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17647-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE VERIFICA QUE LA DEMANDANTE, ES UNA SERVIDORA QUE OSTENTA EL CARGO DE TÉCNICO EN ENFERMERÍA I, NIVEL TB, EN SU CONDICIÓN DE PERSONAL NOMBRADO, Y QUE VIENE PERCIBIENDO POR EL BENEFICIO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, EQUIVALENTE AL 30% POR LABOR EN CONDICIÓN EXCEPCIONAL DE TRABAJO EN ZONA RURAL O URBANO MARGINAL, ES DECIR, QUE LA REFERIDA BONIFICACIÓN HA SIDO CALCULADA EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE. EN CONSECUENCIA, SE DETERMINA QUE AL EMITIRSE LA SENTENCIA DE VISTA SE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN NORMATIVA AL ARTÍCULO 184° DE LA LEY N° 25303.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17647-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: Reintegro de boni? cación diferencial El bene? cio (boni? cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa en discordia número diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil dieciocho – La Libertad, el señor Juez Supremo Proaño Cueva, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Rodríguez Chávez y Ubillus Fortini, dejados y suscritos el dieciséis de junio de dos mil veintidós, conforme a lo dispuesto en el artículo 145° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y luego de veri? cada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por las partes demandantes Miriam Maggali Chirinos Linares y otros, mediante escrito de fecha 19 de julio del 2018, de fojas 146 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 10 de julio del 2018, de fojas 137 y siguientes, que con? rmó la sentencia apelada de fecha 29 de setiembre del 2017, de fojas 103 y siguientes, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante auto de cali? cación de fecha 07 de agosto de 2019, de fojas 25 a 29 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 184° de la Ley N° 25303 e infracción normativa del artículo 2° de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99. CONSIDERANDO: Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que, el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. SEGUNDO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible a? rmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. TERCERO: Antecedentes 3.1 De la pretensión demandada – Del escrito de demanda, que corre en fojas 16 a 22, se advierte que las partes demandantes solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 0824-2016-GRLL-GGR-GRSS y de la Resolución Directoral N° 060-16-GR-LL-GGR-GRSS-HRDT-OP, que deniegan lo peticionado por los actores; en consecuencia de ello, se debe disponer que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa reconociendo al demandante el pago íntegro, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53° inciso b) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y el artículo 184° de la Ley N° 25303, más los devengados y reintegros de remuneraciones dejadas de percibir, así como las boni? caciones previstas por los Decretos de Urgencia N° 90- 96, N° 73-97 y N° 11-99, más el pago de intereses legales. 3.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito – Por sentencia del 29 de setiembre del 2017, el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda, señalando lo siguiente: “Tenemos que las demandantes son servidores de carrera del Hospital Regional Docente de Trujillo, tal como consta de las boletas de pago y de la constancia anual mensualizada de haberes de folios 03 a 11; sin embargo, teniendo en cuenta la Resolución Ministerial N° 46-91-SA-P, la Unidad Departamental de Salud de la Libertad emitió la Resolución Directoral N° 176-91-UDES-LL de fecha 02 de octubre de 1991, precisando así los establecimientos de salud ubicados en zonas rurales o urbano marginales; no encontrándose entre dichos establecimientos el Hospital Regional Docente de Trujillo, por lo cual, las demandantes no cumplen con el presupuesto para percibir la boni? cación referida, esto es trabajar en zona rural o urbano marginal, que no es el caso de la parte demandante, por lo cual no les corresponde percibir la boni? cación reclamada”. – Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2018, de fojas 137 y siguientes, con? rmó la apelada. Se indicó que: “(…) no obstante que el criterio uniforme de la jurisprudencia es otorgar la boni? cación diferencial por zona rural prevista en el Artículo 184 de la Ley N° 25303 en base a las remuneraciones totales o íntegras, como lo tiene establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia tal como en el Expediente N° 03717- 2005-PC/TC “…la boni? cación diferencial, otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano, conforme al artículo 184° de La Ley25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente…”, y el precedente judicial vinculante ? jado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte INICIO Suprema de Justicia de La República en la CASACION N° 881-2012 – Amazonas (fundamento 17) “el cálculo de la boni? cación diferencial equivalente al 30% prevista en el Artículo 184 de la Ley N° 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra…”, citado por la abogada apelante para argumentar el derecho peticionado, sin embargo, en el caso de autos se desestima la demanda al haberse constatado que el centro hospitalario donde laboran las demandantes no se encuentra ubicado en zona rural o urbano marginal, por lo que su petición de reintegro carece de sustento legal, y transgrede el principio de legalidad, siendo ilícito pretender el reintegro de una boni? cación diferencial otorgada irregularmente, pues el error no genera derecho”. CUARTO: Delimitación de la controversia Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a las accionantes les asiste o no, el derecho a percibir la mencionada boni? cación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley. Asimismo, es materia del contradictorio, determinar si resulta procedente el otorgamiento de las boni? caciones otorgadas por el artículo 2° de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99. BONIFICACION DIFERENCIAL POR TRABAJO EN CONDICIONES EXCEPCIONALES QUINTO: El bene? cio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las boni? caciones y bene? cios que procedan conforme a ley” y “La boni? cación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184° de la Ley N° 25303. SEXTO: El artículo 184° de la Ley N° 25303 – Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. SÉTIMO: Si bien es cierto que normativamente el bene? cio previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 – Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269° de la Ley N° 25388 – Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la ? nalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una boni? cación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, conforme se ha referido en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma. OCTAVO: Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado bene? cio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la boni? cación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha boni? cación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Ello con la ? nalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la boni? cación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184° de la Ley N° 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la boni? cación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la boni? cación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y g exigible”. (lo resaltado es nuestro). NOVENO: Aunado a ello, tenemos que mediante la ejecutoria emitida en la Casación Nº 881-2012 Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si la accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184° de la Ley N° 25303, al encontrarse percibiendo dicha boni? cación, solo corresponderá determinar si el monto de la boni? cación que se le está abonando se encuentra conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO DÉCIMO: De la documentación adjunta al expediente, se veri? ca que la demandante Miriam Maggali Chirinos Linares, es una servidora que ostenta el cargo de Técnico en Enfermería I, Nivel TB, en su condición de personal nombrado, conforme se advierte de sus Constancias de Haberes de los años 2003, 2004 y 2005, de fojas 03 a 05 y que viene percibiendo actualmente la suma de S/. 23.95 soles, por el bene? cio de la boni? cación diferencial, equivalente al 30% por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, es decir, que la referida boni? cación ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. DÉCIMO primero: De la documentación adjunta al expediente, se veri? ca que la demandante Silvia Teresa Ruíz Armas, es una servidora que ostenta el cargo de Técnico en Enfermería I, Nivel TC, en su condición de personal nombrado, conforme se advierte de su boleta de pago de los meses de julio y diciembre de 2004, de fojas 06 y de su Constancia de Haberes del 2005 y 2013, de fojas 07 y 08 y que viene percibiendo actualmente la suma de S/. 24.78 soles, por el bene? cio de la boni? cación diferencial, equivalente al 30% por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, es decir, que la referida boni? cación ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. DÉCIMO segundo: De la documentación adjunta al expediente, se veri? ca que la demandante Flor María Ocón Guanilo, es una servidora que ostenta el cargo de Técnico en Enfermería I, Nivel TB, en su condición de personal nombrado, conforme se advierte de sus boletas de pago del mes de febrero del 2004, noviembre y diciembre de 2011 y mayo y agosto de 2013, de fojas 09, 10 y 11, y que viene percibiendo actualmente la suma de S/. 24.85 soles, por el bene? cio de la boni? cación diferencial, equivalente al 30% por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, es decir, que la referida boni? cación ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. DÉCIMO tercero: En consecuencia, se determina que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción normativa al artículo 184° de la Ley N° 25303, pues la boni? cación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando a las demandantes, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; correspondiéndole el recálculo solicitado. DÉCIMO cuarto: En cuanto a la Infracción normativa del artículo 2° de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011- 99, las normas en comento señalan: Decreto de Urgencia N° 090-96: “Artículo 2.- La Boni? cación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y boni? caciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modi? catorias, Decretos Supremos Nºs 040, 054- 92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Decretos Leyes Nºs 25458, 25671, 25739 y 25697, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº 26163 y Nº 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº 081 y 098-93- EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94- EF y Decretos de Urgencia Nº s 37-94, 52-94, 80-94 y 118-94”. Esto en concordancia con el artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 098-96, que señala: “Artículo 3.- Inclúyase para efecto de determinar la base de cálculo a que hace referencia el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 090-96, a las asignaciones y boni? caciones otorgadas por el Decreto Ley Nº 25897, el Artículo 184 de la Ley Nº 25303, el Artículo 12 del D.S. Nº 051-91-PCM y el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559”. Decreto de Urgencia N° 073-97: “Artículo 2.- La Boni? cación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) de Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y boni? caciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº s. 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modi? catorias, Decretos Supremos Nº s. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303, Decretos Leyes Nº s. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº s. 26163 y 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº s. 081 y 098- 93-EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nº s. 37-94, 52- 94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96 y 019-97”. Decreto de Urgencia N° 011-99: “Artículo 2.- La Boni? cación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: La Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y boni? caciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº s. 010, 142 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modi? catorias Decretos Supremos Nº s. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303 Decretos Leyes Nº s. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897 Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº s. 26163, 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº s. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93/PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227- PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nº s.37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96, 019-97 y 073-97”. En ese sentido se aprecia de estos tres dispositivos legales, que comprenden como parte de la base de cálculo a la boni? cación diferencial establecida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, de ahí que también resulta amparable el recurso de casación por las referidas causales. DÉCIMO quinto: En cuanto al pago de devengados e intereses legales, estos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la boni? cación demandada, por tanto, debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, siendo de aplicación el precedente vinculante recaído en la Casación N° 5128-2013-Lima en cuanto a los intereses legales. DÉCIMO sexto: Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación por las partes demandantes Miriam Maggali Chirinos Linares y otros, mediante escrito de fecha 19 de julio del 2018, de fojas 146 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 10 de julio del 2018, de fojas 137 y siguientes; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declara Infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon Fundada la demanda, en consecuencia Nula la Resolución Gerencial Regional N° 0824-2016-GRLL-GGR-GRSS, de fecha 02 de junio de 2016, y de la Resolución Directoral N° 060-16-GR-LL-GGR-GRSS- HRDT-OP, de fecha 23 de marzo de 2016; ORDENARON que la entidad demandada emita nueva resolución y pague a las accionantes el reintegro de la boni? cación diferencial por condiciones excepcionales de trabajo prevista en el artículo 184° de la Ley N° 25303, en base al 30% de la remuneración total, hasta la actualidad; y, efectúe el pago de las boni? caciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, desde la entrada en vigencia de dichas normas; más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre reintegro de la boni? cación diferencial mensual por labor en zona rural y urbano – marginal y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, PROAÑO CUEVA El señor Juez Supremo Proaño Cueva, ? rma su dirimencia en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós; las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Rodríguez Chávez y Ubillus Fortini, ? rman su voto emitido el dieciséis de junio de dos mil veintidós; conforme a lo dispuesto en el artículo 149° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ÁLVAREZ OLAZÁBAL Y DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por las demandantes, Miriam Maggali Chirinos Linares y otros, mediante escrito de fecha 19 de julio de 20182, contra la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 20183, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha 29 de setiembre de 20174, que declaró infundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES: Mediante resolución de fecha 07 de agosto de 20195, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referidas a: i. Infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303; señalando, que las demandantes han acreditado que perciben en forma permanente en el tiempo, la boni? cación de la Ley Nº 25303, pero calculados en base a la remuneración total permanente, es decir, en montos menores al 30% de la remuneración total establecida por ley; agrega, que no resulta en el presente caso objeto de controversia determinar, si a la parte demandante le asiste o no la mencionada boni? cación diferencial, sino únicamente si el monto otorgado se encuentra de acuerdo a ley. ii. Infracción normativa del artículo 2° de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; indican, que también les corresponde percibir las boni? caciones especiales establecidas en los mencionados Decretos de Urgencia, que fueron emitidos con el ? n de reajustar las remuneraciones y pensiones que perciben los servidores de la Administración Pública de los sectores de educación, salud entre otros. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada. Según el escrito de demanda de fecha 27 de julio de 2016, las partes demandantes peticionaron la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0824-2016-GRLL-GRSS de fecha 02 de junio de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 060-16-GR-LL-GGR-GRSS-HRDT- OP de fecha 23 de marzo de 2016. Se emita nueva resolución administrativa, que reconozca el pago íntegro de la boni? cación diferencial mensual del 30% de la remuneración total o íntegra, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 y 184° de la Ley Nº 25303, más devengados, reintegros, remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales. Asimismo, el bene? cio dispuesto en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99. Se re? ere, que conforme se advierte de las boletas de pago adjuntas vienen percibiendo lo peticionado en montos inferiores al 30% de su remuneración mensual total. Precisan, que la norma cuya aplicación se pretende se encuentra vigente, que no es un hecho controvertido que el Hospital Regional Docente de Trujillo se encuentra en el supuesto del artículo 184° de la Ley Nº 25303. SEGUNDO. Antecedentes Sentencia de Primera Instancia. La Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por sentencia de fecha 29 de setiembre de 2017, declaró infundada la demanda, bajo el fundamento, que conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 25303 es requisito indispensable que los servidores laboren en zona rural o urbano marginal. Que, las demandantes son servidoras de carrera del Hospital Regional Docente de Trujillo, sin embargo, teniendo en cuenta la Resolución Ministerial Nº 046-91-SA-P, la Unidad Departamental de Salud de La Libertad emitió la Resolución Directoral Nº 176-91-UDES-LL de fecha 02 de octubre de 1991, donde se precisan los establecimientos ubicados en zonas rurales o urbano marginales, no se encuentra el Hospital Regional Docente de Trujillo, por lo que, no se cumple con el presupuesto para percibir la boni? cación reclamada. Sentencia de Vista. La Cuarta Sala Especializada Laboral de Trujillo, mediante sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2018, con? rmó la sentencia apelada, sosteniendo, que no obra prueba que acredite que el Centro de Salud – Hospital Regional Docente de Trujillo, se encuentre ubicado o funcione en zona rural o urbano marginal, por cuanto, dicho centro hospitalario se encuentra ubicado en plena zona urbana de la ciudad de Trujillo, más aún, si por Resolución Directoral Nº 0176-91-91-UDES de fecha 02 de octubre de 1991 se determinó los Establecimiento de Salud de la Unidad Departamental de Salud de La Libertad de la Región “Víctor Raúl Haya de la Torre”, no estando comprendido el Hospital Regional Docente de Trujillo donde laboran las recurrentes. INICIO Que, siendo así, carece de sustento legal y transgrede el Principio de Legalidad pretender el reintegro de la boni? cación diferencial otorgada irregularmente, pues el error no genera derecho. TERCERO. Delimitación del pronunciamiento casatorio. Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde disponer el reintegro del pago mensual equivalente al 30% de la remuneración total en aplicación del artículo 184° de la Ley Nº 25303, además de su incidencia en los Decretos de Urgencia Nº 073-97, Nº 090-96 y Nº 011-99, más devengados e intereses legales. Cuarto. Análisis de las causales casatorias. 4.1. Sobre la infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303, debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: “Artículo 184°.- Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.” 4.2. Al respecto, es menester precisar que el bene? cio cuyo nuevo cálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las boni? caciones y bene? cios que procedan conforme a ley” y “La boni? cación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley del Presupuesto para el año1991, antes glosado. 4.3. Siendo así, vale señalar que mediante sentencia recaída en la Casación Nº 881-2012-Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, y en uso de la facultad prevista en los artículos 34° de la Ley Nº 27584 y 37° de su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, ha ? jado como precedente judicial que el cálculo de la boni? cación diferencial equivalente al treinta por ciento (30%) prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma. Asimismo, en la referida Casación se consigna como obiter dicta, en estricto no forma parte del precedente vinculante, que cuando se viene abonando la boni? cación del artículo 184° de la Ley Nº 25303, entonces ya no cabe discutir el derecho a su percepción, sino que corresponde, únicamente, determinar su correcto cálculo. 4.4. Sin embargo, debe tenerse presente la aplicación del principio general de derecho que enuncia “El error no es fuente de Derecho o el error no crea Derecho”, el mismo que ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como la STC Nº 8468-2006-AA/TC, Fundamento 7; la STC Nº 03397-2006-PA/TC, Fundamento 7; la STC Nº 2500-2003-AA/TC, Fundamento 5. Este criterio ha sido reiterado en la STC Nº 1254-2004-PA/TC de fecha 13 de setiembre de 2004, al señalar en su fundamento 5), que: “(…) el Tribunal considera que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida (…)”. 4.5. En esta línea, la sola percepción de la boni? cación del artículo 184° de la Ley Nº 25303 no descarta por sí misma la existencia de un error en su otorgamiento, pues como todo acto humano es pasible de ello, por ende, cuando se cuestione la percepción de reintegros de la referida boni? cación porque el bene? ciado no cumple el supuesto de hecho previsto en esta norma, esto es, que labore que en zonas rurales y/o urbano – marginales, corresponde veri? car si el otorgamiento de esta boni? cación se efectuó con arreglo a lo dispuesto en la norma acotada, puesto que el error no es fuente de Derecho, de lo contrario se puede agravar el error cometido, de ser el caso, lo que ? nalmente conlleva un detrimento de los recursos del Estado. 4.6. En el caso de autos, y conforme determinaran las instancias inferiores, las demandantes vienen prestando servicios en el Hospital Regional Docente de Trujillo, percibiendo la boni? cación diferencial por concepto del artículo 184° de la Ley Nº 25303, bajo la denominación de “Ley Nº 25303”, como se aprecia de las boletas de pago y constancia mensual de haberes; en ese sentido, dicho hospital no se encuentra en zona rural ni en zona urbano-marginal, por tanto, en sus labores no hay condiciones excepcionales de tal índole que lo diferencia del servicio común. 4.7. Por tanto, es de considerar que, el sólo hecho que las demandantes vengan g percibiendo la boni? cación prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, no conlleva a que necesariament
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