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28047-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE OBSERVA QUE LA DEMANDADA HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 29444, RECONOCÍA AL DEMANDANTE EN LA III ESCALA MAGISTERIAL Y CONFORME AL NIVEL REMUNERATIVO QUE CORRESPONDÍA, POR LO QUE A PARTIR DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, NO PODRÍA CONSIDERARLO EN LA II ESCALA MAGISTERIAL, CONFORME HA QUEDADO ESTABLECIDO POR SU PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL, SIENDO ELLO ASÍ, CORRESPONDE QUE SE OTORGUE LAS REMUNERACIONES DE ACUERDO A LA III ESCALA MAGISTERIAL A PARTIR DE ENERO DE 2013 HASTA LA ENTRADA DE LA LEY Nº 30512.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28047-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa En el presente caso, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF resulta aplicable al demandante, puesto que, conforme a los medios de prueba aportados en la demanda, reúne las condiciones que esta norma prevé por lo que se le debe reconocer, sólo para efectos remunerativos el V Nivel Magisterial hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 29444. Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa en discordia número veintiocho mil cuarenta y siete – dos mil dieciocho – La Libertad, la señora Jueza Suprema Dávila Broncano, con fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Rodríguez Chávez, Álvarez Olazábal y del Señor Juez Supremo Mamani Coaquira, dejados y suscritos el veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, conforme a lo dispuesto en el artículo 145° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y luego de veri? cada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Enrique Vargas Caceda, contra la sentencia de vista1, que revocó la apelada de primera instancia2, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre reintegro de remuneraciones al V Nivel Magisterial y otro. CAUSAL DEL RECURSO. Por resolución de fecha 25 de enero de 2021, de fojas 51 a siguientes del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 154-91-ED, aplicación indebida del Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, y de forma excepcional por la Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO. Primero. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. En tal sentido, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se dispone en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Es por ello que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. ANTECEDENTES DEL CASO. Pretensión de la demanda: SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017, se aprecia que el demandante solicitó como pretensiones la nulidad de las Resoluciones: Gerencial Regional Nº 00997-2016-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 26 de febrero de 2016 que denegó el pago y reintegro de remuneraciones equivalentes al V Nivel Magisterial, desde agosto de 2001 (nombramiento), hasta diciembre de 2012, bajo la Ley del profesorado y el pago de S/ 2,591.50, correspondiente a la III escala de la Ley Nº 29944, a partir de enero de 2013; y, la Ejecutiva Regional Nº 1808-2016-GRLL/ GOB, de fecha 18 de octubre de 2016, que declaro infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia antes mencionada. En consecuencia pide se ordene a la GRELL emita nuevo acto administrativo reincorporándosele para efectos de pago en el V Nivel remunerativo hasta diciembre de 2012 por pertenecer al nivel de educación superior no universitaria, asimismo el pago de reintegros devengados por la diferencia del III al V Nivel Remunerativo desde agosto de 2001 hasta diciembre de 2012, más intereses legales, el pago y reintegro de remuneraciones por la III Escala de la Ley Nº 29944, en la suma de S/.2,591.50 a partir de enero de 2013, lo que implica el pago de la continua devengados e intereses legales. Sentencia de Primera Instancia: TERCERO. La Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2018, declaró fundada en parte la demanda al considerar que el demandante por su condición de docente de Educación Superior No Universitaria, le corresponde el V Nivel Magisterial y ante la derogación de la Ley del profesorado en aplicación a lo previsto en la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, le corresponde ser ubicado transitoriamente en la III Escala Magisterial, de igual manera le corresponde percibir su remuneración de dicha Escala, lo que no sucede en el caso de autos, pues de la copia fedateada de la boleta de pago correspondientes al mes de setiembre de 2016 (folio 11), se aprecia que viene percibiendo una remuneración de la II Escala Magisterial, por la suma de S/ 2,280.52, cuando lo correcto es que debe percibir remuneración de la III Escala Magisterial; consecuentemente corresponde amparar el pedido de pago de remuneración correspondiente a la III Escala Magisterial de la Ley Nº 29944, a partir de enero de 2013, hasta la dación de la Ley N° 30512 – Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, esto es hasta 02 de diciembre de 2016; más devengados e intereses legales. Por otra parte, declaró infundada la demanda en cuanto se solicita el pago del reintegro remunerativo del V Nivel remunerativo de la Ley Nº 24029 hasta diciembre de 2012, dado que la ley Nº 24029, fue derogada el 25 de noviembre de 2012 por la Ley Nº 29944. En este mismo sentido, declaro el extremo que se solicita el pago de la continua de la III Escala Magisterial de la Ley Nº 29944, dado que, a partir del 02 de diciembre 2016, entra en vigencia la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes Nº 30512. Sentencia de vista: Cuarto. El Colegiado de la Tercera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha 05 de septiembre de 2018, revocó la apelada al considerar que el demandante es Docente Estable (nombrado), del Instituto Superior Tecnológico “Nueva Esperanza” – La Esperanza, habiendo pertenecido en el 2001 al I Nivel Magisterial, y luego al III Nivel Magisterial de la Ley Nº 24029, lo que legalmente es factible, entendiéndose como su equivalente remunerativo, y no en el V Nivel (como erradamente considera la Jueza de Primer Grado), al que se accedía sólo vía ascenso y previa evaluación, lo que no ha ocurrido ni tampoco es materia de la controversia. Asimismo, al entrar en vigencia la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, el demandante fue ubicado en la Segunda Escala de dicha Ley, percibiendo la remuneración que corresponde a la misma, conforme se veri? ca de la boleta de pago del mes de setiembre de 2016, obrante en la página 11, lo que también es correcto, pues se encuentra acorde con lo previsto por el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la mencionada Ley. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. QUINTO. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales han sido admitidos el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención a la norma de carácter procesal, esto es, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, o en su defecto, si se han infringido las de carácter material como son el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-ED, y el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM; en razón de establecer si le asiste el derecho que exige la demandante o si la entidad emplazada ha cumplido correctamente en aplicar las normas en disputa. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. SEXTO. Respecto al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, podemos mencionar: El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada, conforme a lo prescrito en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, motiven adecuadamente sus resoluciones, expresando el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia, se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley. SÉPTIMO. En consecuencia, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para determinar su fallo, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundado. OCTAVO. El artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-ED prevé: “Otórguese a partir del 01 de agosto del presente año, a los Docentes de Educación Superior No Universitario, el nivel Remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, y a los Docentes que se encuentran en dicho Nivel percibirán una Boni? cación Adicional Mensual de cinco nuevos soles (S/. 5.00)”. NOVENO. Del análisis de la norma se advierte que, en su primera parte, reconoce a los Docentes de Educación Superior No Universitario un incremento en sus remuneraciones al otorgárseles el V Nivel Magisterial, pero sólo para estos efectos; mientras que, en su segunda parte, dispone un incremento adicional mensual de S/. 5.00 para aquellos Docentes que ya se encontraban en dicho nivel. Entonces, resulta evidente que esta norma no regula el nivel magisterial a considerar al ingreso a la carrera, sino sólo la remuneración a otorgar, sin que ello implique una variación automática del nivel de carrera que el docente ya posee. DÉCIMO. De otro lado, se debe tener en cuenta que la norma hace referencia a una “boni? cación adicional mensual”, lo que signi? ca que se otorga conjuntamente con aquellas otras boni? caciones o incrementos remunerativos dispuestos por el mismo dispositivo legal para los Docentes y No Docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de Gobiernos Regionales. DÉCIMO Primero. El Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM dispone en el numeral 5.1.2. “La incorporación del profesor a la carrera docente en el nivel superior no universitaria, se inicia en el III Nivel Magisterial”. Esta norma establece el nivel magisterial a considerar al ingreso a la carrera por parte del Docente de Nivel de Educación No Universitaria; y, por ende, el que se mantendrá hasta que ascienda a un siguiente nivel luego de haber cumplido las condiciones que para dicho efecto, regulan las normas de la materia; supuesto distinto al regulado en el Decreto Supremo Nº 154-91-EF que reconoce a estos docentes un determinado nivel magisterial sólo para efectos remunerativos. Por otro lado, en el artículo 6 del mencionado Decreto Supremo Extraordinario se estableció, que este tiene una vigencia no mayor de seis meses a partir de su publicación en el diario o? cial, la cual se efectuó el 26 de abril de 1993, por lo que dicha norma no pudo extenderse más del 26 de octubre de 1993. DÉCIMO Segundo. Como se aprecia ambas normas regulan diferentes supuestos, por lo que no puede sostenerse, tal como lo ha expresado la Sala Superior que el Decreto Supremo Nº 154-91-EF fue dejado sin efecto por el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, publicado el 26 de abril de 1993, declarando en emergencia y en reorganización administrativa a los Institutos y Escuelas Estatales de Educación Superior No Universitaria, pues conforme se ha establecido en su artículo 6, mantuvo su vigencia solo por seis meses contados a partir de la fecha de su publicación; ello implica que a la fecha en que el demandante fue incorporado a la carrera magisterial, esto es, desde febrero de 1999, dicha norma ya no se encontraba vigente, por lo que no puede extenderse sus efectos al caso de autos. Razón por la cual el numeral 5.1.2 del punto 05 del Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, no resulta aplicable para resolver la controversia; por lo que carece de consistencia lo expresado por la Sala Superior. DÉCIMO Tercero. El criterio expuesto en el parágrafo precedente coincide con lo resuelto por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia como la recaída en las Casaciones Nº 15890-2014-La Libertad, Nº 9019-2016-La Libertad, Nº 5353-2017-La Libertad, entre otras, en las que se ha establecido que conforme al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, se debe reconocer a los Docentes de Educación INICIO Superior No Universitaria, el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, solo para efectos remunerativos; lo que constituye doctrina jurisprudencial en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO. DÉCIMO Cuarto. En el presente caso, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF resulta aplicable a favor del demandante, al veri? carse que ésta reúne las condiciones previstas en ella, pues, como se determina de la Resolución Directoral Regional Nº 0925 de fechas 26 de febrero de 1999, se le nombró como docente del Instituto Superior Tecnológico “Nueva Esperanza” – La Esperanza, y en tal condición se le reconoció el V Nivel Magisterial; así mismo, de la boleta de pago del período de enero y febrero de 2001 (fojas 08), se observa que la emplazada le reconocía dicho concepto en función al V Nivel Magisterial, hasta julio de 2001, y posteriormente, desde agosto de 2001 hasta noviembre de 2012, la demandada le reconoció una remuneración conforme al III Nivel Magisterial, esto es, contrario a la norma, puesto que debió reconocerle el Nivel Remunerativo del V Nivel Magisterial hasta la culminación de la vigencia de la Ley del Profesorado Nº 24041. En tal condición, habiéndose establecido las diferencias entre nivel magisterial y nivel remunerativo, queda acreditado que el demandante desde agosto de 2001 hasta noviembre de 2012 debió percibir sus remuneraciones de acuerdo al V Nivel Magisterial, tal y como se le venía otorgando; por lo que se le debe reconocer, sólo para efectos remunerativos, el V Nivel Magisterial. DÉCIMO Quinto. Respecto al reconocimiento de la III Escala Magisterial que también viene solicitando el accionante, debemos señalar que La Ley Nº 29444 vigente a partir de noviembre de 2012, derogó la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, así como todas las disposiciones que se le opongan, estableciendo en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final: “Los Profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la misma Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de los Institutos y Escuelas de Educación Superior”. En tal sentido, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, dispuso la ubicación de los docentes comprendidos en los niveles magisteriales IV y V en la III Escala Magisterial. DÉCIMO Sexto. A lo expuesto, y conforme a los medios probatorios anexados a la demanda3, se observa que la demandada hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29444, reconocía al demandante en la III Escala Magisterial y conforme al nivel remunerativo que correspondía, por lo que a partir de la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial, no podría considerarlo en la II Escala Magisterial, conforme ha quedado establecido por su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, siendo ello así, corresponde que se otorgue las remuneraciones de acuerdo a la III Escala Magisterial a partir de enero de 2013 hasta la entrada de la Ley Nº 30512, esto es, hasta el 02 de diciembre de 2016, con los respectivos intereses legales. DÉCIMO Séptimo. En consecuencia, estando a los fundamentos vertidos, el recurso sub examine debe ser declarado fundado, al observar que la Sala Superior ha vulnerado las normas denunciadas, por lo tanto, ha incurrido en la causal de infracción normativas del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-ED, y el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, en virtud a la cual, se le debe reconocer al demandante, el V Nivel Magisterial, sólo para efectos remunerativos dentro del período señalado en la presente sentencia. DECISIÓN. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Enrique Vargas Caceda, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 20184; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 05 de septiembre de 20185; y, actuado en sede de instancia: con? rmaron la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 20186, que declaró FUNDADA en parte la demanda; por consiguiente, nulas las Resoluciones: Gerencial Regional Nº 00997-2016-GRLL- GGR/GRSE, de fecha 26 de febrero de 2016 , y la Ejecutiva Regional Nº 1808-2016-GRLL/GOB, de fecha 18 de octubre de 2016; y, se ordena a la Gerencia Regional de Educación de La Libertad cumpla con expedir nueva resolución administrativa mediante la cual se restituya a la actora el pago de su remuneración equivalente al V Nivel Magisterial, otorgando el crédito devengados por diferencia remunerativa de Nivel Magisterial del III al V Nivel Magisterial dejados de percibir agosto de 2001, más intereses generados; sin costas ni costos; en el proceso seguido con el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre reintegro remuneraciones conforme al V Nivel Magisterial,; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la g Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. S.S. RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MAMANI COAQUIRA, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, DÁVILA BRONCANO. La señora Jueza Suprema Dávila Broncano, ? rma su dirimencia el diéz de marzo de dos mil veintitrés, adhiriéndose al voto de las señoras Juezas Supremas Rodríguez Chávez, Álvarez Olazábal y del Señor Juez Supremo Mamani Coaquira, quienes ? rman sus votos dejados y suscritos el veintinueve de setiembre de dos mil veintidós; conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS UBILLUS FORTINI Y LINARES SAN ROMÁN, ES COMO SIGUE: VISTA; la causa número veintiocho mil cuarenta y siete – dos mil dieciocho – La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se tr ata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Enrique Vargas Cáceda, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2018, de fojas 148 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 05 de setiembre del 2018, de fojas 124 y siguientes, que revocó la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2018, de fojas 89 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon infundada. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 25 de enero del 2021, obrante de fojas 51 y siguientes, del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal infracción normativa del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 154-91-EF y del Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM; y en forma excepcional por: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. SEGUNDO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro de tal contexto, corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales admitidas. TERCERO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible a? rmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. CUARTO: Antecedentes 4.1 De la pretensión demandada – Del escrito de demanda, que corre en fojas 40 y siguientes, se advierte que la parte accionante ha solicitado: se declare la nula tanto la Resolución Gerencial Regional N° 00997-2016-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 26 de febrero de 2016, que denegó al demandante el pago y reintegro de remuneraciones equivalentes al V Nivel Magisterial, desde agosto de 2001 (nombramiento) hasta diciembre de 2012, bajo la Ley del Profesorado y el pago de S/. 2,591.50 soles correspondiente a la III Escala de la Ley N° 29944, a partir de enero de 2013, y se declare nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 1808-2016-GRLL/GOB, de fecha 18 de octubre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia antes mencionada. Asimismo, se ordene que la parte demandada expida, en el plazo de 15 días, nueva resolución disponiendo a favor del demandante la reincorporación para efectos de pago en el V Nivel remunerativo de la Ley N° 24029, reconociendo y pagando los reintegros devengados de las remuneraciones dejadas de percibir del aludido nivel remunerativo desde agosto de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2012 (culminación de vigencia de la Ley del Profesorado); así como el reconocimiento y pago del reintegro devengado de las remuneraciones correspondientes a la III Escala de la Ley N° 29944, desde enero de 2013 o desde que se le viene pagando remuneración de la II Escala Magisterial, hasta la dación de la Ley N° 30512, esto es hasta el 02 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual la remuneración del demandante se sujetará a la mencionada Ley, más intereses legales de ambos reintegros. 4.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito – El Juzgado, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2018, de fojas 89 y siguientes, declaró fundada en parte la demanda, y declaró nulas las resoluciones impugnadas y ordenó que la parte demandada expida, en el plazo de 15 días, nueva resolución disponiendo a favor del demandante la reincorporación para efectos de pago en el V Nivel remunerativo de la Ley N° 24029, reconociendo y pagando los reintegros devengados de las remuneraciones dejadas de percibir del aludido nivel remunerativo desde agosto de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2012 (culminación de vigencia de la Ley del Profesorado). Asimismo, el reconocimiento y pago del reintegro devengado de las remuneraciones correspondientes a la III Escala de la Ley N° 29944, desde enero de 2013 o desde que se le viene pagando remuneración de la II Escala Magisterial, hasta la dación de la Ley N° 30512, esto es hasta el 02 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual la remuneración del demandante se sujetará a la mencionada Ley, más intereses legales de ambos reintegros. En tal medida, señaló que de la boleta de pago de fojas 09, se advierte que al demandante se le ha cancelado una remuneración equivalente al III nivel magisterial cuando en realidad le corresponde el V nivel magisterial según el artículo 6 del D.S 154-91-EF, y anteriormente pertenecía a dicho régimen. Por lo que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944 que establecía las equivalencias de niveles magisteriales, se aprecia que el demandante viene percibiendo remuneración en la II Escala Magisterial, cuando lo correcto es que esté en la III Escala Magisterial, correspondiendo ello a partir de enero de 2013 hasta la dación de la Ley N° 30512. Por otro lado, el A quo declaró infundada la demanda en cuanto se solicita el pago del reintegro remunerativo del V Nivel remunerativo de la Ley N° 24029 hasta diciembre de 2012, dado que la Ley N° 24029 fue derogada el 25 de noviembre de 2012 por la Ley N° 29944, e infundada la demanda en el extremo que se solicita el pago de la continua de la III Escala Magisterial de la Ley N° 29944, dado que a partir del 02 de diciembre de 2016 entra en vigencia la Ley N° 30512 – Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes. – Por su parte, el Colegiado Superior, mediante sentencia de vista del 05 de setiembre del 2018, de fojas 124 y siguientes, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la demanda; señalando que se veri? ca que ha existido una equivalencia y proporcionalidad entre el nivel de carrera magisterial y el nivel remunerativo, ello porque los niveles depende de factores como los años de servicios y los méritos en la carrera, de tal manera que el docente de educación superior no universitaria mientras tenga un mayor nivel, evidentemente su remuneración será mayor y por el contrario, mientras su nivel magisterial sea menor, su remuneración será menos, concluyendo que no resulta razonable ni congruente ni menos proporcional que un Docente Estable de un Instituto Superior. Siendo ello así, el Colegiado Superior señaló que de lo actuado se advierte que el demandante es docente estable (nombrado) del Instituto Superior Tecnológico “Nueva Esperanza”- La Esperanza, habiendo pertenecido en el 2001 al I Nivel Magisterial y luego al III Nivel Magisterial de la Ley N° 24029, lo que legalmente es factible, entendiéndose como su equivalente remunerativo, y no en el V Nivel (como consideró la a quo) al que se accede sólo vía ascenso y previa evaluación, lo que no ha ocurrido ni tampoco es materia de la controversia. Asimismo, al entrar en vigencia la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, el demandante fue ubicado en la Segunda Escala de dicha Ley percibiendo la remuneración que corresponde a la misma, lo cual es correcto, pues se encuentra acorde con lo previsto por el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la mencionada Ley, según la cual: «Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley Nº 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, (…)». QUINTO: Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con los términos del recurso de casación y de las causales por las cuales fue admitido el referido recurso, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista infracciona el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, o si se vulnera el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 154-91-EF y el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM. SEXTO: Sobre la infracción normativa de carácter procesal En el caso concreto, la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) de la Constitución Política del Perú; prescribe lo siguiente: – Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” SÉTIMO: Respecto a la infracción normativa del inciso 3), artículo 139º de la Constitución Política del Perú, corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. OCTAVO: Así las cosas, de la fundamentación efectuada por el Colegiado Superior, se aprecia que la sentencia de vista no adolece de falta de motivación, ni se ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto se han dado respuesta a los agravios esgrimidos por las partes, quienes han tenido el derecho a plantear los medios de defensa correspondientes; por tanto, la discrepancia de criterio que pudo tener la parte demandante respecto de la decisión jurisdiccional de mérito no puede constituir un supuesto de falta de motivación ni afectación al debido proceso. En todo caso, tal discrepancia de criterio puede ser esclarecido a partir de causales materiales de casación, pero no a partir de una causal procesal como la infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que no existe la infracción normativa alegada; en consecuencia, la causal deviene en infundada. NOVENO: Respecto de la infracción normativa de orden sustantivo En el caso concreto, se declaró procedente por las siguientes infracciones normativas: artículo 6° del Decreto Supremo
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