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9432-2018-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE AL EMITIRSE LA SENTENCIA DE VISTA SE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN NORMATIVA AL ARTÍCULO 184° DE LA LEY Nº 25303 Y DEL ARTÍCULO 53°, INCISO B) DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276, PUES LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL MENSUAL POR LABOR EN CONDICIÓN EXCEPCIONAL DE TRABAJO EN ZONA RURAL O URBANO MARGINAL QUE SE LE VIENE OTORGANDO A LA DEMANDANTE, DEBE SER CALCULADA EN BASE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9432-2018 ICA
MATERIA: Boni? cación Diferencial El bene? cio (boni? cación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, siete de noviembre de dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número nueve mil cuatrocientos treinta y dos – dos mil dieciocho – Ica, el señor Juez Supremo Proaño Cueva, con fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Ubillus Fortini y del señor Juez Supremo Mamani Coaquira, dejados y suscritos el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 145° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y luego de veri? cada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Iris Rosario Moron España, mediante escrito de fecha 08 de febrero del 2018, de fojas 216 a 261, contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero del 2018, de fojas 198 a 204, que con? rmó la sentencia apelada de fecha 08 de setiembre del 2017, de fojas 149 a 154, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante auto de cali? cación de fecha 08 de mayo de 2019, que corre en fojas 66 a 72 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 53°, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 184° de la Ley Nº 25303. CONSIDERANDO: Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. SEGUNDO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible a? rmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. TERCERO: Antecedentes 3.1 De la pretensión demandada – Del escrito de demanda, que corre en fojas 76 a 88, se advierte que la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución ? cta denegatoria de su recurso de apelación; la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 0506-2016-DIRESA-ICA/DG; que la demandada reconozca el reintegro de la boni? cación diferencial de conformidad al artículo 53°, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 184° de la Ley Nº 25303, siendo esta en base a la remuneración total, más el pago de devengados e intereses legales. 3.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito – Por sentencia del 08 de setiembre del 2017, el juez del Tercer Juzgado de Trabajo de Ica – Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales (Sede – Santa Margarita) de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró infundada la demanda señalando lo siguiente: “(…) resulta válido a? rmar que la demandante, no debía percibir la boni? cación diferencial antes citada, pues la Ley Nº 25303 que la reguló, tenía como objetivo el Presupuesto del Sector Público para el año 1991 y en ese periodo ya era cesante, es decir, ya no prestaba servicios al Estado y por lo tanto no resulta correcto sostener que la demandante a dicha fecha trabajó en zonas rurales y urbano marginales pues cesó con anterioridad”. – Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2018, que corre de fojas 198 a 204, con? rmó la apelada. Se indicó que “si bien la demandante señala que le corresponde el otorgamiento de la boni? cación diferencial regulada en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, en base a la remuneración total, se debe de tener en cuenta que la demandante cesó a partir del 13 de julio de 1990, conforme se advierte de la Resolución Directoral de fecha 27 de junio de 1990 que corre en copia a fojas 55, y la Ley Nº 25303, se emitió el 15 de enero de 1991, es decir después que la demandante cesara en sus labores; y siendo así se puede colegir que a la demandante no le corresponde la boni? cación diferencial que establece la antes citada Ley, teniéndose en cuenta que la misma establece en su artículo 184° que dicha boni? cación sólo será otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales, entendiéndose que tal bene? cio sólo procede por labor efectivamente realizada, la que se halla concordada con el mandato de optimización del derecho fundamental a la remuneración, conforme se ha señalado en la STC 04922-2007-PA/TC. Pretender lo contrario equivaldría en el fondo a un incremento de la pensión de cesantía, para así percibir una boni? cación especial equivalente a la que percibe un servidor en actividad, es decir la nivelación de su pensión, la que como se sabe se encuentra prohibida por mandato de la ley”. CUARTO: Delimitación de la controversia Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la accionante le asiste o no, el derecho a percibir la mencionada boni? cación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley. BONIFICACION DIFERENCIAL POR TRABAJO EN CONDICIONES EXCEPCIONALES QUINTO: El bene? cio, cuyo recalculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las boni? caciones y bene? cios que procedan conforme a ley” y “La boni? cación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184° de la Ley Nº 25303. SEXTO: El artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. SÉTIMO: Si bien es cierto que normativamente el bene? cio previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269° de la Ley Nº 25388 – Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la ? nalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una boni? cación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, conforme se ha referido en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma. OCTAVO: Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado bene? cio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la boni? cación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha boni? cación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello con la ? nalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la boni? cación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184° de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la boni? cación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la boni? cación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. NOVENO: Aunado a ello, tenemos que mediante la ejecutoria emitida en la Casación Nº 881-2012 Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si la accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184° de la Ley Nº 25303, al encontrarse percibiendo dicha boni? cación, solo corresponderá determinar si el monto de la boni? cación que se le está abonando se encuentra conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra. DÉCIMO: En relación a lo precisado en el considerando que antecede, es pertinente señalar que, la ? nalidad del recurso de casación de uniformizar la aplicación de las leyes y doctrinas jurídicas, busca dotar de un factor de racionalidad al sistema jurisdiccional, identi? cando los contrastes de jurisprudencia en la interpretación de la norma. De ahí la importancia de la casación, situada en el vértice del organigrama jurisdiccional, por su función como garante de la coherencia en la orientación jurisprudencial, lo que dota de una particular relevancia a la jurisprudencia emitida en Casación, como son los precedentes vinculantes, los cuales se encuentran regulados para el caso del Proceso Contencioso Administrativo, como se señalara precedentemente, en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO DÉCIMO primero: De la documentación adjunta al expediente, se veri? ca que la demandante Iris Rosario Moran España en una servidora que ostenta el cargo de Técnico en Enfermería II, Nivel TA, en su condición de personal nombrado, conforme se advierte de sus boletas de pago de fojas 04 a 54, y que viene percibiendo actualmente la suma de S/ 22.49 soles, por el bene? cio de la boni? cación diferencial, equivalente al 30% por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, es decir, que la referida boni? cación ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. DÉCIMO segundo: En consecuencia, se determina que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción normativa al artículo 184° de la Ley Nº 25303 y del artículo 53°, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, pues la boni? cación INICIO diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando a la demandante, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por consiguiente, le asiste a la demandante el pago de los reintegros devengados correspondientes desde que cumplieron con los requisitos legales para acceder a la boni? cación solicitada; razón por la que corresponde amparar el recurso de casación. DÉCIMO tercero: En cuanto al pago de devengados e intereses legales, estos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la boni? cación demandada, por tanto, debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. DÉCIMO cuarto: Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. FALLO: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Iris Rosario Moron España, mediante escrito de fecha 08 de febrero del 2018, de fojas 216 a 261; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha 16 de enero del 2018, de fojas 198 a 204; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declara Infundada la demanda, y, REFORMANDOLA; la declararon Fundada; DECLARARON Nulas las resoluciones ? cta denegatoria y la Resolución Directoral Regional N° 0506-2016-DIRESA-ICA/DG; ORDENARON que la entidad demandada cumpla con otorgar a favor de la recurrente el reintegro de la Boni? cación establecida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, por condiciones excepcionales de trabajo, en un monto equivalente al 30 % de la remuneración total; más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Ica y otro, sobre recalculo de la boni? cación diferencial mensual por labor en zona rural y urbano – marginal; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Ubillus Fortini; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, UBILLUS FORTINI, MAMANI COAQUIRA, PROAÑO CUEVA. El señor Juez Supremo Proaño Cueva, ? rma su dirimencia en fecha siete de noviembre de dos mil veintidós; las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Ubillus Fortini y el señor Mamani Coaquira, ? rman su voto emitido el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto en el artículo 149° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ÁLVAREZ OLAZÁBAL Y DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMAN ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Iris Rosario Moron España, de fecha 08 de febrero de 2018, de fojas 216, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de enero de 2018, de fojas 198, que con? rmó la sentencia apelada de fecha 08 de setiembre de 2017, de fojas 149, que declara infundada la demanda. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE Mediante resolución de fecha 08 de mayo de 2019, de fojas 66 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente por las causal: i) Infracción normativa procesal del artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo N. º 276 y del artículo 184 de la Ley Nº 25303: Indica que no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste el derecho o no a la mencionada boni? cación diferencial, debido a que la entidad empleadora reconoce como rubro pensionable dicha boni? cación, por lo que se podría determinar que existe contradicción en lo resuelto. CONSIDERANDO Primero. Pretensión demandada Del escrito de demanda, que corre en fojas 76 a 88, se advierte que la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución ? cta denegatoria de su recurso de apelación, la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 0506-2016-DIRESA-ICA/DG, y, que la demandada reconozca el reintegro de la boni? cación diferencial de conformidad al artículo 53, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 184 de la Ley Nº 25303, siendo esta en base a la remuneración total, más el pago de devengados e intereses legales. SEGUNDO. Antecedentes Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 08 de setiembre del 2017, se declara infundada la demanda, argumentando que: “(…) resulta válido a? rmar que la demandante, no debía percibir la boni? cación diferencial antes citada, pues la Ley Nº 25303 que la reguló, tenía como objetivo el Presupuesto del Sector Público para el año 1991 y en ese periodo ya era cesante, es g decir, ya no prestaba servicios al Estado y por lo tanto no resulta correcto sostener que la demandante a dicha fecha trabajó en zonas rurales y urbano marginales pues cesó con anterioridad”. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2018, que corre de fojas 198 a 204, con? rmó la apelada. Se indicó que “si bien la demandante señala que le corresponde el otorgamiento de la boni? cación diferencial regulada en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, en base a la remuneración total, se debe de tener en cuenta que la demandante cesó a partir del 13 de julio de 1990, conforme se advierte de la Resolución Directoral de fecha 27 de junio de 1990 que corre en copia a fojas 55, y la Ley Nº 25303, se emitió el 15 de enero de 1991, siendo así se puede colegir que a la demandante no le corresponde la boni? cación diferencial que establece la antes citada Ley, teniéndose en cuenta que la misma establece en su artículo 184 que dicha boni? cación sólo será otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales, entendiéndose que tal bene? cio sólo procede por labor efectivamente realizada, la que se halla concordada con el mandato de optimización del derecho fundamental a la remuneración, conforme se ha señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04922-2007-PA/TC. TERCERO. Delimitación de la controversia De acuerdo a las causales declaradas procedentes, en el presente caso se debe determinar, si al emitirse la recurrida se ha aplicado correctamente el artículo 53 de inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 184 de la Ley Nº 25303. Análisis de las causales casatorias Cuarto. En cuanto a la infracción normativa del artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, es menester precisar que el bene? cio cuyo nuevo cálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24 inciso c) y 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las boni? caciones y bene? cios que procedan conforme a ley” y “La boni? cación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”. QUINTO. Infracción normativa del artículo 184 de la Ley Nº 25303. Debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: “Artículo 184: Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.” SEXTO. A continuación, se procederá a resolver en forma conjunta las referidas causales dado que versan sobre la boni? cación diferencial cuyo reintegro reclama la demandante: 6.1 Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en la Casación Nº 881-2012 Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, y en uso de la facultad prevista en los artículos 34 de la Ley Nº 27584 y 37 de su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, ha ? jado como precedente judicial que el cálculo de la boni? cación diferencial equivalente al treinta por ciento (30%) prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma. Asimismo, en la referida Casación se consigna como obiter dicta, en estricto no forma parte del precedente vinculante, que cuando se viene abonando la boni? cación del artículo 184 de la Ley Nº 25303, entonces ya no cabe discutir el derecho a su percepción, sino que corresponde, únicamente, determinar su correcto cálculo. 6.2 Sin embargo, debe tenerse presente la aplicación del principio general de derecho que enuncia “El error no es fuente de Derecho o el error no crea Derecho”, el mismo que ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 8468-2006-AA/TC, Fundamento 7; la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03397-2006-PA/TC, Fundamento 7; la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2500-2003-AA/TC, Fundamento 5. Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1254-2004-PA/TC de fecha 13 de setiembre de 2004, al señalar en su fundamento 5), que: “(…) el Tribunal considera que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenido conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida (…)”. 6.3 En esta línea, la sola percepción de la boni? cación del artículo 184 de la Ley Nº 25303 no descarta por sí misma la existencia de un error en su otorgamiento, pues como todo acto humano es pasible de ello, por ende, cuando se cuestione la percepción de reintegros de la referida boni? cación porque el bene? ciado no cumple el supuesto de hecho previsto en esta norma, esto es, que labore en zonas rurales y/o urbano – marginales, corresponde veri? car si el otorgamiento de esta boni? cación se efectuó con arreglo a lo dispuesto en la norma acotada, puesto que el error no es fuente de Derecho, de lo contrario se puede agravar el error cometido, de ser el caso, lo que ? nalmente conlleva un detrimento de los recursos del Estado. 6.4 En el caso de autos, se encuentra acreditado que la demandante es una pensionista bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, y que percibe la boni? cación otorgada en el artículo 184 de la Ley Nº 25303 como ? uye de las boletas de fojas 04 a 54; asimismo, en la recurrida se ha determinado que la actora laboró en Dirección Regional de Salud de Ica, que se encuentra ubicado en el perímetro urbano de dicha ciudad, por lo que, al no encontrarse en zona rural o urbano marginal, que son las zonas donde hace mención el dispositivo legal citado, se veri? ca que no le correspondía percibir dicha boni? cación. 6.5 Por tanto, esta Sala Suprema considera que, el sólo hecho que la demandante venga percibiendo la boni? cación prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303 no conlleva a que necesariamente deba percibir los reintegros de la misma que demanda, puesto que no se ha acreditado que haya trabajado en zonas rurales y/o urbano – marginales, siendo que el error no es fuente de derecho. En consecuencia, al emitirse la recurrida no se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 184 de la Ley Nº 25303, ni del artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, motivo por el que, el recurso de casación deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 397º del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Iris Rosario Moron España, de fecha 08 de febrero de 2018, de fojas 216; en consecuencia: NO CASARON, la Sentencia de Vista de fecha 16 de enero de 2018, de fojas 198, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ica, sobre nulidad de acto administrativo; y, los devolvieron. S.S. ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN La señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal, en fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se adhiere al voto del señor Juez Supremo Linares San Román, emitido el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 Expedido con fecha 11 de diciembre de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, caso: Justiniano Lorenzo Mattos Huañacari. C-2200650-12
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