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7147-2018-SAN MARTIN
Sumilla: FUNDADO. EL TRIBUNAL CONCLUYE QUE LA IMPOSICIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES AL DEMANDANTE CONSTITUYÓ UNA RESTRICCIÓN DESPROPORCIONADA EN SU DERECHO DE ACCESO A UN TRIBUNAL. POR LO TANTO, HUBO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO, DICHO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EUROPEO DESTACA QUE NO PUEDE PONERSE EN RIESGO LA POSIBILIDAD DEL ACCESO A LA JUSTICIA DEL JUSTICIABLE, TOMANDO EN CUENTA SU VERDADERA ESENCIA CON CALIDAD DE IUS COGENS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7147-2018 SAN MARTIN
MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Reintegro de Remuneración En el presente caso, se evidencia que la resolución de vista, ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso g reconocido en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: en discordia la causa número siete mil ciento cuarenta y siete – dos mil dieciocho – San Martin, el Señor Juez Supremo Proaño Cueva se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Tello Gilardi, Torres Vega, y Álvarez Olazábal, dejados y suscritos con fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno; conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Luisa Ríos Mendoza, a fojas 105, contra el auto de vista, de fojas 100, su fecha 5 de diciembre de 2017, que con? rma el auto apelado (resolución Nº 2), que resolvió rechazar la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otros, sobre reintegro de remuneración personal y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 13 de setiembre de 2019, el recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción normativa2 del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. De la pretensión demandada TERCERO. Conforme se advierte del escrito de demanda, obrante a fojas 49, la demandante solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución ? cta que deniega su solicitud; en consecuencia, se ordene que la demandada cumpla con pagarle: el reintegro de la remuneración personal equivalente al 2% de su remuneración básica por cada año de servicios cumplidos no pagados, desde el 25 de marzo de 2002 hasta el 01 de enero de 2014; igualmente, el reintegro de la boni? cación por cinco quinquenios, equivalente al 5% de su remuneración total, por cada quinquenio cumplido desde el 25 de marzo de 2002 hasta el 01 de enero de 2014; del mismo modo, el reintegro del bene? cio adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica por cada periodo vacacional no pagado por el mismo lapso; ? nalmente, el reintegro de la boni? cación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de fronteras equivalente al 25% de su remuneración total, desde el 25 de marzo de 2002 a la actualidad, además de los respectivos incrementos colaterales establecidos en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97, y Nº 011-99, previa deducción de lo incorrectamente pagado, y los intereses legales devengados desde la omisión al pago de cada boni? cación hasta la actualidad. Pronunciamiento de las instancias de mérito Cuarto. El Juzgado de Trabajo Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, resolvió mediante Resolución Nº 01, de fecha 26 de mayo de 2017, declarar inadmisible la demanda, al advertir del escrito de demanda y anexos que no se había cumplido con adjuntar tasa judicial de ofrecimiento de pruebas, así como tampoco por derecho de noti? cación, concediéndole el plazo de tres (03) días para que cumpla con subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de rechazar la demanda y proceder al archivo de? nitivo, al considerar que los procesos contenciosos administrativos no están exonerados de pagos de tasas judiciales. QUINTO. Mediante escrito de subsanación de fecha 04 de julio de 2017 de fojas 81, la actora absuelve las observaciones advertidas por el juzgado, re? riendo que no se ha tomado en cuenta que su pretensión contiene un derecho laboral y previsional, y que las partes en los procesos contenciosos administrativos se encuentran exentos de costos y costas, por lo cual no corresponde exigir el pago de tasas judiciales a ? n de cali? car la demanda, lo cual signi? caría una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la gratuidad del proceso. SEXTO. Es así que mediante Resolución Nº 02 de fecha 18 de setiembre de 2017, el citado juzgado resolvió rechazar la demanda, sustentando su decisión en lo prescrito por la Sétima Disposición Complementaria del Reglamento de Aranceles Judiciales, publicado en el diario o? cial El Peruano el 20 de enero de 2017, el cual establece que los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como ? n alcanzar un bene? cio económico, las personas naturales y jurídicas deberán cumplir con pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda, considerando que en el presente caso la pretensión de la demandante no tiene una naturaleza previsional, sino por el contrario la demandante busca un bene? cio económico a través del proceso contencioso administrativo. Asimismo, señala que la exoneración del pago de costas y costos en los procesos contenciosos administrativos, están referidos al fallo emitido propiamente en sentencia, mas no, exime el pago de aranceles judiciales para cali? car la demanda. SÉPTIMO. Por su parte, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la citada Corte Superior de Justicia, mediante auto de vista, de fojas 100, con? rmó el auto apelado contenido en la Resolución Nº 2, que resolvió rechazar la demanda, bajo los mismos argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, agregando que el requerimiento a la demandante para que cumpla con adjuntar los aranceles judiciales de ofrecimiento de pruebas y derecho a noti? cación, se encuentra conforme con lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE-PJ, publicada el 20 de enero de 2017, y que la actora no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos de gratuidad establecidos en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Delimitación de la controversia OCTAVO. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, siendo una de las reglas exigibles dentro del proceso, el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, para su validez y e? cacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad, que es el examen que efectúa en este caso la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico. Desarrollo de la infracción normativa NOVENO. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone, así la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como ? nalidad principal el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justi? car sus decisiones jurisdiccionales y puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. DÉCIMO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Solución del caso en concreto DÉCIMO Primero. De autos se advierte el Informe Escalafonario Nº 9685 de fecha 02 de noviembre de 2016, de fojas 27 a 34, y las boletas de pago correspondiente a los meses de enero, julio y diciembre de 2012 y julio de 1992, de fojas 35 a 38, de los cuales se advierte que la recurrente es docente en actividad, con fecha de ingreso el 04 de abril de 1988, como profesora contratada, y nombrada como profesora de aula desde el 25 de marzo de 2002, y en virtud a ello solicitó a la demandada cumpla con pagarle el reintegro de la remuneración personal equivalente al 2% de su remuneración básica, la boni? cación por quinquenio equivalente al 5% de su remuneración total, el bene? cio adicional por vacaciones, y la boni? cación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de fronteras equivalente al 25% de su remuneración total, más los incrementos colaterales establecidos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073- 97, y Nº 011-99, con los respectivos intereses legales. DÉCIMO Segundo. Se debe tener en consideración que el artículo 139° inciso 16) de la Constitución Política del Perú, establece que uno de los principios que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, es el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala. Asimismo de manera concordante, el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modi? cado por la Ley Nº 27327, publicado el 25 de julio de 2000, señala respecto a la gratuidad de la administración de justicia común, que: (…) i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.”, máxime cuando esta misma Corte Suprema no exige pago alguno de tasas judiciales, en los procesos contenciosos administrativos, en atención al derecho que tiene toda persona a la gratuidad en la administración de justicia. DÉCIMO Tercero. El Colegiado Superior al emitir el auto de vista que con? rma la resolución que rechaza la demanda, vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante, y el citado principio de gratuidad del proceso, fundamentando su decisión en la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE-PJ, cuando debe prevalecer la Constitución Política del Perú sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente, de conformidad con el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual no se puede dar prioridad a resoluciones administrativas que contravienen las normas de rango de ley, dejando en indefensión a los litigantes por aspectos de mero formalismo al no aplicarse objetivamente la interpretación correcta de la ley. DÉCIMO Cuarto. Sobre esta materia, existe jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kreuz vs. Polonia, en la cual se señaló sobre la exigencia de tasas judiciales: 66. Valorando los hechos del caso en conjunto y teniendo en cuenta el lugar preeminente que tiene el derecho a un Tribunal en una sociedad democrática, el Tribunal considera que las autoridades judiciales no sopesaron adecuadamente, por un lado, el interés del Estado de recaudar tasas judiciales para tratar las reclamaciones y, por otro lado, el interés del demandante en revindicar su reclamación ante los Tribunales. (…). Dieron como resultado que desistiera de presentar su reclamación y su caso no fuera nunca oído por un Tribunal. Eso, en opinión del Tribunal, perjudicó la verdadera esencia de su derecho de acceso. (lo resaltado es nuestro) 67. A la vista de las razones expuestas, el Tribunal concluye que la imposición de las tasas judiciales al demandante constituyó una restricción desproporcionada en su derecho de acceso a un Tribunal. Por lo tanto, hubo violación del artículo 6.1 del Convenio3. Dicho pronunciamiento del Tribunal Europeo destaca que no puede ponerse en riesgo la posibilidad del acceso a la justicia del justiciable, tomando en cuenta su verdadera esencia con calidad de ius cogens; aunado a lo antes señalado, en el presente caso dada la pretensión en debate antes señalada, conllevará el dilucidar la controversia sobre los derechos laborales de una servidora pública que así los invoca, por lo que deberá ser apreciado con ponderación al resolver, dado que se debe tomar en consideración de manera conjunta, el factor temporal que se acusa en el presente trámite, dada la fecha de interposición de la demanda, esto es, cuatro años de trámite sin que se haya sobrepasado la etapa inicial de cali? cación. DÉCIMO Quinto. En consecuencia, se aprecia que en el presente caso, la resolución de vista vulnera el principio constitucional del debido proceso, ante la motivación aparente e inexistente de resolución judicial, señalado en el artículo 139° incisos 3) y 16) de la Constitución Política del Perú, correspondiendo estimar el recurso de casación. FALLO: Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María Luisa Ríos Mendoza, mediante escrito de fojas 105; en consecuencia: NULO el auto de vista de fecha 5 de diciembre de 2017, obrante a fojas 100; e, INSUBSISTENTE el auto apelado (Resolución Nº 2) de fecha 18 de setiembre de 2017, de fojas 84; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento admitiendo a trámite la demanda, y que el proceso siga su curso, en atención a las consideraciones que se desprenden de la presente Ejecutoria Suprema; MANDARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Luisa Ríos Mendoza, contra el Gobierno Regional de San Martín y otro, sobre reintegro de remuneración; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, PROAÑO CUEVA, ÁLVAREZ OLAZABAL. El Señor Juez Supremo Proaño Cueva ? rma su dirimencia el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, adhiriéndose al voto de los señores Jueces Supremos Tello Gilardi, Torres Vega, y Álvarez Olazábal, quienes ? rman sus votos dejados y suscritos el veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR INICIO JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN, CON LA ADHESIÓN DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI ES COMO SIGUE: Cabe precisar que el rechazo de la demanda, con? rmado por la recurrida, se emitió en la etapa postulatoria del proceso contencioso administrativo, en la cual debe veri? carse el cumplimiento de los presupuestos procesales de forma y de fondo, lo que resulta ajeno a la exoneración de la condena de costos y costas que se aplica en la etapa resolutiva, la que en todo caso presupone el pago de aranceles judiciales. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Luisa Ríos Mendoza, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2017, obrante a folios 105, contra el auto de vista de fecha 05 de diciembre de 2017, obrante a folios 100, que con? rmó la resolución de primera instancia, de fecha 18 de setiembre de 2017, obrante a folios 84, que resolvió rechazar la demanda. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE: Mediante la resolución de fecha 13 de setiembre de 2019, obrante a folios 19 en el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró la procedencia excepcional del recurso por la infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada De la demanda a fojas 49, ? uye que la actora María Luisa Ríos Mendoza pretende la nulidad de la resolución ? cta; en consecuencia, solicita el reintegro de los siguientes conceptos: i) remuneración personal; ii) boni? cación por cinco quinquenios; iii) bene? cio adicional por vacaciones; iv) boni? cación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de fronteras; y iv) incrementos colaterales establecidos en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97, y Nº 011-99, previa deducción de lo incorrectamente pagado, y los intereses legales devengados desde la omisión al pago de cada boni? cación hasta la actualidad. SEGUNDO. Antecedentes Auto de rechazo de la demanda Mediante la resolución número 02, de fecha 18 de setiembre de 2017, obrante de fojas 84 a 86, se resolvió rechazar la demanda, ordenando el archivamiento del expediente. El sustento de dicha decisión es el siguiente: con la presente demanda, distinta a lo provisional, se busca un bene? cio económico, por lo que corresponde el pago del arancel, conforme a lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria del Reglamento de Aranceles Judiciales, aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 012-2017- CEPJ; precisión que hizo este Juzgado en el considerando tercero de la resolución número 01. Asimismo, el monto del petitorio asciende a S/.15,000.00 soles; cuantía que se encuentra dentro de los supuestos de las 100 Unidades de Referencia Procesal y que por lo tanto debió adjuntar el arancel por la suma de S/.40.50 soles, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 011-2017-CE-PJ, que aprueba el cuadro de los aranceles judiciales para el año judicial 2017, conforme se dispuso en la resolución anterior. Además, contrario a lo a? rmado por la defensa de la actora, que en los procesos contenciosos administrativos las partes no podrán ser condenas a los costos y costas de conformidad al artículo 45º de la Ley Nº 27584. Al respecto debe precisarse que tal disposición normativa está referido al fallo propiamente dicho a través de la sentencia, más no exime de exigir para la cali? cación de la demanda como ocurre en el presente caso. Auto de vista Por su parte, la Sala Superior mediante la resolución de vista de fecha 05 de diciembre de 2017, que corre de fojas 100 a 101, con fundamentos similares con? rma la resolución apelada. TERCERO. Delimitación del pronunciamiento casatorio En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación, veri? car que la decisión emitida por la instancia de mérito infringe o no la garantía del debido proceso. Análisis de la causal casatoria Cuarto. Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado (excepcional) 4.1 El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución g Política del Estado y a la Ley, así también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 4.2 En el presente caso, la Sala Superior ha señalado que cuando se interpuso la demanda, el día 18 de agosto de 2017, estaba vigente la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE-PJ publicada el 20 de enero de 2017, que en su séptima disposición determinó que en los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como ? n alcanzar un bene? cio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, etc.), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuanti? cable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda. Por tanto, la exigencia a la actora de adjuntar el arancel conforme a lo pretendido resultaba justi? cada, dado que se trata de una tasa judicial que constituye el costo del servicio de administración de justicia. 4.3 En línea con lo anterior, la Sala Superior agrega que el cobro de aranceles judiciales se encuentra regulado en función la Unidad de Referencia Procesal según lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que concluye que el rechazo de la demanda dispuesto por el A-quo resulta correcto, siendo que no impide el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justi? ca, tampoco contraviene la Constitución, y por ende, al no estar comprendida la parte demandante en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde con? rmar el auto apelado. 4.4 En consecuencia, en este caso particular, se veri? ca que la decisión adoptada por la instancia de mérito observa la garantía del debido proceso en la medida que se encuentra debidamente motivada, puesto que aplica lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE-PJ publicada el 20 de enero de 2017, la cual tiene respaldo en lo previsto por el numeral 16) del artículo 139º de la Constitución y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, como indica el A-quo. Debiendo resaltarse que la Sala Superior concluye que el rechazo de la demanda se ajusta a ley, lo que condice con lo actuado en el proceso, pues con la declaración de inadmisibilidad de la demanda se brindó a la demandante la oportunidad de subsanar la omisión en cuestión, sin embargo, no cumplió con hacerlo, por lo que correspondía decretar el rechazo de la demanda de acuerdo con el último párrafo del artículo 426º del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 2º de la Ley Nº 30293. 4.5 Finalmente, cabe precisar que el rechazo de la demanda, con? rmado por la recurrida, se emitió en la etapa postulatoria del proceso contencioso administrativo, en la cual debe veri? carse el cumplimiento de los presupuestos procesales de forma y de fondo, lo que resulta ajeno a la exoneración de la condena de costos y costas que se aplica en la etapa resolutiva, la que en todo caso presupone el pago de aranceles judiciales. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil. FALLO: Por estas consideraciones; y según lo dispuesto por el artículo 397° del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación de fecha 26 de diciembre de 2017, obrante a fojas 105, interpuesto por la demandante María Luisa Ríos Mendoza, contra la resolución de vista de fecha 05 de diciembre de 2017, obrante a fojas 100; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por María Luisa Ríos Mendoza, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otro, sobre pago de boni? caciones magisteriales y otros. S.S. UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. Los señores Jueces Supremos Ubillus Fortini y Linares San Román ? rman sus votos dejados y suscritos el veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 Obrante a fojas 19 del cuadernillo de casación. 2 Causal de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por Ley Nº 29364, publicado en el Diario O? cial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Kreuz vs. Polonia, del 19 de junio del 2001, fj. 66 y 67. C-2200650-22

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