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14519-2018-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA RIGE EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD COMO EXPRESIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LA QUE GOZAN LAS PARTES NEGOCIANTES PARA REGULAR SUS INTERESES, DADO A QUE LA LITERALIDAD IMPLICA QUE EL CONTENIDO, LA EXTENSIÓN, LA MODALIDAD DE EJERCICIO Y CUALQUIER OTRO POSIBLE ELEMENTO, PRINCIPAL O ACCESORIO, DEL DERECHO QUE RECOGE EL TÍTULO, SEAN LOS QUE EMANAN DEL MISMO, POR ENDE, LAS PARTES SE SUJETARÁN ESTRICTAMENTE A LAS PRESTACIONES Y CONTRAPRESTACIONES A LAS CUALES SE HAYAN OBLIGADO EN EL ACUERDO COLECTIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14519-2018 DEL SANTA
MATERIA: Incumplimiento de convenios colectivos. Proceso especial Sumilla. En materia de negociación colectiva, dentro del régimen público, rige el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses. Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número catorce mil quinientos diecinueve – dos mil dieciocho – Del Santa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 30 de mayo de 2018, obrante a fojas 313, interpuesto por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote contra la sentencia de vista de fecha 21 de mayo de 2018, obrante a fojas 294, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que con? rmó la sentencia apelada de fecha 18 de agosto de 2017, obrante a fojas 229, que declaró fundada en parte la demanda. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 25 de marzo de 2020, obrante en el cuaderno a folios 30 a 32, formado en esta Suprema Sala, declaró procedente el recurso de casación por la siguiente causal: – Infracción normativa de los artículos 41° y 42° del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; sosteniendo que, la Sala Superior no habría considerado que las resoluciones administrativas que rati? caron y aprobaron los convenios colectivos, solo se rati? có respecto del pago de los devengados de uniformes por los años 1999, 2000 y 2001, más no ampliaron el pago de dichos devengados por años posteriores, teniendo en cuenta además la vigencia de los convenios colectivos y la naturaleza de los uniformes. CONSIDERANDO. Primero. Pretensión demandada Mediante los escritos de demanda a fojas 75 y subsanación a folios 96 y 105, la actora Aquila Máxima Morales Marchena pretende: i) se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia Nº 386-2015-MDNCH que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución ? cta denegatoria; ii) se ordene a la demandada, emita nueva resolución administrativa otorgando al recurrente el reconocimiento y se efectué el pago de devengados por uniformes de los años 1997, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que ascienden a la suma de S/. 15.840.00 y, iii) se ordene el pago de intereses legales hasta la fecha que se haga efectivo, más costos del proceso. Arguye que es trabajadora de dicha municipalidad desde el 01 de octubre de 1996, sujeta a Régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. SEGUNDO. Antecedentes Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, obrante a folios 229 a 234, se declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, la nulidad de la resolución denegatoria ? cta y ordena que la demandada expida nueva resolución administrativa en la que disponga el pago de los devengados, por concepto de uniformes no entregados en los años 1999, 2000 y 2001 (02 por año), debiendo liquidarse el monto en ejecución de sentencia, más el pago de los respectivos intereses legales generados desde el incumplimiento hasta la fecha del pago efectivo de dichos devengados. Infundada en cuanto al pago en dinero (devengados), por concepto de uniformes no entregados en los años 2002 al 2014 (02 por año) y el pago de costos procesales. El sustento es el siguiente: la demandada se ha obligado a pagar en dinero, por concepto de uniformes (02 por año), única y exclusivamente respecto de aquellos no entregados en los años 1999, 2000 y 2001 (convenio rati? cado en sus propios términos); períodos en los que existe expreso reconocimiento de los uniformes como devengados, sin que ninguna interpretación pueda extender sus alcances a años que textualmente no están consignados en dicho evento ni en convenios o pactos posteriores, mientras que por los demás años, es decir, 2002 al 2014 se encuentra obligada sólo a cumplir con la entrega de los uniformes correspondientes (02 por año); toda vez, que los convenios colectivos suscritos son de cumplimiento obligatorio, tal como lo establece el artículo 28.2 de nuestra Constitución Política. Por tanto, la demandante no ha acreditado que la emplazada se encuentre obligada a pagar en dinero los devengados por la no entrega de los uniformes en los años 2002 al 2014; por lo que no es posible extender a devengados por dicho período. Sentencia de vista Por su parte la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 21 de mayo de 2018, obrante de folios 294 a 300, con? rmaron la sentencia apelada en cuanto reconoce los devengados (pago en dinero) por concepto de uniformes no entregados respecto a los años 1999, 2000 y 2011 (dos por año), y revocaron en el extremo de los devengados (pago en dinero), por concepto de uniformes no entregados en cuanto a los años 2002 al 2014, reformándola declararon fundada la demanda y ordenaron que la emplazada expida nueva resolución disponiendo el pago de los devengados por dicho concepto no entregados desde 1999 al 2014, liquidándose el monto en ejecución de sentencia, más intereses legales. Entre sus fundamentos se tiene lo siguiente: el uniforme institucional tiene la naturaleza de condición laboral. Sin embargo, su carácter no contraprestativo no impide que el empleador pueda no proporcionarlo directamente, sino hacerlo a través de un tercero o más todavía por medio de un reembolso al propio trabajador, si este último asumió el costo de la condición de trabajo. Teniendo en cuenta la Resolución de Alcaldía Nº 048-98-MDNCH de fecha 13 de febrero de 1998, que acuerda la entrega de dos juegos de uniformes a partir del año 1997, que fue rati? cado en el tiempo y estando a que la emplazada se obligó libre y voluntariamente a través de los convenios colectivos al pago de devengados ante la falta de entrega de uniformes, resulta que el propio convenio ha previsto la forma de resarcir dicho incumplimiento. En tal sentido, como la demandada tenía la obligación de seguir otorgando dos uniformes anuales desde el año 1997; sin embargo, no lo hizo, por tanto, debe cumplir con el resarcimiento y pagar el justiprecio devengado de los uniformes, valorización que se hará efectiva en ejecución de sentencia. TERCERO. Delimitación del pronunciamiento casatorio De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracción normativa declarada procedente, se advierte que el con? icto jurídico en sede casatoria es determinar si al emitirse la recurrida se ha transgredido los artículos 41° y 42° del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Análisis de las causales casatorias. Cuarto.- Infracción normativa de los artículos 41° y 42° del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR 4.1 El Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, publicado el 05 de octubre de 2003, establece en sus artículos 41° y 42° lo siguiente: “Artículo 41°.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. Sólo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (01) año de funcionamiento. Artículo 42°.- La Convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de con? anza” 4.2 Ahora bien partiendo de una de? nición sobre el Convenio Colectivo, podemos considerar que es “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representantes de trabajadores”. Asimismo, según cierta doctrina, dicho acuerdo es: “un instituto jurídico nacido para ser aplicado en el doble sentido a que responde su híbrida y peculiar naturaleza: aplicado como pacto por los propios sujetos contratantes en lo que re? ere al compromiso obligacional por ellos contraído y aplicado como norma a los destinatarios, trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio”. Asimismo, según nuestra normativa interna, el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 4.3 Además, en materia de negociación colectiva rige el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses; así a nivel jurisprudencial, en la Casación Nº 4169-2008-Lambayeque de fecha 20 de mayo de 2010, en su décimo considerando se precisó que: “(…) el convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo que deriva de una negociación colectiva, tiene una connotación contractual, al basarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita, que muchas veces tiene un contenido patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de literalidad como expresión de la autonomía que gozan las partes negociantes para regular sus intereses, dado a que la literalidad implica que el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio, del derecho que recoge el título, sean los que emanan del mismo; por ende, las partes se sujetarán estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones a las cuales se hayan obligado en el acuerdo colectivo”. Ello, también se precisó en la Casación Nº 6292-2007-Lambayeque de fecha 11 de agosto de 2010. Conviene agregar también que la doctrina señala que: “El vínculo contractual tiene ciertamente una razón ética. La otra fórmula que habitualmente lo expresa tiene el sonido de un imperativo moral: pacta sunt servanda. Es el imperativo moral de ? delidad a la palabra dada, de no traicionar el compromiso dado, de asumir responsabilidad de sus elecciones, de afrontar las consecuencias de sus decisiones. Pero el vínculo tiene sobre todo una razón funcional. El contrato es medio insustituible de organización y funcionamiento de las relaciones sociales y económicas. Pero no podría desplegar tales funciones, sino bajo el presupuesto de su valor vinculante entre las partes. Si el contrato no fuera vínculo (…) nadie podría contar con la certeza y efectividad de sus derechos, a su vez ligados a la estabilidad de los efectos nacidos de los propios contratos: en efecto, estos estarían expuestos al arbitrio de la contraparte”. Análisis del caso concreto 4.4 En el presente caso, debe dilucidarse si del convenio colectivo entre la demandante Aquila Máxima Morales Marchena y la municipalidad emplazada, ? uye que el otorgamiento de uniformes debe otorgarse en calidad de devengados tal como solicita la demandante, esto es de los períodos 1997 a 1998 y 2002 al 2014. 4.5 Al respecto, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 048-98-MDNCH, del 13 de febrero de 1998, obrante de folios 3 a 4, se aprobó el Acta de Trato Directo del Pliego del SITRAMUN – Nuevo Chimbote. Entre los principales acuerdos generados en dicho convenio tenemos: “Sexto Acuerdo: La Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote conviene en la dación de dos (2) juegos de uniformes al año, a partir de 1997”. Asimismo, de folios 06 a 14, obra el “Acta Única de Comisión Paritaria de Negociación Colectiva Correspondiente al Pliego de Reclamos del Año 2001”, de INICIO fecha 15 de noviembre de 2001, donde mediante el ítem denominado “Rati? cación de los Derechos Adquiridos (Convenios Colectivos Año 1998 y 2000)”, se estableció lo siguiente: “Las partes acuerdan respetar irrestrictamente cada uno de los acuerdos adoptados por la Comisiones Paritarias que anteceden a la presente, de conformidad a la Resolución de Alcaldía Nº 048-98-MDNCH y Acta de Conformidad de fecha 15 de setiembre de 2000 (sic)”. Además, en el ítem denominado “Precisiones para la ejecución de Derechos Adquiridos”, en su numeral III se establece: “Los juegos de Uniformes no otorgados durante los períodos 1999, 2000 y 2001, serán considerados como devengados” (resaltado agregado). 4.6 Si bien es cierto, con posterioridad, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 017-2002-MDNCH de fecha 22 de enero del año 2002, se aprobó rati? car los derechos adquiridos a través de Convenios Colectivos de los años 1998 y 2000; y que a su vez fueran rati? cados con la Resolución Gerencial Nº 039-2004-MDNCH del 19 de enero de 2004, Resolución Gerencial Nº 087-2005-MDNCH de fecha 25 de mayo de 2005, Resolución Gerencial Nº 094-2006-MDNCH del 21 de febrero de diciembre de 2006, Resolución de Alcaldía Nº 238-2007-MDNCH del 18 de diciembre de 2007, Resolución de Alcaldía Nº 464-2009- MDNCH del 27 de noviembre de 2009, Resolución de Alcaldía Nº 578-2010-MDNCH de fecha 28 de setiembre de 2010, Resolución de Alcaldía Nº 431-2011-MDNCH de fecha 02 de noviembre de 2011, Resolución de Alcaldía Nº 456-2012-MDNCH-ALC del 03 de diciembre de 2012, Resolución de Alcaldía Nº 535-2013- MDNCH del 02 de diciembre de 2013 y Resolución de Alcaldía Nº 250-214-MDNCH-ALC de fecha 03 de julio de 2014. No obstante, el extremo referido a “Los juegos de Uniformes no otorgados durante los períodos 1999, 2000 y 2001, serán considerados como devengados”, no ha sido convenido para posteriores períodos, es decir no se ampliaron el pago de dichos devengados para años posteriores, lo que implica que su vigencia solo quedó establecida para dichos años. 4.7 En ese sentido, cabe reiterar que de acuerdo a los términos expresos de las resoluciones administrativas antes citadas, que han sido invocadas por la accionante para sustentar su pretensión, y en aplicación de los principios expuestos en considerativas precedentes, como el principio de literalidad que rige en materia de negociación colectiva, se advierte que la municipalidad demandada acordó la entrega de uniformes a favor de los trabajadores en forma anual; y, única y exclusivamente respecto de aquellos juegos de uniformes (2 por año) no entregados en los años 1999, 2000 y 2001, se acordó que serán considerados como devengados; esto es, que solo en este caso existe de parte de la entidad demandada una obligación de pago dinerario, mientras que respecto de los demás años existe una obligación de hacer (entrega), aspecto que no constituye pretensión de la presente demanda, por lo que tampoco se evalúa su condición laboral, ni si le asiste o no el derecho. Por lo que estando a que la pretensión de la accionante se encuentra circunscrita al pago de devengados del período 1997, 1998 y del 2002 al 2014, la demanda de autos resulta infundada respecto a dichos períodos. Pues solo corresponde reconocer como devengados el período 1999 al 2001, conforme al Acta Única de Comisión Paritaria de Negociación Colectiva Correspondiente al Pliego de Reclamos del Año 2001. 4.8 Por tanto, el recurso casatorio formulado por la entidad emplazada resulta fundado; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, se debe con? rmar la sentencia de primer grado, que declaró fundada en parte la demanda. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 313 por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, de fecha 30 de mayo de 2018; CASARON la sentencia de vista de fecha 21 de mayo de 2018 de fojas 294 y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 18 de agosto de 2017, obrante a fojas 229, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; ORDENARON que la demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el pago de los devengados por concepto de uniformes no entregados en los años 1999, 2000 y 2001 (2 por año), debiendo liquidarse el monto en ejecución de sentencia, más el pago de los intereses legales generados desde el incumplimiento hasta la fecha del pago efectivo de dichos devengados; con lo demás que contiene. Sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Aquila Máxima Morales Marchena, sobre incumplimiento de convenios colectivos y, los devolvieron. Interviniendo ponente el señor juez supremo Linares San Román. S.S. TELLO GILARDI, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RODRÍGUEZ CHÁVEZ es como sigue. CONSIDERANDO. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Aquila g Máxima Morales Marchena mediante escrito de fojas 70 interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, promoviendo como pretensión: i) se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia Nº 386-2015-MDNCH que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución ? cta denegatoria; ii) se ordene a la demandada, emita nueva resolución administrativa otorgando a la recurrente el reconocimiento y se efectué el pago de devengados por uniformes de los años 1997, 1998, 1999, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que ascienden a la suma de S/. 15.840.00 soles y, iii) se ordene el pago de intereses legales hasta la fecha que se haga efectivo, más costos del proceso. La demandante argumenta que es trabajadora de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote desde el 01 de octubre de 1996 sujeta a Régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. Con fecha 29 de octubre de 2014, solicitó a la parte demandada cumpla con el pago de devengados por uniformes según pacto colectivo por el monto de S/. 15,840.00, más sus respectivos intereses legales generados; sin embargo, este no mereció pronunciamiento alguno, lo que motivó la interposición del recurso de apelación, lo que originó la emisión de la Resolución Gerencial Nº 386-2016-MDNCH que resolvió declarar infundado el recurso de apelación. Del contenido de esta última resolución, se advierte la realización de una interpretación errónea y discriminatoria, al señalar que no se encuentra establecido el pago de devengados de los periodos del cual declara infundado; sin embargo, sí reconoce de los periodos del año 1999, 2000 y 2001, cuando se encuentra acreditado fehacientemente que la entrega de los uniformes era obligación de la demandada en merito a los diversos Convenios Colectivos suscritos, que no es otra cosa que un instrumento contractual (acuerdo entre las partes), en el caso especí? co entre los trabajadores (que incluye a la suscrita) y su empleador (Municipalidad) que al aprobarse mediante resolución adquiere el rango de norma jurídica y como a partir del mismo es de estricto cumplimiento por ambas partes el mismo que la emplazada no ha reconocido por el contrario lesionando los derechos que por norma le corresponde. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, el Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa resolvió declarar fundada en parte la demanda. Fundada la nulidad de la resolución denegatoria ? cta y ordena que la demandada expida nueva resolución administrativa en la que disponga el pago de los devengados, por concepto de uniformes no entregados en los años 1999, 2000 y 2001 (02 por año), debiendo liquidarse el monto en ejecución de sentencia, más el pago de los respectivos intereses legales generados desde el incumplimiento hasta la fecha del pago efectivo de dichos devengados. Infundada en cuanto al pago en dinero (devengados), por concepto de uniformes no entregados en los años 2002 al 2014 (02 por año) y el pago de costos procesales. Establece como fundamentos, que la demandada se ha obligado a pagar en dinero, por concepto de uniformes (02 por año), única y exclusivamente respecto de aquellos no entregados en los años 1999, 2000 y 2001 (convenio rati? cado en sus propios términos); periodos en los que existe expreso reconocimiento de los uniformes como devengados, sin que ninguna interpretación pueda extender sus alcances a años que textualmente no están consignados en dicho evento ni en convenios o pactos posteriores, mientras que por los demás años, es decir, 2002 al 2014 se encuentra obligada sólo a cumplir con la entrega de los uniformes correspondientes (02 por año); toda vez, que los convenios colectivos suscritos son de cumplimiento obligatorio, tal como lo establece el artículo 28.2 de nuestra Constitución Política. En ese orden de ideas, la demandante no ha acreditado que la demandada se encuentre obligada a pagar en dinero los devengados por la no entrega de los uniformes en los años 2002 al 2014; por lo que no es posible extender a devengados los años que se pretende (2002 al 2014). c) Sentencia de vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, emitió sentencia de vista con fecha 21 de mayo de 2018, por la cual se con? rmó en parte la sentencia apelada. Con? rmaron la sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al pago de los devengados por concepto de uniformes no entregados en los años 1999, 2000 y 2011 (dos por año); revocaron en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto al pago en dinero (devengados), por concepto de uniformes no entregados en los años 2002 al 2014 (dos por año) y reformando se declaró fundada la demanda y ordena que la demandada expida nueva resolución administrativa en la que disponga el pago de los devengados por concepto de uniformes no entregados en los años 1999 al 2014 (dos por año), debiendo liquidarse el monto en ejecución de sentencia, más el pago de los respectivos intereses legales generados desde el incumplimiento hasta la fecha de pago efectivo de dichos devengados; también con? rmaron el extremo que declaró infundado el pago de los costos procesales. Señala como fundamentos que el uniforme institucional tiene la naturaleza de condición laboral, entendida como aquella prestación que permite la prestación de servicios del trabajador. Sin embargo, su carácter no contraprestativo no impide que el empleador pueda no proporcionarlo directamente, sino hacerlo a través de un tercero o más todavía por medio de un reembolso al propio trabajador, si este último asumió el costo de la condición de trabajo. Siendo ello así y, teniendo en cuenta la Resolución de Alcaldía Nº 048-98-MDNCH de fecha 13 de febrero de 1998 que acuerda la entrega de dos juegos de uniformes a partir del año 1997, el mismo que ha venido siendo rati? cado en el tiempo y dado que, la emplazada se obligó libre y voluntariamente a través de los convenios colectivos al pago de devengados ante la falta de entrega de uniformes, resulta que el propio convenio ha previsto la forma de resarcir dicho incumplimiento. En tal sentido, como la demandada tenía la obligación de seguir otorgando dos uniformes anuales desde el año 1997; sin embargo no lo hizo, debe cumplir con el resarcimiento previsto conforme a los convenios colectivos así como en las Resoluciones de Alcaldía que los rati? can y pagar al demandante el justiprecio devengado de los uniformes de los periodos siguientes, valorización que se hará efectiva en ejecución de sentencia; consecuentemente, se con? rma la sentencia en el extremo que declara fundado el pago de los devengados por concepto de uniformes no entregados en los años 1999, 2000 y 2001 y se revoca en el extremo del periodo 2002 hasta 2014 siendo declarada fundada la demanda. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 25 de marzo de 2020, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: – Infracción normativa de los artículos 41 y 42 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; sosteniendo que, la Sala Superior no habría considerado que las resoluciones administrativas que rati? caron y aprobaron los convenios colectivos, solo se rati? có respecto del pago de los devengados de uniformes por los años 1999, 2000 y 2001, más no ampliaron el pago de dichos devengados por años posteriores, teniendo en cuenta además la vigencia de los convenios colectivos y la naturaleza de los uniformes. III. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el con? icto jurídico en sede casatoria es determinar si corresponde el reconocimiento de pago de devengados frente al incumplimiento de entrega de uniformes dispuesta por convenios colectivos desde 1999 hasta el 2014. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA. PRIMERO: La convención colectiva Debemos partir mencionando que la negociación colectiva es entendida como el proceso conciliatorio de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales. Este constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el caso de Perú y lo que conllevó a que obtenga reconocimiento en nuestra Constitución Política en su artículo 28 inciso 2). Por lo tanto, el derecho a la negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo a nuestro texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como los funcionarios públicos previstos en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú y además para quienes ocupan cargos de dirección o de con? anza. SEGUNDO: En nuestro ordenamiento jurídico, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR en su artículo 41 establece: “Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. Sólo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento”. Al respecto, esta Corte Suprema mediante la casación laboral Nº 10406-2016 Lima de? nió al convenio colectivo de la siguiente forma: “ (…) todo acuerdo relativo a remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad u otros aspectos relativos al empleo, celebrado de un lado, por una o varias organizaciones sindicales, o en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores (sic)”. TERCERO: Fuerza vinculante de la convención colectiva. La fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado implica que los acuerdos arribados en el procedimiento de negociación y estipulados en el Convenio Colectivo obligan a las partes que los suscribieron, a los trabajadores en cuyo nombre se convino y a quienes les resulte aplicable; así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a la celebración del pacto colectivo en las empresas partícipes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de con? anza”. Respecto a la fuerza vinculante de la convención colectiva, el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, señala que esta característica implica que las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerdan las partes. CUARTO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 00008-2005-AI, en su fundamento 33 re? rió lo siguiente: “ (…) el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga: – A las personas celebrantes de la convención colectiva. – A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva. – A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva. Esta noción [ámbito vinculante en el ámbito de lo concertado], ha sido recogida de la Constitución española de 1978, y se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. Tal como re? ere Javier Neves Mujica, [Introducción al derecho laboral. Lima; PUCP, 2003], esto implica la aplicación automática de los convenios colectivos a las relaciones individuales comprendidas en la unidad negocial correspondiente, sin que exista la necesidad de su posterior recepción en los contratos individuales, así como su relativa imperatividad frente a la autonomía individual, la que sólo puede disponer su mejora, pero no su disminución. Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de con? anza. En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. De conformidad con lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención caduca automáticamente cuando venza del plazo ? jado, salvo en aquellos casos en que las partes celebrantes hubieren acordado expresamente su renovación o prórroga (sic).” De forma similar la Corte Suprema mediante casación Nº 4255- 2017 Lima estableció como interpretación del artículo 42 del citado texto: “La fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo signi? ca que dicho acuerdo obliga a las partes que la suscribieron, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a aquellos trabajadores que se incorporen con posterioridad a la empresa o empresas pactantes de la convención colectiva, con excepción de quienes sean trabajadores de dirección o personal de con? anza (sic)”. QUINTO: Sobre el plazo de duración. El plazo de duración de la convención colectiva se encuentra regulada especí? camente en el inciso c) del artículo 43 del

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