni? cación diferencial prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, en un monto equivalente al 30% de su remuneración total, así como los incrementos dispuestos con los Decretos De Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, calculados sobre el monto real que le corresponde percibir por la boni? cación diferencial; abonando además la suma de S/.24,595.81, como reintegros devengados por el periodo comprendido entre los años 1991 y 2015, según su propia liquidación; más intereses legales. Como argumentos de su demanda sostiene que: – Por Resolución Vice-Ministerial Nº 0510-91-SA.VM-P de fecha 13 de agosto de 1991, otorga a los funcionarios y servidores de la unidad territorial de salud de Huacho una boni? cación diferencial mensual del 30% por laborar en establecimiento de salud ubicado en zona rural, urbano marginal. – Conforme a su boleta de pago que adjunta como medio probatorio, se acredita que tiene como fecha de ingreso el 14 de abril de 1971, en el cargo de Técnico Administrativo II, Nivel STB. – Por ello solicita que se cumpla con lo señalado en el Artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 184° de la Ley Nº 25303, que dispone el otorgamiento al persona, funcionario y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano marginales, de una boni? cación diferencial mensual equivalente al 50% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo, así como que se le reconozca los reintegros desde la entrada da de vigencia del artículo 184 de la Ley Nº 25303. – Asimismo se reintegre los aumentos derivados de esa norma dados por el 16% de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, desde la fecha de su publicación hasta la fecha más intereses. 2.- Sentencia de Primera Instancia. El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 de fojas 88, declaró Fundada en parte la demanda, sosteniendo que: – De la boleta de pago correspondiente al mes de diciembre del 2012, acredita que el demandante ha venido percibiendo la boni? cación prevista por la Ley Nº 25303, correspondiente a razón de la suma de S/.41.86, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital Huacho Huaura Oyon y Servicios Básicos de Salud, donde labora el actor, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley Nº 25303, por tanto, cabría concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento; sin embargo, es necesario descartar el discernimiento en el sentido que los dispositivos que amparan el pago de la boni? cación diferencial habría sido objeto de derogación implícita por ubicarse en el contexto de una Ley Anual de Presupuesto. – La controversia se centra en determinar por una parte, la vigencia del derecho y, por otra, el monto de la boni? cación que se le está abonando al demandante es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley Nº 25303. – Estando a que el demandante peticiona los reintegros por los periodos comprendidos del año 1991 hasta el año 2015, y habiéndose veri? cado la vigencia de la norma que ampara la boni? cación indicada, motivo por el cual debe ordenarse que la entidad demandada reconozca el derecho de la demandante a percibir la boni? cación diferencial desde el mes de enero del año 1991 hasta diciembre de 2015, equivalente al 30% de su remuneración total por condición excepcional de trabajo prevista por el artículo 184º de la Ley Nº 25303. – La boni? cación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, que se le otorgó a la demandante, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o integra; por consiguiente, le asiste el pago de los reintegros devengados correspondiente por boni? cación diferencial mensual prevista en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 por el periodo solicitado en su demanda, que comprende desde el mes de enero de 1991 hasta el mes de diciembre del 2015, con la deducción respectiva de lo percibido, más los intereses legales laborales, lo cual se liquidará en ejecución de sentencia, más no en lo que respecta al pago íntegro por este concepto. – Estando a que se ha determinado que al demandante le corresponde percibir el reintegro de la boni? cación diferencial por condiciones excepcionales de trabajo prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, en base al 30% de la remuneración total, por ende, también debe abonarse, a excepción del Decreto de Urgencia Nº 090-96 (en razón a que éste no incluye la boni? cación diferencial establecida en el tantas veces citado artículo 184º), únicamente los bene? cios de los Decretos de Urgencia Nºs. 073-97 y 011- 99, que también fueron materia de reclamo en sede administrativa al haber acreditado que durante la fecha que dichos dispositivos entraron en vigencia, está se encontraba laborando para la demandada; por lo que a la actora le corresponde los reintegros por éstos Decretos de Urgencia (Nº 073-97 y Nº 011-99), a partir de la fecha de su entrada en vigencia de cada una hasta el mes de diciembre del 2015, al ser un bene? cio que se encuentra supeditado al otorgamiento de la boni? cación diferencial mensual del 30%, con los respectivos intereses legales. 3.- Sentencia de Vista. Elevados los autos al Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de vista de fojas 159, del 15 de agosto de 2018, que con? rme el extremo de la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte, y la revoca en cuanto a que la boni? cación debe pagarse desde 1991 a 1992 con deducción de lo percibido anteriormente, y revoca la apelada en el extremo que otorga el reintegro a los Decretos de Urgencias Nº 073-97 y Nº 011-99 y reformándola lo declara infundado, y con? rma la apelada en cuenta declara infundada la demanda en cuenta al Decreto de Urgencia Nº 090-96; fundamentalmente porque, si bien es cierto que la demandada viene abonando la boni? cación diferencial prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 a los demandantes, ello en modo alguno puede considerarse como argumento para exigir el cumplimiento de una norma presupuestaria que ya no está vigente, y por lo tanto debe tenerse en cuenta que el error no puede generar derecho, y si bien en el derecho laboral cuando se perciben determinados montos en forma reiterada y permanente, estos pasan a ser parte de la remuneración ordinaria, en el ámbito del sector público no se aplica dicho principio, dado que las remuneraciones y boni? caciones de los servidores públicos deben estar contenidos en la norma presupuestaria correspondiente, situación que no se cumple en este caso. ANÁLISIS CASATORIO La cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si se infringe el artículo 184° de la Ley Nº 25303 y los Decretos de Urgencias Nº 073-97 y Nº 011-99. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Primero. Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. SEGUNDO. Al respecto, se tiene que atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si al accionante le asiste o no, el derecho a percibir la boni? cación diferencial del artículo 184° de la Ley Nº 25303, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley. TERCERO. El bene? cio, cuyo recalculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las boni? caciones y bene? cios que procedan conforme a ley” y “La boni? cación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184° de la Ley Nº 25303. CUARTO. El artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. QUINTO. Si bien es cierto que normativamente el bene? cio previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269° de la Ley Nº 25388 – Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y dos, tuvo carácter temporal, esto es, para los años mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, pues la ? nalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una boni? cación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, conforme se ha referido en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma. SEXTO. Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-AC/TC, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado bene? cio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la boni? cación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90- PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha boni? cación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello con la ? nalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la boni? cación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbanas marginales, conforme al artículo 184° de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la boni? cación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la boni? cación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. SÉTIMO. Aunado a que mediante la ejecutoria emitida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si la accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184° de la Ley Nº 25303, al encontrarse percibiendo dicha boni? cación, solo corresponderá determinar si el monto de la boni? cación que se le está abonando se encuentra conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra. OCTAVO. El INICIO Decreto de Urgencia Nº 073-97, establece: “Artículo 2°.- La Boni? cación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) de Artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y boni? caciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, Resolución Ministerial Nº 340-91-EF/11, Artículo 24° del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54° de la Ley Nº 23724 y sus modi? catorias, Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021- PCM/92, Artículos 184°, 231° y 281° de la Ley Nº 25303, Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163 y 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94- PCM Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs. 37-94, 52-94, 80-94, 118- 94, 090-96, 098-96 y 019-97”. Norma de la cual se advierte que la boni? cación especial dispuesta por el citado decreto se calcula sobre la base del artículo 184° de la Ley Nº 25303. NOVENO. El Decreto de Urgencia Nº 011-99, establece: “Artículo 2°.- La Boni? cación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: La Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y boni? caciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289- 91-EF, Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24° del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54° de la Ley Nº 23724 y sus modi? catorias Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021- PCM/92, Artículos 184°, 231° y 281° de la Ley Nº 25303 Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897 Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163, 25943, Decreto Supremo Nº 011- 93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Extraordinario Nº 077- 93/PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs.37-94, 52- 94, 80-94, 118- 94, 090-96, 098-96, 019-97 y 073-97.”, del cual se advierte, que la citada boni? cación especial se calcula sobre la base del artículo 184° de la Ley Nº 25303. DÉCIMO. Teniendo en cuenta la pretensión del demandante en el presente proceso, sobre impugnación de resolución administrativa, por consiguiente el pago, vía recálculo, de la boni? cación diferencial del 30%, por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, sobre la base de la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntada por la parte demandante, para sustentar su pretensión, como la Resolución Vice Ministerial Nº 0510-91 del 13 de agosto de 1991 de fojas seis, las boletas de pagos de fojas cinco, se aprecia que el accionante es servidor nombrado, en el cargo de Técnico Administrativo II, Nivel TB, que pertenece al sector Salud, cuyo ingreso data del 14 de abril de 1971, que labora en el Hospital Huacho Huaura Oyon y Servicios Básicos de Salud y viene percibiendo bajo el rubro “Ley N° 25303”, la suma de S/. 41.86, la mencionada boni? cación diferencial, pero calculada sobre la base de la remuneración total permanente. DÉCIMO Primero. En consecuencia, resulta fundado el recurso formulado, pues el recálculo de la boni? cación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, que se le viene otorgando al demandante, debe ser calculada sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por consiguiente, le asiste el pago de los reintegros devengados correspondientes, desde el 01 de enero de 1991 hasta diciembre del 2015, pues el derecho le fue otorgado vía Resolución Vice Ministerial Nº 0510-91-SA-VM-P de fecha 13 de agosto de 1991 y el propio recurrente ha peticionado en ese tramo debiendo hacerse el pago únicamente sobre los periodos que ha recibido ese bene? cio que se determinaran en ejecución de sentencia; así como el pago de los reintegros de las boni? caciones especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nº 073-97 y Nº 011- 99, por su incidencia de la mencionada boni? cación diferencial, debiendo acotar que también viene percibiendo el impugnante estos bene? cios en la suma de S/. 97.35 y S/. 112.37 respectivamente; más el pago de los intereses legales. Aspectos que serán veri? cados como se ha mencionado en ejecución de sentencia. FALLO: Por estas consideraciones: y g según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Magdaleno Ranulfo Godoy Huarcaya a fojas 182, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2018, obrante a fojas 159, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2017 obrante a fojas 88, que declara FUNDADA EN PARTE con todo lo demás que contiene y es materia del recurso; MANDARON publicar la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Magdaleno Ranulfo Godoy Huarcaya, contra la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Lima y otros; sobre pago de boni? cación diferencial; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ÁLVAREZ OLAZÁBAL, ES COMO SIGUE: El demandante no ha acreditado encontrarse dentro del ámbito de aplicación del artículo 184° de la Ley Nº 25303, al no ostentar los requisitos que facultan a exigir liquidación de la boni? cación diferencial que dicha norma establece. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Magdaleno Ranulfo Godoy Huarcaya, mediante escrito1 de fecha 28 de agosto de 2018, contra la sentencia de vista2 de fecha 15 de agosto de 2018, que revocó en parte la apelada3, su fecha 10 de octubre de 2017, y reformándola, ordenó el reintegro de la boni? cación diferencial por los años 1991 y 1992, con deducción de lo que hubiere percibido, más el pago de intereses legales, además declaró infundado el extremo del peticionado reintegro de las boni? caciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución4 de fecha 09 de diciembre de 2019, por las causales de infracción normativa5 del artículo 184° de la Ley Nº 25303 y de los Decretos de Urgencia Nº 073-97 y Nº 011-99. CONSIDERANDO: Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De la Pretensión.- Mediante escrito de demanda6 presentado con fecha 26 de mayo de 2015, la parte recurrente solicita: – La nulidad de la Resolución Administrativa Nº 052-2015-GRL- DIRESA-HHHO-SBS-UP, de fecha 19 de febrero de 2015, que declaró improcedente el pago del reintegro, el otorgamiento y cumplimiento de la boni? cación diferencial mensual íntegra equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo, previsto en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, que se generó en el año 1991; además de los reintegros de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99. – La nulidad de la Resolución Directoral Nº 741-2015-GRL-DIRESA-HHHO- SBS-UP del 23 de noviembre de 2015, que declaró infundado su recurso de apelación. – Como pretensión accesoria solicita el reconocimiento de la boni? cación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total en zona rural y urbano marginal, previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, así como el reintegro de los aumentos derivados de esa norma sobre el 16% de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99. – El pago de devengados más intereses legales. Cuarto: Sentencias emitidas en el decurso del proceso.- 4.1 El Juzgado Transitorio de Huaura, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, declaró fundada en parte la demanda al considerar que el accionante tiene la condición de servidor nombrado, en el cargo de técnico administrativo II, cuyo ingreso data del 14 de abril de 1971, y que viene laborando en el Hospital Huacho Huaura Oyón, además que percibe la suma de S/ 41.86, bajo el concepto “Ley 25303”, monto que resulta inferior al 30% de la remuneración total que le corresponde; de ese modo, ordenó el reintegro desde 1991 al 2015, así como los reintegros de los Decretos de urgencia Nº 073-97 y Nº 011- 99. 4.2 Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, al emitir la sentencia de vista7 de fecha 15 de agosto de 2018, con? rmó la sentencia apelada bajo el sustento que el artículo 184 de la Ley Nº 25303 tuvo carácter temporal para los años 19991 y 1992, sin que exista norma que haya prorrogado la vigencia más allá de tales ejercicios presupuestales; de otro lado, resaltó que el demandante labora en el hospital de Huacho, que como es de público conocimiento no está en zona urbana marginal ni rural, por lo que, en el supuesto que la norma estuviera vigente, tampoco le correspondería el derecho reclamado. QUINTO: De la infracción normativa invocada.- Tal como se observa de la resolución que cali? có el recurso de casación, el mismo fue declarado procedente por la infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303, Ley de Presupuesto para el año 1991, el cual señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” [resaltado es nuestro]. Cabe agregar que el artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo N. º 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), dispone que, la boni? cación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. SEXTO: Al respecto, sobre los pedidos de reintegro de la boni? cación diferencial a los que se ha hecho referencia, se han emitido sendos pronunciamientos por los que se han venido amparando tales pretensiones (véase, entre otras, las Casaciones Nros.16878-2016-La Libertad y 18812-2017-Ica), para lo cual se siguió el criterio ? jado mediante precedente vinculante emitido en la Casación N° 881-2012-Amazonas, sin embargo, en el presente caso los presupuestos fácticos son diferentes. SÉTIMO: En principio, debemos recordar que tal precedente vinculante parte de los antecedentes que el Tribunal Constitucional emitió en procesos de cumplimiento referidos al artículo 184° de la Ley Nº 25303. Así tenemos el pronunciamiento emitido en el Expediente Nº 0073-2004-AC/TC8, en el cual se veri? có que a la parte demandante le estaban abonando la boni? cación en cuestión, sin embargo, su pago no se estaba haciendo efectivo con el porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto menor, y por ello se estableció que la emplazada pretendía desconocer el bene? cio laboral del demandante a percibir una boni? cación diferencial del 30% de la remuneración total establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, por trabajar en condiciones excepcionales, situación que atentaba contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26°, inciso 2). Del mismo modo, se hizo referencia a los Expedientes Nros.º 7888-2006-AC/TC9, 01572-2012-AC/TC10 y 01579-2012-AC/ TC11, siendo que, a partir de la Casación Nº 881-2012-Amazonas, en uso de la facultad prevista en el artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema ha ? jado como precedente vinculante que el cálculo de la boni? cación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma. OCTAVO: Contrariamente a los antecedentes expuestos, se deben resaltar otros pronunciamientos que el propio Tribunal Constitucional ha emitido en los expedientes Nros. 05028- 2011-AC/TC12, 05075-2011-AC/TC13 y 05077-2011-AC/TC14, señalando: “Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la boni? cación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien precisan que en realidad solicitan el recálculo de la boni? cación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido”. [El resaltado es nuestro]. NOVENO: Siendo esto así, no se puede hacer un análisis super? cial del pedido de recálculo de la boni? cación diferencial, es decir, por el simple hecho de apreciarse que un determinado accionante venga percibiendo (dentro de su remuneración), tal concepto, corresponda otorgarle el reintegro del mismo en caso de observarse una base de cálculo distinta a la ? jada en la norma. De continuar por esa misma línea de pensamiento, se perdería de vista el análisis conjunto a efectuar con los hechos que rodean cada caso, y por ello cabe recordar que el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 02616-2004- AC/TC15, adoptó un criterio basado en el principio de favorecimiento del trabajador, para bene? ciar a un grupo de trabajadores que venían percibiendo la boni? cación prevista en el Decreto Supremo N° 019-94-PCM, quienes se verían perjudicados al no gozar de la boni? cación del Decreto de Urgencia N° 037-94, por prever éste un monto mayor; empero, en esos casos el análisis tampoco consiste únicamente en veri? car si viene percibiendo el primer concepto, a ? n de dar la boni? cación más bene? ciosa. Resulta por ello necesario analizar en cada caso, los presupuestos fácticos y las pruebas aportadas, esto es, si en principio corresponde ser bene? ciario del derecho invocado, para proceder a veri? car si corresponde el recálculo o reintegro del mismo, en este caso, de la boni? cación diferencial. DÉCIMO: Evidentemente resulta necesario efectuar este análisis previo, dado que incluso el propio Tribunal Constitucional, desestimó algunos pedidos de reintegro tramitados en distintos procesos de cumplimiento, al advertir que resulta válido analizar -en primer lugar-, si a la parte demandante le corresponde el derecho reclamado, pues de no ser así, mal haríamos en resaltar que con la denegatoria del pedido de reintegro se atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado como se alega, si antes no se determina
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